Sentencia Penal Nº 122/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 122/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1087/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 122/2015

Núm. Cendoj: 38038370062015100101


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D./Dª. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)

D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Magistrado)

D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrado-Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de 2015.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 1087/2014 de la causa número 217/2012, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 8 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Teofilo Y Ángel Daniel , representados por los Procuradores de los Tribunales D./Dña STEPHAN DE WINT ALVAREZ y JUAN MANUEL BEAUTELL LÓPEZ y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña. MARIA BELLO REYES y MARÍA MONTSERRAT TRUJILLO CÓNSUL, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dña ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 12 de febrero de 2014, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel Daniel como autor penal y civilmente responsable de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art.. 617.1 del C.P ., concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. P . , a la pena por cada una de ellas de multa de un mes con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a que indemnice a Dionisio en la cantidad de 8.940 euros por los días que tardó en curar de las lesiones y en la cantidad de 3141 euros por las secuelas, total 12.081 euros por las secuelas , y a Juan en la cantidad de 316 euros por los días que tardó en curar de las lesiones con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .. Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teofilo como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147 y 148 . 1 del C.P . , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. P . , a la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como a que indemnice a Ángel Daniel en la cantidad de 316 euros con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .. Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales.

Que DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Ángel Daniel del delito de lesiones por el que fue acusado .

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan del delito de atentado y falta de lesiones por el que fue acusado, declarando de oficio las costas causadas a su instancia, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado.

SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que los acusados, Juan , Teofilo y Ángel Daniel , con DNI nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , mayores de edad, sin antecedentes penales, sobre las 3:50 horas del día 17 de febrero de 2008 , se encontraban en la calle Boulevard Chajofe de la localidad de Arona donde se celebraba la fiesta de Carnaval, cuando el acusado Ángel Daniel con ánimo de menoscaba su integridad física empujó tirando al suelo a Dionisio , quien se dirigió a aquél para vacilar, interviniendo los agentes de la Policía Local de Arona nº NUM003 y NUM004 que se hallaban de servicio patrullando por la zona, tras lo cual el acusado Ángel Daniel , con el mismo ánimo, golpeó con el puño cerrado en la nariz a Dionisio , hecho que motivó la intervención de los otros dos acusados, Juan y Teofilo que acompañaban a Dionisio , iniciándose una pelea entre el acusado Ángel Daniel de una parte, y los acusados Juan y Teofilo de otra , durante la cual los acusados con ánimo de menoscabar la integridad física de su adversario se intercambiaron golpes, siendo que en un momento determinado el acusado Teofilo , con el mismo ánimo, golpeó con una botella de cristal en la cabeza a Ángel Daniel , fracturándose la botella con el golpe y produciendo una herida en la cabeza de Ángel Daniel , y así mismo un corte en el primer dedo de la mano derecha al propio Teofilo , para cuya sanidad precisó únicamente de una primera asistencia médica tardando en curar 5 días no impeditivos, y una herida cortante en el reborde palpebral de ojo derecho a su hermano Juan , que requirió para su sanidad un punto de sutura .

Los agentes de la Policía Local nº NUM003 y nº NUM004 , que se hallaban presentes en el momento de la reyerta no pudieron evitar la misma, siendo que en el intento del agente nº NUM003 para impedirla, recibió del acusado Juan un puñetazo en el mentón, produciéndole una contusión en mandíbula que precisó para su sanidad Únicamente de una primera asistencia médica, tardando en curar 15 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que conste acreditado que el acusado tuviera la intención de golpear al agente de policía y menoscabar el principio de autoridad que representaba, ni su integridad física.

Como consecuencia de la agresión por parte del acusado Ángel Daniel , Dionisio sufrió lesiones consistentes en traumatismo en región nasal, desviación del septum hacia el lado izquierdo y obstrucción leve de fosa nasal derecha al paso del aire, para cuya sanidad precisó tan solo primera asistencia médica y de las que tardó en curar 226 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela desviación de septum nasal y alteración de la respiración nasal con defermidad ósea o cartilaginosa de intensidad moderada.

Como consecuencia de la agresión por parte del acusado Ángel Daniel , Juan sufrió lesión consistente en dolor en región frontoparietal izquierda, para cuya sanidad precisó tan solo primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin restarle secuelas.

Como consecuencia de la agresión por parte del acusado Teofilo , Ángel Daniel sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región frontoparietal izquierda y excoriación superficial retroauricular izquierda, necesitando además de una primera asistencia médica tratamiento médico quirúrgico consistente en 4 puntos de sutura, precisando de 8 días para la sanidad de sus lesiones sin impedimento para sus ocupaciones habituales , sin restarle secuelas.

TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.

CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de D. Teofilo y D. Ángel Daniel , admitidos, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día 5 de marzo para deliberación.


Fundamentos

PRIMERO: Recurren la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de S/C de Tenerife de fecha 12 de febrero de 2014 las representaciones procesales de ambos condenados. Alega , D. Teofilo infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal por la no apreciación de la eximente de legítima defensa. Por su parte D. Ángel Daniel igualmente alega infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal por no apreciación de la atenuante del art. 21.3º del CP y por no apreciar la prescripción de las faltas de lesiones por las que es condenado.

SEGUNDO: Ambas partes recurrentes alegan infracción del principio de presunción de inocencia, intentado aportar un relato de los hechos distinto al que nos proporciona la enjuiciadora de instancia.

Respecto del principio de presunción de inocencia, tantas veces alegado, debe recordarse que a partir de su consagración constitucional como derecho fundamental ( artículo 24.2 de la Constitución ), el Tribunal Constitucional, desde la primera sentencia dictada en relación con la cuestión planteada ( STC 31/1981 ), ha ido perfilando tanto las características que lo definen como tal derecho fundamental de aplicación inmediata, como aquéllas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción.

En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981, de 28 de Julio ) o más bien suficiente ( STC 160/1988, de 19 de septiembre y otras muchas). Por otra parte, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo ( STC 150/1989, de 25 de septiembre ) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986, de 24 de septiembre ), lo que supone que en su obtención se hayan respetado los derechos fundamentales, pues sólo la prueba regularmente obtenida y practicada con estricto respeto a la Constitución, puede ser considerada por los Tribunales Penales como fundamento de la Sentencia condenatoria ( STC 86/1995, de 6 de Junio ).

El lugar y tiempo apropiado, la ocasión, no es otra sino el Juicio Oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad e inmediación, para permitir la crítica y contradicción procesal. La oralidad para exponer de viva voz las alegaciones de las partes, la publicidad para que sin secretismo alguno se conozca los vericuetos por los que la tutela judicial efectiva se hace realidad y la inmediación para que el órgano de instancia perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír ( STS de 13 de Febrero de 1996 ).

Asimismo hay que tener en consideración que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del sujeto activo en el hecho que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los juzgadores de instancia y menos aún sobre si las tenidas en cuenta por éstos para formar su convicción pueden estar contradichas por otras de igual clase o entidad.

En el presente supuesto , entendemos que ha existido prueba de cargo válidamente obtenida , suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia de ambos recurrentes, y es valorada correctamente en los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero de la sentencia de instancia (que aquí se dan por reproducidos) donde se analizan los testimonios de todos los acusados, de los testigos , relacionando dichas pruebas con las periciales médico forenses, por ello los recursos deben desestimarse.

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TERCERO.- La defensa de D. Teofilo solicita la apreciación de la eximente de legitima defensa del art. 20.4 C.P .

En primer lugar debemos señalar que se trata de una alegación ex novo. Así esta Sala, siguiendo la doctrina unánime entre nuestras Audiencias Provinciales, ha venido a señalar que no es admisible que por vía de apelación se introduzcan cuestiones nuevas a las establecidas en los escritos de acusación y defensa o las que hayan sido en definitiva debatidas en el acto del Juicio Oral y objeto de calificaciones definitivas, todas ellas determinantes de la congruencia de la sentencia dictada en primera instancia, pues ello supondría una total indefensión en la parte contraria, indefensión proscrita en el artículo 24 del Texto Constitucional , impidiéndole contestar y alegar prueba contradictoria a las afirmaciones así vertidas.

A título de ejemplo jurisprudencial podemos señalar, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 10 de enero de 2.001 , cuyas palabras hacemos nuestras, al señalar que 'esta alegación se realiza como una cuestión nueva y es reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que deben imperar en todo procedimiento, de conformidad con el artículo 11,1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se hicieron constar en los escritos del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la parte contraria, implicando infracción del artículo 24 de la Constitución Española , al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional al manifestar que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ello al fundamental derecho de defensa y en sentido análogo que recoge el principio de preclusión, referido al planteamiento de cuestiones nuevas.

En el sentido expuesto, se ha declarado que en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegación. Del mismo modo es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el órgano de apelación debe acomodar su actuación al principio procesal conforme al cual el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia. Ello así, no puede la Sala tener en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones nuevas formuladas en el recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de Segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en primera instancia'.

En cualquier caso, es obligado descartar la pretendida concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del CP pues la jurisprudencia es taxativa al referir que en caso de riña o confrontación mutuamente aceptada, los intervinientes en una pelea se convierten en recíprocos agresores lo que impide apreciar una eximente o eximente incompleta porque cada uno de ellos no trata de rechazar o impedir la agresión del contrario sino agredir a su vez ( STS 818/08, 4-12 ); es decir, en un escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce en ese escenario no cabe apelar a la legítima defensa , plena o semiplena , sin olvidarse, que no cabe su apreciación como atenuante analógica del 21.6 del CP cuando falta constatado el requisito de falta de agresión ilegítima ( STS 535/03, 11-4 ; 397/05, 18-3 ).

CUARTO.- La defensa de Ángel Daniel insiste en la infracción de precepto legal por no apreciarse la atenuante de 'provocación ' entendemos de arrebato u obcecación. El recurso debe ser desestimado y a este respecto nos remitimos al fundamento jurídico sexto de la sentencia donde se expone además el parecer de esta Sala sobre los requisitos de la atenuante del nº 3 del art. 21 del CP -

Por último solicita la parte la apreciación de la prescripción de las faltas de lesiones por las que resultó condenado su representado. El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 25 de noviembre de 2014 ha tenido ocasión de tratar un supuesto similar al ahora planteado respecto de la prescripción de las llamadas faltas conexas o incidentales respecto del delito o delitos principales.

En dicha sentencia de una parte recuerda el contenido de su acuerdo plenario de 26 de octubre de 2010, según el cual: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta , de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta . En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.

Concluyendo que el plazo de prescripción debe ser el del delito principal por cuanto:

1.- las llamadas faltas incidentales pueden y deben ser juzgadas en el mismo procedimiento que se siga por delitos aun cuando los sujetos pasivos sean diferentes y no exista relación concursal.

2.- en el supuesto examinado por la sentencia del Tribunal Supremo al igual que en nuestro caso, que en ningún momento ha sido objeto de discusión la procedencia de tramitar, en unas mismas actuaciones, el enjuiciamiento de las faltas y los delito de lesiones imputadas a los recurrentes, por lo que, en todo caso, nos hallaríamos ante un supuesto de 'conexidad procesal'.

Por ello no cabe considerar prescritas las faltas de lesiones por las que ha sido condenado el recurrente.

QUINTO.- No apreciándose temeridad en la interposición de los recurso no se imponen costas.

En virtud de los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Teofilo y D. Ángel Daniel contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de S/C de Tenerife , la que CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su firmeza.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.

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