Sentencia Penal Nº 122/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 122/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1927/2015 de 06 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 122/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100120


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 S

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0060180

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1927/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 20/2015

Apelante: D./Dña. Romeo

Procurador D./Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ

Apelado: MOVIMIENTO POR LA PAZ EL DESARME Y LA LIBERTAD y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA 122/16

D CARLOS FRAILE COLOMA

Dª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS (PONENTE)

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ

En Madrid, a 7 de marzo de 2016

Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 20/15, seguido contra don Romeo .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el acusado representado por la procuradora doña Fátima Beatriz Dena Jiménez y defendido por la letrada doña Emma Ruiz Marcos y, como apelados, la acusación particular Asociación Movimiento por la Paz, el Desarme y la Libertad, representada por el procurador don Roberto Granizo Palomeque y defendida por el letrado don Jacobo Echevarría Torres-Sauquillo y el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO: El acusado Romeo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por apropiación indebida en sentencias de 16/04/07, 19/06/09 y por estafa en sentencias de 23/02/06, de 21/09/05, de 15/11/05, de 10/02/09 y de 09/07/ 12, ingresó como colaborador de la ONG Movimiento por la Paz el día 7 de junio de 2012. En el ejercicio de sus funciones de voluntariado, contactó con el usuario Desiderio que precisaba de una plaza de acogida en un centro italiano para su cuñado Inocencio , con el fin de que éste pudiera optar a la libertad condicional en dicho país.

Con el fin de enriquecerse en perjuicio de tercero, el acusado solicitó a Desiderio la cantidad de €2700, para la realización de supuestas gestiones, entre ellas un viaje a Italia, entregándoselos Desiderio para tal fin en fecha 23 de octubre de 2012, sin que el acusado realizará gestión ni viaje alguno.

Posteriormente, la ONG Movimiento por la Paz reembolsó la cantidad de €2700 a Desiderio , deviniendo así perjudicada por dicha suma.

FALLO.- Que debo condenar y condeno al acusado Romeo como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22. 8 del Código Penal , a la pena de prisión de un año y nueve meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

El acusado indemnizará a la asociación Movimiento por la Paz en la cantidad de €2700 y a esta cantidad se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, quiénes lo impugnaron, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal, se alega como primer motivo de impugnación la falta de motivación de la sentencia apelada, indicando que no expresa un enjuiciamiento ni explica porqué aplica automáticamente la norma sin analizar el contenido de la voluntad, no establece indicios ni razonamientos en los que sostener un enlace preciso y directo.

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 CE comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 LECRIM , está prescrito por el art. 120.3 CE y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE .

El Tribunal Constitucional (SS 177/1994 , 158/1995 , 46/1996 , 54/1997 y 231/9, entre otras muchas) tiene establecido que el art. 24 CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido u otro.

La exigencia de una motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Dada la trascendente finalidad de esta obligación, una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que puede inferirse tampoco cuales son las razones próximas o remotas que justifican aquellas, es una resolución que no solo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE ., por cuanto las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión.

En efecto la exigencia indudable de una resolución debidamente fundada o motivada, artículos (24.1 y 120.3 CE ) se halla entroncada de modo directo con los principios imperantes y propios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE y con el carácter vinculante que para los Jueces y Tribunales tiene la Ley a cuyo imperio se hallan sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículos 111.1 y 5.3 CE ). De ahí que, constituye un mandato que trasciende el puro formalismo para erigirse en componente esencial de las decisiones judiciales.

Cuando se trata de la llamada motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico. La motivación fáctica -insiste la STS. 1488/2001 - exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los hechos de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados.

En el presente caso la sentencia de instancia contiene una motivación suficiente, precisa y clara en relación con la prueba practicada en el acto del juicio, expresando la Juez a quo, en el fundamento jurídico segundo, cual ha sido su proceso lógico y las razones en las que funda la culpabilidad del acusado. Ciertamente la sentencia dispone la condena dando valor a la declaración de los testigos y señala porqué esas declaraciones eran más veraces y creíbles que las del denunciado. Por ello este motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.-En segundo término alega la existencia de un error en la valoración de la prueba pues no ha quedado acreditado que el acusado engañara a don Desiderio ni que su relato fuese artificioso encaminado a producir error en él, sino que se le comunicó de forma verbal el traslado inmediato a régimen de segundo grado penitenciario y por ello no pudo hacer ningún preparativo en orden a cumplir con el encargo que había adquirido. No se ha tenido en cuenta su ingreso en prisión y que ni siquiera pudiera llamar por teléfono.

Respecto a esta cuestión, debe recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; Que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y válido para acreditar los hechos; Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

Según el Tribunal Supremo para que pueda apreciarse una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que exista un vacío probatorio sobre los hechos o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no existirá tal violación porque las prueba así obtenidas son aptas para destruir la presunción de inocencia. Tales pruebas quedan sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad la función de valorarlas ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).

Debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso no cabe sino confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. En su función valorativa, de una forma razonada, coherente y sólida, la Magistrada ha apreciado positivamente la declaración de los testigos principales, don Desiderio y doña Carmela .

Pese a las dudas que pretende crear la defensa sobre la declaración de esta última, remitiéndose a la efectuada ante el Juzgado de Instrucción, folio 96 de las actuaciones, donde manifestó que no es habitual y procedente la entrega de dinero por este tipo de servicios hasta que la plaza habitacional no se consigue, en el acto de juicio oral, afirmó taxativamente que el hecho de coger dinero es algo que nunca hacen y que ella no le dio autorización para hacerlo, que no pagan billetes de avión para hacer gestiones, no hay dinero para eso, que ellos no asumen esos encargos ni esos pagos, que a todos los voluntarios se les dice que no pueden coger dinero de los usuarios.

Ello deja absolutamente claro, tal y como explica la Juez en la resolución que se impugna, que la Asociación en la que colaboraba el acusado no acepta dinero.

Por otro lado, la defensa, como acertadamente se indica por el Órgano a quo, no explica en modo alguno por qué no devolvió el dinero al Sr. Desiderio si su intención no era obtener un beneficio ilícito, pues su ingreso en prisión no le impide, como pretende hacer creer en su escrito, todo contacto con el mundo exterior, puede hablar por teléfono y podía haber realizado las gestiones oportunas para efectuar tal devolución.

Las citadas declaraciones testificales han sido analizadas de forma correcta en la sentencia, valorando también las importantes contradicciones e imprecisiones del acusado, cuyas manifestaciones no han sido avaladas por ninguna prueba de descargo

En definitiva, después de revisar la grabación del juicio, estimamos que la sentencia ha realizado una valoración correcta y razonable de la prueba practicada en el proceso. Las manifestaciones de los testigos constituyen prueba de cargo suficiente para atribuir a éste la autoría del hecho por el que ha sido condenado, sin que se aprecie error valorativo alguno en la sentencia impugnada. En el recurso no se pone de manifiesto dato alguno que permita concluir que la sentencia contiene unos razonamientos o conclusiones contrarias a la lógica, ni tampoco dato que permita cuestionar la contundencia y precisión del relato ofrecido por los testigos. El recurrente se limita a ofrecer una valoración distinta de la prueba desde su parcial posición que ciertamente es legítima pero que no es atendible.

TERCERO.-También se interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, motivo que, igualmente debe ser desestimado.

Como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 , el 'derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos'.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Por otra parte es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar 'evitar' la vulneración que se denuncia. La supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la Constitución , mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 y 237/2001 entre otras), debiendo quien lo invoque razonar y acreditar el perjuicio irrogado por el retraso, pues en términos de buena fe procesal no sería conciliable la absoluta pasividad ante la desmedida duración del trámite y la invocación posterior de la dilación indebida.

Como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, pueden citarse, entre otros muchos y variados, los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, la denuncia data de 27/11/12 y la sentencia se dictó el día 29/09/15 por lo que se ha tardado en juzgar al acusado 3 años y 2 meses en una causa que, realmente, no cabe calificar de compleja o de especial dificultad.

La instrucción más lenta de lo que sería deseable, pero, en realidad sólo ha existido una paralización significativa de 10 meses, desde el 12/02/13 fecha en que declaró el imputado, hasta el 19/12/13, fecha en la que declaró el testigo don Desiderio , cuya citación no fue sencilla.

El primer señalamiento para juicio, el 9 de junio de 2015, hubo de ser suspendido por enfermedad del acusado, señalándose rápidamente para el 18 de septiembre.

En base a ello procede desestimar la atenuante de dilaciones indebidas.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, don Romeo , contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 20/15, debemos CONFIRMAR dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.