Última revisión
09/11/2017
Sentencia Penal Nº 122/2016, Juzgado de lo Penal - Murcia, Sección 2, Rec 79/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Penal Murcia
Ponente: MARIA DE LA FE TABASCO CABEZAS
Nº de sentencia: 122/2016
Núm. Cendoj: 30030510022016100001
Núm. Ecli: ES:JP:2016:151
Núm. Roj: SJP 151:2016
Encabezamiento
JDO. DE LO PENAL N. 2 MURCIA
Juicio Rápido nº 79/2016
Dada en Murcia, el día treinta de marzo del año dos mil dieciséis.-
Vistos por Dª. MARÍA DE LA FE TABASCO CABEZAS, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº dos de Murcia, los presentes autos --dimanantes de las Diligencias Urgentes nº 100/2016 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº dos de Murcia por presunto Delito de Malos Tratos en el Ámbito Familiar seguido contra Mauricio , defendido por la Letrado Sra. Molina Puerta y representada por el Procurador Sr. Rodenas Pérez y contra Rosario , asistida del Letrado Sr. Sánchez Martínez y representada por el Procurador Sra. Cruz Fernández, y en el que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Campos, en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado nº NUM000 de Alcantarilla, Oficina de Denuncias, por el supuesto delito arriba referenciado. Practicada la instrucción, se dio traslado de la causa al Ministerio Fiscal, en su momento procesal oportuno, para la calificación de los hechos objeto de la misma.
SEGUNDO.- Decretada la apertura del Juicio oral, se dio traslado a la defensa designada y, remitida y repartida la causa a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, ha tenido lugar, previo señalamiento oportuno, el acto del juicio, en vista oral y pública, al que acudieron todas las partes, juicio que quedó debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, y que se tiene por reproducido en aras de la brevedad.
TERCERO. En el acto del juicio y, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida -dando las partes también por reproducida la documental obrante en autos-, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando que se condenara al acusado Mauricio por un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y de conformidad con el artículo 48 y 57 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Rosario a distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, así como al pago de las costas causadas.
De igual forma, intereso se condenara a la acusada Rosario por un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el artículo. 153.2 y 3 del Código Penal a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y de conformidad con el artículo 48 y 57 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Mauricio a distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, así como al pago de las costas causadas.
Las Defensas de los acusados solicitaron la absolución de sus representados, declarándose de oficio las costas procesales.
CUARTO.- Finalmente, tras informe del Ministerio Fiscal, y de las defensas, y dado el derecho a la última palabra a los acusados, quedaron los autos pendientes de resolución.
Hechos
ÚNICO. Ha quedado probado y así se declara que Mauricio , nacido en Basilea, el día NUM001 .1986, con DNI NUM002 y Rosario nacida en Colombia , el día NUM003 .1973, con permiso de residencia nº NUM004 , ambos sin antecedentes penales, habían manteniendo una relación sentimental con convivencia, durante cuatro años, cesada al tiempo de los hechos y fruto de cuya unión tienen una hija en común respecto de la que no tiene regulado medidas civiles alguna, habiendo llegado a un acuerdo verbal.
El día 26 de Febrero de 2016, sobre las 12.00 horas, los acusados acudieron por separado al colegio Jara Carrillo sito en C/ Sagunto, de la localidad de Alcantarilla, Murcia donde estudia la menor a fin de recogerla. y a pesar de no hacerlo normalmente el padre, Rosario accedió inicialmente a que Mauricio se llevara a la menor, atendida la voluntad de esta, si bien posteriormente se inició una discusión entre ambos acusados, ante la negativa del padre a que la menor asistiera a cierto culto religioso, que contaba con la aquiescencia de la madre.
En el curso de la discusión, el acusado cogió a la niña en brazos y se dirigió hacia el vehículo con la intención de llevársela, llegando a introducirla en el mismo, momento en que ambos acusados guiados por ánimo de menoscabar sus respectivas integridades físicas se agredieron mutuamente.
De tal manera que Rosario le propinó dos bofetones a Mauricio , y cuando éste se introdujo en el vehículo, la acusada quiso despedirse de su hija metiendo la mano por la puerta de! conductor, momento en que Mauricio le propinó un bocado en la mano derecha.
Como consecuencia de la agresión Rosario sufrió lesión consistente en erosiones en lesión por mordedura en región cubital de mano derecha, que requirieron una sola asistencia facultativa y tardaron en curar seis días sin impedimento ni secuela, y por los cuales reclama. Por su parte Mauricio no sufrió lesión alguna no siendo asistido por facultativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se hace preciso determinar si en la conducta de Mauricio , y Rosario concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente respecto del delito de malos tratos mutuos que se le atribuye y si los mismos resultan acreditados en el supuesto de autos, tras la valoración en conciencia de la prueba practicada, consistente en las declaraciones de los dos acusados, y de la declaración testifical de Jon , de tal manera que sea posible destruir la presunción de inocencia que ampara a los mismos.
Es bien sabido que la convicción judicial necesaria para un pronunciamiento penal condenatorio precisa asentarse en una suficiente actividad probatoria de cargo, a través de la cual el juzgador adquiera un seguro convencimiento de la culpabilidad de quien pudiere resultar condenado, sin posibilidad racional de duda acerca de la realización por éste del tipo penal, habiendo de optarse, en caso de duda del Juzgador, por la solución más favorable al reo.
Es además criterio consolidado del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, a salvo de los supuestos de prueba preconstituida o anticipada, la única prueba susceptible de destruir la presunción de inocencia del acusado es la que se practica en el acto del Juicio Oral con todas las garantías de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. De suerte que las diligencias practicadas en fase de instrucción únicamente podrán ser valoradas como prueba de cargo en los supuestos específicamente previstos por los artículos 714 y 730 LECrim .
En cuanto a las características de la relación que unía a ambos acusados, es un hecho indiscutido por las partes que habían manteniendo una relación sentimental con convivencia, durante cuatro años, cesada al tiempo de los hechos y fruto de cuya unión tienen una hija en común respecto de la que no tiene regulado medidas civiles alguna, habiendo llegado a un acuerdo verbal.
De igual forma es un hecho indiscutido por ambos acusados la existencia de una discusión entre ambos, incluso los motivos.
Mauricio en su declaración en el plenario en coincidencia con lo declarado en fase de instrucción , con asistencia letrada , sostiene que la discusión se inició entre ellos, no por llevarse el acusado a la menor, sino por la negativa de este a que la menor fuere acompañada por la madre a los testigos de Jehová, momento en que la acusada se negó a que el padre se llevara a la niña, y como este se dirigió hacia el vehículo con la intención de hacerlo, llegando a introducirla en el mismo, entonces la acusada propino varias patadas al vehículo, y a su vez, dio dos bofetadas en la cara al declarante, momento en que el acusado se metió en el vehículo a su vez y se marchó, negando que la acusada llegara a meter la mano en el vehículo para impedir al declarante llevarse a la menor, así como que este la mordiera. Es más afirma el declarante que la acusada iba vestida de color gris claro, con guantes y bufanda.
Por su parte, Rosario declara en el plenario que el acusado se personó en el colegio para llevarse a la menor, y esta quería ir con él porqué llevaba más de veinte días sin verlo, que ella se opuso, que el acusado llevó a la menor en brazos y la introdujo en el coche ,añadiendo que como la declarante quería impedir que el acusado cerrara la puerta, porque quería despedirse de la menor, metió el brazo y el acusado la mordió en la mano, negando que a su vez, la declarante propinara patadas al coche ni lo abofeteara. Añade la declarante que en las conversaciones sostenidas con posterioridad a los hechos, ella estaba alterada, pero que es debido a que eso es la táctica del acusado, hacerla sentir culpable y son muchos años de tortura los vividos con él, que del colegio se fue a casa de una amiga, que antes de interponer la denuncia la policía la remitió al centro médico.
La declaración del acusado Mauricio es avalada por la declaración testifical de Jon , testigo que logra la convicción judicial al no constar la concurrencia de móvil espurio alguno y ser persistente con su declaración en la fase de instrucción, manifestando que escuchó chillidos en la puerta del colegio y al acercarse pudo ver a los dos acusados discutiendo, corno el acusado metía a la menor en el coche, y al salir el acusado del vehículo, continuaron discutiendo y ella le pegó dos bofetadas en la cara, que a continuación. el acusado se metió en el coche y se marchó. Por último el testigo afirma que estuvo a escasa distancia de los acusados, a unos cinco o seis metros, y que el declarante no vio que la acusada introdujera la mano en el vehículo, ni que el acusado la mordiera.
La declaración de Rosario es igualmente persistente en su incriminación, pues sostiene la versión inicial que obra en la denuncia que motivo la incoación de las actuaciones en el acto del juicio oral. Además, aunque es claro que las relaciones actuales entre los acusados, se encuentran sumamente deterioradas, pues están separados y se afirma por Rosario que el acusado no le paga una pensión alimentaría suficiente, por ello no cabe anular sin más la credibilidad subjetiva del testimonio de la víctima, dado que encuentra un considerable y decisivo refuerzo de credibilidad en la apreciación objetiva de la lesión, por el parte médico del mismo día de la agresión, que constata la existencia de una lesión compatible con mordedura humana en borde cubital de la mano derecha. Lesiones igualmente recogidas en el informe médico forense, lo que supone la existencia de corroboraciones periféricas, que permiten constatar lesiones que encuentran perfecto acomodo en lo relatado por la víctima, que tiene un origen contusivo y además, son compatibles con el mecanismo causal expuesto por la víctima. Todo ello sin que la declaración de la víctima, resulte desvirtuada por la declaración del testigo Jon quien declaró no haber presenciado el mordisco, sin que ello excluya sin más su existencia, dado que según lo relatado por Rosario este se produjo cuando ella trataba de impedir que Mauricio cerrara la puerta del vehículo, pudiendo ser impedida dicha visión por la propia puerta o por la acusada, dada la inmediatez en la ocurrencia de los hechos.
En el relato de hechos probados se pone de manifiesto una mutua agresión por ambos miembros de la expareja y en el seno de una discusión. En este escenario fáctico es evidente que decaen los condicionantes o parámetros que exige el artículo 153 del Código Penal , por lo que debe rechazarse la subsunción de los hechos probados en el tipo penal que pretende el Ministerio Fiscal.
Con apoyo en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y en la emanada del Tribunal Supremo-, y pese a que el legislador no ha distinguido, en la regulación del artículo 153 del Código Penal , los supuestos de agresiones mutuas de aquellos otros en los que solamente resulta agredido uno de los miembros del núcleo familiar, no puede desconocerse, sin embargo, que el referido delito , aunque se ubica en el Título III, tiene una doble vertiente: la integridad física y psíquica, de un lado y el mantenimiento de la paz familiar, de otro, suponiendo, como señalaba la STS de 24/6/00 respecto de la regulación anterior del artículo 153 del CP , 'un aliud y un plus distinto de los concretos actos de aqresión', pues es evidente que esta norma penal ha sido creada con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia, tratando en definitiva de proteger la dignidad de la persona en el seno familiar ( STS 1161/00 ), y que el maltrato que sanciona puede definirse, en definitiva, como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja v los menores convivientes ( STS 417/2004, de 29 de marzo ) lo que viene a implicar que para que las conductas comprendidas en el vigente artículo 153 del CP , puedan integrar el delito allí establecido y no los delitos leves que se describen, la acción deberá lesionar más allá de la integridad física y deberá ser 'instrumento de discriminación, dominación. o subyugación de algunos de los sujetos que comprende', lo que supone la existencia de un agresor que realiza la conducta típica sobre cualquiera de los sujetos pasivos relacionados en el precepto y un agredido o víctima, debiendo limitarse, en otro caso, la sanción penal a delito leve de lesiones, malos tratos y amenazas, sin que se oponga a ello la consideración que se efectúa en la Exposición de Motivos de la LO 11/2003, que da redacción al Art 153 . al señalar que 'las conductas que son consideradas en el Código Penal como falta de lesiones, cuando se cometen en el ámbito doméstico pasan a ser consideradas como delito', porque la propia Exposición de Motivos se preocupa por hacer constar que no ha habido modificación del bien jurídico protegido y el artículo 1 de la LO 1/2004 de violencia doméstica que da nueva redacción al referido Art. 153 del Texto Punitivo establece que dicha Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres se ejerce sobre éstas por parte de quien sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia, estableciendo medidas de protección integral a las víctimas.
En consecuencia , en los casos en que se demuestre que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, como ocurre en el supuesto presente, que excluyen la presencia de esa relación de dominación-subordinación, es posible trasladar la conducta de las previsiones específicas del 153 al delito leve de lesiones o de mal trato falta del artículo 147.2 ó 3 del Código Penal , y debe concluirse que ello es posible cuando esa acción no es manifestación de la discriminación, desigualdad y relaciones de poder del hombre sobre la mujer, en cuanto obedece a otro motivo cual es la riña mutuamente aceptada, cual es el caso de autos. (vid. SSTS 4-2-2003 , 26-12005, 20-11-2006 y 10-2-2009 ).
En la actualidad el artículo 147 del Código Penal en su redacción por LO 1/2015, dispone '1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
En consecuencia, los requisitos para configurar el delito leve de lesiones son:
a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento una lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991 , 3 de febrero de 1995 , 2 de abril de 1996 , 26 de octubre , 14 de noviembre de 1998 y 2 de octubre de 2000 );
b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que no precise tratamiento médico o quirúrgico o requiera para su sanidad una única asistencia facultativa, coma aquí ocurre a la vista del informe médico forense;
c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste;
d) el dalo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de febrero , 17 .de mayo , 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000 , 22 de enero , 7 de febrero y 24 de abril , 13 de junio , 5 y 20 de septiembre , 12 de noviembre de 2001 , 15 de marzo , 14 de mayo , 7 y 19 de junio , 18 de julio y 18 de octubre de 2002 , 15 y 23 de enero , 10 de marzo , 16 de abril y 28 de octubre de 2003 ).
En relación al primer requisito descrito, de acción de lesionar, indicar que ha quedado probado,. en los términos y con la justificación ya expresada, que se da por reproducida, que el acusado Mauricio cuando, la acusada quiso despedirse de su hija metiendo la mano por la puerta del conductor, le propinó un bocado en la mano derecha.
El segundo requisito, es la existencia de una lesión objetivable que no requiera más allá de la primera asistencia médica. Según el informe médico forense unido a autos, Rosario sufrió lesión consistente en erosiones en lesión por mordedura en región cubital de mano derecha, que requirieron una sola asistencia facultativa y tardaron en curar seis días sin impedimento ni secuela.
El tercer requisito relativo a la aludida relación de causalidad también queda acreditado. Las lesiones que padecía Rosario fueron consecuencia del mordisco propinado por el acusado y compatibles con el mismo.
Por último, y en relación al delito leve de maltrato, igualmente ha resultado acreditado en los términos expuestos y que se dan por reproducidos, que la acusada Rosario atentó contra la integridad física de Mauricio propinándole dos bofetadas en el rostro sin causarle lesión.
SEGUNDO.- Los hechos acreditados constituyen un delito de leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del CP , del que debe responder en calidad de autor Mauricio en virtud de los artículos 27 y 28 del mismo texto legal , al haber quedado acreditado lo que ha sido reflejado en el relato de hechos probados, encajando dicha conducta, por tanto, en el tipo penal señalado al cumplirse todos los elementos, objetivos y subjetivos, requeridos por el mismo.
Los hechos acreditados constituyen un delito de leve de malos tratos previsto y penado en el artículo 147.3 del CP , del que debe responder en calidad de autor Rosario en virtud de los artículos 27 y 28 del mismo texto legal , al haber quedado acreditado lo que ha sido reflejado en el relato de hechos probados, encajando dicha conducta, por tanto, en el tipo penal señalado al cumplirse todos los elementos, objetivos y subjetivos, requeridos por el mismo.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
CUARTO.- La pena tipo prevista para el hecho enjuiciado es la multa de uno a tres meses para el delito leve de lesiones y multa de uno a dos meses para el delito leve de mal trato.
En este supuesto, no concurren circunstancias en los autores o en el hecho, que justifiquen una pena superior, por lo que, procede en ambos casos, imponer la multa mínima de un mes, en su cuota mínima de cuatro euros /día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Además, de conformidad con el artículo 48 y 57 del Código Penal , procede imponer a Mauricio la pena de prohibición de aproximarse a Rosario a distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses. De igual forma procede imponer a Rosario la pena de prohibición de aproximarse a Mauricio a distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Cp ., toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si de los hechos derivan daños y perjuicios.
En el presente caso, Mauricio deberá indemnizar, según informe forense de lesiones, a Rosario , en la cantidad de 180 euros, seis días impeditivos a razón de 30 euros/dia, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 123 del Cp y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanta antecede y atendidos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, adopto el siguiente
Fallo
Que debo condenar y CONDENO al acusado Mauricio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros , lo que hace un total de 120 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y de conformidad con el artículo 48 y 57 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Rosario a distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses, así como al abono de la mitad de las costas causadas, absolviéndole del delito de malos tratos del artículo 153 del CP por el que venía siendo acusado.
Que debo condenar y CONDENO a la acusada Rosario , ya circunstanciada, como autor penalmente responsable de un delito leve de malos tratos, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros , lo que hace un total de 120 euros de multa. con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y de conformidad con el articulo 48 y 57 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Mauricio a distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses, así como al abono de la mitad de las costas causadas 1 absolviéndole del delito de malos tratos del artículo 153 del CP por el que venía siendo acusado.
En vía de responsabilidad civil, el acusado Mauricio indemnizará a Rosario , en la cantidad de 180 euros, con los intereses legales del artículo 576 de Ja Ley de Enjuiciamiento Civil .
Hágasele abono al penado Mauricio , para el cumplimiento de la pena impuesta accesoria del tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de comunicación y acercamiento en su día acordada dictada el día 27 de febrero del año dos mil dieciséis, por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, medida vigente al momento de la presente resolución.
Hágasele abono -en su caso- al penado, para. el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que frente a ella cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación y que será resuelto, en su caso, por la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, teniendo carácter preferente la tramitación y resolución de estos recursos de apelación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, la secretaria judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.
