Sentencia Penal Nº 122/20...yo de 2017

Última revisión
27/08/2018

Sentencia Penal Nº 122/2017, Juzgado de lo Penal - Avilés, Sección 2, Rec 48/2017 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Penal Avilés

Ponente: MARTIN MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 122/2017

Núm. Cendoj: 33004510022017100001

Núm. Ecli: ES:JP:2017:123

Núm. Roj: SJP 123:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE AVILÉS

JUICIO ORAL Nº 48/2017

SENTENCIA Nº 122/2017

En Avilés , a 9 de mayo de 2.017 .

Vistos por mí , José Carlos Martín Martín , los presentes autos de Juicio Oral nº 48/2017 procedentes del Procedimiento Abreviado nº 23/2016 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION002 por un delito de acoso sexual , un delito de lesiones y un delito de acoso laboral contra el acusado D. Javier , representado por el Procurador D. Gabino González Méndez y asistido del Letrado D. José Manuel Fernández González , interviniendo el Ministerio Fiscal como acusación pública.

Comparece como acusación particular Dª. Clara , representada por el Procurador D. Antonio Gutiérrez Álvarez y asistida de la Letrada Dª. María Fernanda López Fernández.

Comparece como responsable civil subsidiaria la entidad DIRECCION003 , representada por el Procurador D. Gabino González Méndez y asistida del Letrado D. José Manuel Fernández González.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado , procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION002 , el 13 de febrero de 2.017 , señalándose para su celebración el día 8 de mayo de 2017.

Tras la práctica de la prueba en los términos propuestos por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales - cuya pertinencia fue declarada en virtud de Auto de 21 de febrero de 2.017 , con las excepciones que son de ver en el mismo - , por la acusación particular y la defensa se elevaron a definitivas sus correspondientes conclusiones provisionales.

El Ministerio Fiscal retiró la acusación por el delito de lesiones y fijó la responsabilidad civil a cargo del acusado en 2.000 euros.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado Javier como autor de un delito de acoso sexual , previsto y penado en el artículo 184.1 º , 2 º y 3º del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y alternativamente como autor de un delito de acoso laboral , previsto y penado en el artículo 173.1 , párrafo segundo , del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con imposición de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil , el Ministerio Fiscal solicitó que el acusado indemnice a Clara en la cantidad de 2.000 euros en concepto de daño moral , con los intereses del artículo 576 de la LEC .

TERCERO.-La acusación particular solicitó la condena del acusado Javier como autor de un delito de acoso sexual , previsto y penado en el artículo 184.1 º , 2 º y 3º del Código Penal , a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y alternativamente como autor de un delito de acoso laboral , previsto y penado en el artículo 173.1 , párrafo segundo , del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con imposición de las costas procesales causadas , incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil , solicitó que el acusado indemnice a Clara en la cantidad de 20.000 euros por el daño causado , con los intereses del artículo 576 de la LEC y 1.108 del Código Civil y con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad DIRECCION003 .

La defensa del acusado solicitó su libre absolución.

Tras la emisión de los correspondientes informes y concedida la última palabra al acusado , quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

De la prueba practicada ha quedado acreditado que el acusado Javier - mayor de edad , con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales - trabajaba como encargado de la estación de servicio sita en la Autovía DIRECCION000 , salida NUM001 , DIRECCION001 , partido judicial de DIRECCION002 , durante los meses de julio de 2.015 a febrero de 2.016 , tiempo este en que la denunciante Clara trabajó en aquélla estación de servicio en calidad de vendedora-expendedora en virtud de un contrato de trabajo con vigencia desde el 1 de julio de 2.015 hasta el 30 de junio de 2.016 como trabajadora con discapacidad , al padecer una minusvalía psíquica y física del 44% ( DIRECCION004 ).

El acusado , en calidad de jefe de Clara , durante el referido periodo de tiempo y en el citado lugar de trabajo , delante de sus compañeros de profesión , habitualmente le dirigía expresiones tales como 'inútil , imbécil ,gocha, no vales para nada' , riéndose y burlándose de la denunciante cuando esta rompía a llorar. De la misma manera le decía que viniera a trabajar 'lavada , follada y con las bragas cambiadas' , 'limpia y maquillada' , que 'aun vales para ver' y que 'follara más'.

En una ocasión , el acusado arrojó el ordenador de la caja registradora hacia la denunciante , que había pedido ayuda a su compañero Damaso , si bien no llegó a impactar en ella. Asimismo , el 20 de diciembre de 2.015 Clara le envió un mensaje dewhatsappal acusado diciéndole que trajera un árbol de Navidad y adornos , a lo que éste contestó que 'yo tengo el palo y las bolas , si te valen'.

Como consecuencia de estos hechos , Clara sufrió una agudización del cuadro DIRECCION005 que padecía , con un aumento de la medicación , causando baja laboral por tal razón desde el 1 al 30 de septiembre de 2.015 y desde el 12 de enero de 2.016 hasta la actualidad.

No ha quedado acreditado que en el mes de diciembre de 2.015 el acusado tocara las nalgas a la denunciante cuando esta se encontraba agachada dentro de una nevera del establecimiento , ni que aquél ofreciera a Clara ir a dormir a un hotel en DIRECCION002 .

Clara reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se derivan de la prueba practicada en el juicio oral con arreglo a los principios procesales de publicidad , oralidad , inmediación y contradicción , y ha sido valorada conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim .

A este respecto , recordar que de conformidad con el citado artículo 741 de la LECrim el principio de inmediación constituye uno de los principios rectores del proceso penal y determina que el Juzgador de instancia se encuentre en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba , captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan , en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron.

En este sentido la prueba practicada acredita que a lo largo del periodo de tiempo en que Clara trabajó en la estación de servicio sita en la Autovía DIRECCION000 , salida NUM001 , DIRECCION001 , es decir , durante los meses de julio de 2.015 a febrero de 2.016 , el acusado , en calidad de jefe de Clara , delante de los compañeros de trabajo de la misma habitualmente le dirigía expresiones tales como 'inútil , imbécil ,gocha, no vales para nada' , riéndose y burlándose de la misma cuando esta rompía a llorar. De la misma manera le decía que viniera a trabajar 'lavada , follada y con las bragas cambiadas' , 'limpia y maquillada' , que 'aun vales para ver' y que 'follara más'.

Así se deduce , además de la declaración testifical de la propia perjudicada , de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral D. Damaso , D. Ignacio y Dª. Frida , testigos que este juzgador considera fiables y objetivos en sus declaraciones , pues no consta que los mismos mantengan ningún tipo de relación con las partes - ni con la denunciante ni con el acusado - ni que ostenten ningún tipo de interés personal en la causa , al margen de que sus declaraciones se muestran firmes y sostenidas a lo largo de la causa sin ambigüedades ni contradicciones.

SEGUNDO.-Así , D. Damaso manifestó en el plenario que el acusado faltaba al respeto a Clara en el tono y en las formas , la gritaba y le decía palabras ofensivas tales como 'vente bien lavada y con las bragas cambiadas ' , 'folla más' , 'ven bien follada' o 'tonta , imbécil o inútil' , y que ello ocurría con cierta frecuencia , no en una sola ocasión.

También el Sr. Damaso relató el incidente del ordenador - tal y como ha quedado reflejado en los hechos probados - , del cual fue testigo directo y presencial , cuando el acusado lanzó , sin motivo aparente , a la denunciante el citado ordenador de la caja registradora.

Por su parte , el testigo D. Ignacio manifestó que el acusado se dirigía a Clara con expresiones tales como 'inútil ,gocha, ven lavada y maquillada , folla más , que follas poco , espabila' , que se reía y se burlaba de ella cuando lloraba y que 'si la veía mal , la machacaba más'.

Por último , la testigo Dª. Frida manifestó que durante los 20 días que coincidió con Clara pudo observar cómo el trato que el acusado le dispensaba era 'vejatorio y humillante' , con expresiones tales como 'gocha' , es decir , 'guarra' , 'ven follada de casa , inútil , que no vales para nada' o 'ven follada de casa , necesitas que te follen bien' , y ello de forma constante , hasta el punto de que la testigo manifestó que el acusado tenía verdadera 'manía' a la denunciante.

Frente a esta prueba de cargo practicada a instancia de las acusaciones la prueba testifical de la defensa resulta escasamente creíble , pues se trata de personas unidas al acusado por una relación matrimonial - como es el caso de Dª. Sagrario - , profesional o incluso de cierta amistad , como es el caso del cliente D. Severino .

Asimismo , también ha quedado probado que el 20 de diciembre de 2.015 Clara le envió un mensaje dewhatsappal acusado diciéndole que trajera un árbol de Navidad y adornos , a lo que éste contestó que 'yo tengo el palo y las bolas , si te valen' - folio 73 de las actuaciones-. A pesar de que la defensa trató de acreditar que dicho teléfono móvil del acusado estaba a la vista de cualquiera y que de hecho era utilizado a veces por los trabajadores , hay que recordar que el testigo D. Ignacio manifestó que 'cualquiera podía acceder al teléfono de Javier , pero este estaba presente en el lugar' , por lo que podía evitar cualquier uso fraudulento del mismo.

TERCERO.-Por el contrario , no ha quedado acreditado que en una ocasión el acusado tocara las nalgas a la denunciante , ni que aquél ofreciera a Clara ir a dormir a un hotel en DIRECCION002 .

En efecto , en este supuesto únicamente contamos con la testifical - obviamente interesada - de la propia denunciante , pues ninguno de los testigos que depusieron en el acto del plenario manifestaron haber visto al acusado tocar lúbricamente a Clara ni escuchar insinuaciones u ofrecimientos sexuales. Y si bien la testigo Dª. Frida manifestó que en una ocasión escuchó al acusado decir 'si pudiera , te echaría un buen polvo' , hay que precisar que ello lo dijo en voz baja , hasta el punto de que la denunciante no lo escuchó ( pues nada dijo de ello en su denuncia ni en su declaración judicial ) , por lo que ha de considerarse como un comentario de mal gusto pero expresado por el acusado para sí , sin voluntad de que pudiera considerarse como un ofrecimiento sexual directo e inequívoco a la denunciante.

Por otra parte , no deja de resultar sorprendente que el incidente referido (supuestos tocamientos sexuales en las nalgas) no se recogiera en la denuncia inicial efectuada por Clara el 12 de enero de 2.016 - folios 4 y 5 - , a pesar de la gravedad de los hechos , limitándose la misma a denunciar 'acoso laboral y vejaciones verbalesde contenido sexual'. No fue hasta un momento posterior , cuando declaró ante el Juzgado de Instrucción el 7 de abril de 2.016 - folios 95 a 97 - cuando Clara manifestó que 'una vez que estaba cogiendo el pan le tocó el culo' y que 'estas cosas las vieron sus compañeros' , lo que no es cierto pues , como ha quedado dicho , ninguno de los testigos manifestó haber observado que el acusado tocara las nalgas a la denunciante y ello a pesar de que la nevera donde supuestamente se produjo el tocamiento estaba a la vista de todos ( véanse las fotografías aportadas por la defensa ).

CUARTO.-En cuanto al supuesto ofrecimiento efectuado a la denunciante por parte del acusado de que fuera a dormir con él a un hotel de DIRECCION002 , hay que recordar igualmente que Clara nada manifestó ni en la denuncia inicial ni en su declaración en fase de instrucción , a pesar de que en el acto del plenario manifestó que ello había ocurrido 'miles de veces'. De la misma manera , y a pesar de que la denunciante manifestó haber estado a solas con el acusado en varias ocasiones en la parte superior del local , la misma negó que aquél se le insinuara sexualmente ni que se produjeran actos libidinosos , por lo que no existen suficientes elementos de prueba para estimar acreditados dichos supuestos ofrecimientos sexuales por parte del acusado.

Por último , si bien la defensa del acusado trata de exculpar al mismo basándose en el carácter 'fuerte y complicado' de aquél y en los supuestos incumplimientos laborales de la denunciante , hay que señalar que incluso en el supuesto de que dichos incumplimientos hubieran quedado acreditados - lo que no es el caso - ello no justificaría en ningún caso la conducta y forma de proceder del acusado.

Según señala la reciente STC 33/2015 , de 2 de marzo , en continuidad con cientos de precedentes , la presunción de inocencia , además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal , es un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de un delito no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria que solo procederá cuando haya mediado una actividad probatoria que , practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales , pueda entenderse de cargo y suficientemente concluyente.

En atención a lo expuesto hasta el momento , se ha practicado prueba de cargosuficientecontra el acusado Javier que permite tener por enervada la presunción constitucional de inocencia que al mismo le asiste.

QUINTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de undelito de acoso laboraltipificado en el artículo 173.1 , párrafo segundo , del Código Penal , que castiga a los que , en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad , realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que , sin llegar a constituir trato degradante , supongan grave acoso contra la víctima.

En este supuesto han quedado acreditados todos y cada uno de los elementos del tipo , pues consta que los hechos se cometieron en el ámbito de una relación laboral ( la denunciante trabajaba en la estación de servicio en virtud de contrato laboral - folios 42 y 43 - ). También ha quedado probado que entre el acusado y Clara existía una relación de jerarquía o superioridad - de la cual aquél se prevalía - , pues el propio Sr. Javier reconoció que era el jefe de Clara y que le daba órdenes , lo que ratificó su esposa Dª. Sagrario .

El carácter reiterado y habitual de los actos cometidos por el acusado está acreditado a través de las tres testificales referidas anteriormente , pues todos los testigos manifestaron que los hechos ocurrían de forma constante y habitual. Por su parte , la mera transcripción literal de las expresiones proferidas por el acusado ( 'inútil , imbécil ,gocha, no vales para nada' , que viniera a trabajar 'lavada , follada y con las bragas cambiadas' , 'limpia y maquillada' , que 'aun vales para ver' y que 'follara más' ) , así como el incidente del ordenador y el mensaje dewhatsappenviado por el acusado , permiten calificar los actos del mismo como 'hostiles o humillantes' para la denunciante , a los efectos de la calificación de los hechos como acoso laboral del artículo 173.1 , párrafo segundo , del Código Penal , máxime cuando los mismos no requieren la calificación de 'trato degradante' del artículo 173.1 del mismo cuerpo legal .

Por último , el caráctergravedel acoso contra la víctima - más allá de la vivencia subjetiva de los hechos por parte de Clara - viene probado por la documental médica obrante en la causa , pues el informe médico de 23 de febrero de 2.016 - folio 54 - del Servicio Gallego de Salud recoge que 'en las últimas semanas ( la paciente ) ha presentado una recaída de su enfermedad de base reactiva a situación problemática a nivel laboral' , enfermedad de base - DIRECCION005 - que , según manifestó la denunciante en el acto del plenario , estaba controlada y estabilizada antes de comenzar a trabajar con el acusado.

Asimismo , esa situación permanente y constante de acoso por parte del acusado obligó a la denunciante a tomar una primera baja médica del 1 al 30 de septiembre de 2.015 ( cuando llevaba trabajando dos meses en la estación de servicio , folios 55 y ss de las actuaciones ) y una segunda baja médica el 12 de enero de 2.016 ( folios 61 y ss de la causa ) de la cual todavía no ha recibido el alta médica , habiendo el INSS calificado el periodo de incapacidad temporal de la denunciante como 'accidente de trabajo' a los efectos laborales oportunos ( véase propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14 de diciembre de 2.016 , obrante en autos ).

Asimismo , los testigos que depusieron en el acto del plenario y que trabajaron con la denunciante manifestaron que Clara llegaba más nerviosa al trabajo , más abatida , y que percibieron un cambio de actitud en la perjudicada , la cual presentaba miedo y estaba atemorizada.

SEXTO.-Procede rechazar que los hechos sean constitutivos deldelito de acoso sexualtipificado en el artículo 184 del Código Penal , pues como ha quedado expuesto no ha resultado acreditado que el acusado solicitara a la denunciante favores de naturaleza sexual , más allá de las expresiones de índole sexual que han quedado expuestas o de comentarios de mal gusto , que en ningún caso suponen un verdadero ofrecimiento o solicitud de favores sexuales a la víctima.

En efecto , como ha quedado dicho , si bien la denunciante refiere que el acusado le dijo 'miles de veces' que se fuera con él a dormir a un hotel de DIRECCION002 , ello no ha quedado probado pues ninguno de los compañeros de Clara en la estación de servicio escucharon nunca ese ofrecimiento. En cuanto al incidente del supuesto tocamiento de las nalgas de la denunciante por parte del acusado , cabe señalar que , al margen de que ello no ha quedado acreditado , dichos hechos no constituirían un delito de acoso sexual del artículo 184 del Código Penal , sino un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del mismo cuerpo legal , que no ha sido objeto de acusación.

En efecto , la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2004 expone que 'esta Sala Casacional ha declarado que tal requisito queda cumplido «cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presenteseria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado» , de tal modo que dicha conducta resulta indeseada , irrazonable y ofensiva para quien la sufre.

En efecto , basta con la mera solicitud , la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita ,pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. Tampoco naturalmente es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual , propiamente delictivos en otros apartados del mismo título , pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción'.

Es obvio , pues , que en vista de dicha doctrina jurisprudencial , los hechos declarados probados no constituyen en ningún caso el delito de acoso sexual del artículo 184 del Código Penal que , de forma alternativa , es objeto de acusación.

SÉPTIMO.-Es autor penalmente responsable del delito de acoso laboral expuesto el acusado Javier por su directa participación en la comisión de los hechos que se han declarado probados , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

OCTAVO.-Dispone el artículo 173.1 , párrafo segundo , del Código Penal , que la pena para dicho delito será de6 meses a 2 años de prisión.

En el caso que nos ocupa no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , por lo que considerando las circunstancias personales del acusado y la entidad del hecho cometido - artículo 66.1.6º del Código Penal - , procede imponer al mismo la pena de6 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2º del Código Penal ).

NOVENO.-Establece el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar , en los términos previstos en las leyes , los daños y perjuicios por él causados. En términos semejantes , el artículo 116 del mismo cuerpo legal dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente , si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Como es sabido , la principal problemática que presenta la indemnización de los daños y perjuicios morales es , precisamente , su fijación y concreción , pues no se suele disponer de prueba que permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente , por tratarse de magnitudes diversas y no homologables.

Cabe recordar conforme a la STS 907/2000 que ' respecto a los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas , bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas , de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos , así como , por razones de congruencia , constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras ( sentencias de 24 marzo de 1997 y 16 mayo de 1998 ) '.

A lo que añade la STS 565/2007 , de 21 de junio , que ' los daños morales , por su propia naturaleza , no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales , por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS nº 1336/2002 , de 22 de julio ) '.

DÉCIMO.-Pues bien , en casos como el presente resulta evidente que conductas como la ejecutada por el acusado ocasionan perjuicios de índole moral graves y consecuencias en la vida personal de los afectados , máxime cuando la denunciante soportó la conducta del mismo durante varios meses.

En este sentido , consta en autos - folio 54 - informe médico de 23 de febrero de 2.016 del Servicio Gallego de Salud que recoge que 'en las últimas semanas ( la paciente ) ha presentado una recaída de su enfermedad de base reactiva a situación problemática a nivel laboral' , enfermedad de base - DIRECCION005 - que , según manifestó la denunciante en el acto del plenario , estaba controlada y estabilizada antes de comenzar a trabajar con el acusado.

Asimismo , esa situación permanente y constante de acoso por parte del acusado obligó a la denunciante a tomar una primera baja médica del 1 al 30 de septiembre de 2.015 ( cuando llevaba trabajando dos meses en la estación de servicio , folios 55 y ss de las actuaciones ) y una segunda baja médica el 12 de enero de 2.016 ( folios 61 y ss de la causa ) de la cual todavía no ha recibido el alta médica , habiendo el INSS calificado el periodo de incapacidad temporal de la denunciante como 'accidente de trabajo' a los efectos laborales oportunos ( véase propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14 de diciembre de 2.016 , obrante en autos ).

Por último , el informe médico forense obrante al folio 194 de la causa expone que 'no encuentra ninguna otra causa ajena a la problemática laboral que justifique el agravamiento actual de su diagnóstico' , por lo que ha quedado suficientemente acreditada la relación causal entre las circunstancias laborales en que la denunciante prestó sus servicios para el acusado y la agravación de un trastorno previo que hasta ese momento no había impedido a la trabajadora realizar los quehaceres inherentes a su puesto de trabajo.

Atendiendo a todos estos parámetros y a la entidad y duración temporal de los hechos , aún admitiendo la dificultad de traducir en términos económicos los perjuicios morales padecidos por la víctima , se estima procedente fijar una indemnización a favor de Clara de6.000 eurosen concepto de daño moral , sin que proceda acceder a la pretensión de la acusación particular - que solicita una indemnización de 20.000 euros por el daño causado - por resultar excesiva y desproporcionada , máxime cuando el informe psicológico de la denunciante , de 18 de enero de 2.017 - aportado en el acto de la vista - expone que 'hay que tener en cuenta que se observa una tendencia a la magnificación' de los síntomas.

De dicha cantidad responderá subsidiariamente la entidad DIRECCION003 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal .

UNDÉCIMO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta , conforme a lo prevenido en los artículos 123 y 124 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y siguientes de la LECrim , procediendo , en consecuencia , la imposición al condenado de las costas procesales causadas , incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación ,

Fallo

QueCONDENOa Javier como autor criminalmente responsable de undelito de acoso laboralprevisto y penado en el artículo 173.1 , párrafo segundo , del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de6 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QueABSUELVOa Javier del delito de acoso sexual del que se le acusaba de forma alternativa.

En concepto deresponsabilidad civil, Javier indemnizará a Clara en la cantidad de6.000 eurosen concepto de daño moral , con los intereses del artículo 576 de la LEC y con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad DIRECCION003 .

Todo ello con expresa imposición a Javier de las costas procesales causadas , incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal , haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerrecurso de apelaciónante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de Oviedo dentro de losdiez díassiguientes al de su notificación.

Llévese el original al correspondiente libro de sentencias penales , dejando testimonio bastante para su unión a los autos.

Así por ésta mi sentencia , lo acuerdo , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta , estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. De lo que doy fe.

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