Última revisión
27/08/2018
Sentencia Penal Nº 122/2017, Juzgado de lo Penal - Avilés, Sección 2, Rec 48/2017 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Penal Avilés
Ponente: MARTIN MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 122/2017
Núm. Cendoj: 33004510022017100001
Núm. Ecli: ES:JP:2017:123
Núm. Roj: SJP 123:2017
Encabezamiento
En Avilés , a 9 de mayo de 2.017 .
Vistos por mí , José Carlos Martín Martín , los presentes autos de Juicio Oral nº 48/2017 procedentes del Procedimiento Abreviado nº 23/2016 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION002 por un delito de acoso sexual , un delito de lesiones y un delito de acoso laboral contra el acusado D. Javier , representado por el Procurador D. Gabino González Méndez y asistido del Letrado D. José Manuel Fernández González , interviniendo el Ministerio Fiscal como acusación pública.
Comparece como acusación particular Dª. Clara , representada por el Procurador D. Antonio Gutiérrez Álvarez y asistida de la Letrada Dª. María Fernanda López Fernández.
Comparece como responsable civil subsidiaria la entidad DIRECCION003 , representada por el Procurador D. Gabino González Méndez y asistida del Letrado D. José Manuel Fernández González.
Antecedentes
Tras la práctica de la prueba en los términos propuestos por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales - cuya pertinencia fue declarada en virtud de Auto de 21 de febrero de 2.017 , con las excepciones que son de ver en el mismo - , por la acusación particular y la defensa se elevaron a definitivas sus correspondientes conclusiones provisionales.
El Ministerio Fiscal retiró la acusación por el delito de lesiones y fijó la responsabilidad civil a cargo del acusado en 2.000 euros.
En concepto de responsabilidad civil , el Ministerio Fiscal solicitó que el acusado indemnice a Clara en la cantidad de 2.000 euros en concepto de daño moral , con los intereses del artículo 576 de la LEC .
En concepto de responsabilidad civil , solicitó que el acusado indemnice a Clara en la cantidad de 20.000 euros por el daño causado , con los intereses del artículo 576 de la LEC y 1.108 del Código Civil y con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad DIRECCION003 .
La defensa del acusado solicitó su libre absolución.
Tras la emisión de los correspondientes informes y concedida la última palabra al acusado , quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
De la prueba practicada ha quedado acreditado que el acusado Javier - mayor de edad , con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales - trabajaba como encargado de la estación de servicio sita en la Autovía DIRECCION000 , salida NUM001 , DIRECCION001 , partido judicial de DIRECCION002 , durante los meses de julio de 2.015 a febrero de 2.016 , tiempo este en que la denunciante Clara trabajó en aquélla estación de servicio en calidad de vendedora-expendedora en virtud de un contrato de trabajo con vigencia desde el 1 de julio de 2.015 hasta el 30 de junio de 2.016 como trabajadora con discapacidad , al padecer una minusvalía psíquica y física del 44% ( DIRECCION004 ).
El acusado , en calidad de jefe de Clara , durante el referido periodo de tiempo y en el citado lugar de trabajo , delante de sus compañeros de profesión , habitualmente le dirigía expresiones tales como 'inútil , imbécil ,
En una ocasión , el acusado arrojó el ordenador de la caja registradora hacia la denunciante , que había pedido ayuda a su compañero Damaso , si bien no llegó a impactar en ella. Asimismo , el 20 de diciembre de 2.015 Clara le envió un mensaje de
Como consecuencia de estos hechos , Clara sufrió una agudización del cuadro DIRECCION005 que padecía , con un aumento de la medicación , causando baja laboral por tal razón desde el 1 al 30 de septiembre de 2.015 y desde el 12 de enero de 2.016 hasta la actualidad.
No ha quedado acreditado que en el mes de diciembre de 2.015 el acusado tocara las nalgas a la denunciante cuando esta se encontraba agachada dentro de una nevera del establecimiento , ni que aquél ofreciera a Clara ir a dormir a un hotel en DIRECCION002 .
Clara reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
Fundamentos
A este respecto , recordar que de conformidad con el citado artículo 741 de la LECrim el principio de inmediación constituye uno de los principios rectores del proceso penal y determina que el Juzgador de instancia se encuentre en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba , captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan , en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron.
En este sentido la prueba practicada acredita que a lo largo del periodo de tiempo en que Clara trabajó en la estación de servicio sita en la Autovía DIRECCION000 , salida NUM001 , DIRECCION001 , es decir , durante los meses de julio de 2.015 a febrero de 2.016 , el acusado , en calidad de jefe de Clara , delante de los compañeros de trabajo de la misma habitualmente le dirigía expresiones tales como 'inútil , imbécil ,
Así se deduce , además de la declaración testifical de la propia perjudicada , de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral D. Damaso , D. Ignacio y Dª. Frida , testigos que este juzgador considera fiables y objetivos en sus declaraciones , pues no consta que los mismos mantengan ningún tipo de relación con las partes - ni con la denunciante ni con el acusado - ni que ostenten ningún tipo de interés personal en la causa , al margen de que sus declaraciones se muestran firmes y sostenidas a lo largo de la causa sin ambigüedades ni contradicciones.
También el Sr. Damaso relató el incidente del ordenador - tal y como ha quedado reflejado en los hechos probados - , del cual fue testigo directo y presencial , cuando el acusado lanzó , sin motivo aparente , a la denunciante el citado ordenador de la caja registradora.
Por su parte , el testigo D. Ignacio manifestó que el acusado se dirigía a Clara con expresiones tales como 'inútil ,
Por último , la testigo Dª. Frida manifestó que durante los 20 días que coincidió con Clara pudo observar cómo el trato que el acusado le dispensaba era 'vejatorio y humillante' , con expresiones tales como '
Frente a esta prueba de cargo practicada a instancia de las acusaciones la prueba testifical de la defensa resulta escasamente creíble , pues se trata de personas unidas al acusado por una relación matrimonial - como es el caso de Dª. Sagrario - , profesional o incluso de cierta amistad , como es el caso del cliente D. Severino .
Asimismo , también ha quedado probado que el 20 de diciembre de 2.015 Clara le envió un mensaje de
En efecto , en este supuesto únicamente contamos con la testifical - obviamente interesada - de la propia denunciante , pues ninguno de los testigos que depusieron en el acto del plenario manifestaron haber visto al acusado tocar lúbricamente a Clara ni escuchar insinuaciones u ofrecimientos sexuales. Y si bien la testigo Dª. Frida manifestó que en una ocasión escuchó al acusado decir 'si pudiera , te echaría un buen polvo' , hay que precisar que ello lo dijo en voz baja , hasta el punto de que la denunciante no lo escuchó ( pues nada dijo de ello en su denuncia ni en su declaración judicial ) , por lo que ha de considerarse como un comentario de mal gusto pero expresado por el acusado para sí , sin voluntad de que pudiera considerarse como un ofrecimiento sexual directo e inequívoco a la denunciante.
Por otra parte , no deja de resultar sorprendente que el incidente referido (supuestos tocamientos sexuales en las nalgas) no se recogiera en la denuncia inicial efectuada por Clara el 12 de enero de 2.016 - folios 4 y 5 - , a pesar de la gravedad de los hechos , limitándose la misma a denunciar 'acoso laboral y vejaciones
Por último , si bien la defensa del acusado trata de exculpar al mismo basándose en el carácter 'fuerte y complicado' de aquél y en los supuestos incumplimientos laborales de la denunciante , hay que señalar que incluso en el supuesto de que dichos incumplimientos hubieran quedado acreditados - lo que no es el caso - ello no justificaría en ningún caso la conducta y forma de proceder del acusado.
Según señala la reciente STC 33/2015 , de 2 de marzo , en continuidad con cientos de precedentes , la presunción de inocencia , además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal , es un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de un delito no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria que solo procederá cuando haya mediado una actividad probatoria que , practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales , pueda entenderse de cargo y suficientemente concluyente.
En atención a lo expuesto hasta el momento , se ha practicado prueba de cargo
En este supuesto han quedado acreditados todos y cada uno de los elementos del tipo , pues consta que los hechos se cometieron en el ámbito de una relación laboral ( la denunciante trabajaba en la estación de servicio en virtud de contrato laboral - folios 42 y 43 - ). También ha quedado probado que entre el acusado y Clara existía una relación de jerarquía o superioridad - de la cual aquél se prevalía - , pues el propio Sr. Javier reconoció que era el jefe de Clara y que le daba órdenes , lo que ratificó su esposa Dª. Sagrario .
El carácter reiterado y habitual de los actos cometidos por el acusado está acreditado a través de las tres testificales referidas anteriormente , pues todos los testigos manifestaron que los hechos ocurrían de forma constante y habitual. Por su parte , la mera transcripción literal de las expresiones proferidas por el acusado ( 'inútil , imbécil ,
Por último , el carácter
Asimismo , esa situación permanente y constante de acoso por parte del acusado obligó a la denunciante a tomar una primera baja médica del 1 al 30 de septiembre de 2.015 ( cuando llevaba trabajando dos meses en la estación de servicio , folios 55 y ss de las actuaciones ) y una segunda baja médica el 12 de enero de 2.016 ( folios 61 y ss de la causa ) de la cual todavía no ha recibido el alta médica , habiendo el INSS calificado el periodo de incapacidad temporal de la denunciante como 'accidente de trabajo' a los efectos laborales oportunos ( véase propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14 de diciembre de 2.016 , obrante en autos ).
Asimismo , los testigos que depusieron en el acto del plenario y que trabajaron con la denunciante manifestaron que Clara llegaba más nerviosa al trabajo , más abatida , y que percibieron un cambio de actitud en la perjudicada , la cual presentaba miedo y estaba atemorizada.
En efecto , como ha quedado dicho , si bien la denunciante refiere que el acusado le dijo 'miles de veces' que se fuera con él a dormir a un hotel de DIRECCION002 , ello no ha quedado probado pues ninguno de los compañeros de Clara en la estación de servicio escucharon nunca ese ofrecimiento. En cuanto al incidente del supuesto tocamiento de las nalgas de la denunciante por parte del acusado , cabe señalar que , al margen de que ello no ha quedado acreditado , dichos hechos no constituirían un delito de acoso sexual del artículo 184 del Código Penal , sino un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del mismo cuerpo legal , que no ha sido objeto de acusación.
En efecto , la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2004 expone que 'esta Sala Casacional ha declarado que tal requisito queda cumplido «cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente
En efecto , basta con la mera solicitud , la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita ,
Es obvio , pues , que en vista de dicha doctrina jurisprudencial , los hechos declarados probados no constituyen en ningún caso el delito de acoso sexual del artículo 184 del Código Penal que , de forma alternativa , es objeto de acusación.
En el caso que nos ocupa no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , por lo que considerando las circunstancias personales del acusado y la entidad del hecho cometido - artículo 66.1.6º del Código Penal - , procede imponer al mismo la pena de
Como es sabido , la principal problemática que presenta la indemnización de los daños y perjuicios morales es , precisamente , su fijación y concreción , pues no se suele disponer de prueba que permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente , por tratarse de magnitudes diversas y no homologables.
Cabe recordar conforme a la STS 907/2000 que ' respecto a los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas , bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas , de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos , así como , por razones de congruencia , constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras ( sentencias de 24 marzo de 1997 y 16 mayo de 1998 ) '.
A lo que añade la STS 565/2007 , de 21 de junio , que ' los daños morales , por su propia naturaleza , no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales , por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS nº 1336/2002 , de 22 de julio ) '.
En este sentido , consta en autos - folio 54 - informe médico de 23 de febrero de 2.016 del Servicio Gallego de Salud que recoge que 'en las últimas semanas ( la paciente ) ha presentado una recaída de su enfermedad de base reactiva a situación problemática a nivel laboral' , enfermedad de base - DIRECCION005 - que , según manifestó la denunciante en el acto del plenario , estaba controlada y estabilizada antes de comenzar a trabajar con el acusado.
Asimismo , esa situación permanente y constante de acoso por parte del acusado obligó a la denunciante a tomar una primera baja médica del 1 al 30 de septiembre de 2.015 ( cuando llevaba trabajando dos meses en la estación de servicio , folios 55 y ss de las actuaciones ) y una segunda baja médica el 12 de enero de 2.016 ( folios 61 y ss de la causa ) de la cual todavía no ha recibido el alta médica , habiendo el INSS calificado el periodo de incapacidad temporal de la denunciante como 'accidente de trabajo' a los efectos laborales oportunos ( véase propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14 de diciembre de 2.016 , obrante en autos ).
Por último , el informe médico forense obrante al folio 194 de la causa expone que 'no encuentra ninguna otra causa ajena a la problemática laboral que justifique el agravamiento actual de su diagnóstico' , por lo que ha quedado suficientemente acreditada la relación causal entre las circunstancias laborales en que la denunciante prestó sus servicios para el acusado y la agravación de un trastorno previo que hasta ese momento no había impedido a la trabajadora realizar los quehaceres inherentes a su puesto de trabajo.
Atendiendo a todos estos parámetros y a la entidad y duración temporal de los hechos , aún admitiendo la dificultad de traducir en términos económicos los perjuicios morales padecidos por la víctima , se estima procedente fijar una indemnización a favor de Clara de
De dicha cantidad responderá subsidiariamente la entidad DIRECCION003 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación ,
Fallo
Que
Que
En concepto de
Todo ello con expresa imposición a Javier de las costas procesales causadas , incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal , haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Llévese el original al correspondiente libro de sentencias penales , dejando testimonio bastante para su unión a los autos.
Así por ésta mi sentencia , lo acuerdo , mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta , estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. De lo que doy fe.
