Sentencia Penal Nº 122/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 41/2018 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100107

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4439

Núm. Roj: SAP B 4439/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 41/18
Procedimiento abreviado nº 451/15
Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del
Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los
recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Damaso contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones el día siete de noviembre de dos mil diecisiete por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Julián como autor criminalmente responsable de un delito de extorsión en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas y atenuantes de los artículos 21.2 y 21.6 C.P ., a la pena de 3 meses y 15 días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Damaso , como cooperador necesario responsable de un delito de extorsión en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa y atenuante del artículo 21.6 C.P ., a la pena de 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se condena a los acusados al pago de las costas judiciales'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: 'Primero.- Se considera probado y así se declara que Julián , español con D.N.I. núm. NUM000 , mayor de de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, interno en la primera galería del Centro Penitenciario 'La Modelo' de Barcelona, padecía dependencia a opiáceos de larga evolución, habiendo seguido tratamientos de deshabituación y mantenimiento con metadona. Asimismo había padecido episodios de psicosis tóxica por abuso de drogas y tenía trastorno de personalidad de tipo esquizoafectivo.

El día 15 de agosto de 2013, Jose Augusto ingresó como preso preventivo en dicho centro penitenciario, siendo ubicado en la misma celda que Julián . Al ser Jose Augusto un interno primario, teniendo 63 años de edad y habiendo sido víctima de una agresión en el exterior, se hallaba desorientado y en situación de vulnerabilidad, sin que supiera cómo realizar las llamadas telefónicas a sus familiares, circunstancia que Julián aprovechó para ganarse su confianza, y con la excusa de ayudarle y enseñarle a realizar dichas llamadas, consiguió el Número de Identificación Sistemático (NIS) que Jose Augusto debía marcar en la cabina telefónica de internos, así como la lista de los diez teléfonos a los que estaba autorizado a llamar, entre los que se encontraba el de su hermano Braulio .

Segundo.- Julián , siendo las 18:17 horas del día 20 de agosto de 2013, llamó al teléfono NUM001 de su amigo Damaso , español con D.N.I. nº NUM002 , mayor de de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a quien tenía anotado en la lista de sus teléfonos autorizados como 'hermano', y al que anteriormente ya había llamado dos veces el día 15/08/2013 y una vez el día 19/08/2013, concertándose ambos a fin de obtener un ilícito e inmediato beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, facilitándole Damaso el número NUM003 de su cuenta corriente bancaria sita en Catalunya Caixa, en la que figuraba como único titular, a fin de que en ella se ingresara la cantidad de 1.500 euros que pensaban obtener del hermano de Jose Augusto .

Tercero.- A las 10:08 horas del día siguiente, 21 de agosto de 2013, Julián , valiéndose del NIS asignado a Jose Augusto , realizó una llamada desde el número NUM004 de la cabina de internos de La Modelo, al nº NUM005 titularidad de Braulio , hermano Jose Augusto , quien se hallaba preocupado por la situación personal de éste en el interior de la prisión. En dicha llamada Julián , fingiendo pertenecer a una organización relacionada con la protección de presos, le exigió a Braulio el pago de 1.500 euros mediante su ingreso en la cuenta corriente titularidad de Damaso , bajo la amenaza de que si así no lo hacía su hermano quedaría con la cara desfigurada. Posteriormente, Julián llamó a Damaso a las 11:31 y a las 16:39 del mismo día 21/08/2013.

Cuarto.- No obstante, Braulio , temeroso por la seguridad de su hermano en el interior del Centro Penitenciario, denunció los hechos a la policía a las 15:57 horas del día 21 de agosto de 2013, sin llegar a realizar la transferencia de los 1.500 euros exigidos a la meritada cuenta bancaria.

Quinto.- Como consecuencia de estos hechos, Jose Augusto fue trasladado desde la primera galería al departamento de geriatría del Centro Penitenciario y a Julián se le incoó expediente disciplinario, siendo separado de los demás internos y sancionado en régimen cerrado.

Sexto.- Esta causa ha sufrido paralizaciones extraordinarias en indebidas no imputables a los acusados, pues el auto de apertura del juicio oral recayó el día 21/04/2015, la resolución teniendo por presentado el escrito de defensa e impulsando el proceso recayó el día 11/11/2015, el auto de admisión de pruebas se dictó el día 19/05/2016 y el juicio oral se ha celebrado el día 7/11/2017.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los que siguen.



SEGUNDO.- La representación procesal de Damaso , uno de los dos condenados ante el Juzgado penal de origen, interesa la libre absolución sosteniendo lo que estima como errónea valoración probatoria y, más concretamente, la insuficiencia de los medios desplegados para poder alcanzar la demostración de su participación criminal, como cooperador necesario, en el delito de extorsión.

Ciertamente esa demostración, como impecablemente se plasma en la Sentencia recurrida, posee fundamento en la prueba indiciaria la cual, cabe ya anticipar, que resulta aquí decididamente suficiente y sólida para sustentar el discutido pronunciamiento de condena.

La designación como indirecta, mediata o circunstancial revela que el resultado probatorio se obtiene mediante la justificación no directamente del hecho mismo necesitado de prueba, sino de otros periféricos de éste, cuya realidad por la vía de la explicación racional desemboca en la afirmación de aquello que se encuentra necesitado de prueba. De ahí que los tratadistas entiendan como sus elementos: el hecho indicador, la regla de experiencia y la inferencia lógica (o aplicación de la regla de experiencia al hecho indicador) que conduce al hecho indicado (conclusión probatoria); y que también sea la doctrina más autorizada la que proclame que se trata de un silogismo en el cual su premisa mayor es el hecho o hechos básicos o indiciarios, su premisa menor el hecho necesitado de prueba mientras que la conclusión se concreta en el resultado alcanzado.

En las normas sustantivas el concepto propiamente dicho de la prueba indirecta radicaba en el art. 1253 del Código civil (actualmente en el art. 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que lo derogó) referido a la conexión lógica entre aquellos hechos demostrados por la prueba directa y los que son deducibles a partir de ellos, cuya exposición debe ser expresa y detalladamente constatada como manifestación de la exigencia de motivar las Sentencias derivada del art. 120,3 CE (así lo requieren los Tribunales Supremo y Constitucional -valgan por todas las SSTC nº 180/2002 de 14 de octubre , nº 135/2003 de 30 de junio y nº 300/2005 de 21 de noviembre -).

Conforme a consolidada jurisprudencia de casación son varias las reglas indispensables y así: acreditación del indicio por prueba directa, verificación de aquel y de su deducción, pluralidad e independencia, concordancia entre sí, conclusión inmediata y motivación que explique racionalmente el proceso deductivo.

En palabras de la reciente STS de 15 de noviembre de 2016 'la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común'.

También exige la doctrina legal que es en todo punto imprescindible la interdependencia indiciaria (expresaba la STS de 9 de octubre de 2007 que 'es incompatible con el análisis autónomo de cada uno de los indicios para extraer así conclusiones distintas'). En el supuesto de autos, a partir de la incontestada coincidencia en el Centro penitenciario y en la misma celda que el otro condenado, los indicios son plurales y abocan con racionalidad en la conclusión alcanzada. Resumidamente y tratando de evitar reiteraciones, pese a que inevitablemente no se puede sino incurrir en ellas, debe destacarse lo siguiente: la facilitación al encausado no recurrente del número de identificación telemático (NIS), la sucesión de las llamadas entre los dos encausados en las concretas fechas y momentos en que se producen (coincidiendo una vez había ingresado Jose Augusto en el Centro), la realidad de la llamada extorsiva (de inequívoco contenido) al hermano que se realiza con el código previamente proporcionado, lo incontestable que la cuenta corriente que se manifiesta era de titularidad única del actual apelante y, en fin, lo inverosímil de las explicaciones ofrecidas por éste ante tan incuestionable hecho (satisfacción de una deuda no propia, sino del otro encausado).

Efectuada, en consecuencia, la triple comprobación a que alude jurisprudencia del Tribunal Supremo constante, esto es, comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita) y comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia por el delito por el que fue condenado el encausado.



CUARTO.- Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de apelación, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Damaso contra la Sentencia dictada con fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete en el Procedimiento abreviado nº 451/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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