Sentencia Penal Nº 122/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 199/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100107

Núm. Ecli: ES:APC:2018:689

Núm. Roj: SAP C 689/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00122/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0027804
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000199 /2017 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE A CORUÑA
PA Nº 291/2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Ezequias , Íñigo
Procurador/a: D/Dª MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, ALEJANDRO REYES PAZ
Abogado/a: D/Dª MARIA AFRICA BENEYTO GONZALEZ-BAYLIN, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ
CAMPO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Oscar , LAPACAR GRAN TURISMO SL
Procurador/a: D/Dª , MARTA DIAZ AMOR , ALEJANDRO REYES PAZ
Abogado/a: D/Dª , JORGE OTERO AMOEDO , MARIA DEL CARMEN MARTINEZ CAMPO
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente

SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 199/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 291/2014, seguidas de oficio por un delito de
estafa (todos los supuestos, figurando como apelante Ezequias y Íñigo , representados y defendidos por
los profesionales arriba referenciados, y como apelados: Oscar y la entidad LAPACAR GRAN TURISMO SL,
representados y defendidos por los profesionales arriba reseñados y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente
del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 08-11-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo Condenar y Condeno a Íñigo y a Ezequias como autores de un DELITO DE ESTAFA, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno.

Los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Oscar la cantidad de 19179,35 euros en concepto del precio pagado por el vehículo (18000 euros), los gastos derivados de la compra de otro vehículo (comisiones e intereses del préstamo 798,15 euros) y los gastos de mantenimiento del vehículo manipulado, parado desde que se descubre que fue manipulado (impuestos 380,20 euros), restituyendo mi mandante el vehículo, con responsabilidad civil subsidiaria de LAPACAR GRAN TURISMO S.L., con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de los intereses, desde el momento de la compra.

Impongo a los condenados el pago de las costas '.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Ezequias y Íñigo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22-12-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 16-05-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, si bien se rectifica el error de redacción padecido en su párrafo segundo respecto a la fecha de los hechos, sustituyendo las menciones relativas a los días 14 de abril de 2014 y 15 de abril de 2014 por las correspondientes a los días 14 de abril de 2010 y 15 de abril de 2010.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar a los acusados Íñigo y Ezequias como autores de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y frente a ella recurren en apelación sus respectivas representaciones procesales invocando error en la apreciación de la prueba así como infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al entender que no concurren los requisitos del delito de estafa objeto de condena. Por todo ello la representación procesal de Ezequias solicitó la revocación de la sentencia apelada, declarando la libre absolución de su representado y, de manera subsidiaria, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Y la representación procesal de Íñigo , tras cuestionar tanto la responsabilidad civil establecida en la sentencia de instancia como la proporcionalidad de la pena impuesta, interesó asimismo la libre absolución de su representado. Los recursos, ya se anticipa, no serán estimados en esta segunda instancia.

Tal y como ha puesto de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal supremo en jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, este Tribunal no aprecia que la valoración realizada por el Juez de lo Penal de la prueba practicada en el plenario, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. Jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha insistido en que la cuestión de la credibilidad de los acusados, testigos o peritos que deponen ante el Tribunal es una cuestión básicamente encomendada a la instancia, de manera que, cuando se trata de enervar la presunción de inocencia, se ha recordado ( STS 861/2015, de 20 de diciembre ), que el Tribunal Constitucional ha afirmado en la STC 133/2014 , que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, de forma que tal decisión solamente puede ser corregida en casación cuando se aprecie en ella una evidente y absoluta falta de racionalidad (en este sentido STS 56/2016, de 4 de febrero ). Como recuerda la STS 849/2013 de 12/11 'El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'. Y, en este mismo sentido, la STS 63/2016, de 08/02/2016 , puso de manifiesto que 'La doctrina de esta Sala establece que el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ; y 172/2011, de 19 de julio , STS 25 de septiembre de 2013, núm.

1527/2013 , de 9 de julio de 2012, núm. 1372/2012 y 30 de noviembre de 2015, núm. 757/2015 )'. Finalmente, como puso de manifiesto la STS 702/2017, de 25/10/2017 , 'Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador... Ahora bien el control de la valoración no puede consistir en una revisión o «vuelta a ver (y oír)» la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio. Ni siquiera cuando ésta consiste en una plena grabación de dicho testimonio . El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora'.

Alega la representación de Ezequias en su recurso que su representado no es ni ha sido administrador de la entidad mercantil Lapacar Gran Turismo S.L. sino únicamente un mero mandatario, al servicio de la empresa, que se limitaba a seguir órdenes y carecía de capacidad para tomar decisiones, alegación que no será estimada por cuanto, como puso de manifiesto la representación de la acusación particular en su escrito impugnación del recurso, el resultado que ofrece la prueba practicada permite estimar que el recurrente sí actuó como representante de la citada empresa, que primero adquirió el vehículo en Alemania y posteriormente lo vendió al denunciante Oscar . Así, en la declaración que como imputado prestó el recurrente ante el Juzgado instructor (folios 184 a 186 de la causa) manifestó no sólo ser gerente de Lapacar Gran Turismo S.L. desde el 1 de julio de 2008 sino también ser 'la única persona que tiene firma en la empresa', por lo que firmó el contrato de compraventa y la factura, reconociendo su firma en el documento obrante al folio 132 de las actuaciones (cuya traducción obra al folio 145) que se corresponde con el pedido vinculante de un vehículo usado de la marca BMW, con un kilometraje de 165.000 km y un precio de 10.000 euros para su exportación a España.

Alega también el recurrente su 'nula intervención en los hechos. Sin embargo en la declaración antes indicada Ezequias señaló que ' Íñigo fue comisionado por quien declara para la adquisición del vehículo de autos en Alemania', lo que se compadece con el contenido del documento que obra al folio 203 de la causa en el que el recurrente, como 'representante de la empresa Lapacar Gran Turismo S.L.'. autoriza a Íñigo 'para la realización de los trámites pertinentes con el objeto de compra y traslado a España de vehículos adquiridos a nombre de la sociedad arriba indicada'.

En cuanto al recurso formulado por la representación procesal de Íñigo , alega esta parte recurrente que en la factura de compra del vehículo que obra al folio 54 de la causa no se hace referencia a su kilometraje.

Sin embargo entre la documentación que la empresa vendedora facilitó a Íñigo , que fue quien se desplazó a Alemania para gestionar la compra del vehículo, se encuentran los documentos obrantes a los folios 111 y 112 de la causa (cuya traducción obra a los folios 151 y 151 vuelto de la causa) en los que consta como kilometraje 164.279 kilómetros.

Entrando ahora en el siguiente motivo de impugnación, en el que se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por no concurrir los requisitos del delito de estafa objeto de condena, tampoco será estimado, por cuanto en el presente caso, como se puso de manifiesto en la sentencia de instancia, sí concurre en la conducta desplegada por los acusados los elementos integrantes de la estafa, enlazados por una relación de causalidad: el engaño antecedente y causante del acto de disposición patrimonial y el ánimo de lucro correlativo del acto de disposición.

Como puso de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el ATS 696/2016, de 7 de Abril , al analizar una condena por estafa en un caso de manipulación del kilometraje, ' La actuación engañosa, falsaria o mendaz que caracteriza y da vida a la estafa, tiene su particular reflejo en aquellas modalidades típicas conocidas como negocios jurídicos criminalizados, en los que el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato -o incluso antes- que no podrá o no querrá cumplir la prestación que le corresponde según el convenio alcanzado y en compensación de las prestaciones realizadas por la otra parte y que, como consecuencia, se enriquecerá con ello. Así, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado -entre otras, SSTS de 13 y 26 de febrero de 1.990 - ( STS 26-2-01 ).

Para la Sala de instancia, ha quedado acreditado que, sobre el 15 de mayo de 2013, el recurrente Indalecio era gerente de la empresa Automóviles M. Cabo Racing, situada en el polígono industrial de Balmaseda, cuando vendió a Pedro , un vehículo Citroën C4 por un precio de 11.500 euros. Cuando Pedro acudió a la ITV de Arrigorriaga y al taller Citroën Sertisa de Barakaldo descubrió que el cuentakilómetros había sido manipulado por el acusado, con ánimo de engaño y de enriquecimiento ilícito, pues el kilometraje reflejado en la documentación facilitada por dichos centros resultó ser notablemente mayor que el mostrado en la documentación del vehículo a la fecha de adquirirlo Pedro , circunstancia de la que el acusado tenía conocimiento. Los anteriores indicios llevan a la conclusión de que el denunciante actuó con engaño en la compraventa del vehículo, ya que desde un primer momento ocultó el dato de la manipulación del kilometraje para vender el vehículo al comprador, provocando por parte de éste una disposición patrimonial para la compra del vehículo que de haber conocido el dato de la manipulación del dicho cuentakilómetros, no hubiera comprado el vehículo . Y ello ha quedado probado con base en: la declaración del denunciante, la declaración del mismo acusado y la documental obrante en autos sobre el historial de reparaciones del vehículo.

En definitiva, ha quedado probado, para la Sala de instancia, que el recurrente conocía sobradamente que el kilometraje que indicaba el vehículo, en el momento de la venta, no era el real. No cabe duda de que el Tribunal contó con prueba suficiente para llegar a la convicción que expresa en el hecho probado sin que el recurrente muestre inexistencia o ilicitud de pruebas ni tampoco irracionalidad o arbitrariedad en su apreciación por parte de la Sala enjuiciadora.

Como dice la STS 512/2008 de 17-7 el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ) . En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe.

En el caso que nos ocupa, el engaño se desprende de los hechos probados con base en que el recurrente aparentó que el vehículo tenía un kilometraje menor que el real, lo que generó error en el denunciante, sobre las condiciones del vehículo y le entregó la cantidad de 11.500 euros en concepto de la compra del vehículo. En consecuencia el recurrente actuó a sabiendas de que las condiciones reales de uso del vehículo no eran las que constaban en la documentación, aparentado que tenía menos uso del que realmente tenía. La operación determinó que el denunciante entregara la cantidad citada y por tanto la calificación jurídica de los hechos es correcta y ninguna infracción de ley se ha cometido' .

Y, en el mismo sentido, el ATS 770/2017, de 27 de Abril , señaló lo siguiente: ' Conviene recordar en relación al delito de estafa que el engaño típico en dicho delito, es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.

Además el engaño habrá de ser bastante, esto es, idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, suficiencia ésta la del engaño que habrá de ser examinada en cada caso concreto.

Esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 700/2006 de 27 junio de 2006 , 27/12/2010, 5/7/2012, 324/12 de 10 de mayo, recurso 1106/11), que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

El motivo ha de ser inadmitido. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que Luis Francisco , socio único de la mercantil Trucks Eucarmo S.L.U., se dedicaba a la intermediación en la venta de vehículos pesados y adquiría de los concesionarios oficiales europeos los vehículos que demandaban sus clientes.

Ángel contactó con Luis Francisco y convino la adquisición de un camión rígido Semitautliner, de la marca Volvo XL, pactándose un precio de 67.373,48 euros, IVA incluido. Asimismo, si bien no se hizo constar por escrito, se pactó que el vehículo tendría entre 300.000 y 400.000 kilómetros. También convino la adquisición de un remolque de dos ejes por el precio total de 10.637,91 euros.

El contrato se firmó el 8 de octubre de 2011. Ángel abonó el precio convenido mediante diversas transferencias efectuadas: una en octubre por la suma de 6.000 euros y dos en noviembre de 2011 por la suma de 67.373,48 euros y de 4.637,91 euros, respectivamente.

El 18 de octubre de 2011 se adquirió por el acusado el camión en Alemania, lo trasladó a España, abonando por el camión y el remolque 31.000 euros. Como el camión contaba con 660.440 kilómetros, a los efectos de mantener el contrato en los términos pactados, cuando lo tuvo en su poder, modificó el cuentakilómetros, de forma que aparecieran como recorridos 390.843 kilómetros.

El relato de hechos probados que se ha puesto de manifiesto anteriormente, deja traslucir, claramente, la existencia de engaño, que viene dado por la alteración del cuentakilómetros de un vehículo, haciendo figurar un número sustancialmente inferior de kilómetros.

La falta de intención inicial de cumplir lo convenido por el acusado se evidencia de su comportamiento. Sabiendo cuáles eran las condiciones convenidas del camión, esencialmente las referidas al kilometraje, adquiere un vehículo con un kilometraje muy superior, hecho que no cabe que fuera desconocido por el recurrente al constar en el cuentakilómetros y adquirirse el vehículo en un concesionario oficial de la marca, quien debió facilitar la correspondiente documentación. A lo anterior, se une el comportamiento que efectúa con posterioridad a la compra del camión en Alemania; lo trae a España, oculta al comprador del camión la realidad de los kilómetros y altera el cuentakilómetros a los efectos de mantener el contrato en los términos pactados.

Asimismo, una vez que el vehículo estaba en su poder, continuó recibiendo el dinero convenido (con anterioridad únicamente se había abonado la suma de 6.000 euros).

Este último extremo permite concluir que, aún cuando se admitiera la hipótesis del recurrente de la ausencia de un engaño precedente o concurrente en el momento de convenirse el contrato, el acusado recibe una cantidad equivalente a la totalidad de precio convenido cuando es consciente de que no puede cumplir con lo convenido, al haber comprado en Alemania un vehículo con un kilometraje muy superior al convenido.

No obstante, oculta dicho extremo al comprador, quien en la creencia de que el vehículo tenía un determinado kilometraje abona el precio acordado. Esto es, se produce un desplazamiento patrimonial una vez que el acusado es consciente de la imposibilidad del cumplimiento del contrato; siendo obvio que de haber conocido el comprador la diferencia de kilómetros existente entre los reales y los que indicaba el camión, no lo hubieran adquirido o habría pagado por él una cantidad inferior .

En definitiva, el relato de hechos probados que se ha puesto de manifiesto anteriormente, deja traslucir, claramente, la existencia de engaño, que viene dado por la alteración del cuentakilómetros de un vehículo, haciendo figurar un número sustancialmente inferior de kilómetros.

Asimismo, el recurrente lo que invoca es el deber de autoprotección. Reiteradamente, esta Sala ha mantenido la exclusión de la tipicidad en los delitos de estafa, cuando, manifiestamente, quede patente que, de una forma clamorosa, la víctima haya descuidado sus mínimos deberes de autotutela y de comprobación ( STS 421/2013, de 15 de junio ). En el presente caso, no puede estimarse que el perjudicado haya omitido la diligencia mínimamente exigible en las relaciones comerciales. El perjudicado confió en la profesionalidad de una empresa dedicada a la intermediación en la adquisición de vehículos pesados, y en la garantía que le ofrecía que la entidad adquiriera los vehículos de los concesionarios oficiales . Como afirma la Sala, lo que no se puede pensar es que una empresa dedicada a la venta de camiones manipulara el cuentakilómetros' .

Como ya se indicó, la representación de Ezequias solicitó, como petición subsidiaria, la apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que, con el carácter de simple, fue apreciada en la sentencia, petición que tampoco ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la aplicación de las dilaciones indebidas como muy cualificada requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (10 años); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (8 años).

En este sentido la reciente STS 388/2016, de 06/05/2016 , puso de manifiesto que 'Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

En este mismo sentido, la STS 921/2016, de 12/12/2016 , señaló que ' Si la atenuante ordinaria exige ya que la demora sea extraordinaria, la muy cualificada exige que esta sea super-extraordinaria lo que la jurisprudencia de esta Sala ha venido concretando para demoras o paralizaciones cuya suma sea superior a varios años. En tal sentido, SSTS 655/2003 para nueve años ; 291/2003 para ocho años , en el mismo sentido 71/2009 ... ' . Y la STS 375/2017, de 24/05/2017 , con cita de las STSS 404/2014, de 19 de mayo , y 884/2012, de 8 de noviembre , recuerda que '... nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos ... en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. Del mismo modo, fueron 10 años los que transcurrieron en las SSTS 440/2012, 25 de mayo ; 805/2012, 9 de octubre y 37/2013, 30 de enero . En la STS 551/2008, de 29 de septiembre , fue admitido el carácter cualificado de la atenuante ante la tardanza de 5 años y 6 meses en la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, ya terminada la instrucción. Y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990'.

Y la STS 416/2013, de 26 de abril , compendia: 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio . Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).' Y en el presente caso, en el que la causa fue incoada el 14 de octubre de 2010, siendo necesario para el esclarecimiento de los hechos la remisión de dos comisiones rogatorias a Alemania, siendo definitivamente enjuiciada en primera instancia el 8 de noviembre de 2016, no cabe estimar concurran los presupuestos necesarios para apreciar, con la categoría de muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas invocada.

Por último, tampoco serán estimadas las alegaciones realizadas por el recurrente Íñigo en las que se cuestiona tanto el importe de la responsabilidad civil establecida en la sentencia como proporcionalidad de la pena impuesta. Respecto a la responsabilidad civil, y como puso de manifiesto la representación de la acusación particular en su escrito de impugnación del recurso, el perjudicado ya en el mes de septiembre de 2010 (folios 172 a 174 de la causa) remitió un burofax a Lapacar Gran Turismo S.L. comunicando su decisión de resolver el contrato de compraventa, solicitando la devolución de la cantidad por él satisfecha y la recepción del vehículo por parte de la empresa vendedora, burofax que no consta fuera contestado, por lo que la decisión del perjudicado de no utilizar el vehículo, dejándolo depositado en una plaza de garaje, y de adquirir en su lugar otro, debe estimarse adecuada a las circunstancias de hecho concurrentes, resultado las cantidades establecidas en la sentencia en concepto de indemnización ajustadas a los perjuicios sufridos, por lo que deben ser confirmadas en esta alzada. Y en cuanto a la pena impuesta, ocho meses de prisión, se encuentra muy próxima al mínimo legal de seis meses previsto en el artículo 249 del Código Penal , por lo que no puede ser considerada como desproporcionada.

Por todo lo anteriormente expuesto procede, con desestimación de los recursos formulados, la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Íñigo y de Ezequias contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 291/2014 por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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