Sentencia Penal Nº 122/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 279/2019 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 122/2019

Núm. Cendoj: 38038370062019100177

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1226

Núm. Roj: SAP TF 1226/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia menores
Nº Rollo: 0000279/2019
NIG: 3803877220170001256
Resolución:Sentencia 000122/2019
Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000176/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Serv.Justicia Juvenil S.C. Tenerife-Gob.Canarias; Abogado: Serv.Justicia Juvenil
S.C.Tenerife-Gob.Canarias
Interviniente: Rollo De Sala 4/2019
Apelado: Carlos María ; Abogado: Francisco Javier Estevez Quintero
Apelante: Luisa ; Abogado: Tomas Lorenzo Garcia Miranda; Procurador: Carmen Rosa Fariña Tejera
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. José Luis González González
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dña Esmeralda Casado Portilla
Dña. María Vega Alvarez ( ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de abril de 2019
Visto en grado de apelación el rollo nº 279/2019 de apelación de sentencia de menores procedente del
Juzgado de Menores nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, expediente de reforma 176/2017 y habiendo sido parte
apelante la acusación particular, Luisa , que actuó representada por la procuradora Carmen Rosa Fariña
Tejera y asistida por el letrado Tomás Lorenzo García Miranda y como apelados, Carlos María que actuó
asistido del letrado Francisco Javier Estévez Quintero y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Menores nº 2 de Santa Cruz de Tenerife 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Carlos María de los hechos por los que venía siendo enjuiciado en el presente expediente.

Que debo absolver y absuelvo a Alfonso de los hechos por los que venía siendo enjuiciado en el presente expediente.

Que debo absolver y absuelvo a Anselmo de los hechos por los que venía siendo enjuiciado en el presente expediente.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'en horas de la mañana del día 16 de junio de 2017, en el interior del Colegio DIRECCION000 sito en DIRECCION001 - DIRECCION002 , Santa Cruz de Tenerife- y durante las horas del primer y segundo recreo, la menor Luisa -nacida el día NUM000 de 1999- tuvo un enfrentamiento verbal con el también menor de edad Anselmo , nacido el día NUM001 de 2000, con motivo de una broma de mal gusto que había realizado el también menor de edad Carlos María , nacido el día NUM002 de 1999, acerca de la suspensión de la fiesta que iba a tener lugar después de la graduación del curso de Luisa .

El día 17 de junio de 2017 Luisa interpuso denuncia en compañía de su madre Doña Belen ante el Cuerpo Nacional de Policía (atestado número NUM003 ) contra los menores Anselmo y Carlos María por agresión.'

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado 19 de marzo de 2019 , formándose el correspondiente rollo, designándose ponente a la magistrada, María Vega Alvarez y dado el trámite previsto al recurso, se señaló la celebración de vista, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Luisa , constituida como acusación particular, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el expediente de reforma 176/2017 por error en la valoración de la prueba, oponiéndose a dicho recurso tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del menor Carlos María .

Alegó en su escrito el que la magistrada a quo había incurrido en error al valorar la prueba e interesó la revocación de la sentencia y que se dictara una nueva por la cual se condenara a Anselmo por un delito de lesiones y a Carlos María por un delito de maltrato de obra. Sin embargo en el acto de la vista interesó la nulidad, si bien manteniendo los mismos argumentos relativos al error acerca de la valoración.

Se destaca lo anterior porque si bien el artículo 41 de la LORPM ningún límite señala, a diferencia del artículo 792.2 LECr en materia de sentencias absolutorias, es doctrina sólida y asentada del Tribunal Constitucional que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia , o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Estos límites se han recrudecido a partir de 2011 puesto que se han producido diversas condenas en el TEDH de España que han supuesto el adiós definitivo a la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en casación por razones de tipo fáctico, incluyendo las inferencias sobre los elementos internos ya que ellas inciden en el campo de lo fáctico.

Resumidamente, no es posible en esta instancia revocar la sentencia y dictar otra de condena en base a una revisión de la prueba practicada y este caso los argumentos del recurrente pretenden eso precisamente, ya que alega que se ha producido una errónea valoración de pruebas personales y más en particular de la declaración de Luisa , ya que a su juicio fue coherente, sin contradicciones y prolija en detalles, reseñando diversos elementos corroboradores que apoyaban su versión frente a los testimonios de los jóvenes expedientados, que consideró que habían sido significativamente contradictorios entre sí y con variaciones entre los diferentes relatos prestados a lo largo del expediente.

Esta valoración no puede ser revisada para llegar a una condena, si se hiciera se entraría de lleno en el terreno de la prohibición antes reseñada. Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podría ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio pero ello requiere petición expresa del recurrente.

En este caso aún aceptando que la petición del recurrente fue que se acordara la nulidad de la sentencia, ya que hizo esta petición ex novo en el acto de la vista y no en la fase escrita de interposición del recurso, considera la Sala que no estamos ante un supuesto de irracionalidad, arbitrariedad o ausencia de motivación, mas al contrario la sentencia detalla de forma lógica las razones por las que no atribuye credibilidad a la denunciante y por las que considera que la versión de los jóvenes expedientados es coherente, firme y constante.

La magistrada destaca las contradicciones apreciadas entre el inicial relato de la denunciante en la denuncia, el facilitado al profesorado del centro escolar donde ocurrieron los hechos y el prestado en el plenario pero también analiza pormenorizadamente todos las pruebas practicadas en el plenario y explica las razones por las que considera que no corroboran de forma suficientemente sólida el testimonio de Luisa .

Con ello concluye que su testimonio no le resulta lo suficientemente convincente para enervar la presunción de inocencia de los jóvenes expedientados y esta alzada ha de respetar tal valoración pues ésta no se revela errónea, ilógica o carente de soporte.

En conclusión entiende este Tribunal que en este caso no se presenta ninguno de los supuestos que podrían permitir una eventual revocación de la absolución, por lo que la sentencia debe ser confirmada.

Es por ello que por este Tribunal no puede sino confirmar el referido pronunciamiento.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el expediente de reforma 176/2017 que absolvió a Carlos María , Alfonso y Anselmo de los hechos por los que venían siendo enjuiciados con declaración de costas procesales de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Menores que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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