Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 27/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 122/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100192
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3610
Núm. Roj: SAP B 3610:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Procedimiento Abreviado nº 27/2019-R
Diligencias Previas nº 106/2018
Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº 122/2020
Iltmas. Srías.:
Dª. María José Magaldi Paternostro
Dª María Carmen Hita Martiz
D. José Alberto Coloma Chicot
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa Procedimiento Abreviado nº 27/2019, procedente de Diligencias Previas nº 106/2018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Barcelona, seguida por el delito de ESTAFA AGRAVADA contra el acusado Roman, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1965 en Valencia ( España), de nacionalidad española, hijo de Samuel y Adelaida, con D.N.I. nº NUM001, vecino de Valencia, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por razón de la presente causa, representado por la Procuradora Dª. Joanna Lagunowicz y asistido del Letrado D. Juan Carlos Somalo Moreno; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Carmen Hita Martiz, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha ut supra ha tenido lugar el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, manteniendo sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada tipificado en el art. 248.1, 249 y 250.1. del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses y 15 días en caso de impago y la condena al pago de 630 euros e intereses legales en concepto de responsabilidad civil a favor del perjudicado, así como al pago de las costas.
TERCERO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, manteniendo las provisionales, solicitó la libre absolución del Sr. Vidal, y subsidiariamente, y en caso de condena, apreciación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP, imponiéndosele la pena mínima.
CUARTO.-Tras lo cual, y evacuado trámite de informe por todas las partes, se concedió la última palabra al acusado, con el resultado que consta en autos, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
ÚNICO.-Se declara que Roman, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1965 en Valencia ( España), de nacionalidad española, hijo de Samuel y Adelaida, con D.N.I. nº NUM001, vecino de Valencia, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por razón de la presente causa, mediando engaño y con ánimo de enriquecimiento injusto, provocó que Marco Antonio le entregara el 22 de diciembre 450 euros en concepto de comisión y el 26 de diciembre de 2017, 180 euros en concepto de fianza, afirmando que con ello le conseguiría un trabajo en el puerto de Barcelona que previamente ofertaba en la página de internet mil anuncios.
En concreto, hallándose desempleado el Sr. Marco Antonio desde el mes de septiembre de 2017, respondió en el mes de diciembre de 2017 al anuncio, y se puso en contacto con el Sr. Roman, quien le exigió la entrega de dichas cantidades para llevar a cabo una serie de gestiones que le decía imprescindibles para poder desempeñar el trabajo. Ascendiendo el total entregado en mano a 630 euros, sin que finalmente, llevara a cabo ninguna de las supuestas gestiones para las cuales reclamaba el dinero ya que en ningún momento estaba en disposición de efectuar contrato.
La cantidad abonada no fue devuelta pese a las gestiones efectuadas por el Sr. Marco Antonio al comprobar que no se concretaba en nada la previa oferta.
Finalmente han sido transferidas a la cuenta de este Tribunal el mismo día del juicio previo inicio de éste.
Fundamentos
PRIMERO.- De la calificación jurídica de los hechos.
-I)Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 en relación al 249 del CP .
Exige el delito de estafa, en cualquiera de sus modalidades, la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:
1) Un engañoprecedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.
2) El engañoha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.
3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engañoprecedente.
4) Un acto de disposición patrimonial.
5) El nexo o relación de causalidad entre el engañoprovocado y el perjuicio sufrido.
6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial ( S.T.S. de 14 de Julio del 2011, ROJ: STS 5402/2011),Recurso: 2425/2010 | Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER, por todas las demás).
Y ciertamente -proseguirá esa misma Sentencia-, ' el engaño, o utilización de medios engañosos, es el elemento básico y nuclear de laestafa. Ha de ser suficiente y eficaz para provocar el desplazamiento patrimonial consecuencia del error sufrido por el perjudicado, pero a su vez, tal desplazamiento debe entenderse con virtualidad para hacer propio el sujeto activo o un tercero con él concertado el objeto delictivo. Ha de ser antecedente al error producido al sujeto pasivo y estar preordenado a este fin de equivocar a la víctima.
En los contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que así lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude (Cfr SSTS 12-5-98 , 1-3-99 , 23-2-2001 , 21-11-2001 , 12-4-2002 ; STS 1242/2006, de 20 de diciembre )'.
En definitiva, como se dice en la S.T.S, de 02 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 3322/2009) (Recurso: 509/2008 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE), ' lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo'.
Exige pues, el delito de estafa como requisito esencial el de la existencia del engaño antecedente y bastante provocador de la transmisión patrimonial a cargo del perjudicado y exige también la existencia de un perjuicio patrimonial consecuencia del error en la víctima propiciado por ese engaño.
Todos estos elementos confluyen en las presentes actuaciones a la vista de las pruebas practicadas, ya que de lo actuado se acredita que el acusado bajo la oferta de trabajo, que en modo alguno tenía la intención de cumplir, obtuvo del perjudicado la entrega de diversas cantidades de dinero, que en su conjuntos excedieron de 400 euros.
De hecho cabría catalogar los hechos de delito continuado de estafa al ampro del artículo 74 del CP, ya que en el caso de autos se nos ha hecho prueba de que, dado el engaño consistente en la promesa de empleo, el acusado percibió distintos pagos de efectivo que le fueron entregados por el perjudicado; en cuantía superior en global a 400 euros, los días 22 y 26 de diciembre de 2017, por lo que la figura de la continuidad delictiva quedaría acreditada, mas no cabe pronunciamiento en tal sentido en virtud del principio acusatorio que rige el procedimiento penal, dado que la acusación no ha calificado los hechos como tal.
II)Los hechos probados no son subsumibles en los tipos de estafa agravados contemplados en el 250.1. 1.º del CP, referido a que la misma 'Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social', (resultando por demás que en el escrito del Ministerio Fiscal se remite genéricamente al 250.1 del CP sin precisión alguna sobre la circunstancia agravatoria invocada), ya que más allá de la situación de desempleo en la que se encontraba el perjudicado, la acción no recayó sobre cosas de primera necesidad ni viviendas ni otros bienes de reconocida utilidad social.
SEGUNDO.- De la valoración probatoria.
Los hechos declarados probados y que se estiman subsumibles en el tipo penal del artículo 248 del CP devienen de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio al amparo del artículo 741 de la LECr, y que en esencia han consistido en la declaración del acusado Sr. Roman; la del testigo, el perjudicado, Marco Antonio; así como la documental consistente en varias conversaciones de wassap entre los mismos ( folios 8 a 12), los comprobantes de sendas transferencias desde la cuenta del Sr. Marco Antonio a la vinculada al Sr. Roman por cuantía de 450 y 180 euros ( folios 13 y 14), - no impugnada por la defensa-, y la aportada en trámite de cuestiones previas por la defensa consistente en fotocopia de información de una página de internet con información de la empresa ZERO AVAL ON SL.
En el caso de autos, el acusado no negó los hechos esenciales cuales son, haber efectuado un ofrecimiento de trabajo al Sr. Marco Antonio exigiéndole y recibiendo por ello y por conceptos relacionados con tal operación dos ingresos en su cuenta; si bien alega en su descargo que lo hizo a instancia de Doroteo, administrador de la empresa ZERO AVAL, a quien entregó las citadas cuantías, limitándose su intervención a informar al citado Sr. Doroteo ( y también a un tal Ezequias) del interés del Sr. Marco Antonio en el trabajo y a entregarle en mano el dinero percibido. Mas, de las pruebas practicadas se evidencian que tales hechos acontecieron, produciéndose un engaño bastante por parte del acusado quien sin intención de dar trabajo al perjudicado de carga y descarga en el puerto de Barcelona, le hizo tal ofrecimiento y le reclamó y obtuvo la entrega en total de 630 euros, en dos pagos. Por tanto, actuó guiado por la intención de engañar y de lucrarse con ese engaño. En efecto, sin el engañoso ofrecimiento de un trabajo duradero y bien retribuido -a sabiendas de que no se iba a proporcionar-, y todo en un marco de cierta (falsa) apariencia de seriedad empresarial, es claro que ninguna de las acciones defraudatorias que se analizan en la sentencia hubiera podido llegar a producirse.
Así, la versión de la víctima tras practicar la declaración testifical, permite enervar la presunción de inocencia del acusado, tras comprobar su credibilidad, coherencia, verosimilitud y correspondencia con elementos objetivos de corroboración, - especialmente la documental consistente en los wassaps obrantes a folios 8 a 10; en contraste con la versión del acusado quien - en contra de lo afirmado por su defensa- no ofrece la menor credibilidad ni se ve corroborada por elemento alguno.
El Tribunal Supremo es constante en señalar que el testimonio de la víctima, cuando se erige en prueba de cargo, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias ( ATS . 15.4.2004 [JUR 2004, 141371]), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de incredibilidadtiene, como señala el ATS. 23.9.2004 ( JUR 2004, 280939 , dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS 19.12.2005 ( RJ 2006, 2614 ) y 23.5.2006 ( RJ 2006, 3339), que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
En el caso de autos no se aprecia - ni se invoca- afectación psicológica en el Sr. Marco Antonio ni motivo espurio alguno, que merme su credibilidad, ya que de hecho ambas partes reconocen que previamente a los hechos no tenían relación alguna, siendo que el perjudicado se limitó a responder a un anuncio de trabajo que facilitaba un chat y a través del mismo facilitó un número de teléfono a quien se identificó como ' Zulima', recibiendo la llamada del acusado unos días después.
Por lo que a la verosimilitud del testimoniose refiere, dice la Jurisprudencia (así, Sentencia núm. 667/2008 de 5 noviembre , RJ 2009 555) que la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ., puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 (RJ 1996, 5610), el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. ( Sentencia núm. 667/2008 de 5 noviembre . RJ 2009 555).
En el caso de autos, la declaración efectuada por el testigo y perjudicado, no tan solo resulta verosímil sino que se ve corroborada por elementos periféricos. Así, éste depone en el sentido de que hallándose en situación de desempleo, vio un anuncio de trabajo en la página de internet mil anuncios, y que a resultas de ello, primero telefónicamente y luego vía wassap, el acusado le ofreció trabajar descargando en el puerto de Barcelona contenedores de SAMSUNG por un salario mensual de 2.500 euros, exigiéndole a continuación las ya dichas cantidades de dinero en concepto de comisión y e fianza para asegurarse ' su seriedad' comprometiéndose el acusado a que comenzaría a atrabajar a primeros del 2018 , tras las fiestas navideñas, lo cual no aconteció, dándole en un primer momento excusas para después dejarle de contestar, no devolviéndole el dinero cuando se lo reclamó.
Tales hechos se ven corroborados periféricamente por la propia declaración del acusado en los términos antes señalados, por la documental relativa a las transferencias y por los mensajes de wassap donde se evidencia no tan solo la petición de dinero por parte del Sr Roman en dos ocasiones sino también las concluyentes afirmaciones de que con ello se garantizaba el trabajo en el que comenzaría inmediatamente su interlocutor ( así en mensaje de 25 de diciembre, además de reclamarle 180 euros ' mas', le afirma 'que si me lo envías , mañana mismo estaría el contrato y el jueves nos vemos', tras haberle remitido un mensaje días antes pidiéndole también dinero apostillando que ( de ser así) 'el martes tendrías el contrato y quedaría contigo a lo largo de la semana para darte una pequeña formación y enseñarte las instalaciones y presentarte al encargado, con esto te incorporas el día 12'. Así, resulta confirmado el engaño desplegado por el acusado para mover a la disposición patrimonial del testigo.
Finalmente el Tribunal Supremo valora la persistencia en la incriminación. Ésta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
En el caso de autos, la declaración del perjudicado esencialmente se ha venido manteniendo en el tiempo sin que se aprecie contradicción alguna sobre los hechos.
Consideramos que la testifical no solo ha superado dicho triple filtro sino que ha permitido obtener la plena convicción acerca de los hechos denunciados, cuales son que el acusado obró con plena conciencia del engaño que su actuación conllevaba, sin que conste que llevara a cabo gestión para los actos por los que reclamaba dichas cantidades, y era plenamente conocedor de que el mismo era bastante dada la situación de desempleo de la víctima, y el ardid desplegado.
Por el contrario, la versión exculpatoria dada por el acusado en el plenario por primera vez habiéndose acogido a su derecho a no declarar en fase instructora, además de hallarse huérfana de toda corroboración periférica, carece de credibilidad ante el contenido de los wassaps obrantes en autos confirmatorios de la versión del perjudicado. Así, se alega por el Sr. Roman que trabajaba en virtud de un contrato mercantil,- que no aporta-, para la empresa que ZERO AVAL SL cuyo administrador único es Doroteo y que la gestión la efectuó por encomienda de éste y de ' Ezequias' ( al parecer el testigo propuesto y cuya citación ha sido negativa), siendo que a ellos les entregó en mano el dinero previamente recibido y que ignora porqué finalmente no le dieron el trabajo al perjudicado. Mas, además de no aportar prueba alguna acreditativa de la mas mínima vinculación con la citada empresa ni con el Sr. Doroteo, resulta sorprendente que constando en la docuemtnal que el objeto de ésta es 'asesorameinto financiero, intermediación hipotecaria, gestión de seguros....', el acusado afirme que se dedicaba a la importación y exportación de material electrónico. A ello cabe añadir que, tampoco resutla convincente para esta Sala la justificación expresada por el acusado sobre el motivo de no haber aportado el dicho contrato u otros documentos ' que tiene en su casa' cuál es el que, hallándose en búsqueda y captura por esta Sección -y por otros órganos judiciales-, fue detenido al llegar a España en el aeropuerto de Madrid Barajas, ya que esta circunstancia no le ha impedido aportar la antedicha fotocopia de la empresa ZERO; siendo por demás, que vino a afirmar que su madre se ha esforzado para abonar la cuantía que ha sido transferida en el día de hoy a la cuenta de este Tribunal, por lo que bien podría haberle encomendado la facilitación de los documentos sobre los que se asienta su defensa.
Por todo ello se estima en la acción del acusado, con enervación de la presunción de inocencia, la concurrencia de los elementos propios del delito de estafa del artículo 248, pero no en sus modalidad agravada del 250.1. 1º del CP, ya que si bien el perjudicado reconoció que el motivo de responder al anuncio fue su situación de desempleo, lo cierto es que el mismo no se encontraba en unas circunstancias precarias ya que lo estaba desde el mes de septiembre de 2017, percibiendo prestación de desempleo, sin cargas familiares y residiendo con sus padres, resultando que el contacto se produjo en el mes de diciembre.
TERCERO.- De la autoría.
Es autor criminalmente responsable de esos delitos el acusado, por haber ejecutado directa y materialmente los hechos configuradores del mismo, conforme al art. 28 del C. Penal, con dominio de la acción, con pleno conocimiento y voluntad, en base a todo lo expuesto anteriormente.
CUARTO.-De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Dado que, vista la documental, previamente al inicio del juicio se ha transferido la suma defraudada para resarcir los daños y perjuicios causados, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.5 del CP, apreciar la circunstancia modificativa de responsabilidad penal atenuante de reparación del daño.
QUINTO.-De las penas a imponer.
El art. 248 en relación al 249 del C. Penal castiga el delito de estafa con la pena de seis meses a tres años de prisión.
Así, concurriendo la atenuante del articulo 21.5 del CP, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.1º del CP, procede imponer la pena en su mitad inferior, y dentro de la dicha extensión, de 6 a 15 meses de prisión, ponderando la reiteración en la reclamación de cuantías y el motivo empleado, ya que el mismo era consciente de que el acusado se hallaba en situación de desempleo, lo que allanaba su actuación engañosa, resulta proporcional la pena de 15 meses.
Por último, en aplicación de lo dispuesto en el art. 56 del C. Penal, la pena de prisión conllevará la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- De la responsabilidad civil.
A fin de resarcir a la víctima del ilegítimo perjuicio patrimonial causado por el acusado, procede condenar a éste conforme al art. 109 y 116 del C. Penal, a que indemnice al Sr. Marco Antonio en la cantidad de 630 euros, que es el importe entregado por el mismo al acusado. A cuyo pago, y constando transferida a esta cuenta, procede emitir mandamiento de pago, una vez firme la presente.
Esa suma indemnizatoria habrá de devengar los correspondientes intereses legales del art. 576 de la LEC.
SÉPTIMO.- De las costas.
La condena en costas deviene imperativa para los condenados en mérito de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Roman como autor criminalmente responsable de un delito ESTAFA, concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de reparación del daño, a las penas de 15 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas.
Condenamos al acusado como responsable civil a que indemnicen al perjudicado Sr. Marco Antonio en la suma de 630 euros ( seiscientos treinta euros); suma indemnizatoria ésta que devengará a contar de la firmeza de esta Resolución y hasta su completo pago el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil. Constando transferida a esta cuenta dicha cantidad, procede emitir mandamiento de pago a favor del perjudicado, una vez firme la presente.
Sírvale de abono al acusado, el periodo de privación preventiva de libertad que en su caso hubiera sufrido el mismo por esta causa.
Notifíquese a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrá interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis a) y siguientes de la LECr.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

