Sentencia Penal Nº 122/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 602/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 122/2020

Núm. Cendoj: 23050370022020100124

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:897

Núm. Roj: SAP J 897:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A É N

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NUM. DOS DE ÚBEDA

P. ABREVIADO NÚM. 14/2019

ROLLO DE SALA NÚM 602/2019

SENTENCIA Núm. 122

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. PÍO AGUIRRE ZAMORANO

MAGISTRADO: D. JOSÉ JUAN SÁENZ SOUBRIER.

MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a 30 de junio de dos mil veinte.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanaste del Procedimiento Abreviado núm. 14/2019 porun presunto delito de apropiación indebida y otro de daños, seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Úbeda, contra el acusado Leandro,con D.N.I. núm. NUM000, con antecedentes penales y de solvencia desconocida, representado por la Procuradora Dª Patricia González Morales y defendido por la Letrada Dª Mª del Pilar Calvo Santiago.

Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, del art. 253 con relación a los arts. 249 y 250. 4 y 6 y un delito de daños del art. 263 del C.P., resultando responsable de dichos delitos en concepto de autor Leandro, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se imponga al acusado, por el delito de apropiación indebida la pena de 2 años de prisión, con suspensión del derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo y multa de 8 meses con una cuota día de 15 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y por el delito de daños, la pena de multa de 12 meses de multa con una cuota día de 15 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas. Pagos de las costas, y siéndole de abono, en su caso, la prisión preventiva sufrida por esta causa.

En concepto de responsabilidad civil, solicita que el acusado indemnice a D. Maximino, en la cantidad de 26.978,20 euros, cantidad que se incrementará conforme al art. 576 de la L.E.C.

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 24 de junio de 2020, con asistencia de las partes. Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales; la defensa del acusado interesó su libre absolución.

Tras ejercer el acusado su derecho a la última palabra, quedó concluso el juicio para sentencia.


Aparece probado que el acusado, al menos desde el año 2013, ocupó el camping La Rapa (propiedad de D. Maximino), sito en el término de Úbeda, actuando de 'facto' como encargado del mismo y arrendando a otras personas las distintas cabañas del camping a cambio de una determinada renta.

Tras un proceso civil de desahucio instado por el legítimo propietario (Sr Maximino) se consiguió la condena del ahora acusado para que abandonase el camping.

Entre los meses de Mayo y agosto de 2017, el acusado, antes de abandonar el camping, comenzó a desmantelarlo, apoderándose de placas eléctricas, televisores, sofás, sábanas, manteles y menaje de las distintas cabañas, valorados en 7.660,64 euros; así como desmantelando las instalaciones eléctricas, el techo de madera del restaurante, etc, causando desperfectos en las instalaciones del camping que han sido tasados en 19.317,56 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 253 del CP. El citado precepto penal sanciona al que, en perjuicio de otro, se apropie para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que hubieren sido confiados en virtud del cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

En el caso de autos ha quedado acreditado que el acusado, al menos desde 2013, ha venido regentando el camping La Rapa propiedad de Maximino, explotando el mismo en beneficio propio.

No se ha acreditado cómo consiguió la posesión de dicho campig; según el propietario, el acusado entró a regentar el mismo como 'okupa', sin consentimiento alguno por su parte, logrando finalmente desahuciarlo judicialmente. El acusado sostuvo en el acto del juicio que entró en el campig con el consentimiento del propietario como pago por unas reformas que aquel le había realizado a éste; en fase de instrucción declaró que entró por acuerdo verbal con el propietario a cambio de realizar reparaciones y reformas en el camping pues estaba en muy mal estado.

En cualquier caso, al margen del título de ocupación, lo cierto es que el acusado comenzó a regentar el camping de facto desde al menos el año 2013, cobrando rentas a otros usuarios del mismo, sin abonar cantidad alguna a su legítimo propietario.

En el acto del juicio el acusado negó su condición de gerente señalando que él era un mero poseedor de una de las cabañas y nada tenía que ver con la explotación del camping, declaración que fue corroborada por su esposa Adolfina.

Sin embargo dicha declaración está en clara contradicción con la prestada en fase de instrucción en donde manifestó que era el arrendatario de la totalidad del camping en virtud de un acuerdo verbal con el propietario, señalando además que no abonaba renta alguna a éste a cambio de realizar reformas en el camping, señalando que había realizado multitud de arreglos en todo el recinto e incluso que había puesto cuatro nuevas cabañas, y que disponía de licencia de apertura para la explotación.

Preguntado en el acto del juicio sobre la falta de concordancia de lo declarado en fase de instrucción con lo declarado en el acto del juicio oral, no fue capaz de dar una explicación coherente a ello, lo cual por otra parte resulta lógico pues la condición de gerente del camping estaba avalada no solo por la declaración del investigado en fase de instrucción, sino por las siguientes pruebas:

1º.- La declaración testifical de Teodosio, el cual manifiesta que llevaba el mantenimiento del camping por encargo del acusado; que éste tenía arrendado el mismo a su legítimo propietario y que cobraba rentas a los usuarios de las cabañas.

2º.- La declaración testifical de Víctor, propietario de una tienda de compraventa de electrodoméstico de 2ª mano, manifestando que el acusado se personó en su establecimiento para la venta de diversos efectos (1 aparato de aire acondicionado, 3 frigoríficos pequeños y 2 termos) señalando que los citados bienes procedían de un camping de su propiedad y que estaba reformándolo.

3º.- La declaración del propietario del camping Maximino el cual sostuvo que el acusado entró en el camping como okupa y que lo explotó durante varios años, sin consentimiento alguno de su parte.

Constatada por tanto plenamente a juicio de esta Sala la condición de gerente del camping por parte del acusado, constituye un hecho incontrovertido que tras un proceso judicial civil el legítimo propietario consiguió el desahucio del acusado.

La prueba practicada en autos ha puesto de manifiesto que el acusado, antes de abandonar definitivamente el camping, entre los meses de Mayo y Agosto de 2017, procedió a desmantelar el mismo con ayuda entre otros del testigo Sr Teodosio (que le dijo que lo que quería era reformar el camping), apoderándose de todo aquello que tuviese valor económico (placas eléctricas, televisores, sofás, menaje de las cabañas, el techo de madera del restaurante, etc), objetos que fueron tasados por el perito judicial en la cantidad de 7.660,84 €. Alguno de tales objetos intentaron ser vendidos por el acusado en el establecimiento regentado por Víctor, realizando el depósito de los mismos para su venta el 16/8/2017 (tal y como consta en el recibo obrante en el Folio 23 de las actuaciones); y así mismo en la chatarrería de Pedro Enrique en donde se entregaron diversas partidas de cobre los días 25, 26 y 27 de Julio de 2017 (Folios nº 31 a 33 de los autos) que fueron entregados por el testigo Sr Teodosio por encargo según manifiesta éste del hoy acusado.

Constituyen pruebas de cargo de tales hechos las siguientes:

1º.- La declaración testifical del Sr Teodosio que señala cómo ayudó al acusado a las tareas de desmantelamiento y porte del material por encargo de éste, señalando incluso que llevó las maderas procedentes del techo del restaurante del camping a un local del acusado sito en la Plaza 1º de Mayo de Úbeda que estaba siendo reformado por el mismo para establecer un negocio.

2º.- La inspección ocular realizada por la Guardia Civil en el referido local sito en en al Plaza 1ª de Mayo (Folios 37 y ss de las actuaciones) en donde se identifican los tablones de madera aludidos, reconociendo el acusado a los Agentes actuantes que se los había llevado del camping pero que eran de su propiedad (Folio 41 de las actuaciones).

3º.- La inspección ocular realizada por la Guardia Civil en el camping el 22/8/2017 (Folios 11 y ss de las actuaciones) tras la denuncia formalizada por el propietario el 20/8/2017 en donde se constata fotográficamente el estado en que quedó el camping tras la actuación del acusado.

4º.- El depósito para su venta de diversos bienes procedentes del camping en el establecimiento de compraventa regentado por el Sr Víctor, así como la venta de cobre procedente del camping en el establecimiento regentado por el Sr Pedro Enrique.

En definitiva han quedado acreditados todos los elementos típicos del delito de apropiación indebida objeto de acusación, siendo responsable de tales hechos el acusado en concepto de autor conforme al art 28 del CP; el acusado poseía de hecho una serie de bienes muebles que pertenecían a un camping propiedad del Sr Maximino y al tener que abandonar dicho camping por orden judicial, procedió a apoderarse, incorporándolos a su patrimonio, de todos aquellos objetos de valor que existían en el citado recinto y que aparecen descritos y tasados por el perito judicial en el informe obrante en los folios 179 y ss de los autos, cuyo valor asciende a 7.660,84 €.

SEGUNDO.- Por parte del Ministerio Fiscal se solicita la aplicación de dos cualificaciones agravatorias de la apropiación indebida imputada, al amparo del art 250.1. 4º y 6º en relación con el art 253 del CP.

La agravación prevista en el art 250.1.4º requiere la existencia de especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se deje a la víctima o a su familia.

Como señala la STS DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2017 ' En realidad - como decíamos en la S. 635/2006 de 14.6- se trata, por tanto de dos agravaciones: una de naturaleza totalmente objetiva que tiene por referencia el importe apropiado -- especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio, pues vienen a ser equivalente--, y otro de naturaleza subjetiva que tiene en cuenta 'la situación económica en que deje a la víctima o a su familia', conceptos similares a los que se encuentran en los números 3 y 4 del art. 235, 'valor de los efectos sustraídos' o ' los perjuicios de especial consideración, y de otra la grave situación en que se ponga a la víctima o a su familia', si bien en este caso la previsión de resultados en distintos apartados, unidos además con la disyuntiva 'o', lo que obliga a entender que basta la producción de uno de estos resultados para que surja el tipo agravado de hurto, no siendo, en principio, tan diáfana la lectura del art. 250.1.6, en que los resultados están unidos por la copulativa 'y'. Pero aunque sea manifiesta la diferencia entre la forma gramatical con que ha sido legalmente expresado el tipo agravado del hurto y el de la estafa o apropiación indebida, las SSTS. 173/2000, 2381/2001, 696/2002 y 180/2004, consideran lógico entender que el segundo debe ser interpretado a la luz del primero.

En primer lugar, porque no es fácil imaginar las razones que haya podido tener el legislador para dar un distinto tratamiento punitivo, desde la misma perspectiva, a uno y otro delito.

En segundo lugar, porque el diverso tratamiento privilegiaría a los culpables de delitos, como la estafa o la apropiación indebida, que en sus tipos básicos están castigados con mayor severidad que el tipo correspondiente de hurto.

En tercer lugar, porque el núm. 6º del art. 250 del Código Penal de 1995 parece ser una refundición puramente estilística de los núms. 5º y 7º del art. 529 CP 1973, con independencia de que, como ya hemos dicho, el 'valor de la defraudación' y la 'entidad del perjuicio' no son sino anverso y reverso de la misma realidad.

Y por último, porque la interpretación según la cual es suficiente para la apreciación del tipo agravado la producción de uno solo de los resultados indicados en el art. 250.1.6º del Código Penal, parece la más congruente con el segundo inciso del art. 249 en que, para la fijación de la pena en el delito de estafa se han de tener en cuenta una pluralidad de circunstancias -entre las que se encuentran 'el importe de lo defraudado' y 'el quebranto económico causado al perjudicado'- que se expresan como independientes unas de otras'.

En definitiva, decíamos en la precitada STS 345/ 2015 de 17 junio, se pueden distinguir dos supuestos:

1º si la cantidad defraudada es por sí solo importante -en el caso presente 223.000 €- no se puede dudar que nos encontramos ante un hecho de 'especial gravedad'. En estos casos no es necesario atender a la situación en que quedó la víctima o su familia tras el delito. Aunque el defraudado fuera, por ejemplo, un banco, una cantidad importante por sí misma confiere a la estafa hubo apropiación indebida 'especial gravedad'. Con frecuencia se alega por las defensas, en esta clase de hechos, que el uso de la conjunción copulativa 'y' en el art. 250.1.6ª en contraposición a la disyuntiva 'o' del 235.3, ha de tener como consecuencia la eliminación de la cualificación en casos de cantidades defraudadas importantes cuando no se ha dejado en mala situación a la víctima. Entendemos sin embargo, que con la conjunción 'y' o con la 'o' la agravación es única: la 'especial gravedad'. En definitiva una cantidad por sí sola importante permite la aplicación de esta cualificación.

2º Cuando tal cantidad importante no se alcance, entonces debe entrar en juego el otro factor de medición de la especial gravedad, el de la situación económica, en que el delito dejó a la víctima o a su familia.

Criterio interpretativo consolidado, tras la reforma LO. 5/2010 por la que el subtipo agravado del valor de la defraudación se trasladó al nº 5º del art. 250.1, que fijó ese valor en una concreta cantidad de 50.000 euros. Al mismo tiempo se separó de las otras hipótesis típicas de especial gravedad de anterior número 6, las cuales pasaron al nuevo 4, todos tales los números dentro del mismo apartado 1º del nuevo art. 250.'

En el caso de autos no consideramos de aplicación la citada cualificación agravatoria pues en primer lugar el importe apropiado no es especialmente significativo y en segundo lugar se desconoce absolutamente cual es la situación económica de la víctima o de su familia.

Se interesa igualmente por el Ministerio Fiscal la aplicación de la agravante prevista en el puesto 6º del art 250.1 que señala lo siguiente: 'Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.'

Como señala la STS de 16 de Abril de 2015 en el delito de apropiación indebida se exige un mayor nivel de exigencia en el abuso de relaciones personales previas entre acusado y víctima, necesitadas de un plus, en tanto en cuanto el abuso de confianza constituye un elemento consustancial a este delito.

En este mismo sentido el TS en sentencia de 1 de Marzo de 2013 señalaba que 'es de esencia de todo delito de apropiación indebida el quebrantamiento de unos deberes de lealtad y de la confianza previamente depositada en el autor. Para encajar los hechos en el art. 250.1.7ª será necesario un plus, una confianza anterior y distinta a la que se crea con la relación que sirve de presupuesto a la apropiación indebida. Un primer acercamiento a la temática suscitada puede hacerse de la mano de la STS 785/2006 (junto a las SSTS 2232/2001, de 22 de noviembre, 890/2003, de 19 de junio, 626/2002, de 11 de abril, 368/2007, de 9 de mayo, ó 371/2008, de 19 de junio): ' Hemos dicho ( STS 383/2004, de 24 de marzo), que en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.7ª, abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (ver STS núm. 890/03) que tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002, de 11 de abril, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002, y 1753/2000, de 8 de noviembre).

Hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa para exigir 'algo más' y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. No faltan posiciones en la dogmática que consideran un equilibrio imposible intentar descubrir como 'dos' confianzas defraudadas: la genérica de toda apropiación indebida o estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación. El principio de vigencia obliga a buscar un ámbito para ese subtipo querido por el legislador al menos con toda seguridad para el delito de estafa. Se encuentra ese espacio tal y como revela la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comitiva y que representen un mayor desvalor. Razona así la STS 371/2008, de 19 de junio, aunque refiriéndose a la agravante genérica: ' Hemos mencionado la posibilidad de apreciar la agravante del art. 22.6 C.P. cuando el autor del delito de estafa se aprovecha de la especial relación de confianza que le vincula a la víctima y perjudicada por la acción delictiva. Y lo hacemos a sabiendas de que un sector de la doctrina sostiene que dicha agravante no cabe en el delito de estafa porque se encuentra ínsita en el mismo. Sin embargo, a nuestro entender, ello no es así, al menos siempre. No puede hablarse de relación de confianza entre autor y víctima (y mucho menos de 'especial relación de confianza') cuando entre ambos no existe, o es muy limitado ese vínculo anímico. Tal sucede en numerosas modalidades de la estafa: tocomocho, 'la estampita', hurto de cheque a persona a quien no se conoce y se utiliza como instrumento de la defraudación patrimonial, etc. Es obvio que en estos casos no existe una relación de confianza inherente al delito de estafa. Pero cuando efectivamente concurra y el sujeto activo se aproveche de esa situación, violando los deberes de lealtad y fidelidad hacia quien, por ese vínculo de especial confianza y fiabilidad recíproca, no activa las medidas de protección y permite al autor una mayor facilidad para ejecutar el delito; en estos casos, repítese, no encontramos óbice alguno para apreciar una mayor reprochabilidad en quien así actúa, que debe tener su traducción en el nivel de antijuridicidad y, consecuentemente, en la respuesta penológica por vía del art. 22.6 C.P EDL 1995/16398. Dicho en pocas palabras: no es lo mismo estafar a un amigo que a un desconocido, y esa diferencia debe ser considerada por el derecho punitivo, como así lo hace el legislador al agravar estas conductas en el art. 250.7ª C.P, bajo el concepto de 'abuso de relaciones personales'.

Si del campo de la estafa, nos trasladamos al de la apropiación indebida las cautelas con las que ha de manejarse ese subtipo han de acentuarse más. El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados (en este caso el propio de la relación profesional de administrador y el de amistad), y un superior deber de lealtad violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su base en relaciones de tipo personal (las profesionales dan lugar a otro subtipo incluido en el mismo número) que además sean previas a la relación jurídica presupuesto de la apropiación indebida (depósito, comisión, administración...).

La STS 37/2013, de 30 de enero recalca en la excepcionalidad de la aplicación del art. 250.1.7ª a los delitos de apropiación indebida, haciendo un recorrido muy completo sobre los pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes: ' La agravación prevista en el art. 250.1.7, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse -se dice en STS. 368/2007 de 9.5 - con más claridad en los supuestos de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS núm. 2232/2001, de 22 de noviembre ).

Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6).'

En el caso de autos entendemos que no se dan los presupuestos necesarios para la aplicación de esta cualificación agravatoria, pues no han quedado constatadas qué relaciones personales pudieran existir en el momento de la ocupación del camping entre el acusado y el propietario del mismo, y además el apoderamiento de los objetos no se produjo con abuso de unas relaciones personales que aunque hubieran existido en el momento inicial de la ocupación, está claro que ya no existían cuando se produjo la apropiación pues ésta acaeció tras un largo proceso judicial de desahucio.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de daños previsto y penado en el art 263 del CP del que resulta igualmente responsable en concepto de autor el acusado al amparo del art 28 del CP.

Como reiteradamente ha expuesto esta Sala, el tipo básico del ilícito penal de daños, presupone la existencia de los siguientes elementos: a) un elemento material u objetivo, consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial, b) un elemento subjetivo o culpabilístico, concretado en la intención de dañar, si bien, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia (así las SSTS 3 y 19 de junio de 1995), este 'animus damnandi o nocendi' no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo la jurisprudencia tradicional, bastando con la presencia de un dolo genérico y c) un objeto material de la acción típica que lo constituye la cosa o propiedad ajena, siendo el concepto de ajeneidad un elemento normativo del tipo de naturaleza jurídico civil, caracterizado por dos notas negativas: tratarse de una cosa que no sea propia del sujeto activo y que, al mismo tiempo, no sea susceptible de ser adquirida por ocupación.

La característica principal del dolo versa sobre la base de que el agente ha querido realizar el injusto típico; el acto exterioriza una voluntad dirigida a un fin, siendo este elemento imprescindible de la acción u omisión; el dolo se configura como 'finalidad orientada al hecho configurado en el tipo legal respectivo'; por otra parte, la 'malicia', a diferencia de la intención o del propósito, se integra cuando el sujeto haya 'querido' realizar el tipo objetivo del injusto 'a sabiendas' de que es antijurídico, por cuanto al ser el dolo voluntad dirigida a la realización del hecho típico, se asienta en el elemento intelectual, es decir, en el 'conocimiento' de los elementos que conforman aquél; en conclusión, los elementos que lo configuran son: uno, intelectivo, constituido por el conocimiento de las circunstancias que concurren en el tipo legal y por la representación del curso causal y del resultado; y, otro, volitivo, es decir, que el hecho sea querido, el ilícito penal analizado requiere, pues, no sólo el deterioro o menoscabo físico y económico en el patrimonio del sujeto pasivo, sino también un indispensable propósito, ánimo o intención del agente de querer directa y exclusivamente causar un daño a otro sin causa alguna que permita exculpar su acción.

En el caso de autos ya hemos expuesto en en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución que el acusado, antes de abandonar el camping que había venido regentando, procedió a desmantelar el mismo llevándose todo aquello que tuviera algún valor, y causando además intencionadamente en las instalaciones del camping unos graves daños que aparecen reflejados en el reportaje fotográfico elaborado por la Guardia Civil el 22 de Agosto de 2017 y que aparecen descritos y tasados en el informe del perito judicial obrante en los Folios 168 y ss de las actuaciones, ascendentes a un importe de 19.317,56 €.

Como ya hemos expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, no cabe duda de la autoría del acusado tanto en la apropiación de los bienes del camping como en los daños causados en las instalaciones del mismo, dando por reproducidos a tales efectos el análisis probatorio realizado en el citado fundamento jurídico.

CUARTO.- En cuanto a la penalidad a imponer por el delito de apropiación indebida y por el delito de daños, debe de tenerse en cuenta que con respecto al primero de tales delitos la graduación de la pena debe de realizarse teniendo en cuenta los criterios fijados en el art 249 del CP (importe defraudado, quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción'; y en cuanto al segundo de tales delitos deben de tenerse en cuenta los criterios fijados en el art 263 (condición económica de la víctima y cuantía del daño).

Partiendo de tales presupuestos y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de tales delitos, procede imponer la pena en su mitad inferior, concretamente por el delito de apropiación indebida se impone una pena de 1 año de prisión y por el delito de daños 12 meses de multa a razón de 6 € cuota-día, teniendo en cuenta en ambos casos la entidad económica de lo apropiado y dañado.

QUINTO.- Conforme al art 116.1 del CP el responsable criminal debe de responder civilmente de los daños perjuicios generados por su conducta, los cuales en el caso de autos se centran en la cantidad 26.978,20 € por los bienes apropiados y los daños ya descritos en esta resolución.

SEXTO.-Procede la imposición de las costas al acusado conforme al art. 240 de la L.E.CR.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Leandrocomo autor de un delito de apropiación indebidaa la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de dañosa la pena de 12 meses de multaa razón de 6 € cuota-día.

El citado acusado indemnizará en concepto de responsabilidad civil a Maximino en la cantidad de 26.978,20 €, cantidad que devengará los intereses legales del art 576 de la LEC.

Se imponen al acusado las costas procesales

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACION, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.


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