Encabezamiento
JDO. DE LO PENAL N. 1CUENCASENTENCIA: 00122/2020
Juzgado de lo Penal nº 1 Cuenca
Proc.: Juicio Oral nº 33/20
SENTENCIA Nº 122/2020
En Cuenca, a 4 de Septiembre de 2020
Vistos en Juicio Oral y Público por Dª Mª Elena Rivera Ochandio, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca y su Partido Judicial, los autos del Juicio de Oral registrados con el nº 33/20, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca (PA nº 32/19), seguidos por sendos delitos de robo con intimidación de los art. 237, 242.1.3 y leve de hurto del art. 234 del Código Penal, contra Dª. Noelia y Dª Palmira, representadas por el Procurador Sr. Alonso Herraiz y defendidas por el Letrado Sr. Estévez Cobos, con intervención como parte acusadora del Ministerio Fiscal, representado por Dª. Cristina Moruno Saavedra.
Antecedentes
ÚNICO.-Recibidos los presentes autos del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca (PA nº 32/19), una vez presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, acordada la apertura del juicio oral y presentado el escrito de Defensa, por Auto de 2-6-20 se resolvió sobre la admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal y la Defensa, señalándose para la celebración del juicio el día 8-7-20, si bien ese día se acordó su continuación para el día 22-7-20, sesiones en que se practicaron todos los medios de prueba admitidos, tras lo cual el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus calificaciones provisionales, interesando la condena de las dos acusadas como autor penalmente responsables de sendos delitos de robo con intimidación de los art. 237, 242.1.3 y leve de hurto del art. 234 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, cada una de ellas, de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito y de dos meses de multa por el segundo delito, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Dª Ramona en la cantidad de 80 euros, con el interés del art. 576 LEC, y al pago de las costas procesales; la Defensa de las acusadas también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó su libre absolución por falta de prueba de su culpabilidad o, subsidiariamente, la condena por un delito de realización arbitraria del propio derecho o delito de robo con intimación de menor entidad del art. 242.4 del Código Penal, apreciando la circunstancia atenuante de reparación del daño, al haber consignado las acusadas la cantidad de 40 euros cada una de ellas; tras los informes de las partes, se oyó a las acusadas y el juicio quedó 'Visto para Sentencia'.
HECHOS PROBADOS
Se declaran expresamente probados, como resultado de la prueba practicada en el Plenario, los siguientes HECHOS:
PRIMERO.-, Que sobre las 21,30 horas del día 12-4-19las dos acusadas Dª. Noelia y Dª Palmira, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, accedieron a la cafetería de la clínica 'La Alameda', sita en la C/ Avda. San Julián de Cuenca, donde se encontraba sola limpiando Dª Ramona, a la que compelieron para que les entrega cuchillos para afilárselos, entregándoles Dª Ramona, ante su insistencia, seis cuchillos, con los que las dos acusadas abandonaron la cafetería, a la que regresaron minutos después, exigiéndole a Dª Ramona que les abonara la cantidad de 80 euros por haber afilado esos cuchillos, a lo que ésta se negaba, momento en que ambas mujeres, previo concierto de voluntades y con el común ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial. le exigen el pago conminándola a efectuarlo con expresiones tales que 'saca el dinero o te mato, rompo la cafetería, te reviento' y 'te juro por mis hijos que te mato' a la vez que la acusada Dª Noelia esgrimía un cuchillo frente a Dª Ramona, quien finalmente les entrega los 80 euros exigidos sacándolos, no de la caja de la cafetería, sino de su propio bolso, tras lo cual las dos acusadas abandonan el establecimiento en una furgoneta Citroën Berlingo azul que les esperaba en la parte exterior, la cual era conducida por D. Arcadio, marido y hermano de las acusadas.
SEGUNDO.-Que sobre las 10,58 horas del día 13-4-19se recibió en la comisaría de la Policía Nacional de Cuenca llamada telefónica del Hotel 'AXE' de Cuenca comunicando que en su interior se hallaban dos mujeres de etnia gitana que se ofrecían a afilar cuchillos y ante la negativa del personal de este establecimiento 'estaban creando algarabía'; a raíz de esta llamada telefónica por agentes de la Policía Nacional se realiza una batida por la zona en busca de una furgoneta Citroën Berlingo azul ,vehículo en el que los agentes habían tenido conocimiento que estaba esperando a las dos mujeres en la puerta del Hotel, el cual es localizo esa misma mañana estacionado en la puerta del Centro Comercial 'El Mirador' de Cuenca.
TERCERO.-Que la misma mañana del día 13-4-19, seguidamente a la localización en la puerta del Centro Comercial 'El Mirador' de la furgoneta Citroën Berlingo de color azul ,las dos acusadas son halladas por los mismos agentes de la Policía Nacional en el stand 'TYT COMPLEMENT' sitio en el interior del referido Centro Comercial, al frente del cual se encontraba como dependienta Dª Aurelia, donde ambas, previo concierto de voluntades y con el común ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, mientras Dª Noelia intentaba distraer a la dependienta, Dª Palmira habían introducido en su bolso una alianza y unos pendientes cuyo precio no tenían intención de abonar, los cuales fueron intervenidos por los agentes con sus etiquetas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación de los art. 237, 242.1.3.4 y de un delito leve de hurto en grado de tentativa de los art. 234.2 y 16 del Código Penal, de los que resultan penalmente responsables en concepto de coautoras las acusadas Dª. Noelia y Dª Palmira, dada su acreditada participación material en los hechos ( art. 27 y 28 CP).
De la valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada, tal y como exige el art. 741 LECrim, consistente en:
-La declaración de las dos acusadasDª. Noelia y Dª Palmira, las cuales reconocen que la noche de autos estuvieron en la cafetería de la clínica 'La Alameda' de Cuenca donde dicen que la denunciante Dª Ramona les dio entre 8 y 10 cuchillos para afilar, servicio por el que les tenia que pagar 80 euros, a lo que la denunciante se negaba, reconociendo así mismo que discutieron verbalmente con ella porque no estaba de acuerdo con el precio, negando ambas haberla amenazado de muerte con un cuchillo, reconociendo también que la denunciante les pago los 80 euros, tras lo cual fueron a cenar a 'Telepizza' y después a dormir a un Hostal, continuando afiliando la mañana siguiente 'sin problemas', reconociendo finalmente haber estado en el Centro Comercial 'El Mirador', donde sin embargo niegan haberse apoderado de un anillo y unos pendientes en el stand 'TYT COMPLEMENT', si bien Dª Noelia refiere que cuando llegó la Policía ella tenía en anillo en la mano y los pendientes estaban en el suelo.
-La declaración testifical de la denuncianteDª Ramona, la cual manifiesta que la noche de autos las dos acusadas entraron en la cafetería donde ella estaba limpiando y le dijeron que las mandaba su jefe, que insistían en afilar cuchillos y ella finalmente se los da, que le exigían 80 euros por afiliar los cuchillos y ella les decía que esperaran a que llegara su jefe, que las acusadas insistían en que les pagara ella, a lo que les contestaba que ella no tenía dinero, que le amenazaban con matarla si no les pagaba, que le amenazaron reiteradamente con matarla las dos acusadas, que ella no está autorizada para coger dinero de la caja por lo que finalmente les pagó con dinero 'de mi bolso', reconociendo a las dos acusadas en la Sala, precisando que fue 'la más alta' la que esgrimía el cuchillo, si bien previamente dijo que cada una la amenazaba con un cuchillo, que después de que les diera el dinero cogieron unas 'chuches' y se marcharon, que su jefe llegó después y le dijo que él no las había mandado.
-La declaración testificalde los agentes de la Policía Nacional nº NUM000, NUM001 y NUM002, todos los cuales ratifican su respectiva intervención en el atestado, manifestando los dos primeros que ellos acudieron al Hotel 'AXE' desde donde recibieron una llamada alertando de que dos mujeres de etnia gitana les querían afilar cuchillos y, como se negaban, 'se pusieron violentas', añadiendo que las cámaras del Hotel habían grabado a las dos mujeres y a un varón que les esperaba fuera en una furgoneta Citroën Berlingo, por lo que hicieron una batida por los alrededores con la finalidad de localizar ese vehículo, hallándolo estacionado en la puerta del Centro Comercial con un varón en su interior que les dijo que estaba esperando a su pareja y a su hermana que estaban dentro del Centro comercial, que ellos se quedaron fuera con ese varón y sus compañeros encontraron dentro a las dos mujeres, precisando que conocían la denuncia interpuesta la noche anterior por los hechos ocurridos en la clínica 'La Alameda' y pensaron que pudiera tratarse de las mismas dos mujeres pues en ambos casos les refirieron idénticas características de ambas; por su parte el tercer agentemanifiesta que él fue quien atendió la llamada del Hotel 'AXE' en la que le refirieron que dos mujeres de etnia gitana se ofrecían a afilar cuchillo y ante su negativa ellas 'montaron jaleo', que se trataba del mismo 'modus operandi' que la noche anterior en la clínica 'La Alameda', que en el Hotel les dicen que fuera las esperaba una furgoneta Citroën Berlingo que otro indicativo localizó estacionada en el Centro Comercial 'El Mirador' cuyo conductor les dijo que estaba esperando a su pareja y a su hermana que estaban comprando dentro, que él intervino en la localización de las dos mujeres en un puesto de bisutería cuya dependienta les dijo que le habían quitado un anillo y unos pendientes que ellos hallaron con sus etiquetas entre las pertenencias 'bolso o bolsillo' de una de estas mujeres, efectos que fueron reconocidos como propios por dicha dependienta, que les dijo que no le habían pagado su precio, concluyendo por manifestar que la denunciante de los hechos ocurridos la noche anterior en la clínica 'La Alameda' las reconoció fotográficamente a ambas en dependencias policiales.
-La declaración testifical deDª Aurelia, quien manifiesta ser la empleada del stand 'TYT COMPLEMENT' del Centro Comercial 'El Mirador' donde la mañana de autos se encontraban las dos acusadas, a las que reconoce en la Sala (conectadas por videoconferencia), cuando llegaron los agentes de policía, ante los que ella misma identificó a las dos acusadas, una de las cuales 'la del moño y vestido rosa' se había metido en el bolso un anillo y unos pendientes.
-Y finalmente la documental unida a los autos,consistente en el atestado origen de la presente causa penal, ratificado en el Plenario por los agentes que deponen como testigos, el cual incorpora la denuncia formulada el día 13-4-19 por Dª Ramona, la diligencia en la que ésta reconoce fotográficamente sin ningún género de dudas a las dos acusadas como las dos personas que la amenazaron con un cuchillo la noche anterior para que les pagara 80 euros por haber afiliado unos cuchillos cuchillos y las diligencias por las que los agentes actuantes dan cuenta de sus gestiones en el Hotel 'EXE' y en el Centro Comercial 'El Mirador' de Cuenca, así como de la detención en este último lugar de las dos acusadas y del varón que conducía la furgoneta en la que ambas se desplazaban, pareja y hermano respectivamente de cada una de ellas; documental a la que sólo cabe añadir las HHP de cada una de las acusadas, contando Dª Palmira con dos condenas firmes de fechas 12-12-13 por un delito de atentado y de 9-6-16 por un delito leve de hurto y Dª Noelia con varias condenas, siendo las más recites de 5-9-11 por un delito de robo con violencia o intimidación, 9-6-16, 27-12-16 y 15-10-17, todas por delitos leves de hurto y estafa.
En atención a todo lo cual, entiende la Juzgadora que se ha practicado en el Plenario prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que la Constitución Española proclama en su art. 24.2 como derecho fundamental de toda persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo, ya que la versión de los hechos ofrecida por la denunciante Dª Ramona, según la cual las dos acusadas, a las que reconoció fotográficamente sin ninguna duda la mañana siguiente al día de autos al interponer su denuncia, reconociéndolas igualmente en la Sala, se presentaron la noche de autos en la cafetería de la clínica 'La Alameda' (consta en el atestado que la llamada a la Policía se realizó sobre las 21,40 horas del día 12-4-19), donde ella estaba limpiando, insistiendo en que les diera unos cuchillos para afilar, a lo que ella finalmente accedió por miedo, saliendo las dos acusadas de la cafetería con los 6 cuchillos, volviendo a entrar al rato con los mismos exigiéndole que les pagara la cantidad de 80 euros, a lo que ella, que no tenía acceso a la caja del establecimiento se negaba, por lo que las acusadas la amenazaron de muerte si no les pagaba, esgrimiendo una de ellas un cuchillo, lo que incrementó su miedo, por lo que les acabó pagando 'de su bolsillo' la cantidad que le exigían, pues bien tal relato fáctico resulta corroborado, por un lado por el testimonio prestado por los agentes de policía que deponen en el Plenario, los cuales coinciden al manifestar que a la mañana siguiente recibieron una llamada del Hotel 'EXE', llamada que atendió personalmente uno de ellos (el agente nº NUM002), en la que se ponían en conocimiento unos hechos similares protagonizados también por dos mujeres de etnia gitana que, ante la negativa del personal del Hotel a que éstas les afilaran unos cuchillos, montaron jaleo, las cuales huyeron al ver que se hacía esa llamada a la Policía a bordo de una furgoneta Citroën Berlingo azul que conducía un varón, hechos que responden al mismo 'modus operandi' referido por la denunciante, ocurridos a la mañana siguiente de los hechos por ella denunciados, y por otro lado por el parcial reconocimiento de hechos realizado por ambas acusadas, que admiten que estuvieron en la cafetería y que le exigieron a la denunciante la cantidad que ésta refiere (80 euros) por afilarle unos cuchillos, así como que discutieron con la misma porque no les quería pagar, reconocimiento que ciertamente omite los hechos que perjudican a las acusadas, a saber, que intimidaron a la denunciante tanto para que les diera cuchillos para afilar como para que, cuando ésta se negó a pagarles la objetiva y notoriamente desproporcionada cantidad de dinero que le exigían por afilar 6 cuchillos, la amenazaron de muerte esgrimiendo una de ellas, la más alta dice la denunciante, un cuchillo, reconociendo así mismo que la denunciante finalmente les abonó la cantidad que le pedían, coincidiendo sustancialmente su relato de hechos con el realizado por la denunciante, con la única excepción de las amenazas proferidas frente a la misma, cuchillo en mano de una de ellas, para que les pagara, a lo que aún cabe añadir que a la mañana siguiente los policías que deponen como testigos manifiestan que localizan la furgoneta que les refieren en el Hotel 'EXE' en la puerta del Centro Comercial 'El Mirador', sito muy cerca de ese Hotel, y a las dos acusadas en un stand cuya empleada, la testigo Dª Aurelia, que también las reconoce en el Plenario, reconoce como propios un anillo y unos pendientes que el agente nº NUM002 manifiesta que halló en el bolso o bolsillo de una de ellas con las etiquetas puestas, lo que evidencia la persistencia en las mismas de un ánimo lucrativo ilícito, pues resulta obvio que no tenían intención de pagar el precio de dichos efectos.
Tal resultado probatorio permite concluir que la declaración de ambas víctimas (Dª Aurelia no formuló denuncia), reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que se le pueda atribuir pleno valor probatorio, a saber:
1º. Persistencia en la incriminación, sin atisbo de contradicciones y/o inexactitudes que le resten credibilidad, coincidiendo el relato de hechos efectuado por la denunciante sustancialmente con el recogido en su denuncia, posteriormente ratificada en fase de instrucción.
2º. Ausencia de incredulidad subjetivamotivada por la existencia de datos, indicios y/o circunstancias de los que pueda inferirse la existencia de motivos vengativos, espúreos o análogos, siendo así que en el presente caso ni la denunciante ni Dª Aurelia conocían a las dos acusadas, luego no pueden albergar ningún sentimiento 'malsano' frente a las mismas.
3º Existencia de elementos objetivos que actúen como corroboradores de la incriminación; en el presente caso, como ya se ha referido, por un lado la sustracción de efectos de bisutería en un stand del Centro Comercial 'El Mirador' resulta corroborada por el testimonio directo de uno de los agentes que es quien las localiza allí y encuentra en el bolso o bolsillo de una de ellas tales efectos con sus etiquetas puestas, y por lo que respecta a los hechos ocurridos en la cafetería de la clínica 'La Alameda' el propio reconocimiento de hechos, ciertamente parcial e interesado realizado por las dos acusadas, además del testimonio prestado por los agentes, uno de los cuales (el agente nº NUM002) manifiesta que fue él quien atendió al día siguiente la llamada telefónica recibida del Hotel 'EXE', en la que le relatan el mismo 'modus operandi' de dos mujeres de etnia gitana que afilaban cuchillos, a las que localizan inmediatamente en el citado stand del Centro Comercial, resultando ser las mismas dos mujeres reconocidas fotográficamente por la denunciante esa misma mañana, día siguiente a tener lugar los hechos por ella denunciados, acreditando además el testimonio prestado por el citado agente que las dos acusadas mienten cuando afirman que una de ellas se estaba probando el anillo y que los pendientes estaban en el suelo, pues el agente refiere que él mismo los encontró entre las pertenencias de una de ellas con las etiquetas puestas, por lo que no es extraño que mientan también cuando niegan la intimidación ejercida sobra la denunciante Dª Ramona, coincidiendo en todo lo demás su relato de hechos con el efectuado desde el primer momento por la denunciante Dª Ramona.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los art. 237 y 242.1.3 del Código Penal y se integra por los mismos elementos que el delito de robo con fuerza, exceptuando los medios empleados, que no son la fuerza sobre las cosas sino la violencia física o psíquica (intimidación) ejercidas sobre las personas, a saber:
1º - Acción de apoderamiento, entendiéndose por tal acto de apoderamiento que implica en primer lugar un acto de desposesión de la cosa de su legítimo poseedor o sujeto pasivo, acto que debe ser permanente en el tiempo, con la consiguiente ruptura del vínculo existente entre éste y aquélla, y en segundo lugar se exige un acto de apropiación, siquiera temporal, de la cosa por parte del sujeto activo, el cual la traslada a su esfera de poder, siendo así que las dos acusadas consiguieron con las amenazas de muerte proferidas por ambas mientras una de ellas esgrimía un cuchillo frente a la denunciante Dª Ramona que ésta les entrega la cantidad de 80 euros que le reclamaban, con la que abandonaron la cafetería la noche de autos, no siendo detenidas hasta la mañana siguiente.
2º- Objeto de la acción: Cosa mueble (susceptible de traslado) ajena (perteneciente a una tercera persona, no comprendida en el art. 268), en el caso de autos dinero, 80 euros en metálico.
3º- Ánimo de lucro, entendido, tal y como prescribe la Jurisprudencia, en un sentido amplio, comprensivo de la intención del autor de obtener cualquier ventaja, utilidad o beneficio con la cosa hurtada, inherente al dinero sustraído (80 euros) en el presente caso, con el que las acusadas bien pudieron pagar las pizzas que dicen que cenaron y el hostal donde dicen que pernoctaron la noche de autos, antes de ser detenidas la mañana siguiente.
Elementos comunes a las dos modalidades de robo (con fuerza o violencia/intimidación), a los que hay que añadir el elemento específico del delito de robo con violencia o intimidación, cual es que el medio empleado para la consecución del fin, consistente en el empleo en el apoderamiento de la cosa mueble ajena de violencia física o intimidación (violencia psíquica), siendo esta última la que se ejerció por las acusadas en el caso de autos, en que ambas amenazaron de muerte a la denunciante si no les pagaba, lo que se ajusta al concepto jurídico penal de amenaza del art. 169 del Código Penal), como la conminación de causar un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que inspire en el sujeto destinatario del mismo miedo, angustia o desasosiego ante la posibilidad de sufrir un daño real o imaginario, tal y como sucedió en el presente caso en que la denunciante refiere que primero les entregó los cuchillos y luego les pagó la cantidad exigida por miedo, incluso esgrimiendo una de ellas, la más alta dice, que es Dª Noelia según pudo comprobar la Juzgadora durante el Plenario, un cuchillo, circunstancia objetiva relativa a los medios empleados que, como tal, se comunica al resto de coautores, la otra acusada Dª Palmira, que la percibe y la aprovecha pues ella también amenaza de muerte a la denunciante Dª Ramona, tal y como establece el art. 65.2 del Código Penal .
TERCERO.-Los hechos declarados probados también son constitutivos de un delito leve de hurto en grado de tentativa de los art. 234.2 y 16 del Código Penal, tipo penal que castiga a que castiga a '1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño ... si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros. 2. ... si la cuantía de lo sustraído no excediera de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del art. 235...', siendo pues requisitos comunes de ambos tipos penales, delito y delito leve (antigua falta de hurto del art. 623.1 CP), los siguientes:
- Acción consistente en tomar cosa mueble ajena, entendiéndose por tomar un acto de desposesión que no exige el traslado de lugar de la cosa hurtada, siendo suficiente su traslado de la esfera jurídica del poseedor a la del tomador, de manera que éste tenga la posibilidad de disponer de la misma, y por cosa mueble aquélla con posibilidad de movilidad, incluidas las cosas inmuebles por incorporación, como un árbol (o una estatua, un relieve o una pintura), cuando es separada del inmueble al que está adherido, y por ajena la cosa no perteneciente al autor del hurto sino a un tercero; en el caso de autos las acusadas son pilladas 'in fraganti' por agentes de la Policía Nacional cuando se encontraban todavía en el puesto o stand del Centro Comercial 'TYT COMPLEMENT', hallando en poder de una de ellas un anillo y unos pendientes que llevaban la etiqueta y que ellas no habían pagado, según refiere la empleada en el Plenario, por lo que todavía carecían de poder de disposición sobre dichos efectos, lo que deja imperfecta la acción, en los términos en que el art. 16 del Código Penal define la tentativa delictiva, a saber: Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor'.
- De valor superior a 400 euros en el caso del delito de hurto, igual o inferior en el caso del delito leve de hurto o antigua falta, siendo así que en el presente caso, aunque no consta en autos valoración de dichos efectos de bisutería (un anillo y unos pendientes) es obvio y notorio que el mismo no excede de dicho límite.
- Sin el consentimiento de su dueño, tal y como manifiesta en el Plenario la testigo Dª Aurelia, empleada del establecimiento, según la cual las acusadas no le habían pagado el precio del anillo y de los pendientes que un agente de policía encontró entre las pertenencias de una de ellas.
- Sin fuerza ni intimidación, que de concurrir transformarían el hurto en robo, siendo así que en el presente caso la referida testigo no refiere el uso de tales medios, sino una sustracción 'al descuido', mientras la otra la distraía.
- Ánimo de lucro, entendido, tal y como prescribe la Jurisprudencia, en un sentido amplio, comprensivo de la intención del autor de obtener cualquier ventaja, utilidad o beneficio con la cosa hurtada, siendo así que en el presente caso bien pudiera ser el propio aprovechamiento por las acusadas de los efectos sustraídos.
CUARTO.-Concurre en el caso de autos la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal, consistente en 'La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.', pues consta en autos que cada una de las acusadas consignó en la cuenta del Juzgado los días previos al juicio oral (6 y 7 de julio de 2020) la cantidad de 40 euros, siendo la cantidad sustraída a la denunciante 80 euros.
QUINTO.-El art. 242.1.3 y 4 del Código Penal castiga al autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas a la pena de prisión de dos a cinco años 'sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase', que el nº 3 impone en su mitad superior 'cuando el delincuente hiciera uso de armas o medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida...', si bien el nº 4 permite imponer las penas inferiores en grado a las respectivamente establecidas en los números anteriores 'En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado ...', siendo así que en el presente caso, si bien las acusadas estaban en superioridad numérica respecto de la denunciante, que se hallaba sola en la cafetería, y esgrimen un cuchillo frente a la misma, instrumento objetivamente peligroso, lo cierto es que no constan las características de ese cuchillo, que no fue intervenido, y no todos los cuchillos tienen igual capacidad lesiva, además de la reducida cantidad objeto de sustracción (80 euros), conjunto de circunstancias que, a juicio de la Juzgadora, permiten aplicar el referido subtipo atenuado; atendidas las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, las circunstancias fácticas anteriormente referidas y las personales de las culpables (Dª Palmira con antecedentes penales susceptibles de cancelación y Dª Noelia con antecedentes penales susceptible de cancelación o por delitos leves contra el patrimonio, hurto y estafa), además de la circunstancia atenuante motivada en el fundamento anterior, se considera procedente rebajar en un grado la pena ( art. 242.3 y 4 del Código Penal) e imponerles a cada una de las acusadas las penas de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( art. 56.2 CP).
El art. 234.2 del Código Penal establece una pena de multa de uno a tres meses para el delito leve de hurto consumado; teniendo en cuenta la solicitud de pena formulada por el Ministerio Fiscal, así como la naturaleza y circunstancias del hecho (tentativa, recuperación de efectos sustraídos, cuyo valor no consta pero se presume pequeño) y las personales de las acusadas (con los antecedentes penales ya referidos), procede imponer a cada una de las acusadas la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 3 euros, en total 90 euros, pues no consta que tengan una capacidad económica superior ( art. 50 CP), quedando sujetas, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas ( art. 53 del CP).
SEXTO.-En materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal, de conformidad con lo previsto en los art. 109 y siguientes del Código Penal, procede hacer pronunciamiento condenatorio de las dos acusados que deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la denunciante Dª Ramona en la cantidad de 80 euros, que obra consignada en autos y le deberá ser entregada.
SÉPTIMO.-En materia de costas procesales, dado el contenido condenatorio de la presente resolución, procede, de conformidad con lo establecido en los art. 123 del CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, condenar a las acusadas al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ...
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENOa Dª. Noelia y Dª Palmira como coautoras penalmente responsable de un delito de robo con intimidación de los art. 237, 242.1.3.4 y un delito de hurto en grado de tentativa de los art. 234 y 16 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del mismo Código respecto del primer delito, a las penas UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISÍON, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena por el primer delito, y de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 3 euros, en total 90 euros, quedando sujetas, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a la denunciante Dª Ramona en la cantidad de 80 euros, que obra consignada en autos y le deberá ser entregada, y al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer ante la Audiencia Provincial de Cuenca recurso de apelación mediante escrito presentado ante este Juzgado en el PLAZO DE DIEZ DÍAS, a partir del siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.