Sentencia Penal Nº 122/20...zo de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 122/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 28/2020 de 26 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 122/2021

Núm. Cendoj: 11012370032021100053

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1784

Núm. Roj: SAP CA 1784:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Nº 122/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D.JUAN JOSE PARRA CALDERON

REFERENCIA:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N.º 28/20

DILIGENCIAS PREVIAS N.º 212/18

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO N.º 1 PUERTO REAL

En la ciudad de Cádiz a 26 de marzo de dos mil veintiuno.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa procedente del Juzgado Mixto nº 1 de Puerto Real; seguida por delito de Lesiones ( Art. 147- 148 CP) contra D. Felicisimo,con D.N.I. Nº NUM000, natural de Puerto Real (Cádiz)Madrid , nacido el día NUM001/1999, hijo de Gabriel y Tatiana, sin antecedentes penales , cuya solvencia no consta, y en libertad por esta causa por auto de fecha 27/8/18, representado por la Procuradora Dª. AURORA ABADIA PEREZ y defendido por la Letrada Dª. M.ª DOLORES RUIZ GUTIERREZ.

Ha actuado como Acusación Particular D. Hipolito representado por el Procurador D. RAMON DOMINGUEZ AÑINO y defendido por el Letrado D. DIEGO GOMEZ ROMERO

Ha sido igualmente parte el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltma. Sra. Doña Lorena Mateo Azuara.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien, tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO. -La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de atestado policial nº NUM002 de la Policía Nacional de El Puerto de Santa María de fecha 26/08/18. Con fecha 27/8/18 se dictó auto de incoación de Diligencias Previas, acordándose la práctica de diligencias que se estimaron convenientes. Por Auto de fecha 19/11/18 se acuerda la acomodación del procedimiento por los trámites de Procedimiento Abreviado. Recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló el día 24-3-2021 para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones del art. 150 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado Felicisimo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros de Hipolito, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que este se encuentre y costas.

Solicitando que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Hipolito en la cantidad de 10.000 euros por los días impeditivos, secuelas y tratamiento odontológico aplicado.

Por la Acusación Particular se formuló escrito de Acusación, solicitando la misma pena que el Ministerio Fiscal (la duración de las prohibiciones es de cinco años) y en concepto de responsabilidad civil se interesa que el acusado indemnice a Hipolito en la cantidad de 6210,90 por los días de impedimentos, más 8032,32 por las secuelas, más 7510 euros por el tratamiento odontológico que ha necesitado, mas 8000 euros por daños morales y más los intereses legales.

TERCERO.- Dictado por el Instructor el auto preceptivo, la representación del acusado formuló escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, solicitando la absolución con todos los pronunciamientos favorables, siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección 3ª el pasado 17/9/20, quedando registradas y señalándose fecha para el juicio el 24/3/2020, que tuvo lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal , la Acusación Particular, del acusado y de su defensa, testigos y peritos, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales, con el resultado que obra en el soporte de la grabación audiovisual aportada al expediente informático, al cual concurrieron todos los testigos propuestos.

Con carácter previo la Acusación Particular aportó documental consistente en factura de gastos del tratamiento de odontología del perjudicado ascendente a 7.510,00 euros, documentación aportada a los autos consistentes en copia del presupuesto de reparación dental, informe del Doctor Segismundo sobre las lesiones que presentaba el perjudicado y copia del TAC realizado. Evacuado traslado al Ministerio Fiscal y a la Defensa nada objetaron para su unión a los autos, lo cual se verificó en este acto.

Las partes dieron las documentales por reproducidas, si bien la Defensa manifiesta que las impugna a los efectos de la intención delictiva del acusado

CUARTO. - En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscalmodifica sus conclusiones provisionales, que quedan de la siguiente forma:

1.- Sobre las 04:50 horas del día 26 de Agosto de 2018, el acusado Felicisimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la CALLE000 la localidad de Puerto Real, se dirigió a Hipolito, y con intención de causarle un menoscabo en su integridad física, le lanzó una botella de cristal que le impactó en el rostro, ocasionándole heridas en el labio superior e inferior a la que se aplicaron puntos de sutura, traumatismo en encías con afectación de cinco piezas dentarias, estableciéndose 15 días de recuperación impeditivos para realizar su vida habitual y como secuelas pérdida completa traumática de un incisivo, un canino, un premolar y cicatriz en el labio, siendo necesario aplicarle tratamiento odontológico, que prosigue en la actualidad, habiendo invertido la cantidad de 7510,00 euros por pago documentado.

Desde la fecha de los hechos el perjudicado ha visto afectado el desarrollo normal de su vida propio de una persona de su edad, habiendo quedado limitadas sus actividades sociales y de vida ordinaria en lo que afecta a la alimentación y hábitos diarios.

2. - Los hechos son constitutivos de UN DELITO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 150 DEL Código Penal. De forma alternativa, los hechos constituyen un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del CP (uso de instrumento peligroso)

3. - Es responsable en concepto de autor ( artículo 28 del CP) el acusado.

4. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5. - Procede imponer las siguientes penas: CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA. PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y APROXIMACIÓN A MENOS DE 100 METROS DE Hipolito, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN EL QUE ESTE SE ENCUENTRE. COSTAS. Se añade la duración de las prohibiciones que serían durante cinco años. Las penas para la alternativa del artículo 148.1 del CP serían las mismas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Hipolito en la cantidad de 10.000 euros por los días impeditivos, secuelas y tratamiento odontológico aplicado. Añade, más 7510,00 en concepto de gastos odontológicos, 50 euros por cada uno de los 15 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, más los gastos varios del tratamiento que se van a generar a determinar en sede de ejecución de sentencia. Igualmente, en concepto de daño moral deberá el perjudicado ser indemnizado en la cantidad de 10.000,00 euros.

QUINTO. - En igual trámite, la Acusación Particular, elevó a definitivas su escrito de conclusiones, adhiriéndose al Ministerio Fiscal, y añadiendo la cantidad de 10.000,00 euros en concepto de daño moral

SEXTO. -Igualmente, la Defensa del acusadose interesó la libre absolución de su cliente. De forma alternativa considera que los hechos constituyen un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del CP al no existir intencionalidad alguna en el acusado en ocasionarle las lesiones producidas; de forma alternativa constituirían un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, concurriendo en ambas alternativas la circunstancia muy cualificada de embriagues del artículo 21.2 del CP. En materia de responsabilidad civil debe quedar circunscrita a las lesiones y gastos del tratamiento nada más.

SEPTIMO. - Tras escuchar los respectivos informes y el acusado en turno de última palabra por el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Sobre las 04:50 horas del día 26 de Agosto de 2018, el acusado Felicisimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la playa de la Cachucha de Puerto Real durante la fiesta de la chistorrada junto a unos amigos llamados Palmira, Argimiro y Regina, teniendo todos decidido ir a casa de Regina; al lado de ellos, en otro grupo se encontraba el perjudicado Hipolito, y en un momento determinado Regina se puso a hablar con Hipolito con quien tuvo relación de novios hace meses ya acabada, manifestando Regina que su hermano pequeño había perdido las chanclas que llevaba, por lo que Hipolito se ofreció a acompañarla hasta su casa dejando sus chanclas al hermano de Regina.

Dicho hecho no le gustó nada a Felicisimo, el cual se enfadó mucho, saliendo en dirección a casa de Regina, yendo sus amigos Palmira y Argimiro detrás pues la primera no se fiaba de él, incluso Palmira le envió mensajes de texto a Regina para apercibirla de cómo iba Felicisimo; en el trayecto el acusado cogió una botella de cristal de Ron Barceló vacía y se la quedó, y al llegar a la altura del portal de la vivienda sito en CALLE000 de la localidad de Puerto Real, tras ir profiriendo gritos diciendo a ese hijo de puta lo mato yo, se dirigió de forma repentina hacia el perjudicado Hipolito, interponiéndose en su trayectoria Regina al ver que las intenciones que llevaba no eran buenas, siendo ésta apartada de un manotazo, momento en que con clara intención de menoscabar la integridad física de Hipolito le lanzó la botella de cristal, pasando por encima de la cabeza de Regina, impactándole en el rostro de forma fulminante. En ese momento empieza a sangrar el perjudicado y el acusado se lanza nuevamente hacia él, hasta que Regina logra retenerle y Argimiro interviene, separándole y llevándose del lugar a Felicisimo.

A consecuencia de estos hechos se le ocasionaron al perjudicado heridas en el labio superior e inferior a la que se aplicaron puntos de sutura, traumatismo en encías con afectación de cinco piezas dentarias, estableciéndose 15 días de recuperación impeditivos para realizar su vida habitual y como secuelas pérdida completa traumática de las piezas dentales 11,21,22 y 23; la pieza 24 se encuentra fracturada sin posibilidad de recuperación, la cual fue extraída, presentando la pieza 12 movilidad grado I; tras realización de TAC se observó rotura de la tabla palatina y vestibular de la zona; le ha quedado cicatriz en el labio, siendo necesario aplicarle tratamiento odontológico (exodoncia de la pieza 24 en septiembre de 2018, colocación de prótesis parcial en octubre de 2018, intervención quirúrgica para la rehabilitación ósea de la zona afectada mediante la colocación de hueso sintético, membranas y tornillos de fijación), que prosigue en la actualidad, habiendo invertido la cantidad de 7510,00 euros cuyo pago documentado quedó . Falta por colocar implantes y coronas definitivas.

Desde la fecha de los hechos el perjudicado que contaba con 18 años, ha visto afectado el desarrollo normal de su vida propio de una persona de su edad, habiendo quedado limitadas sus actividades sociales y de vida ordinaria en lo que afecta a la alimentación y hábitos diarios, tras haber estado numerosos meses sin dentadura y haber sufrido diversas intervenciones quirúrgicas.

Que en fecha 27 de agosto de 2018 se dictó Auto acordando medidas cautelares consistentes en prohibir al acusado aproximarse a menos de 100 metros al perjudicado Hipolito y a su domicilio o cualquier otro lugar en que se encuentre, y de comunicar con el mismo por cualquier medio o procedimiento directa o indirectamente, durante la tramitación de esta causa.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados como probados dan lugar a apreciar un delito de lesiones del artículo 150 del CP, que castiga al ' que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad...', supuesto sostenido por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, si bien el Ministerio Público introduce la alternativa de delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del CP, por lo que tendremos que analizar la deformidad, toda vez que la existencia de tratamiento quirúrgico ha existido y no ha sido discutida.

Si se observan todas las declaraciones, existe un hecho totalmente contrastado y es que el acusado lanzó la botella de cristal de ron Barceló al perjudicado a menos de dos metros de distancia y le impacta en la cara (así lo manifiesta el propio perjudicado Hipolito, los testigos Palmira, Regina, y hasta Argimiro, amigo del acusado, quien dice que no vio como lanzaba la botella, pero significa que allí no había nadie más, y el que sangraba era Hipolito y Felicisimo intentó acometerle de nuevo), ocasionándole las lesiones descritas en el parte médico de urgencias e informes médico forenses, no impugnado a efectos formales, pues la impugnación que realiza la Defensa era a efectos de la intencionalidad o no de su defendido de ocasionar dichas lesiones, cuestión en absoluto acreditado, pues la intención se revela existente desde el momento en que cogió la botella dirigiéndose a buscar a Hipolito para golpearle con ella, desechándose cualquier tipo de acto imprudente, siendo el dolo apreciado directo de lesionar. Siendo este resultado lesivo el que debemos analizar para determinar si colma o no el concepto jurídico de deformidad, para lo cual resulta crucial el propio examen visual por parte de los miembros del Tribunal. Cuestión que como ya avanzábamos tiene una respuesta positiva.

Consecuencia del Acuerdo Plenario de 19 de Abril de 2002, recuerda la STS de 6 de Octubre de 2010, 'ha sido la flexibilización del concepto deformidad tradicional que consistía -en toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista-- (ad exemplum STS de 17 de Noviembre de 1.990 ), y que cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es, por tanto, visible y permanente, alterando peyorativamente la armonía de los rasgos faciales. En la actualidad, por tanto, los Tribunales de Justicia habrán de pronunciarse sobre si el supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento puede enmarcarse en la menor entidad de la deformidad a que se refiere el Acuerdo Plenario citado y que, en su caso, permitiría la inclusión o exclusión del artículo 150 y la aplicación del tipo básico del artículo 147 del CP . Y con tal finalidad habrán de ponderarse estos parámetros: a) la relevancia de la afectación. b) la situación o estado que tuvieran anteriormente la zona afectada. c) la posibilidad de reparación, debiéndose tener en cuenta la complejidad del procedimiento y el costo económico del mismo, así como las incomodidades o padecimientos que hubiera de soportar el lesionado'.

Se anticipa que ' no basta para estimar inexistente la deformidad el dato de que ésta pueda ser reducida quirúrgicamente(1479/2003, de 11 de noviembre)'. Al respecto dice la 321/2004, de 20 de marzo [LA LEY 1215/2004], citando la 1145/1999, de 12 de julio [LA LEY 100043/1999] y la 1123/2001, de 13 de junio [LA LEY 118898/2001], que las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, no inciden en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación. Cuestión distinta es que la reparación forme parte del proceso curativo de la lesión en cuyo caso podría considerarse que el resultado es consecuencia también de aquél.'

La desproporción que podía suponer la aplicación del art. 150 CP al caso de pérdida de piezas dentarias, fue tratada en el Pleno No Jurisdiccional de 19 de abril de 2002, del que se hacen eco, entre otras muchas, las SSTS 639/2003, de 30 de abril [LA LEY 12727/2003] y 524/2003, de 9 de abril [LA LEY 12761/2003], en las que se dice: 'la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado la subsunción de la pérdida de una pieza dentaria, visible, en el concepto jurídico de la deformidad del art. 150 CP que prevé un tipo agravado de las lesiones cuando éstas como producto de un acometimiento físico produce unos específicos resultados, en este supuesto, la deformidad. Este resultado concreto aparece caracterizado por las notas de afeamiento y de la permanencia, sin que ésta última se vea afectada, en general, por la posibilidad de que sera corregida por algún medio quirúrgico o de ortodoncia o mediante los implantes de piezas, pues el resultado de la acción no se ve alterado por la posibilidad de una corrección, en todo caso, posterior a su producción. La deformidad, ha sido definida en nuestra jurisprudencia, como toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista. Esta definición abarca los resultados de los acometimientos que supongan un resultado de pérdida de piezas dentarias, sin que los avances de la odontología supongan, en principio, una modificación en la subsunción, pues, como se acaba de señalar, las actuaciones de reparación son posteriores a la producción del resultado, y son voluntarias, no pudiendo obligarse a la víctima a la realización de un acto médico.

La jurisprudencia de esta Sala, tras el Pleno no jurisdiccional citado, ha reafirmado la anterior doctrina, señalando que la pérdida de incisivos u otras pizas dentarias, ocasionadas por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgos ni especiales dificultades para el lesionado'.

En el caso analizado se parte del Informe Médico Forense de fecha 30 de octubre de 2018 (existe uno al día siguiente a la fecha de los hechos) e informe de Odontología firmado por Don Segismundo, que objetivan 'heridas en el labio superior e inferior a la que se aplicaron puntos de sutura, traumatismo en encías con afectación de cinco piezas dentarias, estableciéndose 15 días de recuperación impeditivos para realizar su vida habitual y como secuelas pérdida completa traumática de las piezas dentales 11,21,22 y 23; la pieza 24 se encuentra fracturada sin posibilidad de recuperación, la cual fue extraída, presentando la pieza 12 movilidad grado I; tras realización de TAC se observó rotura de la tabla palatina y vestibular de la zona; le ha quedado cicatriz en el labio, siendo necesario aplicarle tratamiento odontológico (exodoncia de la pieza 24 en septiembre de 2018, colocación de prótesis parcial en octubre de 2018, intervención quirúrgica para la rehabilitación ósea de la zona afectada mediante la colocación de hueso sintético, membranas y tornillos de fijación), que prosigue en la actualidad, habiendo invertido la cantidad de 7510,00 euros cuyo pago documentado quedó . Falta por colocar implantes y coronas definitivas'.

De igual forma, constan fotografías aportadas a la causa al folio 80 que revelan la entidad y gravedad de las lesiones, quedando vestigios evidentes, siendo, igualmente, llamativas las cicatrices por los puntos de sutura en el labio superior e inferior, que generan también evidente afeamiento de la zona, lo que se corrobora con las fotografías aportadas a la vista oral y con el resultado del TAC practicado.

Los miembros de la Sala en el acto del plenario tuvieron la oportunidad de examinar visualmente al perjudicado a escasamente un metro de distancia, lo que nos permitió comprobar que resulta ciertamente fácil apreciar las cicatrices en el labio superior e inferior, así como todo el aparato odontológico puesto en la boca. Es más, la cicatriz del labio superior es llamativa, Dada la normal morfología de tal parte del cuerpo humano, obviamente resulta una irregularidad la cicatriz existente, lo que, unido a la pérdida de piezas dentales en número total de cinco, sin contabilizar la fractura descubierta tras la práctica del TAC, revelan no sólo su permanencia, que ocasiona una eventual fealdad o desfiguración ostensible al perjudicado, sino relevancia de la afectación en una persona de 18 años con la dentadura sana antes de la agresión, existiendo posibilidades de reparación mediante el tratamiento al que lleva sometido hace varios años, cuya complejidad es evidente y su costo económico está cuantificado hasta la fecha en 7510,00 euros, quedando plenamente acreditado las incomodidades o padecimientos que ha soportado dicha persona, y sigue soportando. En consecuencia, y valorando todas las circunstancias concurrentes nos encontramos ante una auténtica deformidad, y no una leve imperfección permanente de difícil visibilidad, encuadrable en el artículo 150 del CP, quedando excluidos el delito del artículo 147.1 del CP, y, por supuesto el delito de lesiones imprudentes pretendido por la Defensa de forma enfática y no motivada.

SEGUNDO. - El delito de lesiones requiere un elemento objetivo-lesión causada a la víctima que precisa demás de la primera asistencia tratamiento médico o quirúrgico, y otro subjetivo, ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquella, bien dolo directo, eventual o indirecto, quedando acreditados ambos extremos, dadas las declaraciones prestadas en la vista oral, parcialmente por el reconocimiento de hechos del acusado (admite llevar la botella de cristal, admite lanzar la botella contra la pared y que desgraciadamente fue a parar a la cara del perjudicado), la declaración de Hipolito, quien todavía se pregunta cuál fue la razón de esta brutal agresión, y que se corrobora totalmente con las testificales de Palmira y de Regina.

El perjudicado Hipolito, narra los hechos con total verosimilitud, coherencia y persistencia en la incriminación, sin apreciarse móvil espurio alguno, indicando que ' el día 26-8-2018 estaba en la playa de Puerto Real con unos amigos, y vi a Regina que había sido su pareja meses antes y me puse a hablar con ella un rato; decidió acompañar a Regina a su casa porque su hermano pequeño había perdido las chanclas y les dejó las suyas; tras llegar al domicilio cuando bajábamos, nos encontramos en la puerta a Felicisimo, y detrás a Palmira y a Argimiro; Felicisimo venía gritando e insultándole con expresiones como hijo de puta, diciéndole que le iba a matar, por lo que ante esta situación me puse en situación defensa, sin saber que estaba ocurriendo realmente; Regina se puso en medio de los dos y Felicisimo la apartó de un manotazo; Felicisimo llevaba una botella de cristal en la mano, y de repente estando a menos de dos metros la lanzó hacia él, impactándole en la cara, por lo que se quedó un poco aturdido; luego vio a Regina y a Argimiro apartándolo de él pues el acusado intentó acometerme otra vez; no paraba de sangrar y llamaron a una ambulancia que me llevó al hospital'.

La testigo Palmira, narra con total claridad y frescura que, 'el día 26-8-2018 estaban en la playa Felicisimo, Argimiro, Regina y ella, y deciden ir a casa de Regina; en ese instante Regina estaba hablando con Hipolito, antigua pareja de ella, quien decide acompañarla porque el hermano de Regina había perdido las chanclas; Felicisimo al verlos se enfadó mucho y decidió ir a casa de Regina; viendo como estaba Felicisimo decidió mandarle unos mensajes para avisarla; ante esto ella y Argimiro deciden ir detrás de Felicisimo, pues las intenciones que llevaba eran de pegar a Hipolito; el acusado cogió por el camino una botella de cristal de ron Barceló; tras llegar cerca de la casa de Regina, aparecen Regina y Hipolito, y mi amiga se puso en medio de los dos, pero Felicisimo la apartó, y de repente le lanzó la botella de cristal que le impactó en la cara; Argimiro empezó a correr para separar a Felicisimo, porque se fue otra vez con dirección a Hipolito, el cual se puso a recoger los dientes del suelo; ella piensa que no iba tan bebido pues estuvo andando normal y sabía perfectamente lo que hacía; jamás me imaginé que pudiera hacer eso Felicisimo.'

La testigo Regina, de igual mantea, y no menos contundente y veraz narró que, ' el día 26-8-2018 estaba en la playa de Puerto Real ella, Palmira, Felicisimo y Argimiro, decidiendo luego ir a su casa; en ese instante a mi hermano pequeño se le pierden las chanclas y como estaba hablando con Hipolito decide acompañarme; tras bajar de la casa Hipolito y ella vio a Felicisimo con una botella en las manos como loco, poniéndose en medio para evitar cualquier pelea, pero me apartó, y de repente le lanzó la botella de cristal a Hipolito que le dio en la cara, llegando la botella a pasar por encima de mi cabeza; recuerda que Hipolito empezó a sangrar mucho y que luego intentan recoger los dientes del suelo; jamás ha tenido nada con Felicisimo y todavía no se explica porque hizo aquello y se enfadó tanto; Felicisimo venía de forma muy agresiva y enfurecido por eso me puse en medio de los dos; no tengo dudas de que la botella la lanzó intencionadamente contra Hipolito, y después de darle quería seguir acometiéndolo, a la vez que decía que lo iba a matar; al final Argimiro logra separarlo y se lo llevó de allí; al hablar con Felicisimo se notaba que algo había bebido, pero estaba plenamente consciente; no recuerda que Felicisimo se cayera al suelo'.

Por último, resta por valorar la testifical de Argimiro, quien admitió que era amigo de Felicisimo de toda la vida, y de la cual nada podemos extraer, dada su declaración de apoyo a Felicisimo, indicando que estaba muy borracho, que Felicisimo no se molestó en la playa cuando vio a Regina hablando con Hipolito; que no recuerda donde cogió la botella; que no escuchó insultos ni amenazas; que no temió nunca nada y ellos iban detrás de Felicisimo; que cuando llegan cerca de la casa se quedaron sentados Palmira y él, y empezó a jugar con el móvil, hasta que empiezan a escuchar gritos, levanta la cabeza y vio a Hipolito sangrando, dirigiéndose a Felicisimo y lo apartó y se lo llevó a casa; es cierto que Palmira estaba preocupada por el estado de Felicisimo.

El acusado Alfredo admitió estar en la playa, coger una botella de cristal, ir muy borracho, y que la lanzó, y no sabe cómo le dio en la cara a Hipolito; niega haberle insultado y amenazado, niega haberse puesto molesto porque no tenía nada con Regina; recuerda que le llevan a casa y se acostó, y luego le despiertan porque llegó la Policía Nacional a buscarle. En el trámite de última palabra manifestó sentirse muy arrepentido por el daño que le ha causado a Hipolito

La conclusión que saca la Sala, tras analizar todas las declaraciones, es que existió un hecho totalmente contrastado y es que el acusado lanzó la botella de cristal de ron Barceló al perjudicado a menos de dos metros de distancia y le impacta en la cara (así lo manifiesta el propio perjudicado Hipolito, los testigos Palmira, Regina, y hasta Argimiro, amigo del acusado, quien dice que no vio como lanzaba la botella, pero significa que allí no había nadie más, y el que sangraba era Hipolito y procedió a apartar a Felicisimo y se lo llevó a su casa). La acción realizada por el acusado es de venganza por celos o cualquier otra motivación espuria, se trata de una acción netamente premeditada, pues coge la botella de cristal y se dirige a la casa de Regina, lanzándola contra la cara del perjudicado de forma repentina, el cual carece de capacidad de reacción, lo que excluye cualquier acción involuntaria como pretende la Defensa, siendo el dolo pleno.

TERCERO. - Es autor penalmente responsable del delito de lesiones del artículo 150 del CP el acusado Felicisimo por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO. -Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alega la Defensa la atenuante muy cualificada de intoxicación etílica del artículo 21.2 del CP. Pero dicha atenuación no puede ser estimada, ni siquiera como simple o analógica, al existir una total ausencia probatoria al respecto, prueba que compete a la Defensa, pues solo constan las manifestaciones del propio acusado al decir que estaba borracho y de su amigo Argimiro, quien indicó que había bebido mucho, y nada más, pues el perjudicado no lo vio bebido, al igual que Palmira, y Regina simplemente manifestó que había bebido pero que era plenamente consciente de lo que estaba haciendo y venía muy agresivo, no constando en los autos referencia alguna en el atestado ni prueba practicada sobre la disminución de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto siquiera mínimamente El Tribunal Supremo tiene una doctrina consolidada desde las SSTS 1997, 17 de marzo de 1997, 31 de marzo de 1997, 17 de marzo de 1999 y de 8 marzo de 2004 donde indica que, ' el mero consumo de alcohol, aunque excesivo, no es suficiente para apreciar ninguna exención o atenuación, ya que éste únicamente produce una euforia o excitación nerviosa que afecta al carácter, pero que no perturba la conciencia, siendo totalmente irrelevante para el derecho'..

QUINTO. - Que en sede determinación de la pena a imponer, indicar que el delito de lesiones del artículo 150 del CP tiene una penalidad prevista de 3 a 6 años. Sentado lo anterior, este Tribunal entiende que la pena que debe ser impuesta al acusado es la mínima, esto es, de 3 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues pese a que atendiendo al resultado producido y al riesgo ocasionado, los hechos revisten gravedad, dada la forma de producción de los mismos, la edad del acusado a la fecha de los hechos 18 años, la ausencia de antecedentes penales anteriores y posteriores, el reconocimiento parcial de estos y su arrepentimiento al final en trámite de última palabra, aconsejan su imposición.

Respecto a la pena potestativa de prohibición de aproximación y de comunicación a menos de 100 metros conforme al artículo 57.1 y 48.2 y 3 del CP,a misma no fue discutida en ningún momento, considerando la Sala adecuada su imposición dados los resultados producidos y daños en la víctima.

SEXTO. -A tenor de lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal, toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, en relación con los artículos 109.1º y siguientes del mismo Cuerpo Legal, de forma tal que la condena penal debe ir seguida de la civil por los daños y perjuicios que en este caso se circunscriben a la indemnización por 15 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado (equiparable a impedimento para realizar ocupaciones habituales), y como secuelas pérdidas de las piezas dentarias 11,21,22 y 23; la pieza 24 se encuentra fracturada sin posibilidad de recuperación, por lo que fue extraída:

- Cara-Dientes (pérdida completa traumática): de un incisivo central.3 puntos.

- Cara-Dientes (pérdida completa traumática): de un canino.1 punto.

- Cara-Dientes (pérdida completa traumática): de un premolar.1 punto.

- Cara-Dientes (pérdida completa traumática): de un colmillo. 1 punto.

- La pieza 24 presentaba fractura, que implica pérdida. 1 punto.

- Cicatriz normocoloreada lineal de 1 centímetro de longitud en hemilabio superior izquierdo próximo a la línea media que ocasiona un perjuicio estético Ligero. 2 puntos.

Todo ello según informe médico forense obrante en los autos el cual se adaptó a las conclusiones del Perito Odontólogo tras el resto de pruebas realizadas al perjudicado, mostrando aquiescencia ambas Forenses, y valoración del Tribunal, informes no impugnado, y ni siquiera discutido en la vista oral la petición del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, pues únicamente la Defensa se opuso al tratamiento de reparación odontológico y al daño moral que se analizarán a continuación. Los días de impedimento y las secuelas serán cuantificados económicamente con aplicación del Baremo vigente a la fecha de los hechos (2018), para los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Conforme a dicha disposición para cada día impeditivo -15 días- se fija la cantidad de 52,96 euros (hace un total de 794,40 euros) y por secuelas, incluyendo perjuicio estético ligero 9 puntos y dado que el lesionado tenía a la fecha de los hechos la edad de 18 años, la cantidad de 9.336,36 euros. El total por estos conceptos asciende a la cantidad de 10.130,76 euros. Respecto a la petición realizada por el Ministerio Fiscal en trámite de modificación de conclusiones provisonalesde de 'añadir 50 euros por cada día impeditivo', existe un error pues los mismos ya estaban incorporados en la petición global realizada de 10.00,00 euros por días impeditivos y secuelas.

Igualmente, el condenado deberá indemnizar al perjudicado por el importe del tratamiento odontológico realizado que asciende a la cantidad de 7.510,50 euros, cantidad debidamente documentada, y ratificado su presupuesto en la vista oral por el Odontólogo Sr. Pio, siendo la impugnación realizada por la Defensa totalmente inmotivada, respecto a este punto.

En cuanto a la petición de daños morales del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular en la cantidad de 10.000,00 euros es necesario realizar una motivación más detallada.

Para justificar dicha adopción tenemos que acudir al artículo 113 del Código Penal prescribe, que 'la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderán no sólo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubiesen irrogado a sus familiares o terceros'.

A este respecto hay que manifestar, que admitido unánimemente por la jurisprudencia que el daño moral debe ser reparado, el problema se plantea en determinar cuáles son los requisitos de su admisibilidad, es decir, cuando realmente puede afirmarse que, en concreto, existe ese daño. Se ha dicho que ese daño moral tiene que ser cierto y, consecuentemente, probado, si bien esta característica propia de las consecuencias materiales es difícilmente trasladable a un ámbito de enorme subjetividad. Así la prueba del perjuicio estético es relativamente sencilla (otra cosa es su valoración), pero averiguar el impacto psíquico o espiritual que el delito o falta ha causado en la víctima o a sus familiares es bastante más complicado si no es imposible de determinar.

Para solucionar este problema se suele acudir a las máximas de experiencia, ya que existen conductas dañosas que indefectiblemente conducen al daño moral, encontrando la jurisprudencia un claro ejemplo en la presunción establecida en el artículo 9.3 de la Ley 17/1.982, de 5 de Mayo, donde se afirma que 'la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima al honor.....'. En otras ocasiones la determinación quedará al arbitrio del Juez, como en las injurias o calumnias que deberán ser analizadas para ver si tuvieron proyección al exterior, pues como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de Noviembre de 1.993 o de 26 de Septiembre de 1.994, la indemnización de daños morales, por su propia naturaleza, carece de toda determinación posible, y el Tribunal Sentenciador deberá atender para fijarla a muy diversas circunstancias, especialmente la naturaleza y gravedad del hecho, atemperadas a la realidad socio económica del momento. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Marzo de 1.991 establece que el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, siendo los Tribunales bastantes restrictivos en la apreciación de este tipo de perjuicios, al tratarse de una materia de difícil prueba lo que aconseja actuar con suma moderación.

Pues bien, partiendo de las premisas anteriores, en la jurisprudencia se ha ido admitiendo una variada tipología de daños morales que permiten un control sobre la valoración judicial de los mismos, siendo su conocimiento especialmente necesario a la vista del nuevo artículo 115 del Código Penal , al establecer, que 'los Jueces y Tribunales al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de la ejecución'. Son supuestos de daño moral el perjuicio estético, el dolor físico y el padecimiento psíquico. Esta última categoría comprende en cuanto concierne a la víctima, diversas perturbaciones o desagrados tales como malestares, insomnios, sentimiento de inferioridad, disminución de los placeres de la vida, disminución de su reputación y fama con afectación a su propia profesión, en este caso, el resarcimiento justificado a la víctima ante el ataque brutal producido a una persona de 18 años con grave afectación de la vida diaria (beber, comer, besar a otra persona, práctica del deporte y otros hábitos diarios), que debe ser debidamente cuantificado. Dentro de los conceptos anteriores hay que entender comprendido lo peticionado por la Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal, pero únicamente a cargo del acusado, siendo encuadrable dentro del llamado ' pretium doloris'.

Partiendo de la discrecionalidad a los efectos de la valoración que se conceden a los Tribunales, basta observar las declaraciones obrantes en el acta del juicio, y las circunstancias concurrentes en el caso ya analizadas (edad de la perjudicado, situación de desasosiego y ansiedad, pérdida de calidad de vida en cuanto a actividades ordinarias para una persona de su edad, duración del tratamiento de reparación odontológico, sufrimiento padecido, costo del tratamiento etc.), hacen a esta Sala llegar a la conclusión de que efectivamente el perjudicado ha sufrido un daño moral hacia su persona, de ahí que una estimación discrecional atendiendo a la realidad social y a las circunstancias concurrentes se estima proporcional conceder a Felicisimo la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de 10.000,00 euros. Cantidad esta ajustadísima a la establecida con la nueva terminología del Baremo para accidentes de la Circulación, no vinculante en esta materia, cuando se habla de ' perdida de la calidad de vida de un lesionado', entre las que se encuentran catalogadas como graves -comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse, acostarse, tareas domésticas, relaciones sexuales, ocio, deporte, desarrollo de su formación etc.- graduándose en función del número de tareas esenciales afectadas en función también de la levedad o gravedad, de manera que se indica que concurriendo más de cinco puntos de secuelas somáticas (en nuestro caso pérdidas dentarias y siete puntos) entraríamos de lleno en el ámbito del perjuicio por perdida de calidad de vida moderada, cuya cuantía mínima oscila desde los 10.000,00 euros. Si a ello le sumamos los dos puntos por perjuicio estético ligero, la cantidad solicitada sería ajustada a derecho.

De esta forma, el total a indemnizar por el condenado Felicisimo al perjudicado ascenderá a la cantidad de 27.641,26 euros.

Queda por sumar las cantidades que se devenguen hasta la finalización del tratamiento ondontológico si este no hubiere concluido con la colocación de los implantes y coronas o surgieran problemas de rechazo de alguno de ellos, que implicrán una nueva cirugía y un mayor costo en la reparación, los cuales se determinaran en sede ejecución de sentencia.

Dichas cantidades devengarán el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC.

SEPTIMO. -Las costas del juicio le serán impuestas al acusado, incluyendo las de la Acusación Particular, por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general, adopto el siguiente

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Felicisimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito de lesiones, a la pena de 3 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena accesoria de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros de Hipolito, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que este se encuentre durante el tiempo de cinco años.

Se decreta la responsabilidad civil directa del condenado quien deberá indemnizar al perjudicado Don Hipolito en la cantidad de 27.641,26 euros en concepto de perjuicio particular moderado (días impeditivos), secuelas, tratamiento odontológico y pérdida de calidad de vida (daño moral), más las cantidades que se devenguen hasta la finalización del tratamiento ondontológico si este no hubiere concluido con la colocación de los implantes y coronas o surgieran problemas de rechazo de alguno de ellos, que implicaran una nueva cirugía y un mayor costo en la reparación, los cuales se determinaran en sede ejecución de sentencia.

A estas cantidades se le sumaran los intereses legales que se devenguen.

Y lo anterior con imposición al condenado del pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas por Auto de fecha 27-8-2018 hasta la firmeza de la presente sentencia.

Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Notificase al Ministerio Fiscal y a las demás partes con expresa indicación de que la misma no es firme y contra con la misma podrá interponerse recurso de apelación ante el TSJ en plazo de 10 días desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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