Sentencia Penal Nº 122/20...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 122/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 665/2020 de 19 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: RAMIREZ GARCIA, EVA ESTRELLA

Nº de sentencia: 122/2021

Núm. Cendoj: 19130370012021100427

Núm. Ecli: ES:APGU:2021:427

Núm. Roj: SAP GU 427:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: TES

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 51 2 2016 0124262

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000665 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000285 /2016

Delito: DAÑOS

Recurrente: Claudio, Aureliano

Procurador/a: D/Dª SANTOS MONGE DE FRANCISCO, SANTOS MONGE DE FRANCISCO

Abogado/a: D/Dª MARIA REMEDIOS NERCELLAS GONZALEZ, DANIEL LOPEZ PEREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Darío , RENFE OPERADORA RENFE OPERADORA

Procurador/a: D/Dª , RAFAEL ALVIR ALVARO , MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª , DANIEL LOPEZ PEREZ , JOSE LUIS GARCIA DE MATEO BERINGOLA

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 122/21

En Guadalajara, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 285/16, procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 665/20, en los que aparece como parte apelante Claudio, Aureliano, representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTOS MONGE DE FRANCISCO, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª MARÍA REMEDIOS NERCELLAS GONZÁLEZ, DANIEL LÓPEZ PÉREZ, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, Darío, RENFE OPERADORA representado por el/la Procurador/a D. RAFAEL ALVIR ÁLVARO, Dª. MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y asistido por el/la Letrado/a, D. DANIEL LÓPEZ PÉREZ,JOSÉ LUIS GARCÍA DE MATEO BERINGOLA sobre DAÑOS, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 14/02/2020, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.-Resulta probado y expresamente así se declara que los acusados Claudio, Darío, y Aureliano, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en el momento de los hechos, junto a un menor de edad que resultó condenado por el Juzgado de Menores, sobre las 19:15 horas del día 7 de diciembre de 2010 con ánimo de menoscabar la propiedad ajena realizaron grafitis en la locomotora 122 M y en el remolque del coche 125 C del tren ubicado en la estación de RENFE de DIRECCION000 (Guadalajara) ocasionando desperfectos sobre un superficie de 10 metros cuadrados, que fue reparado por la compañía ferroviaria y constando valoración de daños en materia de motor que se elevó a la cuantía de 5.806,52 euros. Los hechos fueron avistados por personal de seguridad que trabajaba en las instalaciones ferroviarias, los cuales dieron inmediato aviso a la Guardia Civil del lugar y retuvieron hasta la llegada de la Fuerza pública a los indicados acusados, además de incautarse de los sprays y de una cámara fotográfica que aquellos portaban. La perjudicada OPERADORA RENFE reclama por estos hechos y reduce la indemnización a la cuantía de 5.077,52 euros.',y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Claudio, Darío, y a Aureliano, como autores penalmente responsables de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, los acusados Claudio, Darío y Aureliano indemnizarán CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE al perjudicado OPERADORA RENFE en la cantidad de 5.077,52 euros por los desperfectos causados en el tren e intereses legales previstos en el art. 576LEC.

Para el caso de que la presente resolución deviniera firme se fracciona el pago de la multa y de la responsabilidad civil en 12 mensualidades iniciándose en el mes siguiente en que la presente adquiera firmeza.'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Claudio, Aureliano, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19/05/2021.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida salvo el importe de la reparación del tren que se fija en 729 euros, debiendo además añadirse lo que sigue:

El procedimiento se incoó por auto de 17 de enero de 2011, habiendo estado completamente paralizado desde el 22 de julio de 2013 hasta la siguiente actuación consistente en auto de 5 de junio de 2014, siendo recibidos los autos el 9 de mayo de 2016 en el Juzgado de lo Penal donde, por la imposibilidad de comparecer de alguno de los intervinientes, hubo de suspenderse el juicio hasta en cinco ocasiones, con lo que este tardó casi tres años en celebrarse (desde mayo de 2017 hasta febrero del 2020).

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara que condena a los apelantes como autores de un delito de daños.

La impugnación de Claudio se sustenta en la existencia de error en la valoración de la prueba, con vulneración de los principios de inocencia e in dubio pro reo, infracción de precepto penal por indebida aplicación del art. 263 del Código Penal, infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, e infracción de ley por inaplicación del art. 222 de la L. E. C. respecto a la cosa juzgada y falta de legitimación de RENFE, por todo lo cual interesaba la libre absolución del apelante y, con carácter subsidiario, que se apreciara la atenuante y se fijara la responsabilidad civil en la suma de 719 euros a cuya reclamación renunció RENFE.

La impugnación de Aureliano se basa en la infracción de la presunción de inocencia por no haber prueba de cargo suficiente, debiendo valorarse si la prueba que existe puede considerarse suficiente o hay otras hipótesis también posibles que benefician al reo. Estima además que los hechos debieron considerarse una falta de deslucimiento, no siendo suficiente el informe pericial aportado, pues se refiere a los desperfectos de forma genérica, dando por sentado que todos los grafitis causan los mismos daños y, en el caso de autos, bastaba una mera limpieza superficial para la reparación. También alegaba que concurre la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas, pues la causa ha estado paralizada sin justificación.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba. La prueba de cargo suficiente y el principio de presunción de inocencia.

(I)En relación a esta cuestión contenida en ambos recursos, hemos de decir que en el de Claudio se afirma al respecto que las únicas pruebas practicadas en relación directa con los hechos fueron las testificales de los vigilantes de Renfe y las declaraciones de los tres acusados. Procede a realizar un análisis de las mismas, así como de las efectuadas por los agentes de la Guardia Civil y del perito, para llegar a la conclusión de que aparte de las contradicciones que señala, en base a las mismas dada la hora en que salió el tren de DIRECCION000 y lo que tarda en llegar a DIRECCION001, así como lo que tardó la limpieza, resultaría imposible que la valoración efectuada por el perito se corresponda con un tren que ni siquiera habría llegado a DIRECCION001, por lo que a su juicio no consta probado que el tren reparado fuera el estacionado en DIRECCION000 al no ser posible temporalmente.

En este mismo sentido alega que no está acreditada la autoría que se le imputa, pues la única prueba de la misma son las declaraciones de los vigilantes, pero sólo lo afirma la del Sr. Roberto, estando las declaraciones de ambos plagadas de contradicciones y faltan a la verdad, sin que tampoco quepa aplicar la coautoría para su imputación, pues no hubo distribución de tareas ni un obra común, no teniendo cada uno dominio sobre los actos realizados por los demás, sin que haya prueba de la autoría, siendo en esencia lo mismo que alega Aureliano al entender que no hay prueba de cargo suficiente.

(II)Respecto a las facultades que corresponden a la Sala en el recurso de apelación, ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, pudiendo citarse al efecto la STS 216/2019, de 24 de abril según la cual:

'...vamos a seguir la doctrina resultante de nuestra STS 162/2019, de 26 de marzo , permitiendo considerar que la valoración de la prueba es un proceso complejo en el que existen pruebas que dependen de la inmediación por lo que el juez que presencia su práctica es el que está en mejor posición para apreciarlas de modo que si bien el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrimpermite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia permitiendo un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error pero ello tiene como límite la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, de suerte que puede proceder a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación como es por ejemplo, comprobar si la narración contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas o si concurren en el caso errores de valoración evidentes y de importancia como para modificar el fallo o si no se ha valorado algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente..'

Sobre la misma cuestión también se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Audiencia de Guadalajara, pudiendo citarse al efecto la Sentencia de 18 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP GU 527/2020 - ECLI:ES:APGU:2020:527 ).Indica la mencionada resolución que:

'...Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre tratándose de las declaraciones del perjudicado, testigos y de la persona acusada, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la C.E ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el art. 741 de la LEcrim....'

(III)Partiendo de estas consideraciones, debe decirse que observando lo ocurrido en el acto del juicio y los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, no parece que nos encontremos en ninguno de los supuestos que han quedado expuestos y que permiten realizar una valoración distinta de la que ha efectuado la Juez de instancia en relación a las pruebas practicadas en el acto del juicio. Estas han consistido en prueba testifical y pericial, habiendo depuesto los vigilantes de seguridad que presenciaron los hechos, debiendo tenerse en cuenta que su testimonio no ofreció dudas en cuanto a su imparcialidad, pues no guardan relación alguna con los recurrentes, ni tampoco se dio lectura a sus declaraciones en instrucción para que pudieran comprobarse esas contradicciones a las que se alude en el recurso de Claudio.

Por el contrario, la declaración de Roberto fue tajante en cuanto a que los vieron pintar el tren, negando haber sido los vigilantes quienes aportaron el informe de daños a la Guardia Civil. La de Vidal también ofrece toda la credibilidad, pues manifestó que dado el tiempo transcurrido no lo recordaba con claridad. En cuanto a su vinculación laboral, quedó igualmente explicada en el acto del juicio, pues trabajaban para una empresa de seguridad que Renfe contrata a los efectos de vigilancia, sin que ello suponga añadir o quitar nada a su credibilidad, y sin que pueda considerarse de común conocimiento la afirmación contenida en el recuso en cuanto a que por el hecho de capturar a los responsables de daños en los trenes pudieran haber recibido algún tipo de recompensa, la cual además debió alegarse y probarse en el juicio por quien la afirma.

Además ha de tenerse en cuenta que tales declaraciones no son las únicas pruebas, puesto que deben ser puestas en relación con el resto de las existentes, no ofreciendo la más mínima credibilidad la de los apelantes, ya que según los mismos habría allí otras personas sin uniformar dedicadas supuestamente a la vigilancia del tren, lo cual carece no sólo de todo sustento probatorio sino además de lógica, pues nadie asume voluntariamente tales tareas y RENFE ya tenía contratado un servicio de vigilancia, no obstante lo cual los propios encausados reconocieron que iban a pintar el tren si bien niegan haber comenzado la tarea, lo cual se desvirtúa por las declaraciones del vigilante que recordó perfectamente haber visto como empezaban, habiendo además encontrado los efectos necesarios a tal fin, los cuales igualmente reconocen los encausados ser de su pertenencia.

También consta en el proceso la fotografía del tren pintado, que ha sido valorado por el perito Jose Pablo cuya declaración tampoco ofrece dudas, sin que tampoco obste a ello la cronología que se expone en el recurso de Claudio, puesto que las declaraciones de los intervinientes en cuanto al horario lógicamente deben resultar aproximadas, pues no es habitual estar continuamente consultando la hora, siendo perfectamente posible que si los hechos ocurren sobre las 19,30 horas, pudiera el perito realizar su informe como manifestó en el acto del juicio entre las 23,00 y las 24,00 horas, puesto que lo único urgente era retirar los grafitis, informe este que consta remitido por fax y no aportado en mano por los vigilantes como afirma el apelante (folio 10 de las actuaciones).

Por lo tanto cabe afirmar que la sentencia contiene el razonamiento explícito seguido por la Juzgadora para concluir la autoría en base a todas las pruebas, las cuales han sido valoradas de una forma racional y pormenorizada, en una función que le compete al juez de instancia, tras percibir de manera inmediata la prueba practicada en el juicio oral, valoración esta que no puede ser sustituida por los recurrentes ni tampoco por esta Sala, que no la ha percibido con las ventajas que a tal fin proporciona la inmediación y que no puede considerarse ilógica o falta de racionalidad en base a cuanto ha quedado expresado, por lo que el motivo debe decaer.

(IV)Por lo que se refiere a la insuficiencia de las pruebas en orden a fundamentar una sentencia condenatoria,hemos de reiterar que en el caso de autos hay prueba directa, pues los vigilantes sorprendieron a los apelantes, recordando en el acto del juicio uno de ellos, Roberto, con claridad que los vio a los cuatro pintando el tren, siendo lógico y racional considerar que de no haber sido así, no habría motivo para haberlos parado, ni llamado a la Guardia Civil, por lo que si bien su compañero no lo recordaba claramente dado el tiempo transcurrido, parece que en atención a todo lo que ya se ha expuesto respecto de la prueba, cabe afirmar que la conclusión sobre la autoría a la que llega la sentencia apelada no puede considerarse irrazonable al cumplir el criterio de la lógica y el de la suficiencia que ya han quedado expuestos, y, en consecuencia, puede considerarse que la prueba de cargo practicada y tenida en consideración por la misma para dictar la sentencia no sólo ha sido correctamente valorada, sino que además ha resultado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la indebida aplicación del art. 263 por entender que los hechos, en caso de haberse cometido, deberían ser subsumidos en la falta del ar. 626 del Código Penal , atípica a la fecha de comisión del ilícito, así como sobre la autoría.

(I)En relación a la primera de las cuestiones afirma el recurso de Claudio que hay un error en la valoración del perito de RENFE, no habiendo prueba alguna de que el tren fuera pintado. Por su parte la defensa de Aureliano alega que las declaraciones del perito resultaron ilógicas, manifestando desconocer cual era el tipo de pintura usado en el grafiti o los recursos necesarios para eliminarla, por lo que ante el desconocimiento del grado de afectación en el chasis del vagón, no se puede concluir que los autores lo sean de un delito de daños.

Sin embargo, tales consideraciones no pueden ser compartidas pues suponen realizar una interesada interpretación de la declaración del perito, el cual vino a decir en el juicio no que el tren no se hubiera pintado o no necesitara pintura, sino que a pesar de que los trenes llevan una protección contra el grafiti es urgente su eliminación y es lo primero que se hace, de hecho se hace de forma inmediata si ello es posible, mientras que la pintura se produce después, puesto que hay pocos puntos donde esta puede tener lugar, comprendiendo su dictamen el valor en conjunto de los daños (retirada del grafiti y pintura) y no sólo una parte. Igualmente manifestó que los trenes en los que se ha pintado grafitis tienen una vida útil menor.

Teniendo en cuenta lo expuesto, hemos de decir que la cuestión ya ha fue estudiada por esta misma Audiencia de Guadalajara en sentencia de 16 de mayo de 2012 . Indica la mencionada resolución que ha habido resoluciones contradictorias al respecto en las diferentes audiencias, más debe ponerse el acento en la cuestión del deterioro o inutilización del bien sobre el que recae la acción, que queda así degradado, mientras que el deslucido supone quitarle brillantez o gracia al bien, de modo que nos encontraremos antes un delito de daños cuando intencionadamente se menoscabe o inutilice total o parcialmente una cosa ajena, no existiendo identidad jurídica entre el art. 263 y 626 del Código Penal. De esta forma cabe concluir que cuando para arreglar el tren basta la mera limpieza nos encontraríamos ante el supuesto de deslucimiento, mientras que si la retirada de la pintura menoscaba el objeto estaríamos ante la figura delictiva de daños.

Pues bien, como ya ha quedado dicho, de lo manifestado por el perito en el acto del juicio cabe concluir que en el caso de autos no es suficiente con una mera limpieza, sino que además es necesaria la pintura, indicando el perito que la realización de las operaciones para eliminar los grafitis supone además acortar la vida útil del tren, por lo que no hay duda de que nos encontramos ante la figura de daños y no ante el deslucimiento, razones por las que el recurso tampoco puede prosperar en este punto.

(II)En relación a la segunda de las cuestiones, debe recordarse que la acción llevada a cabo por los encausados es conjunta, puesto que incluso de sus declaraciones cabe inferir que hay un previo acuerdo para acudir a pintar el tren, teniendo pues un plan común en el que uno de ellos pone el automóvil y además ponen las pinturas con las que luego efectuarán los grafitis.

CUARTO.-Alegan además los recurrentes que concurre la atenuante de dilaciones indebidasmuy cualificada, al haber transcurrido casi diez años entre los hechos y el dictado de sentencia.

(I)Indica concretamente la defensa de Claudio que si bien la resolución apelada rechaza la atenuante por entender que la demora es imputable a los propios apelantes y a los numerosos recursos interpuestos por la defensa de Claudio, ello no es cierto pues siempre estuvo a disposición judicial y lo mismo cabe decir de Aureliano, por lo que la mayor o menor dificultad en la localización de Darío no puede justificar la inaplicación de la atenuante, siendo además incierto que formulara numerosos recursos, pues sólo se formuló uno contra el auto de apertura de juicio oral lo cual no dilató el proceso, siendo la oposición fundada en las responsabilidades pecuniarias sin que tuviera incidencia en el curso del pleito principal, pues ni el recurso de reforma ni el de apelación tienen efectos suspensivos.

(II)El artículo 7.6 del Código Penal regula como atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Como indica la Jurisprudencia, se trata de un concepto abierto o indeterminado que requiere una valoración caso por caso para detectar si ha habido un retraso efectivo atribuible al órgano jurisdiccional, si es justificado y si no es razonable, refiriéndose a ello también el artículo 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Como se desprende de nuestra Jurisprudencia ( S. T. S 842/2017 de 21 de Diciembre y 55/2017 de 3 de Febrero entre otras) para determinar si la dilación puede o no ser considerada razonable debemos atender a las circunstancias del caso con arreglo a criterios como la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, así como el comportamiento de los litigantes, siendo en definitiva tres los requisitos necesarios para su aplicación: 1.- que la dilación sea indebida, 2.-que sea extraordinaria y 3.- que no sea atribuible al propio inculpado.

Así las cosas, existe un dato objetivo innegable como es que los hechos se producen el día 14 de diciembre de 2010 y el juicio por los mismos tuvo lugar el día 12 de febrero de 2020, lo cual supone que se han sobrepasado en exceso los márgenes de procesos similares y, como ha señalado la Jurisprudencia ( S. T. S 474/16 de 2 de Junio ), ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo puede justificar una dilación indebida.

Como indica además el apelante en su fundamentado recurso, tampoco puede imputarse este retraso a los encausados, ni el recurso que este formuló puede considerarse dilatorio, siendo así que ha habido una paralización absoluta de la causa entre julio de 2013 y junio de 2014, no siendo tampoco imputables a los encausados la serie sucesiva de suspensiones que hubieron de acordarse al no poder celebrarse el juicio por la imposibilidad de comparecer de los distintos intervinientes en el mismo. Finalmente debe considerarse que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial respecto del menor que intervino en los hechos data de 2012, no estando justificada esta diferencia temporal por el mero hecho de que aquí haya tres encausados en lugar de uno solo.

Teniendo en cuenta pues lo expuesto, vemos que nos encontramos efectivamente ante una dilación indebida, que resulta extraordinaria y que no es imputable a los encausados, por lo que cabe apreciar la atenuante como muy cualificada, pues la causa estuvo paralizada casi un año completo en fase de instrucción, habiéndose además tardado en celebrar el juicio casi tres años (desde mayo de 2017 hasta febrero del 2020) por la imposibilidad de los distintos intervinientes en el mismo por lo que el recurso será estimado en este punto y la multa se establecerá en los tres meses solicitados, si bien no hay motivo para modificar su cuantía pues no hay ninguna consideración que permita considerar más adecuada la de cinco euros que la de ocho contemplada en la sentencia apelada.

En aplicación de lo establecido en el art. 65 del Código Penal, al tratarse de una circunstancia objetiva deberá ser aplicada a todos los encausados pues no se observa que la dilatada tramitación sea tampoco imputable a Darío, y así se deduce de la S. T. S. 236/15 de 20 de abril donde la aplica como muy cualificada a todos los condenados y no sólo a los recurrentes. En el mismo sentido SAP Tarragona 100/15 de 16 de marzo .

QUINTO.-Alega el apelante además que debe operar en el caso de autos el art. 222 de la L. E. C. sobre la cosa juzgada, existiendo falta de acción de RENFE para exigir responsabilidad civil, pues ha habido sentencia del Juzgado de Menores en la que se establecía el importe de la responsabilidad civil, siendo estas excepciones alegadas en el acto del juicio como cuestión previa y habiéndose formulado protesta. Afirma el apelante que en el Juzgado de Menores se ejercitó por RENFE tanto la acción penal como la civil y que se fijó en 719 euros el daño causado, desestimando el juzgador la responsabilidad civil reclamada por RENFE por la suma de 5.806,52 euros en base a idéntico informe pericial que aquí se ha aportado, sin que tal cuestión fuera apelada por las acusaciones deviniendo firme, por lo que cuando la acción civil se ejercita con la penal, el juez penal debe resolver ambas en sentencia y tal ya ha sido resuelta por el Juzgado de Menores.

Para el estudio de esta cuestión hemos de llamar la atención sobre el hecho de que en el delito enjuiciado el importe de los daños no es sólo la responsabilidad civil derivada del delito, sino también constituye un elemento del tipo y así el artículo 263 del Código Penal contempla el importe de 400 euros como distinción para el delito leve. Desde este punto de vista es reiterada la Jurisprudencia indicando que en el proceso penal no existe el efecto prejudicial positivo de la cosa juzgada, pudiendo citarse al efecto las S. T. S. Sala Segunda, de lo Penal, 46/2014 de 11 Feb. 2014, Rec. 935/2013 y la 62/2013 de 29 Ene. 2013, Rec. 10145/2012 , esta última referida a un caso en el que estaban involucrados mayores y menores de edad, habiendo sido juzgados por separado. Indica en la misma el Tribunal Supremo que:

'...Decíamos además en las SSTS núm. 630/2002, de 16 de abril, 888/2003, de 20 de junio, y 71/2004, de 2 de febrero, por citar algunas, que las sentencias dictadas en materia penal sólo producen los efectos de la cosa juzgada negativa, en cuanto impiden juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina «prejudicialidad positiva» o «eficacia positiva» de la cosa juzgada material, gozando el tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. Una sentencia de esta Sala fechada el 21/09/1999 lo razonaba ya con total claridad al destacar que 'cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho'....También las recientes SSTS núm. 846/2012, de 5 de noviembre, y 608/2012, de 20 de junio, se han encargado de subrayar que, a diferencia de otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. LECrim, con los límites del art. 10.1LOPJ). La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es, pues, la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona...Con carácter general, las cuestiones meramente fácticas están sujetas a la libre valoración del tribunal que conoce de las mismas, como reflejo necesario de la apreciación de las pruebas producidas en el proceso, lo que significa que no puede darse en estos casos una cuestión prejudicial devolutiva que equivaldría a abdicar dicha potestad, de la misma forma que tampoco se da la otra faz de la moneda, la prejudicialidad positiva.... Ello no impide que, como después abordaremos con mayor detenimiento al examinar los motivos por tutela judicial efectiva, para marcar esa distancia relevante respecto del contenido de la sentencia que le precedió deba el tribunal que decide con posterioridad incorporar a su decisión un «plus» de motivación por el que justifique adecuadamente las razones que marcan la diferencia o que, incluso, llevan a estimar que la anterior decisión resultaba errónea o incompleta...'.

En consecuencia, encontrándonos ante un elemento del tipo, en principio no le resultaría aplicable el efecto de cosa juzgada pretendido por la parte apelante, pues de no haber quedado demostrado en este proceso un valor superior a cuatrocientos euros podría haberse dictado sentencia por delito leve difiriendo de este modo de la sentencia del Juzgado de Menores, al deber valorarse de forma independiente en cada proceso las pruebas practicadas en orden a acreditar los elementos del tipo.

Ahora bien, una vez establecida la concurrencia de tales elementos, por lo que se refiere estrictamente a la responsabilidad civil no parece que las limitaciones antes indicadas en cuanto a la cosa juzgada deban operar, pues ya nos encontramos sólo en el ámbito civil en el que el efecto prejudicial positivo de la cosa juzgada puede y debe operar, de modo que habiendo quedado determinado el importe de la responsabilidad civil por los daños causados en el tren en el proceso previo seguido en Menores, no puede aquí llegarse a una conclusión distinta al estar vinculados por los efectos de la cosa juzgada en este punto.

No obstante, no es posible considerar que RENFE carezca de legitimación para exigir la responsabilidad civil frente a los encausados, puesto que la ha reclamado respecto de todos ellos, si bien finalmente se va a estimar una cantidad inferior a la pedida, debiendo además decirse que RENFE no renunció a la responsabilidad civil, sino únicamente al importe que entendía le correspondía pagar al menor por haber sido objeto de otro proceso, más siguió reclamando la que entendía correspondía abonar a los otros tres implicados mayores de edad. En consecuencia, ocurriendo que en este caso la responsabilidad es solidaria, cada uno de los condenados está obligado a pagarla sin perjuicio, caso de hacerlo, de su derecho a exigir la parte que pueda corresponder al resto de obligados.

Por lo tanto el recurso se estima en la pretensión subsidiaria de fijar la responsabilidad civil en la cantidad de 729 euros, (no 719 como indica el apelante, pues la sentencia del Juzgado de Menores condena a 729 euros) pero no entendiendo que RENFE haya renunciado a su cobro.

SEXTO.- De las costas procesales. De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal, no se hará imposición de las costas de la alzada al haber sido estimado el recurso parcialmente.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Claudio y Aureliano contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE GUADALAJARA, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, estimando la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por lo que la pena a imponer a cada uno de los condenados será la de 3 meses de multa con cuantía de ocho euros y la responsabilidad civil se fija en 729 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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