Sentencia Penal Nº 1224/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1224/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 71/2009 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1224/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100983


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : PA 71/09

PROCEDIMIENTO : ABREVIADO Nº 1/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MAJADAHONDA

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª. Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 1.224/13

En Madrid, a 7 de octubre de 2013

VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda, seguida por un delito de estafa, contra Doroteo , nacido en Cuba, el día NUM000 .1955, hijo de Florentino y de Begoña , con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 ; NUM003 NUM004 , Valdebernardo (Madrid) y con D.N.I. nº NUM005 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Vilas Pérez y defendido por el Letrado don Xabier Mariano Sampedro Fromont.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238,2 º y 3 º y 240 del Código Penal ; y un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts.392 en relación con el art. 390.1,1 º y 74 del Código Penal y un delito continuado de estafa del art. 248.1 en relación con el art. 250.3 º y 74 del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Doroteo , con la concurrencia de circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6 en relación con el delito de robo con fuerza en las cosas, solicitó la imposición de la pena de:

- Por el delito de robo con fuerza en las cosas, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de DOCE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas;

- Por el delito continuado de estafa, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de DOCE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Así como al pago de las costas procesales por mitad.

El acusado indemnizará a la mercantil Duplicaciones Sincrovideos, S.L., en la cantidad de 1.429,73 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de EUROIBERICA DE SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONTRATACIÓN, S.L.

SEGUNDO.-La representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal y defensa elevaron a definitivas sus concluisiones.


UNICO.-En el mes de abril de 2002 Doroteo era empleado de seguridad de la mercantil Euroibérica de Servicios, Mantenimiento y Contratación, S.L. en la que desempeñaba funciones de auxiliar de servicios en la empresa Duplicaciones Sincrovideos, S.L. con sede en la calle Virgilio nº 11 de la localidad de Pozuelo de Alarcón, sin que haya quedado probado que entre el día 12 al 15 de dicho mes, aquel por si solo o puesto de acuerdo con otra persona, se apoderase de una caja fuerte que se encontraba en el despacho de su director en cuyo interior había, además de 411 euros, una serie de cheques de la mercantil, ni que interviniese en la formalización de los mismos para presentarlos al cobro en tres sucursales del banco BBVA, entidad a la pertenecía la cuenta que se indicaba en los talones, hacindo efectivos 490, 550 y 498,73 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Ha formulado acusación contra don Doroteo el Ministerio Fiscal como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa con fundamento en los indicios que se desprendían de la prueba pericial que obraba en las actuaciones según la cual el acusado se había introducido en el despacho del director de la entidad en la que prestaba servicio, Duplicaciones Sincrovideos, S.L., tras forzar una ventana y de común acuerdo con otra persona habían tomado la caja de caudales, habían extraído los cheques y se habían dirigido a la sucursal bancaria para el cobro de las cantidades que se reflejaba en dicha documentación.

El indicio en el que se sustenta la acusación por parte del Ministerio Fiscal es la huella del acusado que aparecía en el marco de la ventana del despacho del director de la empresa en la que prestaba servicio, tal y como consta en el folio 5 de las actuaciones correspondiente al acta de inspección ocular y folios 259 a 268 sobre la prueba pericial lofoscópica practicada por la Policía Científica que ofrecían como resultado, que una vez obtenidas huellas en el lugar de los hechos se había revelado que una de ellas había sido producida por el dedo anular de la mano derecha de Doroteo .

La prueba indiciaria como viene reiterando tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, y así STS 1476/1999, de 20.10 , puede constituir prueba de cargo siempre que reúna determinados requisitos y ente ellos la existencia de una pluralidad de hechos base o indicios, o uno solo de gran entidad.

En el presente caso, como informo el Ministerio Fiscal, tan solo existe un indicio en contra del acusado y es la constatación de su huella en el marco de la ventana del despacho del director de la mercantil en la que se produjo el robo, en cuyo interior se encontraba la caja fuerte en donde estaban los cheques de la empresa.

Este Tribunal considera que dicho indicio único no cuenta con la relevancia suficiente para constituirse en prueba de cargo en contra del acusado.

Éste en su declaración en la vista oral negó participación alguna en los hechos y manifestó que no había forzado la ventana. Dio explicaciones sobre los detalles del servicio que prestaba en la empresa perjudicada y como cada mañana antes de terminar su turno pasaba a la oficina del Director para dejarla en condiciones y con la calefacción puesta. Añadió que el día 15 de abril de 2002 al entrar vio que la ventana estaba abierta y pensó que habían robado. Que durante su servicio no había oído nada. Y al entrar a la oficina se acercó a la ventana y vio que estaba rota por dentro y la manipuló. Explicó también que repitió la operación con la secretaria Rosario .

Don Luis Pablo , que declaro como testigo, manifestó en la vista oral que conocía al acusado porque trabajó en la empresa en la que él trabajaba Euroibérica de Servicios, Mantenimiento y Contratación, S.L., y que si bien no recordada si el acusado había trabajado para Duplicaciones Sincrovideos, S.L. era cierto que había estado trabajando con el declarante en varios servicios y que había seguido trabajando como auxiliar de servicios. Añadió que sus tareas como vigilante en la empresa Duplicaciones eran realizar rondas de mantenimiento y hacer comprobaciones. Y que en cuanto a la posibilidad de que entrase a los despachos, en principio un auxiliar de servicio hace comprobaciones en las instalaciones, pero las funciones concretas dependían del cliente y no recordaba en este caso en concreto que se había pactado.

Por su parte también había prestado declaración como testigo don Alejandro , director de Duplicaciones Sincrovideos, S.L. a quien no se le pregunto acerca de las funciones concretas atribuidas a los vigilantes de seguridad, pero confirmó que al llegar el día de los hechos el vigilante le dijo que les habían robado, que buscó la caja de caudales y no estaba y que finalmente fue encontrada en el jardín, comprobando se habían llevado los cheques que luego resultaron cobrados.

Pues bien el resultado de la prueba practicada con los mismos, y así la prueba pericial grafológica que al igual que la lofoscópica no ha sido impugnada por ninguna de las partes, y que obra en los folios 370 a 390 de las actuaciones, realizada por la sección de criminalística de la Guardia Civil sobre los talones del BBVA presentados al cobro, concluye que las firmas que aparecen en los cheques son falsas y así se informa que las que aparecían en los anversos referidas a Doroteo no se correspondían con los modelos que practicaba su titular por lo que habían sido realizadas mediante invención, y que dichas firmas falsas habían sido confeccionadas por Ceferino .

El resultado de dicha prueba, sin contar con ningún otro medio de prueba en cuanto que el coacusado Ceferino no ha concurrido a la vista oral por estar declarado en rebeldía, aleja a Doroteo al menos de los delitos de falsedad y de estafa, pero además no aporta ningún elemento corroborador de su participación en el medial delito de robo con fuerza.

En estas condiciones y ante la insatisfactoria situación de haber tenido que proceder a la celebración de la vista oral sin la presencia del coacusado, la prueba practicada en el juicio en relación a Doroteo , no permite por la inexistencia de prueba directa y por la insuficiencia de la prueba indiciaria tenerle por autor de los hechos objeto de acusación.

Así la huella obtenida en la ventada del despacho del director de la empresa donde prestaba sus servicio es insuficiente para fundar una condena, no solo por las explicaciones ofrecidas por el acusado, no rebatidas por ningún otro medio de prueba, sino porque se carece de cualquier otro elemento corroborador que le pusiese en relación con el resto de los hechos objeto de acusación, sin que se cuente con prueba objetiva de su participación en la falsedad y la estafa por las que también ha sido acusado en la vista oral.

SEGUNDO.-El principio de la presunción de inocencia abarca la demostración de la realidad material del acto que ha sido enjuiciado y de la autoría del hecho delictivo ( STS 542/2002, de 22.3 ).

En este caso este Tribunal no tiene ninguna duda de la existencia de los delitos en los que se ha fundado la acusación, pero considera que no se ha practicado prueba concluyente acerca de la participación en los mismos por parte del acusado Doroteo , por lo que procede su absolución.

TERCERO.-En atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imposición de costas al acusado.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Debemos declarar y declaramos la ABSOLUCIÓNde Doroteo de los delito de robo con fuerza en las cosas, delito continuado de falsedad y delito continuado de estafa por los que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio.

Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas,

El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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