Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1227/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 254/2013 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1227/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100694
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 254/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 326/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Carmen Lamela Díaz
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1227/13
En la Villa de Madrid, a 8 de octubre de 2013.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y don Ramiro Ventura Faci ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Inés María Álvarez Godoy en nombre y representación de don Domingo , contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2013, en Procedimiento Abreviado 326/2012 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe ; intervino como parte apelada Limpieza y Medio Ambiente de Getafe S.A. y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2013, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 326/2012, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Queda probado, y así expresamente se declara, que:
El día 21.10.2011 sobre las 22:15 horas D. Domingo mayor de edad y sin antecedentes penales con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, prendió fuego al contenedor de papel propiedad de la empresa Limpieza y Medio Ambiente de Getafe S.A. situado en el municipio de Getafe Camino Viejo nº 21 frente al Parque García Madrid de Pinto, causando daños que han sido tasados en 1.072'41 €.
D. Domingo en el momento de los hechos padecía una trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y comportamiento, que no consta acreditado que afecte a la capacidad cognitiva ni volitiva'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a D. Domingo como autor responsable de un delito de daños con incendio previsto y penado en los artículos 266.1º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a que como responsabilidad civil del delito cometido indemnizará al legal representante de Limpieza y Medio Ambiente de Getafe S.A. en la cantidad de 1.072'41 € con el interés legal del artículo 576 LEC y condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Inés María Álvarez Godoy en nombre y representación procesal de don Domingo .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Álvarez Godoy, en la representación procesal de Domingo , contra la sentencia de 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 326/2012, que condenó al antes mencionado Domingo como autor criminalmente responsable de un delito de daños por incendio, sin concurrir en el mismo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a la entidad 'Limpieza y medio ambiente de Getafe SA' en la cifra de 1072, 41 €, con aplicación de los intereses contemplados en el artículo 576 LECiv así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, en sustancia, que se habría venido a producir error en la valoración de la prueba y, de manera subsidiaria, que se habría venido a producir infracción de precepto legal por falta de apreciación, resultando procedente, de la circunstancia de enajenación, como eximente o, de manera alternativa, como atenuante.
SEGUNDO.-Ha lugar la estimación parcial del recurso.
En relación con el primer motivo, no es procedente el recurso.
Se alega que se ha producido error en la valoración de la prueba pero ha de descartarse tal alegación porque, centrado el objeto de la causa en los hechos ocurridos el día 21 de octubre de 2011, los agentes de la Policía Municipal de Getafe con carné profesional NUM000 y NUM001 habrían de haber dado razón de la participación del recurrente en el hecho.
En efecto, examinada su declaración, sucede que, por consecuencia de determinada investigación previa, se habría de haber centrado al recurrente como sospechoso de una serie de incendios de contenedores -que, a la postre, no son objeto del presente procedimiento-.
Así las cosas, se dispuso ese día 21 de octubre de 2011 determinado seguimiento del sospechoso al que se le controló de manera discreta ocurriendo que en determinado momento, y una vez que hubo de haber salido de su domicilio, se dirigió al Camino Viejo de Pinto donde estuvo manipulando un determinado contenedor de tal forma que, una vez que lo hizo, abandonó el lugar '... casi corriendo...' -como afirmó el segundo testigo- de modo que, una vez que se comprobó que comenzó el contenedor a arder, fue cuando se dio aviso por parte del primer testigo al segundo para retener este al recurrente, cosa que no pudo hacer por encontrarse a determinada distancia y no poder alcanzarle.
Pues bien, a la vista de las manifestaciones del segundo testigo, que relató cómo estuvo el recurrente merodeando por el contenedor incendiado -porque adoptaba medidas de precaución, se acercaba, se alejaba si aparecía alguien, miraba constantemente- -de tal manera que '...tardó cinco minutos en meter la mano (en el contenedor)...'- habría de llegarse la consideración de que, durante dicho lapso de tiempo, al contenedor no le pasó nada.
Negada la hipótesis de la combustión espontánea, se podría deducir determinada relación lógica y cronológica entre la actividad llevada a cabo por el recurrente y percibida por los testigos -que se hubo de materializar metiendo la mano el recurrente en el contenedor- y el resultado del incendio acaecido, razón por la que ha de decaer la alegación relativa al error en la valoración de la prueba que se invoca.
Y por lo que se refiere al segundo motivo, es procedente la estimación parcial del recurso.
Practicada la prueba pericial consistente en la declaración de la psiquiatra Dra. Josefa -al hilo del informe aportado, que figura en el f. 125 de la causa- y habiendo prestado declaración en los términos en que lo hizo -donde manifestó que '...cuando la angustia (del paciente) es más elevada, (el paciente) habría de bloquearse sucediendo que no recuerda el hecho que realiza produciéndose un episodio disociativo en el que no habría de tener control de sus actos....'-, habría de resultar procedente la estimación de la circunstancia atenuante -por analogía, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal -de enajenación por poderse deducir una alteración de las facultades intelectivas -por afectarle al recuerdo- y volitivas del sujeto.
Ahora bien, tratándose el cuadro apreciado de un trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y el comportamiento, el mismo no habría de posibilitar -en tal sentido, cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2003 - otra cosa más allá que la mera circunstancia atenuante, extremo que, en esta segunda instancia -y por razón del rendimiento de la prueba pericial practicada a que antes hecho mención- se aprecia, cuestión que no habría de tener su traslación en una reducción de la pena por haberse individualizado la misma, por parte del Juez a quo, en la mínima posible.
En ese sentido indicado, es como procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Godoy, en la representación procesal de Domingo , contra la sentencia de 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 326/2012, que condenó al antes mencionado Domingo como autor criminalmente responsable de un delito de daños por incendio, sin concurrir en el mismo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a la entidad 'Limpieza y medio ambiente de Getafe SA' en la cantidad de 1072,41 €, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sólo sentido de entender que en el hecho habría de concurrir la circunstancia atenuante por analogía de enajenación mental confirmando la mencionada resolución en el resto de los demás extremos; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
