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Sentencia Penal Nº 123/2003, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 3/2003 de 23 de Febrero de 0025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 25
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 123/2003
Núm. Cendoj: 27028370022003100455
Núm. Ecli: ES:APLU:2003:1038
Núm. Roj: SAP LU 1038/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
LUGO
SENTENCIA NÚMERO 123
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS, PRESIDENTE
DÑA. MARIA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSE MANUEL VARELA PRADA
Lugo, a diecinueve de septiembre de dos mil tres .
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala n.º
3/03, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario 1/03, instruidos por el Juzgado de
Instrucción número 2 de Lugo por el delito contra la libertad sexual y seguido contra el acusado
Gregorio , nacido en Guntín (Lugo) el veintidós de junio de mil novecientos
sesenta y seis , hijo de Agustín y de Emilia , con DNI n.º NUM000 , con antecedentes
penales no computables, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por el
procurador D. Jacobo Varela Puga y defendido por el letrado Dña.Begoña Santos Fernández.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. DÑA.
MARIA LUISA SANDAR PICADO.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito contra la libertad sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1, 1º del Código Penal. Es autor el acusado según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado Gregorio , la pena de 13 años de prisión, con inhabilitación absoluta como accesoría, y costas. Igualmente procede imponer al procesado la prohibición de comunicarse de cualquier forma y de acercarse a la víctima durante los permisos penitenciarios y período de libertad condicional y durante los 3 años siguientes a la extinción de la condena sin que tal prohibición pueda superar, en su conjunto, los límites establecidos en el artículo 57 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil el procesado Gregorio deberá pagar a María Dolores la cantidad de 18.000 euros por los daños morales ocasionados, y al Sergas la cantidad de 236,55 euros por los gastos sanitarios, con aplicación de los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la L.E.Civil. En el acto del juicio oral eleva sus conclusiones provisionales a definitivas. Modificando el relato de los hechos estableciendo de forma subsidiaria que los hechos sucedieron en la madrugada del 3 de febrero de 2003; y, en cuanto a la Responsabilidad Civil eleva la solicitud a 50.000 Euros y mantiene la petición elativa al Sergas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales. No mostramos conformidad con la relación de hechos que hace el Ministerio Fiscal. No hay hechos constitutivos de delito. No cabe hablar de autor, como responsable de delito, en la persona de mi representado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede la absolución de Gregorio . En el acto del Juicio oral eleva sus conclusiones provisionales a definitivas, subsidiariamente con el artículo 178 del Código Penal. Sin agravantes pedidos por el Miniserio Fiscal.
Hechos
ÚNICO: Probado y así se declara que sobre las 12 horas de la madrugada del día 2 al 3 de Febrero de 2.003, el acusado Gregorio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para la presente causa, llamó al interfono del piso NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad de Lugo, donde vivía María Dolores , con quien había mantenido hasta fechas muy recientes una relación sentimental, conminándola a que bajase al portal toda vez que tenía que hablar con ella. María Dolores bajó vistiendo una bata de casa bajo la cual llevaba un jersey de color butano, pantys negros y ropa interior, calzando unas zapatillas negras con cremallera; entablando en el portal una conversación con el acusado, tras la cual éste la obligó a introducirse en el vehículo de su propiedad matrícula X-....-EX , que tenía aparcado frente al portal, dirigiéndose al lugar de Fontao, parroquia de Esperante, donde otras veces habían acudido a mantener relaciones sexuales. Una vez en el lugar el acusado obligó a descender a María Dolores , diciéndole que la iba a quemar, para lo cual roció un papel con gasóleo que portaba en una garrafa en el maletero de su vehículo e intentó prender el papel. Seguidamente el acusado obligó a María Dolores a introducirse en el vehículo en su parte trasera, donde tras golpearla con un latiguillo de frenos que llevaba bajo el asiento del vehículo, le dijo que por las buenas o por las malas tendrían relaciones sexuales, procediendo el acusado a desnudarla, y penetrarla por vía vaginal. Tras los hechos el acusado llevó a María Dolores a su casa.
Tras regresar a su domicilio, donde convivía con su abuela y su hermano, y tras observar éste que presentaba lesiones y oír lo que le había acontecido, le recomendó denunciar los hechos, lo que así hizo, acudiendo a la comisaría de policía a las 19,15 horas del día 3 del mismo mes y año.
Tras ser trasladada a la residencia sanitaria fue examinada por el ginecólogo de guardia y el médico forense, plasmando en su informe la existencia de lesiones consistentes en equimosis en párpado superior izquierdo, excoriaciones lineales y puntiformes en borde interno de la mano derecha y cara externa de la pierna derecha y equimosis digitadas en cara interna de ambas rodillas, refiriendo dolor de cabeza, abdomen y región lumbar. No presentaba lesiones traumáticas en región genital.
La asistencia sanitaria de María Dolores devengó unos gastos al Sergas por importe de 236,55 euros.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito previsto y penado en los Art. 178 y 179 del C.P. Concurren en el presente caso los elementos esenciales de la figura penal invocada; así un requisito objetivo, que estriba en la acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva o deshonesta; y por último el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual de la víctima por emplearse violencia e intimidación contra ella.
La Sala estima que no concurre el primero de los supuestos del Art. 180 del C.P. para estimar el subtipo agravado, ya que no ha quedado suficientemente acreditados los actos particularmente degradantes o vejatorios excediendo de los que son inherentes a este tipo de delitos. «Es cierto, como alega el recurrente, que toda agresión sexual que se realiza por la fuerza o con intimidación, necesariamente supone un cierto grado de brutalidad y determina vejación, menosprecio y humillación para la víctima del hecho. Por ello mismo, para que la acción del sujeto activo sea merecedora de la agravación legal, es menester la concurrencia de un grado de brutalidad, humillación o vejación superior al que de por sí existe en toda violación ejecutada con fuerza o con intimidación» STS de 14 de Marzo de 2.003 y en el mismo sentido STS de 21 de enero de 1997. En el presente caso el acusado la llevó a un lugar donde normalmente tenían relaciones sexuales y la propia denunciante señala en el plenario que "a veces a Gregorio le gusta el sexo violento", elementos todos ellos que aún partiendo del hecho abominable que enjuiciamos y que lleva implícito en todo caso dosis de humillación y brutalidad no evidencian el plus requerido para la estimación de la figura agravada.
SEGUNDO: Los hechos descritos constitutivos de la infracción delictiva indicada se hallan consumados.
TERCERO: Del delito invocado es autor (Art. 28 del C.P) el acusado por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución.
Se advierte siempre difícil determinar la existencia de este tipo de delito cuando el mismo tiene como sujetos activo y pasivo a personas que están o han estado relacionadas sentimentalmente.
En el presente caso admiten tanto el acusado como la denunciante que desde el mes de Marzo del año 2.002 habían mantenido una relación sentimental, habiendo tenido en diversas ocasiones relaciones sexuales, incluso con habitualidad en el lugar en el que se consumó el hecho que ahora se está enjuiciando.
Tal y como ha referido en múltiples y reiteradas Sentencias el Tribunal Supremo, en este tipo de delitos se alza como suficiente la declaración de la víctima cuando concurran determinados requisitos puesto que son delitos en donde la soledad se busca de propósito y deviene prácticamente imposible la aportación de testigos, pero en el presente caso, sorprendentemente, es la propia declaración de la víctima la menos contundente dentro del acervo incriminatorio. Se advierte a lo largo de su declaración, y a falta de un estudio psicológico de la misma, una disfunción o anomalía que obliga a tomar con cautela su testimonio, toda vez que desde un primer momento centra la agresión en horas de la tarde del día 3 de Febrero de 2.003, cuando todas las pruebas, especialmente el testimonio de su hermano y del propio acusado, que aún cuando refiere que las relaciones fueron consentidas, centra el desarrollo de los hechos denunciados en las primeras horas de la madrugada del día 3 de Febrero, pero de ningún modo en horas de la tarde.
Aún cuando el relato de la víctima es inexacto en determinadas cuestiones, los datos periféricos avalan la existencia del delito de agresión sexual.
La jurisprudencia tiene declarado que el testimonio inculpatorio de la víctima del ilícito es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de que éste sea la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho objeto de probanza, pero en el presente caso no se trata de una prueba única, que como ya se expuso anteriormente se realiza en ocasiones por la denunciante contra lo que podrían suponer sus propios intereses, pero en lo sustancial y determinante a efectos de apreciar el delito invocado, viene corroborado por elementos periféricos al hecho objeto de prueba, concurriendo asimismo una persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes respecto a la persona del autor y al desarrollo del propio acto de agresión sexual.
Así, señala en primer lugar la denunciante que intentaba finalizar una relación sentimental que mantenía desde tiempo atrás con el acusado, y tal hecho, negado por el imputado, se desprende del listado de llamadas telefónicas remitido por Telefónica a instancia de la defensa, en donde se advierte que la última llamada efectuada por la denunciante desde el teléfono fijo de la casa de su abuela, en la que residía, al teléfono del padre del acusado en el lugar de Fontao, Guntín, únicos datos que tiene la Sala, se remonta al 29 de Enero, siendo la anterior en el tiempo el día 27(folio 82 de autos), constando por el contrario como llamadas entrantes en el teléfono de la casa de la abuela de la denunciante por parte del teléfono del padre del acusado que figura en las diligencias como llamador, varias a finales de Enero, para incrementarse espectacularmente el día 1 de Febrero en que efectúa hasta 7 llamadas, la primera de ellas a las 2 y 6 minutos de la madrugada, reiterándolas a lo largo del día, constando otra llamada a las 0,51 horas del día 2 de Febrero, a las 0,52 y a las 13,01 del mismo día, constando por la declaración del hermano de la denunciante que alguna más efectuó a su móvil con la intención de hablar con su hermana. Tales datos reflejan un claro hostigamiento por parte del acusado. A mayor abundamiento señalar que los mensajes remitidos por la denunciante al móvil del acusado cesan a principios del mes de Enero.
No puede olvidarse que cuando finalmente ese mismo día 2 de Febrero, accede la denunciante a entrevistarse con el acusado, lo hace vistiendo una ropa claramente inapropiada para abandonar el domicilio, lo que implica, tal y como refirió en el plenario, que su intención en modo alguno fue acompañar al imputado, sino que lo hizo conminada por éste y bajo una fuerte intimidación, llegando a introducirla materialmente en el vehículo. El propio acusado refiere, como no podría ser de otro modo, que nunca en ocasiones anteriores, le había acompañado vestida de tal modo, lo que evidencia la falta de veracidad del imputado señalando que previamente habían quedado para verse y salir.
Una vez en el lugar de Fontao donde consumó la agresión, la existencia de la violencia viene acreditada por las lesiones que presenta la denunciante y que son observadas por el médico forense, alzándose con capital importancia las equimosis digitadas en cara interna de ambas rodillas, lo que evidencia una fuerza notable, que deja vestigios transcurridas más de 18 horas desde la agresión, y que va dirigida inequívocamente a vencer la resistencia de las piernas de la víctima para conseguir de tal modo abrirlas. Todos estos datos revelan una relación no consentida y mantenida por la fuerza. Añadir que en el lugar de la agresión fue encontrado días más tarde un sujetador y unos pantys pertenecientes a la víctima, constando igualmente, ya que así lo manifestó el agente que procedió a efectuar la diligencia de inspección ocular, vómito que previamente le había comunicado la denunciante que había regurgitado.
Estos datos, a pesar del testimonio de la víctima, cambiante y poco esclarecedor, sin duda por alguna anomalía que no ha podido ser advertida clínicamente por falta de prueba, pero resultó fácilmente apreciable en su deposición en el plenario, se alzan como suficientes para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO: Por lo que se refiere a la determinación de la pena y en atendido el Art. 66 del C.P. procede imponer al acusado la pena de 8 años de Prisión, inhabilitación absoluta y prohibición de comunicarse de cualquier forma y de acercarse a la víctima durante los permisos penitenciarios y periodo de libertad condicional y durante los 3 años siguientes a la extinción de la condena, sin que tal prohibición pueda superar, en su conjunto, los límites establecidos en el Art. 57 del C.P.
SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el Art. 116 del C.P toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo será también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y en tal sentido el acusado habrá de indemnizar a María Dolores en 18.000 euros por los daños morales causados, sin que hayan concurrido elementos determinantes en el plenario que aconsejasen la modificación realizada por el Mº Público en este concepto, por lo que la Sala estima más adecuada su inicial petición. Asimismo el acusado deberá indemnizar al Sergas en 236,55 euros por los gastos sanitarios devengados en la atención de María Dolores .
SÉPTIMO: Conforme establece el Art. 123 del C.P en relación con el Art. 240 de la Leer las costas del procedimiento habrán de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a Gregorio , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del C.P., ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de Prisión con inhabilitación absoluta y prohibición de comunicarse de cualquier forma y de acercarse a la víctima durante los permisos penitenciarios y periodo de libertad condicional y durante los 3 años siguientes a la extinción de la condena, sin que tal prohibición pueda superar, en su conjunto, los límites establecidos en el Art. 57 del C.P., así como al abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a María Dolores en 18.000 euros, y al Sergas en 236,55 euros, cantidades que se incrementarán de acuerdo con el interés legal.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

