Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 256/2010 de 03 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 123/2011
Núm. Cendoj: 08019370082011100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 256/10
P.A. nº 471/08
Juzg. Penal nº 8 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. María Mercedes Otero Abrodos
Dª. María Mercedes Armas Galve
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a tres de febrero de dos mil once.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 256/10, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 471/08 , seguido por un delito estafa y hurto contra Vidal , y Guadalupe ; siendo parte apelante los acusados, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha treinta de junio de dos mil diez se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Vidal y a Da Guadalupe , como autores responsables de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 y 249 , en relación con el art. 74 CP , sin circunstancias modificativas, a la pena para cada uno, de 21 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autores responsables de un delito de hurto del art. 234 CP , a la pena para cada uno, de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas. Asimismo, los acusados deberán indemnizar a AC Hotel Irla, la cantidad de 490,27 euros, y al hotel Gran Derby, la suma de 1095,47 euros, con los intereses del art. 1576 LEC .".
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: "ÚNICO.- Se declara probado que los acusados, D. Vidal y Da Guadalupe , ambos mayores de edad, el primero con antecedentes penales no computables y la segunda sin antecedentes, y ambos con un nutrido historial policial de denuncias por estancias de escasos días en varios hoteles sin pagar, así como por varias desapariciones del televisor de la habitación en que se habían alojado, así como algún que otro objeto, que obran íntegramente documentadas en la presente causa, si bien fundamentalmente por el tiempo transcurrido, no pudo lograrse la asistencia ajuicio de los testigos que en su día denunciaron los hechos y reconocieron a los acusados, sí ha quedado probado que los días 16, 17 y 18 de junio de 2.006 se hospedaron en el hotel AC Irla, tratando de aparentar que su tarjeta de crédito tenía fondos y sabiendo, o en todo caso pudiendo y debiendo saber que no los tenían, aprovechando un descuido en la recepción del hotel, para abandonarlo sin abonar la cantidad adeudada por su estancia, de 490,27 euros. Asimismo, el día 24 de junio se alojaron en el hotel Gran Derby con intención de pasar allí la noche, si bien, ante la insistencia de la recepción del hotel para que bajaran a abonar la factura, al haber comprobado que la tarjeta de la acusada que les habían dejado en garantía, daba denegada, optaron por poner pies en polvorosa, aprovechando asimismo un descuido de los responsables del Hotel, asociado con la presencia en el hall del establecimiento, de un numeroso grupo de turistas, y no sin aprovechar la ocasión para llevarse el televisor de la habitación en que tan fugazmente se habían hospedado, así como para tomarse un refrigerio a costa del minibar."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. D. Vidal y Da Guadalupe , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las defensas de los acusados Vidal y Guadalupe , condenados en la instancia como autores de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 y 249 , en relación con el art. 74 CP , vienen en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, añadiendo la defensa de la acusada la vulneración del artº 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo, así como vulneración por aplicación indebida de los artº 248, 249 y 234 del C.P .
Ambos recursos deben ser desestimados.
En primer lugar, y por lo que a la alegada errónea valoración de las pruebas practicadas se refiere, debe recordarse una vez más, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba. En efecto aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr - es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento..
Pero es que además, esta Sala comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia, sin que se aprecie error alguno en la inferencia realizada y que sustenta en pronunciamiento condenatorio recurrido.
Y así, pese a sustentarse la impugnación deducida en la ausencia de prueba de cargo respecto a la autoría de los acusados, lo cierto es que la sentencia recurrida desgrana la pluralidad de indicios incriminatorios, debidamente acreditados mediante prueba directa, que llevan a inferir la autoría de los acusados, y que consistieron en haberse hospedado los días 16, 17 y 18 de junio de 2.006 en el establecimiento AC Irla y el día 24 de junio en el Hotel Gran Derby, en haberse marchado de ambos sin pagar su estancia, los cargos de restaurante, y las consumiciones realizadas en el servicio de mini bar, y por último, en haber entregado en el momento de la inscripción una tarjeta de crédito que sabían carecía de fondos para el pago. A los anteriores indicios de llega tras valorar como creíbles las testificales de Don Bruno y Don Eliseo (por el establecimiento Gran Derby) y de Doña Marí Luz (por Ac Irla), a las que se añade la propia confesión de los acusados, quienes reconocieron parcialmente los hechos, al afirmar que en efecto, tras un desahucio, y no recibir ayuda, decidieron hospedarse en distintos establecimientos, a la espera del cobro de una cantidad que se adeudaba al acusado, y que iban cambiando de Hotel, a la búsqueda de otro más económico, si bien ninguno de los acusados recordó haber estado hospedado en los dos establecimientos a que se refieren los hechos probados de la resolución recurrida.
Por lo que al delito de hurto se refiere, la testifical del Sr Eliseo , acredita que los acusados estaban en la habitación - se registraron con el DNI de la acusada- y que tras ser advertidos por el testigo de que se avisaría a la policía si no pasaban a pagar la habitación, pudo comprobar que la habían abandonado subrepticiamente, y que del interior de la habitación faltaba la televisión, y el contenido del mini bar.
Es por ello que no preciándose error alguna en la valoración de las testificales referidas, así como de la prueba documental consistente en facturas y tasación de efectos, procede desestimar el motivo de impugnación ahora considerado.
TERCERO.- En cuanto a la alegada vulneración del artº 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo, debe indicarse que difícilmente puede encontrar acogida el motivo de impugnación tras comprobarse la aportación al proceso de pruebas de cargo válidamente introducidas en el juicio, bastando para ello con acudir al acta levantada de la sesión del juicio y verificar allí no solo las declaraciones de los comparecidos, comenzando por la propia manifestación de los acusados en aquello que resulta de autoincriminatoria, hasta los justificantes documentales correspondientes a las facturas no satisfechas por los acusados. Se comprueba, por tanto, la aportación al proceso de prueba lícitamente obtenida y válidamente practicada en el acto del juicio oral, y de sentido eminentemente incriminatorio, tanto sobre la ocurrencia de los hechos típicos objeto de acusación como respecto a la eventualidad de su atribución a los acusados, por lo que no procede acoger invocación alusiva al derecho constitucional a la presunción de inocencia.
En cuanto al principio "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada, es de aplicación cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ), sin que en los supuestos de hecho contemplados, la Juzgadora exprese duda alguna que permita la aplicación del principio invocado por lo que procede la desestimación del motivo.
CUARTO.- En cuanto a la vulneración por aplicación indebida de los artº 248 del C.P , debe ser asimismo desestimada.
En efecto, es cierto que en la llamada "estafa de hospedaje" no basta (St AP Burgos 179/2007, de 5 de julio ) con la solicitud de hospedaje -por la apariencia de solvencia y crédito que lleva consigo- y el impago del servicio para llevar la conducta al ámbito penal de la estafa, de ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo otras connotaciones fácticas que sugieren un dolo antecedente para dar a los hechos cariz penal: unas veces han sido las ficciones de cargo o nombre al inscribirse en el hotel, otras el pago efectuado mediante talón sin cobertura, o bien cuando han intervenido ausencias subrepticias o maliciosas ( sentencia del TS de 2 Abr. 1981 y las numerosas que en ella se citan), precisando el Alto Tribunal que para apreciar el engaño característico de la estafa, no es suficiente con que una persona se ausente de un hotel sin abonar la factura, sino que es necesario que además se pruebe que el débito tuvo por causa directa una actuación falaz y engañosa del deudor -dolo específico- pues en otro caso siempre cabría pensar, no en un hecho delictivo, sino en un simple incumplimiento del contrato civil de hospedaje, cuya reclamación habría de realizarse a través de la correspondiente vía privada ( sentencia de 4 Oct. 1989 ). En el asunto que nos ocupa esta circunstancia se daría desde el momento en que la transferencia es negativa y ofrece una tarjeta de crédito que sí había funcionado con anterioridad lo que no generó sospechas en el establecimiento hotelero. Con toda precisión el TS, en sentencias como la de 26-3-01, núm. 478/01, rec.1505/1999 (RJ 2001, 3328), ha señalado que "en la denominada estafa de hospedaje concurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el art. 248.1 CP . En estos casos, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba.
La anterior doctrina resulta totalmente aplicable al caso de autos ya que, los acusados procedieron a hospedarse en los establecimientos descritos, siendo conocedores de la ausencia de fondos en las tarjetas utilizadas, y además en el Hotel Ac Irla, se sirvieron de un engaño mas, que consistió en que la reserva se efectuase a nombre de la madre del acusado Elena , cuando en realidad la habitación fue ocupada por los dos acusados. A lo anterior debe añadirse que ambos establecimientos fueron abandonados de forma subrepticia, y en concreto el Gran Derby, minutos después de ser requeridos por el recepcionista a fin de que subsanasen el problema de la falta de solvencia de la tarjeta de crédito que entregaron en el momento de la inscripción. Por último, llama la atención que si bien ambos acusados afirman que buscaban un lugar para vivir, (tras ser desahuciados de su vivienda), lo cierto es que entraban sin equipaje alguno, lo que parece compatibilizar mejor con la previsión de una marcha precipitada. Y así, por más que se alegue que obraban en la creencia del inminente ingreso en la cuenta en cuestión de una suma que se adeudaba al acusado, lo cierto es que no se ha acreditado la realidad tal deuda, ni su posterior cobro, lo que no hubiese revestido especial dificultad de ser cierto, como se afirma, que procedía de una relación laboral. Y aun siendo así, ello no explica el cambio constante de establecimiento hotelero, ya que de haber mediado la alegada buena fe, hubiesen permanecido en el mismo hotel a la espera de poder hacer efectivo el importe de la factura.
Por último, y respecto a la aplicación del artº 234 del C.P ., es lo cierto que la conducta descrita debe subsumirse en el delito de hurto por el que los recurrentes vienen condenados, al constar que se apoderaron del televisor que se encontraba en la habitación del Hotel Gran Derby, cuyo importe ha sido tasado en cantidad superior a los cuatrocientos euros, sin que resulta en modo alguno inverosímil que hubiesen podido sacarlo de la habitación, sin advertirlo el recepcionista, bien dentro de una maleta, o bien de cualquier otro modo, aprovechando la presencia de clientes en la recepción del Hotel.
Por tanto, habiendo quedado probada la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos y que acabamos de reseñar, procede la confirmación de la Sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vidal y Guadalupe , contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 471/08 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

