Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 123/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 16/2012 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00123/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
I251D4A6
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2006 0013916
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2011
RECURRENTE: Fidel
Procurador/a: BEATRIZ DORREGO ALONSO
Letrado/a: MIGUEL ANGEL CARADUJE SOMOZA
RECURRIDO/A: Ovidio
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS SR.D. ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS - Magistrados/as
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En A CORUÑA, a 8 de marzo de 2012.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador BEATRIZ DORREGO ALONSO, en representación de Fidel , bajo la dirección Letrada del Sr. Campos Seijo, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000026 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 30-09-11 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Fidel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, tipificado en los artículos 237 , 238 2º del Código Penal y la circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y drogadicción, ya definidas, a la pena de 15 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
Todo ello con expresa condena en costas.
Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad en la presente causa".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado tiene un recorrido limitado, en tanto que lo primero que pone en cuestión es la prueba de ADN practicada, en atención a un indefinido quebrantamiento de la cadena de custodia que invalidaría la pericial, a lo que se une una alambicada explicación sobre el lugar en el que se halló la sangre de la que se tomó el perfil genético por el que se identificó al imputado como autor de la sustracción. Respecto del primero, los agentes toman las dos muestras de las manchas de color rojizo halladas en lugares diferentes del interior de la farmacia, con la idea de que se trata de sangre e identificándola con el número de las diligencias policiales (folio 7), y sobre ellas, debidamente identificadas por su número y su fecha de recogida, se practica la pericial (folio15). No queda pues margen para la duda en los términos que pretende el recurso, de tal forma que la idea de un error en las muestras o de la posible ruptura de la cadena de custodia no deja de ser puramente retórica (ver SSTS de 20 y 22/XI/2011 ). Como también lo es la hipótesis sobre una doble sustracción, una previa en la que para entrar se fracturaría el cristal y cuyo botín habría sido dinero, y otro posterior en el que el apelante aprovecharía la situación previamente creada y habría cogido unos fármacos, cuestión sobre la que no hay más indicio que el planteamiento puramente dialéctico de la parte, sobre todo si se tiene en cuenta que el argumento sobre el que pivota esa idea es el de que los rastros de sangre determinantes para la identificación del apelante lo no fueron hallados en el vidrio roto, lo que es natural si tenemos en cuenta que entre el momento en que se produjo la herida y en el que empezó a sangrar y a condensarse hasta gotear tuvo que transcurrir un lapso de tiempo, aunque fuera breve, en el que la lógica lleva a pensar que el autor no estuvo parado.
Sentado esto, ante un recurso en el que todos los argumentos vienen precedidos por el término "podrían", la prueba practicada es rotunda, contundente y plenamente incriminatoria. Si partimos de la base de que el acusado estuvo en el establecimiento, según él reconoce y lo determina la pericial biológica planteada (sobre contenido y eficacia probatoria de la prueba de ADN (ver SSTS de 5/XII/2011 y 1/II/2012 ), razones de elemental lógica nos llevan a concluir que fue el autor de la sustracción. No existe otra explicación racional alternativa al relato de la acusación sobre lo ocurrido, en tanto que no hay ningún indicio que permita albergar siquiera duda sobre la posibilidad de una entrada previa, la única huella, en este caso genética, encontrada es la del sujeto y la ejecución del acto de apoderamiento resulta en parte reconocido. Estamos, pues, ante un supuesto en el que la prueba indiciaria sirva para determinar la culpabilidad del acusado, en tanto que gozamos de indicios sólidos, suficientes, plurales y no objetados por elemento de convicción o argumento alternativo mínimamente válido ( SSTS de 30/XI y 21/XII/2011 ).
Y ante ello no se puede pretender ni la reducción de la entidad del hecho a la condición de falta, al mantenerse la presencia de la violencia típica, ni tampoco invocar la presunción de inocencia de forma puramente simbólica ya que el recurso se articuló en contra de la existencia y contenido de la prueba.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la resolución apelada, que valora adecuadamente la prueba válidamente practicada y, a partir de ella, realiza una adecuada calificación jurídica de los hechos e impone una pena proporcionada a la entidad de la conducta desarrollada.
TERCERO.- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18/III , 18/XI y 16 y 27/XII/2010 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Bruno contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 26/2011, confirmando el contenido de la misma en su integridad. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
