Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 123/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 218/2012 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100421
Encabezamiento
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCION N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000128 /2011
RECURRENTE: Victoria
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Delfina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Letrado/a: MARIA DOLORES BLANCO SANGUIÑEDO,
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000218 /2012
En A Coruña, a veinticinco de junio de dos mil doce.
El
Ha dictado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de los de A Coruña, en el Juicio de Faltas Nº 128/2011, seguido por una falta de amenazas, siendo parte apelante Victoria , y como apelada Delfina asistida por la letrada Sra. Blanco Sanguiñedo y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña
Delfina de la falta de maltrato de obra que se le imputa, con declaración de oficio de la tercera parte de las costas procesales causadas. Con imposición de costas a las condenadas, debiendo -abonarlas a partes iguales y por mitad.
Y Auto de aclaración de fecha 22-11-2011 por el que se acuerda ACLARAR Y RECTIFICAR el error de transcripción padecido en el Fundamento Séptimo al hacerse constar "por cada una de las faltas que se le imputan", en el sentido de que DEBE DECIR, "por la falta que se le imputa". Igualmente debe concluirse respecto al último pronunciamiento de las costas procesales, que debe suprimirse, lo referente a la imposición por mitad e iguales partes, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos contenidos de dicha sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
Así, debe señalarse en primer lugar que debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Número 7 de A Coruña valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las declaraciones que, en el acto de la vista, prestaron las denunciantes-denunciadas Victoria y Delfina y los testigos Fermín , compañero sentimental de Victoria , y Millán , yerno de Delfina . Debe en este sentido ponerse de manifiesto que en el acto del juicio oral Victoria , ratificando lo que en ese mismo sentido había relatado en la denuncia que, con fecha 20 de enero de 2011, había formulado en las dependencias de la Comisaría de Distrito Norte del Cuerpo Nacional de Policía, declaró que, en el curso del incidente, se había dirigido a Fermín diciéndole que Delfina "estaba mal de la cabeza" (como así se recogió en el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada), lo que unido a lo declarado tanto por la propia Delfina como por Millán permite, como así se concluyó en la sentencia impugnada, estimar como debidamente acreditada la comisión por la recurrente de los hechos cuya autoría le venía siendo imputada. En atención a lo anteriormente expuesto, y no existiendo elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por la juzgadora de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, procede, en esta particular, confirmar la sentencia impugnada, desestimando el recurso de apelación contra ella interpuesto.
Se impugnó también en el recurso que en la sentencia de instancia se concediera una indemnización por importe de 500 euros, en concepto de daños morales, a favor de Delfina , al considerarlos no probados, y en su defecto, que se moderara el referido importe. El recurso, en este extremo, será parcialmente estimado. En cuanto a la existencia en este caso de daños morales causalmente derivados de los hechos cometidos por Victoria , comparte este Tribunal Unipersonal los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia para afirmarla. Sin embargo, en cuanto al importe de la indemnización, y teniendo en cuenta tanto que en el curso del incidente enjuiciado Delfina incurrió también en una conducta merecedora de reproche penal, al haber proferido insultos contra Victoria , como que no era previsible que, como consecuencia del citado incidente, Delfina pudiera sufrir la crisis de ansiedad reactiva que le fue diagnosticada, procede moderar el importe de la citada indemnización, fijándola en la suma de 200 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

