Sentencia Penal Nº 123/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 123/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 218/2012 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 123/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100421


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00123/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: N54550

N.I.G.: 15030 43 2 2001 0016501

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000218 /2012

Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCION N. 7 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000128 /2011

RECURRENTE: Victoria

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Delfina , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a: MARIA DOLORES BLANCO SANGUIÑEDO,

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000218 /2012

SENTENCIA Nº 123

N./Rfª.:ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº 218/2012- M

En A Coruña, a veinticinco de junio de dos mil doce.

El Ilmo. Magistrado D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO,como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de los de A Coruña, en el Juicio de Faltas Nº 128/2011, seguido por una falta de amenazas, siendo parte apelante Victoria , y como apelada Delfina asistida por la letrada Sra. Blanco Sanguiñedo y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 25-6-2012, cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CQNDENO a Dña. Victoria a la a la pena de multa VEINTE DIAS a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, por la FALTA DE AMENAZAS que se le imputa, lo que hace un total de DOSCIENTOS EUROS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que deberán ser, abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y que podrá cumplir mediante localización permanente. Se le condena a que indemnice a Delfina en la cantidad de 500 euros en concepto de daños morales que devengará los intereses legales del art. 576 LEC ., condenándola igualmente al pago de las costas procesales en la proporción representada en una tercera parte. QUE DEBO CONDENAR Y CONDEN,O Dña Delfina a la pena de multa de QUINCE DIAS a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS por la FALTA DE INJURIAS que se le imputa, lo que hace un total de NOVENTA EUROS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que deberán ser abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y que podrá cumplir mediante localización permanente, condenándola igualmente al pago de las costas procesales en la proporción representada en una tercera parte.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña Delfina de la falta de maltrato de obra que se le imputa, con declaración de oficio de la tercera parte de las costas procesales causadas. Con imposición de costas a las condenadas, debiendo -abonarlas a partes iguales y por mitad. "

Y Auto de aclaración de fecha 22-11-2011 por el que se acuerda ACLARAR Y RECTIFICAR el error de transcripción padecido en el Fundamento Séptimo al hacerse constar "por cada una de las faltas que se le imputan", en el sentido de que DEBE DECIR, "por la falta que se le imputa". Igualmente debe concluirse respecto al último pronunciamiento de las costas procesales, que debe suprimirse, lo referente a la imposición por mitad e iguales partes, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos contenidos de dicha sentencia.

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Victoria , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 218/2012.

TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- En el escrito de recurso formulado por Victoria , en el que el interesado solicita su libre absolución, se invoca por la apelante tanto una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia como un presunto error en la valoración de la prueba, pero ambas alegaciones, como acto seguido se expondrá, deben ser desestimadas y por ello el pronunciamiento condenatorio para la recurrente, como autora de una falta tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal , ha de ser confirmado.

Así, debe señalarse en primer lugar que debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Número 7 de A Coruña valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las declaraciones que, en el acto de la vista, prestaron las denunciantes-denunciadas Victoria y Delfina y los testigos Fermín , compañero sentimental de Victoria , y Millán , yerno de Delfina . Debe en este sentido ponerse de manifiesto que en el acto del juicio oral Victoria , ratificando lo que en ese mismo sentido había relatado en la denuncia que, con fecha 20 de enero de 2011, había formulado en las dependencias de la Comisaría de Distrito Norte del Cuerpo Nacional de Policía, declaró que, en el curso del incidente, se había dirigido a Fermín diciéndole que Delfina "estaba mal de la cabeza" (como así se recogió en el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada), lo que unido a lo declarado tanto por la propia Delfina como por Millán permite, como así se concluyó en la sentencia impugnada, estimar como debidamente acreditada la comisión por la recurrente de los hechos cuya autoría le venía siendo imputada. En atención a lo anteriormente expuesto, y no existiendo elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por la juzgadora de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, procede, en esta particular, confirmar la sentencia impugnada, desestimando el recurso de apelación contra ella interpuesto.

Se impugnó también en el recurso que en la sentencia de instancia se concediera una indemnización por importe de 500 euros, en concepto de daños morales, a favor de Delfina , al considerarlos no probados, y en su defecto, que se moderara el referido importe. El recurso, en este extremo, será parcialmente estimado. En cuanto a la existencia en este caso de daños morales causalmente derivados de los hechos cometidos por Victoria , comparte este Tribunal Unipersonal los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia para afirmarla. Sin embargo, en cuanto al importe de la indemnización, y teniendo en cuenta tanto que en el curso del incidente enjuiciado Delfina incurrió también en una conducta merecedora de reproche penal, al haber proferido insultos contra Victoria , como que no era previsible que, como consecuencia del citado incidente, Delfina pudiera sufrir la crisis de ansiedad reactiva que le fue diagnosticada, procede moderar el importe de la citada indemnización, fijándola en la suma de 200 euros.

SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Victoria contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 , aclarada por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción Número 7 de A Coruña en el Juicio de Faltas 128/2011 , y revoco dicha resolución en el particular relativo al importe de la indemnización a cuyo pago se condenó a la recurrente, que se fija en la suma de 200 euros , manteniéndose invariables los restantes pronunciamientos de dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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