Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1/2012 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 17079370042012100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1-2012
CAUSA Nº 143-2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 123/2012
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona a 08 de marzo de 2012.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28-10-2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 143-2011 seguida por un presunto delito de abandono de familia, habiendo sido parte recurrente D. Edemiro , representado por la procuradora Dña. Eva María Campanón Pintiado y asistido por el letrado D. Sergio Santamaría y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dña. Belinda , Dña. Flora y D. Mariano , representados por el procurador D. Joan Ros Cornell y asistidos por la letrada Dña. Celia Carbonera Sánchez, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Condemno Edemiro com a autor penalment responsable d'un delicte d'abandonament de família, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a la pena de SET MESOS MULTA amb una quota diària de 6 euros i el pagament de les costes processals, incloses les de l'acusació particular.
En concepte de responsabilitat civil Edemiro pagarà a Belinda i Flora i Mariano en la suma de vint-i-un mil cent euros amb quaranta-tres cèntims (21.100'43 euros) menys les sumes que s'hagin fet efectives per via de constrenyiment en execució de sentència civil i d'acord l'exposat al respecte en el fonament jurídic quart d'aquesta sentència. Les anteriors quantitats meritaran els interessos que preveu l'article 576 de la Llei d'enjudiciament civil.
Aboneu, si escau, les mesures cautelars acordades privatives de llibertat o drets per al compliment de les penes.'
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Edemiro , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Edemiro como autor de un delito de abandono de familia previsto y penado en el art. 227.1 CP se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
a) Nulidad del juicio por infracción del art. 24 CE y del art. 240 LOPJ , al entender el recurrente, primero, que la Juzgadora de Instancia no impidió a D. Edemiro que continuara respondiendo a las preguntas formuladas por la acusación particular, pese a que el acusado había reiterado al menos en dos ocasiones su voluntad de no hacerlo; segundo, que la Juzgadora de Instancia interrumpió repetidamente las respuestas de los declarantes reconviniéndoles para que no se extendieran; y tercero, que la Juzgadora de Instancia declaró improcedente una pregunta de la defensa dirigida a la hija del acusado sobre la retribución que percibía por su trabajo, así como otras preguntas encaminadas a sopesar la credibilidad de la testigo;
b) Quebrantamiento de forma por consignarse en la sentencia hechos probados que implican la predeterminación del fallo, concretamente, la expresión 'L'acusat, de forma conscient i voluntària, sense que concorri causa que justifiqui l'impagament, no va abonar les quantitats següents ';
c) Error en la apreciación de las pruebas respecto de la capacidad económica del acusado para satisfacer las pensiones acordadas judicialmente y respecto de los gastos que D. Edemiro ha venido satisfaciendo para atender las necesidades de sus hijos; y
d) Infracción del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:
A.- Que en el caso de autos no advertimos la concurrencia de causa legal alguna que permita anular el acto del juicio, en la forma solicitada por la parte recurrente en su escrito impugnatorio. Véase en tal sentido:
A1.- Que el derecho a no declarar previsto en el art. 520.2 LECr permite al imputado no contestar a ninguna de las preguntas que se le formulen o contestar aquellas preguntas que desee, pero en modo alguno coarta la posibilidad de que las partes acusadoras efectúen las preguntas que tengan por convenientes para su constancia en autos, lo que permitirá posteriormente la valoración del silencio del acusado, como elemento de refuerzo indiciario de segundo grado, así como la valoración de las declaraciones efectuadas por el mismo ante el Juzgado de Instrucción. Es por ello que si el acusado, tras manifestar que no tiene intención de responder a ninguna pregunta de la acusación, posteriormente cambia de idea y decide responder a alguna de tales preguntas, está en el legítimo ejercicio de su derecho, que no puede ser limitado, coartado o desconocido por el Juzgador de Instancia;
A2.- Que el titular del órgano de enjuiciamiento puede y debe interrumpir las declaraciones de los intervinientes para que sus respuestas se atengan al contenido de las preguntas que se les efectúan y no se extiendan a datos, hechos o circunstancias que no tengan relación con las preguntas declaradas pertinentes o con los hechos objeto de enjuiciamiento. En el caso de autos la Sala no aprecia que el ejercicio de tales facultades, que obviamente deben ser utilizadas con moderación para compatibilizar la adecuada dirección del acto del juicio y los legítimos intereses de las partes, haya infringido el derecho de defensa del acusado o el deber de neutralidad de la Juzgadora de Instancia;
A3.- Que la pregunta de la defensa, dirigida a la hija del acusado, sobre la retribución que la misma percibía por su trabajo, resultaba a todas luces improcedente, de una parte, porque la misma nada tiene que ver con el delito objeto de enjuiciamiento y, de otra, puesto que a través de la misma no advertimos que pueda sopesarse en modo alguno la credibilidad de la testigo. Finalmente no podemos entrara a analizar las 'otras preguntas encaminadas a sopesar la credibilidad del deponente' cuando en el recurso formalizado ni tan siquiera llegan a especificarse cuales sean tales preguntas, ni las razones por las que debió acordarse su pertinencia en el acto del plenario, ni cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse admitido las mismas;
B.- Que la predeterminación del fallo es un vicio procesal que se comete como tiene reiteradamente declarada la Jurisprudencia, entre otras, SSTS de 17-12- 1996 , 24-4-1997 , 22-1-1998 y 22-6-1998 , cuando concurren las siguientes circunstancias: 1.- Que se utilicen en el relato fáctico expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal aplicado; 2.- Que tales expresiones sean, por lo general, solamente asequibles a los juristas y no sean compartidas en el lenguaje común; 3.- Que tengan valor causal respecto del fallo; y 4.- Que suprimidos dichos conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base suficiente para justificar su subsunción en el tipo penal aplicado ( SSAP de Girona, Sección 3ª, de 7-3-2000 y 24-9-2001 ). Este vicio procesal, introducido en nuestro sistema jurídico por una ley de 28 de junio de 1933, tiene por objeto prohibir que en los hechos probados de las sentencias penales se utilicen la misma palabra o palabras usadas por el legislador (u otras equivalentes) en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que ha de ser una descripción o narración de lo ocurrido. No se puede decir que una persona 'robó' o 'estafó' o 'actuó en legítima defensa', por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo o esa estafa o ese obrar defensivo. Lo importante, para que exista este quebrantamiento de forma, no es que se usen los mismos términos (o semejantes) que los que la norma legal recoge, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse. Decir 'robó' o 'estafó', sin explicar en qué consistió ese robo o esa estafa, equivale a la inexistencia de hechos probados en este punto. Aquí radica este vicio procesal que obliga a devolver la sentencia a la instancia para hacer una nueva resolución en la que este defecto quede subsanado ( STS, Sala 2ª, de 30-11-2001 ). Por lo que respecta a la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, se ha dicho reiteradamente que debe tratarse de expresiones de contenido inequívocamente jurídico, que se correspondan exclusivamente con el lenguaje utilizado por los juristas y que hayan sido incorporadas de manera expresa y clara al contenido de los tipos penales, de tal manera que la descripción de los hechos imputados se sustituya por las expresiones legales de forma que, desaparecidos del texto, se produzca una especie de vacío o surjan dificultades para calificar la conducta enjuiciada ( STS, Sala 2ª, de 23-10-2001 ), de tal forma que habría predeterminación del fallo cuando la descripción de la conducta incriminable hubiera sido sustituida por la conclusión de un juicio de derecho ( STS, Sala 2ª, de 9-4-2001 ). La sentencia que analizamos en modo alguno incurre en vicio de predeterminación del fallo, de una parte, porque la frase que se declara probada 'L'acusat, de forma conscient i voluntària, sense que concorri causa que justifiqui l'impagament, no va abonar les quantitats següents', no integra expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal aplicado en la misma, máxime cuando ninguna de tales expresiones aparece recogida en el art. 227.1 CP ; y de otra, puesto que dicho precepto penal exige, como elemento del tipo, que el acusado haya infringido su deber de forma voluntaria y consciente, por lo que toda sentencia condenatoria por razón del mismo debe recoger necesariamente en su relato de hechos probados el elemento de la voluntariedad del impago de las pensiones;
C.- Que igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de recurso que se refiere al error en la valoración probatoria, debiendo reseñar en este punto:
C1.- El art. 227 del Código Penal castiga al que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o de sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos en favor de los hijos, lo que implica la existencia de tres elementos para el cumplimiento del tipo, en primer lugar, un elemento nuclear o material, que es el impago de la deuda, en segundo lugar, un elemento normativo, cual es el que la deuda provenga del impago de una pensión acordada en un proceso familiar y, en tercer lugar, un elemento subjetivo de carácter posibilista, amparado en el hecho de que el acusado haya infringido su deber de forma voluntaria y consciente;
C2.- La capacidad económica del obligado al pago es un elemento sustentador del tipo penal del delito de impago de pensiones alimenticias; efectivamente, dado que la infracción que nos ocupa se configura como un delito de omisión, se requiere que, para serle reprochada al autor su conducta omisiva se encuentre en una situación tal que jurídica y socialmente le sea exigible actuar de otra manera a aquella como lo hizo y por ello le sea reprochable el resultado producido. El acusado solo es responsable criminalmente de su no actuar siempre que, pudiendo haber realizado la prestación, de forma total, parcial o irregular, tanto en el tiempo como en la forma o en la cuantía, no la ha querido hacer, ya que de otra forma se estarían criminalizando situaciones de pobreza no queridas o imponiendo obligaciones de imposible cumplimiento por no quedar amparadas por la voluntad del sujeto activo, sino por causas externas al mismo; no se trata por lo tanto de un elemento que excluye la culpabilidad, que por su propia naturaleza haya de ser acreditado por quien lo alega conforme a los principios generales de la distribución de la carga de la prueba, sino que al entrar en la configuración del tipo por la naturaleza de la acción, ha de ser probado por la parte acusadora. Precisamente, por ser un elemento configurador del tipo, se requiere que la capacidad del acusado de prestar la pensión alimenticia sea acreditada, cuando menos indiciariamente, por la parte acusadora, no bastando por lo tanto con la existencia de una resolución judicial que decrete el pago de una pensión alimenticia y la constatación de su incumplimiento, puesto que las obligaciones civiles han de ser reclamadas en ese ámbito, sino que es preciso dar un paso más y acreditar que, pudiendo ser pagada la pensión, siquiera sea de forma más o menos irregular o fraccionadamente, el acusado ha desatendido esos deberes dejando voluntariamente desprotegidos a los miembros más débiles de su familia ( SAP. de Girona, Sección 3ª, de 1-9-2000 );
C3.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta;
C4.- En el supuesto enjuiciado la Sala, pese a que no comparte los razonamientos de la sentencia recurrida que se refieren a la inversión de la carga probatoria (la acreditación de la conducta dolosa del acusado no puede derivarse de su inactividad probatoria), coincide con la Juzgadora de Instancia en que se ha probado en autos, mas allá de toda duda razonable, que el acusado tenía medios económicos suficientes para satisfacer el importe de las pensiones acordadas judicialmente y que el impago parcial de las mismas entre el mes de Agosto de 2005 y el mes de Octubre de 2009, por un montante total de 21.100'43 euros, solo puede ser achacado a la voluntad de D. Edemiro de no satisfacer lo adeudado a su esposa e hijos. En tal sentido se han valorado acertadamente, no solo las manifestaciones del propio acusado, que por sí mismas ya bastarían para condenarlo, ya que reconoce que cobraba una pensión fija mensual de unos 1200 euros mensuales por el hecho de estar en la reserva de la Guardia Civil, además de las percepciones recibidas en los períodos temporales en los que ha estado trabajando o cobrando el subsidio de paro o una pensión de invalidez, y ello, cuando el importe de las pensiones fijadas judicialmente solo ascendía a 661'10 euros mensuales, lo que evidencia que el acusado, tras pagar tales pensiones, aún disponía de unos ingresos muy superiores al Salario Mínimo Interprofesional. Para corroborar el acierto de la Juzgadora de Instancia basta analizar, de una parte, que de la documentación aportada en el acto de la vista se desprende la existencia de unos ingresos fijos del acusado en el año 2010 muy superiores a los manifestados por el mismo, concretamente de 30.977'61 euros netos (folios 283 y 284) y, de otra, que la documentación obrante en la pieza separada de responsabilidad civil evidencia que D. Edemiro estuvo trabajando para la empresa 'Bellsolà, SA' desde junio de 1997 hasta marzo de 2008 en que pasó a cobrar el paro y que en el año 2008 el acusado tuvo unos ingresos de 39.443'79 euros netos, anualidad en la que D. Edemiro , pese a tales ingresos, solo pagó pensiones por un importe de 9.807'48 euros, dejando impagadas pensiones por un montante total de 6.520 euros. La parte recurrente alega que no puede valorarse a efectos probatorios, ni la documental aportada en el juicio porque se refiere a un lapso temporal distinto del que es objeto de acusación, ni la restante documental económica porque obra en la pieza separada de responsabilidad civil; motivos impugnatorios que no puede ser acogido en esta alzada, primero, porque la documental aportada en el plenario acredita la existencia de unos ingresos fijos percibidos durante años por el acusado; segundo, puesto que las partes litigantes solicitaron en el juicio que se diera por reproducida toda la prueba documental; y tercero, habida cuenta que la documentación obrante en la pieza separada de responsabilidad civil, al formar parte de las actuaciones sumariales, puede ser examinada por el órgano de enjuiciamiento en aplicación de lo previsto en el art. 726 LECr . Finalmente se alega por el recurrente que en la sentencia de la instancia no se ha valorado adecuadamente el importante volumen de gastos que D. Edemiro ha venido satisfaciendo para atender las necesidades de sus hijos. Dicho alegato no puede ser acogido en esta alzada, por su carácter absolutamente genérico e inconcreto, al no especificarse cuales sean las concretas partidas dinerarias a las que se refiere y cuales los específicos medios probatorios que han sido erróneamente valorados en la sentencia recurrida;
D.- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .); y
E.- Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro , contra la sentencia dictada en fecha 28-10-2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la Causa nº 143-2011, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMARy CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
