Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 99/2012 de 17 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100280
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO TRES DE JAEN
P.A. NÚMERO 171/2011
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 99/2012
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 123
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Córdoba García.
MAGISTRADOS:
D. Rafael Morales Ortega.
Dª María Fernanda García Pérez.
En la ciudad de Jaén, diecisiete de septiembre de dos mil doce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado 171/2011, por el delito de usurpación , procedente del Juzgado de Instrucción Nº Tres de Jaén, siendo acusado Jose Pablo cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. López Delgado y defendido por el Letrado Sr. Calabrús de los Ríos, siendo apelante Jose Pablo , y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 171/2011 se dictó, en fecha 9 de mayo de 2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado, tras romper un tabique, ocupó sin autorización ni titulo que la habilite la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM000 de Jaén, propiedad de los herederos de Luisa , viviendo en el referido inmueble desde el mes de febrero de 2009 hasta la actualidad.
Los daños causados en el tabique no han sido tasados"
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: " DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de usurpación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de cuatro meses de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, debiendo abonar a los herederos de Luisa la cantidad que se tase en ejecución de sentencia por los daños causados en el tabique más los intereses del art. 576 de la LECivil .
Procédase asimismo al desalojo de la vivienda ".
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Jose Pablo formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado como autor de un delito de usurpación del art. 245.2 CP , se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, tanto en lo que se refiere a la existencia del delito por el que se le condena alegando que no existe prueba alguna sobre el hecho obstativo del titular de la vivienda, como en su caso y subsidiariamente, en la falta de apreciación de la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 CP , cuyos presupuestos si estima el apelante quedaron cumplidamente justificados.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para la resolución, conviene partir con carácter general como ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 , 21-4-09 o las más recientes de 12-4-10 ó 24-1-11 -, que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, porque es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ya adelantamos ocurre en el supuesto de autos.
En el mismo sentido resalta la STS de 23-11-11 que el resultado probatorio solo puede ser revisado en casación cuando la estructura racional del discurso valorativo no se ajuste a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, de modo que las argumentaciones de la Sala de instancia se muestren ilógicas, irracionales, incoherentes, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS de 3 y 9-10-07 , 24-9-09 , 16-10-09 , 29-11-10 y 6-7-11 ). Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración del acusado- practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido "ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos" en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .
A la luz de la doctrina expuesta, la apelación habrá de ser necesariamente rechazada al no apreciarse en modo alguno por esta Sala el error que se denuncia, más bien al contrario, de la propia declaración del acusado se deriva la concurrencia del elemento del tipo que se insiste en negar, sin que los débiles argumentos relacionados en el recurso se entiendan aptos a fin de poder desvirtuar dicha conclusión, toda vez que él mismo admitió tanto en su declaración en fase instructora -f. 30- como en el plenario, no sólo que lleva ocupando el inmueble desde el año 2.009, sino que además la misma no tenía puerta y hubo de derribar un tabique de ladrillo levantado en su lugar para impedir la entrada introduciéndose en ella con su familia, que desconoce quien es el titular y que en la actualidad continua en la ocupación; de dicha declaración pues y sin necesidad de la testifical de la denunciante, hija de una de las propietarias que también declaró en juicio, se ha de extraer la conclusión alcanzada en la instancia de que se procedió a la ocupación necesariamente sin la debida autorización, pues ya de principio difícilmente se podía obtener si se desconocía quien debía dársela.
Se concreta así la primera modalidad de comisión del delito de usurpación que el legislador prevé, esto es la de ocupación de un inmueble sin la autorización de su titular y con una vocación de cierta permanencia, sin que sea necesario el acto obstativo al que se refiere el apelante de este último, mostrando su voluntad contraria a esa permanencia en un inmueble al que inicialmente se accedió correctamente, que es la segunda conducta penada y única para la que se exige la concurrencia de tal manifestación de desacuerdo y no para la primera expuesta como incorrectamente se alega en el escrito de recurso, pues dicho de otro modo y como declara la STS de 2 de marzo de 2011 , el tipo penal aplicado en este caso viene referido a dos conductas distintas: la ocupación de inmuebles que no constituyan morada o la de mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular, aclarando que el delito de usurpación de bien inmueble ha sido introducido por el legislador para poner fin a la ocupación indebida de inmuebles, vivienda o edificios ajenos que no constituyen morada, así como el mantenimiento de tal ocupación cuando consta la oposición o voluntad en contra de su titular, estimando que la mera ocupación con vocación de permanencia es delito y que incluso la negativa del usurpador a abandonar la vivienda después de un requerimiento explícito o, aun sin requerimiento, después de conocer la existencia del procedimiento penal, constituye delito de usurpación dado que el tipo penal no sólo castiga la ocupación, sino la permanencia en el inmueble en contra de la voluntad del titular.
A mayor abundamiento como decíamos, no sólo fue admitida como se expone la ocupación sin autorización por el acusado, sino que la Sra. Angelica igualmente manifestó que aunque la vivienda llevaba cerrada unos quince años, que no abandonada en sentido jurídico como se pretende, por problemas de herencia y la enfermedad padecida por su madre y una hermana suya como titulares de la misma por sucesión de su abuela, habían procedido a tabicarla al comunicarle sus vecinos que se estaban introduciendo personas varios meses antes de interponer la denuncia por haber sido ocupada por persona que rompió dicho tabique y es admitido por el acusado que tal conducta la llevó a cabo él.
Se desestima pues por lo expuesto el motivo analizado.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria habrá de seguir la pretensión de estimación de la eximente de estado de necesidad - art. 20.5 CP -, pues es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial que declara -por todas, STS de 3-12-09 -, que la esencia de tal eximente, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades, y es así que en el supuesto de autos por un lado, no se puede estimar justificada la ausencia de ingresos del acusado por así manifestarlo el mismo, y por otro, tampoco son apreciables ni tan siquiera las poderosas necesidades que lo llevaran a la comisión de la usurpación, pues aun siendo cierto que ya en 2.007 consta solicitud de vivienda por falta de ingresos, no lo es menos que en esa misma solicitud se aclara que estaba viviendo en la casa de su hermano sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 -f. 65-, constando empadronado además en otro domicilio posterior, C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Jaén -f. 20-, donde además se efectuó por la policía local una citación en fase intermedia, que fue atendida por su sobrino -fs. 58 y 59-, luego cuando menos existían otros remedios a la situación alegada de desamparo, que pudo paliar o solucionar acudiendo al menos a otros familiares que sí tenían vivienda o permanecer en la misma como venía haciendo, en lugar de cometer el ilícito por el que es condenado para procurársela sin más.
Se rechaza pues el motivo y con él la apelación interpuesta.
CUARTO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Jaén , en el procedimiento abreviado nº 171/11 seguido en el mismo, debemos confirmar la misma , con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
