Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 132/2011 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100274
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de mayo de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 132/2011, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 151/2009 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos, entre otros, por delito de lesiones contra don Ezequiel , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Eduardo Briganty Roy defendido por la Letrada dona María del Carmen Lasso García; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Evangelina Ríos Dorado; actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 151/2009, en fecha treinta y uno de julio de dos mil diez se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:
"ÚNICO- Se declara probado que sobre las 06:00 horas del día 22 de noviembre de 2008 en los exteriores de la discoteca "Charleston Club" situada en la calle Grau Bassas de esta ciudad, se hallaban el acusado DON Manuel y su acompanante, DON Rodrigo , que iniciaron una conversación con los otros acusados, DON Ezequiel y Jose Ignacio , en el transcurso de la cual, con intención de menoscabar la integridad física ajena, Jose Ignacio , golpeó a Rodrigo en la cara, y Ezequiel agredió a Manuel con una botella en la cabeza, le empujó contra un pivote de la acera y le mordió un dedo, respondiendo Manuel a Ezequiel , con el único ánimo de defenderse, mordiéndole en el costado.
A consecuencia de estos hechos, Manuel , sufrió lesiones consistentes en herida por desgarro del pulpejo del segundo dedo y herida incisa en cuero cabelludo, lesiones que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la segunda herida y analgésicos, tardando en curar 8 días, durante los cuales ha estado impedido para el desempeno de sus ocupaciones habituales, y quedándole una cicatriz en región parieto-frontal izquierda, oculta por el pelo.
A consecuencia de estos hechos, Rodrigo , sufrió lesiones consistentes en herida en el labio inferior y hematoma en párpado superior, lesiones que precisaron para su sanidad, una primera asistencia facultativa, y analgésicos, tardando en curar 8 días.
Una vez terminado el incidente arriba relatado, Ezequiel resultó con lesiones consistentes en herida por desgarro en mucosa de la cara interna del labio inferior y con una herida por mordedura en región costal izquierda, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura y analgésicos, desconociéndose, al no constar en autos, cuál de las dos heridas, la de la boca o la del costado, fue la que requirió de sutura, invirtiendo 8 días en su curación, durante los cuales ha estado impedido para sus actividades habituales, y quedando como secuela cicatriz postmordedura en el costado izquierdo, que se espera que desaparezca con el tiempo."
El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
"Debo CONDENAR y CONDENO a DON Ezequiel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS ANOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Manuel en la cantidad de 425,60 euros por las lesiones causadas, siendo de aplicación a dicha cantidad lo dispuesto en los artículos 576 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debo CONDENAR y CONDENO a DON Jose Ignacio , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA a razón de una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas prevista en el artículo 53 del Código Penal .
Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Manuel de los hechos que le venían siendo imputados al apreciarse la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, e impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se designó Ponente y se senaló día y hora para deliberación y votación.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se revoque y se le absuelva del delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 1481.1 del Código Penal , a cuyo efecto aduce el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, así como la infracción de precepto legal, solicitando, con carácter subsidiario, la condena por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.4 del Código Penal y de atenuante analógica de embriaguez no habitual del artículo 21.6 del Código Penal , pretensión que sustenta en la infracción de los indicados preceptos legales y del artículo 148.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, ventajas al alcance del Juez de instancia, no así del órgano de apelación, y, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo por basarse fundamentalmente en pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación, sino, además, por ser objetivamente correcta.
Así es, la Juez de lo Penal analiza de manera rigurosa y pormenorizada todas las pruebas personales practicadas en el plenario, rechazando la versión de los hechos ofrecida por el acusado y ahora recurrente don Ezequiel , poniendo de relieve las contradicciones apreciadas en su declaración, en la que únicamente admite haber dado unos punetazos a don Manuel , razonando la juzgadora que los hechos imputados por el acusado Ezequiel ocurrieron en la forma relatada por el perjudicado. Y, a tal efecto, valora la coherencia del relato ofrecido por Manuel , sin apreciar contradicción de clase alguna en sus distintas declaraciones, y que su versión aparece objetivamente corroborada por dos datos objetivos de carácter periférico: uno, la realidad de los danos corporales sufridos por el perjudicado, cuya entidad y alcance se recoge en el informe pericial médico forense obrante al folio 60 de las actuaciones, apareciendo los mismos reflejados en las fotografías aportadas por el citado perjudicado (folios 49 y siguientes), existiendo compatibilidad entre las lesiones sufridas y los mecanismos lesivos descritos por el perjudicado (mordida y botellazo); y, otro, que la declaración del perjudicado viene apoyada, sin fisuras, por el testimonio prestado por su acompanante, don Rodrigo .
Entendemos que las alegaciones vertidas por la representación procesal del recurrente no evidencian error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez "a quo". Así:
En primer lugar, la credibilidad de las manifestaciones del perjudicado Manuel no queda afectada por el hecho de que el testigo Rodrigo admitiese que es su pareja sentimental, pues tal extremo fue puesto de relieve por el propio perjudicado al formular denuncia (folio 1).
En segundo lugar, en la desproporcionalidad apreciada por la juzgadora de instancia entre los danos corporales sufridos por Manuel y por el ahora recurrente no incide la extraneza expresada en el recurso en orden a que el apelante acudió a recibir asistencia sanitaria tras los hechos (a las 08:00 horas del día 22 de noviembre de 2008), en tanto que el perjudicado lo hizo horas más tardes (a las 10:30 horas del mismo día), por el contrario, la documental médica a la que ahora se hará referencia en cierta forma corrobora esa desproporcionalidad habida cuenta de que el perjudicado precisó ingreso hospitalario durante más tiempo que el recurrente. En efecto, a tenor de los informes emitidos por el Servicio de Urgencias del Hospital de Gran Canaria Doctor Negrín obrantes a los folios 28 y 8 de las actuaciones los datos indicados por la parte coinciden no con la fecha y hora de ingreso en dicho servicio, sino con la fecha y la hora de expedición de dichos informes (consignada en la parte inferior derecha), momento coincidente con el alta hospitalaria, siendo la hora de ingreso del recurrente en el citado servicio a las 06:54 horas del día 22 de noviembre de 2011, en tanto que el ingreso de Manuel tuvo lugar momentos antes, a las 06:38 horas del mismo día, según consta en el margen superior derecho de ambos informes.
En tercer lugar, que la médico forense manifestase, en relación al golpe en la cabeza que "no se puede precisar la etiología", no tiene más sentido que el textualmente expresado por la perito, pues ésta, a través de sus conocimientos médicos, no puede determinar que concreto medio o instrumento produjo la lesión, sino la compatibilidad entre ésta y determinados medios o instrumentos, siendo manifiesto que la herida inciso contusa que presentaba Manuel en el cuero cabelludo puede ser ocasionada por un objeto contundente con bordes, como lo es una botella de cristal.
Por tanto, siendo correcta la valoración probatoria y sustentándose el pronunciamiento condenatorio en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede desestimar los dos primeros motivos de impugnación aducidos por la representación procesal del recurrente.
TERCERO.- La desestimación del anterior motivo conlleva el rechazo del motivo por el que se denuncia la infracción de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , puesto que la subsunción jurídica de los hechos que efectúa la sentencia de instancia es correcta, al haberse declarado probado que la herida en el cuero cabelludo ocasionada por el acusado a don Manuel precisó, para su sanidad, tratamiento quirúrgico (mediante la administración de puntos de sutura), habiendo sido causada con una botella, instrumento éste conceptuado por nuestra jurisprudencia como peligroso.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 162/2010 de 24 de febrero , en su Primer y Único Fundamento de Derecho, declaró lo siguiente:
"3. Como hemos visto, el propio Tribunal de instancia admite la aplicabilidad -conforme a los hechos que declara probados- de la figura agravada que reclama el Ministerio Fiscal, consistente en "la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física, o psíquica del lesionado ".
Realmente esta Sala (Cfr. STS núm. 62, de 22-1-03 , rec. 3725) ha indicado que se justifica esta agravación, este tipo cualificado de lesiones, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, como tiene declarado esta Sala, al peligroso de la producción de un resultado mayor (Cfr. STS 339/2001, de 7 de marzo ), o al incremento del riesgo lesivo (Cfr. STS 1203/2005, de 19 de octubre ), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.
Los cortes con los bordes de vidrio de la botella rota por el acusado, o lanzamiento de un vaso a la cara, rompiéndose al impactar, se han tomado en cuenta como elemento peligroso en sentencias como la SSTS 614/2000, de 11 de abril ( botella de cerveza de litro); 1468/2002, de 13 de septiembre ( botella de cerveza rota en la cabeza); 269/2003, de 26 de febrero ( vaso de cristal roto en la cara); 58/2004, de 26 de enero (golpe en la cabeza con botella de Cola ) ó 1277/2003, de 10 de octubre ( vaso de cristal roto sobre el rostro); 2-3-2005 , núm. 273/2005 (golpe con vaso y con botella en el rostro); 9-12-2004 , núm. 1460/2004 (botellazo); 27-12-2005 , núm. 1512/2005 (vaso de cristal que alcanza en la cara); 9-5-2006 , núm. 510/2006 (golpe en la cabeza con vaso de cristal); 6-6-2008 , núm. 321/2008 (vaso de cristal en la cabeza); 16-6-2009 , núm. 659/2009 (vaso de cristal contra la ceja derecha, y fuerte golpe con una botella de cristal de Cola); y, 769/2009, de 9 de julio (botella lanzada contra el rostro)."
CUARTO.- Igualmente, se ha de rechazar la pretensión del recurrente de que se aprecie la eximente incompleta de legítima defensa, conforme al artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.4 del mismo Código , así como la atenuante analógica de embriaguez no habitual del artículo 21.6 del Código Penal , ya que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia impide apreciar tales circunstancias modificativas, hasta el punto de que dicha resolución aprecia una situación absolutamente incompatible con la eximente incompleta de legítima defensa pretendida, al haber apreciado ésta, como eximente completa, en la conducta del perjudicado Manuel .
Y, respecto a la atenuante analógica de embriaguez, la simple referencia en el informe facultativo a que durante la exploración de Ezequiel se apreció "fetor enólico" no basta para estimar acreditada la concurrencia de aquélla, pues la simple previa ingesta de alcohol no es suficiente para considerar acreditado que el sujeto se encuentra afectado por ese consumo y con sus facultades volitivas e intelectivas mermadas; sin que, por otra parte, esa afectación resulte de las restantes pruebas practicadas en el plenario.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, se ha de imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Eduardo Briganty Rodríguez, en nombre y representación de don Ezequiel , contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de julio de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 151/2009, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y personalmente a la perjudicada, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
