Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 123/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 38/2013 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 123/2013
Núm. Cendoj: 31201370012013100445
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 123/2013
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 27 de junio de 2013 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos./as. Sres. Magistrados/as. al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 38/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 245/2012, sobre delito apropiación indebida ; siendo apelantes Patricio y Noelia , representados por el Procurador D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE y defendidos por el Letrado D. ANGEL RUIZ DE ERENCHUN OFICIALDEGUI ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado , Dña. ESTHER ERICE MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 2 de noviembre de 2012 , el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Patricio y a doña Noelia , como autores responsables de un delito de apropiación indebida previsto en el Art. 252 del Código Penal y penado en el artículo 249 del mismo cuerpo legal , a la pena para cada uno de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar conjunta y solidariamente al Concejo de Zuazu en la suma de 405,89 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Patricio y Noelia solicitando su revocación y se dictase otra condenándoles como autores de una falta de apropiación indebida.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
Resulta probado y así se declara que: ' Con anterioridad al 12 de enero de 2012, Patricio y Noelia convinieron con el Concejo de Zuazu el alquiler de una vivienda propiedad del Concejo ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Zuazu. Para la adquisición del mobiliario de la cocina, el Concejo, por medio de su Presidenta, entregó a Patricio y Noelia la suma de 1.200 euros, parte de los cuales Patricio y Noelia aprovecharon para adquirir del Conforama de la Morea un horno y una vitrocerámica por importe de 299,00 euros, y una campana extractora por importe de 39,90 euros; así como un microondas adquirido en el Eroski de Pamplona por importe de 66,90 euros. Patricio y a doña Noelia , el día 20 de enero de 2012 procedieron a devolver los objetos adquiridos en el Conforama. Tanto el dinero por la devolución de los objetos del Conforama como el microondas adquirido en el Eroski no han sido devueltos al Concejo de Zuazu por Patricio y Noelia .'
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante impugna la sentencia alegando error de hecho en la valoración de la prueba que lleva a cabo el Juzgador de Instancia.
Cuestiona que se haya acreditado que Patricio y Noelia no llegaron a colocar los objetos de que se trata en la cocina de la casa y que el día 20 de enero de 2012 procedieron a devolver los mismos que habían sido adquiridos en el establecimiento Conforama.
Se admite en el recurso que la Presidenta del Concejo de Zuazu entregó a los acusados la suma de 1.200 euros, denunciándose ahora la sustracción de objetos valorados en 405,89 euros, lo que supone la admisión por parte del Concejo de que el dinero restante se destinó a la compra de objetos para la vivienda que se iba alquilar.
Mantiene que un horno, una vitrocerámica, una campana extractora y un microondas fueron llevados a la casa que iba a ser objeto de arrendamiento, refiriendo que la alcaldesa Dª Rosa manifestó que cree que vió estos objetos entre los días 16 al 20 del mes de que se trata, pero que no estaba segura de ello, y la testigo Dª Zaira afirmó haber visto la placa vitrocerámica el 14 de enero de 2012 y el día 21 de enero cuando regresó a la vivienda ya no la volvió a ver.
A lo expuesto añade que cuando se efectuó la correspondiente denuncia ante la Guardia Civil por un delito de hurto se manifestó que faltaban una serie de objetos, lo cual implica que anteriormente habían estado allí.
Se argumenta por los recurrentes la aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal , ya que los hechos no son constitutivos de un delito de apropiación indebida sino de una falta, dado que no consta que los acusados se hubieran llevado de la casa el microondas valorado en 66,9 euros, toda vez que de la vivienda tenían llaves la alcaldesa, su marido y el albañil que había realizado las obras, siendo posible que también otros vecinos del concejo pudieran acceder a la vivienda, no existiendo ninguna prueba irrefutable de que el microondas hubiera sido sacado de la casa por quienes ahora recurren, ya que hay otras personas que pudieron haber cometido la sustracción.
En base a lo expuesto se interesa que se revoque la condena como autores de un delito de los recurrentes, pudiendo ser los hechos constitutivos de una falta de apropiación indebida.
SEGUNDO.-El Juzgador de instancia ha considerado acreditado que Patricio y Noelia tras recibir 1.200 euros de la Presidenta del Concejo de Zuazu para la adquisición de electrodomésticos, adquirieron en el establecimiento denominado Conforama de la Morea un horno y una vitrocerámica por importe de 299 euros, una campana extractora por importe de 39,90 euros, así como un microondas adquirido en Eroski por valor de 66,90 euros, devolviendo el dia 20 de enero de 12012 los objetos adquiridos en Conforama, sin que el dinero que les fue reintegrado se haya devuelto a la Presidenta del Concejo, ni tampoco el microondas adquirido en el establecimiento Eroski.
La circunstancia de que los referidos objetos llegaran a estar en la vivienda propiedad del Concejo de Zuazu que pretendían alquilar Patricio y Noelia , no puede variar la calificación de los hechos enjuiciados, toda vez que aunque admitiésemos tal extremo, no puede obviarse que Patricio manifestó que devolvieron a Conforama el horno, la vitrocerámica y la campana extractora, quedándose Noelia con el dinero correspondiente que fue devuelto por el establecimiento.
En cuanto a la apropiación de la cantidad de la cantidad correspondiente al valor del microondas, no puede obviarse que admitiéndose su compra con el dinero procedente del Concejo de Zuazu y teniendo en cuenta que cuando el inmueble fue reintegrado a dicho Concejo tampoco este electrodoméstico se encontraba en él, no cabe sino concluir que fue objeto asimismo de apropiación bien porque los acusados lo hicieron suyo llevándoselo con ellos, bien porque habiéndolo devuelto se apropiaron de su valor.
Así las cosas los referidos extremos acreditados mediante prueba directa constituyen indicios suficientes para declarar como perpetrado el delito de apropiación indebida, ya que en prueba testifical tanto la Sra. Zaira como la Sra. Rosa declararon que los electrodomésticos no se encontraban en la vivienda tras marcharse los acusados y quedar frustrado el contrato de arrendamiento, habiendo manifestado asimismo que el albañil que llevó a cabo las reparaciones estaba en casa solo y que pusieron una cerradura nueva, afirmando asimismo la Sra. Rosa que la casa estaba cerrada con llave siempre y que también tenía llave el albañil, pero que los habitantes del pueblo no le ayudaban en su labor.
De la prueba practicada no se desprende ni siquiera indiciariamente que el albañil o terceras personas hayan podido apropiarse de los objetos de que se trata, por lo que debe mantenerse la valoración que de la prueba practicada en la instancia realiza el Juzgador, manteniendo en consecuencia la condena de Patricio y Noelia , autores responsables de un delito de apropiación indebida, desestimando el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-La costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante a tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. RUBÉN DOMíNGUEZ BASARTE , en nombre y representación de Patricio y Noelia , contra la sentencia dictada en Procedimiento Abreviado nº 245/2012 seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmar dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

