Sentencia Penal Nº 123/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 123/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 406/2013 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 123/2013

Núm. Cendoj: 35016370022013100289


Encabezamiento

SENTENCIA

lmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª Yolanda Alcázar Montero

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González

Dª María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 128/12, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala nº 406/13 por delito de maltrato en el ámbito familiar, contra Millán y Aurelia , en cuya causa han sido partes, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, Aurelia , natural de Las Palmas, nacida el NUM000 /1968, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, representada por el Procurador D. Francisco Neyra Cruz y bajo la dirección legal de D. Pascual Roda Marquez, y contra Millán , natural de Las Palmas, nacido el NUM002 /1968,con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Yessica del Carmen García Viera y defendido por el Letrado D. Fernando Javier Hernández Mendez, interviniendo como acusación particular Aurelia , y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Millán contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 8 de junio de 2012 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 8 de junio de 2012 , cuyos Hechos Probados son; 'Queda probado y asi se declara que el dia 8 de septiembre de 2011 sobre las 23:30 aproximadamente, Millán y Aurelia , que habian mantenido una relación sentimental rompiéndose hace dos años, se encontraron por la Plaza Farray de esta capital, produciéndose una discusión entre ellos, dirigiendose Millán a Aurelia con las siguientes expresiones'puta, bruja', y Aurelia escupió a Millán .

Queda probado que posteriormente en la calle Tomas Miller esquina con Ruiz de Alda, el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de su expareja se bajo del coche y propinó varias patadas a Aurelia , que cayó al suelo.

Como consecuencia de esta agresión, la acusada, presentaba hematomas en brazo izquierdo y amplios hematomas en cara posterior de ambas piernas, siendo preciso de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento, necesitando para su completa sanidad, de 8 días.

El acusado sufrió erosiones a nivel de ambos antebrazos, espalda, muslo y mano derechos siendo preciso de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento, necesitando para su completa sanidad, de 3 días, no impeditivo para sus ocupaciones habituales'.

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Millán , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS. Asimismo, se impone al acusado la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Aurelia , ACUDIR A SU DOMICILIO, TRABAJO O LUGAR POR ELLA FRECUENTADO, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR UN PERÍODO DE DOS AÑOS y al abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Debo condenar y condeno a Millán como autor de una falta de vejaciones injustas de carácter leve a a la pena de 8 días de localización permanente, asi como la prohibición de comunicar por cualquier medio, y de aproximarse a Aurelia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros, por un período de 6 meses

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a doña Aurelia en la cantidad de 238 euros euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debo absolver y absuelvo a Aurelia del delito de lesiones y la falta por por la que se le acusada.

Se acuerda mantener la medida cautelar de orden penal de alejamiento y prohibición de comunicación Millán respecto de Aurelia adoptada en el Juzgado de origen de esta causa por auto de fecha 18 de octubre de 2011, hasta la firmeza de la sentencia recaída en el presente procedimiento, declarándose igualmente procedente el abono a las penas de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas al penado de la medida cautelar de la misma naturaleza adoptada. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta le será abonado al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se propuso prueba por el recurrente, que fue inadmitida mediante Auto de fecha 9 de mayo de 2013, sin que tampoco se considerara necesaria la celebración de vista, quedando los autos pendientes para sentencia.


Se aceptan los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Sostiene el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, debiendo dictarse, en consecuencia, sentencia absolutoria.

En primer lugar, invoca el apelante la existencia de un error en la valoración de la prueba, al considerar que no se ha valorado adecuadamente la declaración prestada por la denunciante y las testigos propuestas por ésta, sin que tampoco se valoraran, señala el recurrente, la declaración prestada por los testigos de la defensa. Añade que no se hizo a las testigos de la acusación las advertencias que sí se hicieron a los testigos de la defensa, sin que se permitiera declarar a uno de los testigos, entendiendo el apelante que debió suspenderse la celebración de la vista para poder llevar a cabo dicha declaración en un momento posterior, considerando que hubo una importante diferencia de trato entre los testigos de la acusación y la defensa por parte de la Juez a quo. Analiza el testimonio de la víctima, y considera que sus declaraciones no han sido persistentes, que las periciales no corroboran sus manifestaciones, hasta el punto de haberse acordado el sobreseimiento durante la instrucción de la causa. Tampoco resulta persistente, señala, la declaración de la testigo Rosario , y no se constatan lesiones producidas por alcohol, pudiendo producirse las lesiones que presenta la víctima por la caída. Entiende que si el acusado ha sido condenado por una falta de vejaciones por insultar a la acusada, del mismo modo ella debe ser condenada al escupir a aquel, considerándose sin embargo en la sentencia impugnada que dicha conducta es una simple falta de educación. Tampoco entiende que el conocimiento de Kick Boxing que pueda tener el acusado deba agravar su conducta,al no estar acreditado que empleara técnicas de dicho tipo y en cuanto a la supuesta incapacidad de la acusada, se aportan fotografías en las que la acusada no lleva el aparato que sí llevaba en el acto de la vista y se observa que tiene fuerza en ambas manos.

En segundo lugar, se refiere el recurrente a una infracción de precepto legal, al negar el acusado en todo momento haber mantenido una relación de afectividad análoga a la conyugal con la denunciante, aseverando que tan solo mantenían relaciones sexuales de manera esporádica, debiendo los hechos ser calificados como una falta y no como un delito del artículo 153 del Código Penal . Tampoco la víctima negó ese tipo de relación, sin que la testifical de la madre sea relevante, al ser algo obvio que tan solo las partes pueden conocer el tipo de relación que les une, sin que la víctima negara lo manifestado sobre este extremo por el acusado, solicitando la absolución del acusado.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Como han declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948 ( artículo 11.1 ), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( artículo 6.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2 ), y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981 , 107/1983 , 17/1984 ; 174/1985 , 229/1988 , 138/1992 ; 303/1993 ; 86/1995 ; 34/1996 y 157/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 de marzo y 19 de julio de 1988 ; 19 de enero y 30 de junio 1989 ; 14 de septiembre de 1990 ; 6 de junio de 1997 , 18 de noviembre de 2000 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Prueba que ha de ser obtenida lícitamente y bajo los elementales principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y bilateralidad, de tal forma que el juzgador después de la valoración de las pruebas expuestas y practicadas por las partes acusadora y defensora y en juicio racional, lógico, coherente y adecuado, excluyente de arbitrariedad y absurdo, y apreciadas según su conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Procesal Penal haya llegado a la convicción de que los hechos se produjeron en la forma que deja expuesta en el relato probatorio.

Por otro lado, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal «ad quem» a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los anteriormente aludidos principios, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados ( artículo 741 LECrim , ya referido) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, cosa que, como después de expondrá, ocurre en las presentes actuaciones.

Efectivamente la consideración de la presunción de inocencia en esta segunda instancia, se reduce a la comprobación de si el Juzgador «a quo» contó con la suficiente actividad probatoria de cargo para formar su convicción de los hechos declarados probados y que en el presente caso y por lo que al recurso de apelación comporta, se concretan en la determinación de si fue el acusado el autor de los hechos constitutivos del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que se le acusa.

Se cuenta, en el caso de autos, con las manifestaciones de la víctima y el acusado, y las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por cada uno de ellos, ya que, al haber sucedido los hechos en la calle, son varias las personas que, al parecer, presenciaron lo ocurrido.

En primer lugar, es preciso señalar que, tras el visionado de la grabación del juicio oral, no se comparten las afirmaciones del recurrente, en cuanto al trato diferenciado que, a su entender, se prestó por la Magistrada a unos y otros testigos. Por el contrario, se ha podido comprobar que a cada uno de los testigos se les advertía de la obligación de decir verdad, y de la posibilidad de incurrir, de no hacerlo, en un delito de falso testimonio. Así se hizo con la amiga de la perjudicada, Rosario , con su madre, y con Lorena , precisando en este caso la Juez a quo, que si los que estaban en Sala percibían que estaba mintiendo se podría incoar un procedimiento por falso testimonio. En este mismo sentido se hicieron las advertencias a los testigos propuestos por Millán , con lo que ninguna irregularidad se observa en la práctica de la testifical. Tampoco asiste la relación al recurrente, en cuanto a la prueba testifical no practicada. En primer lugar, porque el testigo no iba documentado, con lo que la prueba fue correctamente inadmitida en la instancia y, en cualquier caso, como ya se resolvió en el Auto de esta Sala que inadmitía la prueba propuesta en esta alzada, no se formuló por el Letrado la correspondiente protesta ni se detallan en el recurso los motivos por los que se considera indispensable la declaración del testigo cuando, como se ha dicho, declararon dos amigos del acusado, testigos también de lo ocurrido, cuyas declaraciones se valoran en la sentencia impugnada.

Entrando ya en el análisis de la prueba practicada, la Juez fundamenta el fallo condenatorio respecto al acusado, en la declaración prestada por la perjudicada, Aurelia , y la testigo, Rosario , que advera lo manifestado por ésta, encontrándose presente, tanto en el primer episodio, cuando el acusado insulta a Aurelia , como en el segundo, cuando se dirige a ésta y, tras rociarle alcohol, le da patadas en las piernas hastas que ésta cae al suelo. Dichas manifestaciones se corresponden además con los partes médicos obrantes en autos, que objetivan las lesiones sufridas por Aurelia , folio 19, y por el informe forense obrante a los folios 36 y 37, presentando ésta 'hematomas en brazo izquierdo, amplios hematomas en cara posterior de ambas piernas y dolor sacrococigeo'. Por el contrario, no queda claro el origen de las lesiones que presentaba el también acusado Millán , constatadas en los informes obrantes a los folios 31 y 90 'erosiones a nivel de ambos antebrazos, espalda, muslo y mano derechos', ya que la propia testigo manifestó que ella se lo puso causar en el forcejeo para separarlo de su amiga, manteniendo los testigos, Luis Francisco y Javier, que ambas habrían golpeado a Millán .

En este punto es preciso señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Pues bien, no se aprecia, en la valoración llevada a cabo por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, el error invocado por la parte. Las declaraciones de las testigos no son contradictorias, coincidieron ambas en sus manifestaciones, y el primer episodio, en el que el acusado insulta a Aurelia , es además corroborado por otra testigo, que escucha los insultos que aquel dirigía a la perjudicada; 'bruja, puta, gorda', negando también el acusado haberla insultado.

Por otro lado, extraña al recurrente que no tenga la perjudicada lesiones por el alcohol que sobre ella roció el acusado. Sin embargo, de haber existido dichas lesiones, lo serían tan solo en los ojos, y la propia acusada manifestó que cuando lo vio venir cerró los ojos, ya que el alcohol, por sí solo, no causa lesiones en la piel. En relación a las fotografías aportadas con el recurso, ya se ha inadmitido dicha prueba, mediante Auto de fecha 9 de mayo de 2013, en el que se ponía de manifiesto que incluso el acusado reconoció en el juicio oral la lesión que padecía Doña Aurelia , sin que tampoco en las fotografías conste la fecha de las mismas, con lo que pudieron ser anteriores al accidente o, en todo caso, anteriores a la operación que la acusada sufrió en el mes de mayo del año 2011, unos meses antes de ocurrir los hechos, con lo que en nada desvirtuan las manifestaciones de la víctima.

Por último, también en relación con la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada, se pregunta la parte por qué resulta el acusado condenado por una falta de vejaciones, por insultar a la acusada, y sin embargo, no lo es ella por idéntica falta, por haber escupido al acusado, señalando en este caso la Juez a quo que es una simple falta de educación, interpretación que también podría haberse trasladado a la acción del acusado, y las palabras proferidas por éste. Lo cierto es que se comparten las afirmaciones del recurrente, al considerar la Sala que tanto los insultos proferidos por el acusado, como la acción de la acusada de escupirle, tal y como aparece redactada en el apartado de hechos probados, y desarrollada en los fundamentos de la resolución impugnada, son constitutivas de sendas faltas de vejaciones, sin embargo, lo cierto es que el recurrente no está personado como acusación particular, y no se interesa la condena de la acusada en esta alzada, sino tan solo la absolución del acusado, que no procede, al ser también su acción constitutiva de una falta de vejaciones, motivos por los que no procede hacer ningún pronunciamiento sobre la absolución de la acusada. Se trata de un pronunciamiento absolutorio que no ha sido impugnado por las acusaciones y que, por dichos motivos, debe ser confirmado.

Con todo ello el motivo debe ser desestimado, la conclusión alcanzada por la Juez a quo se basa en la valoración de pruebas de carácter personal, que le ha permitido examinar directa y personalmente al acusado y los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, sin que proceda, en esta alzada, y por los motivos expuestos, modificar dicha valoración.

TERCERO.- Se plantea también por el recurrente la indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal al considerar que no se acredita la relación de pareja que la denunciante decía mantener con el acusado.

Pues bien, sobre este particular, ha venido manteniendo desde un principio la acusada que ella y Millán eran pareja, negando el acusado dicho extremo, y admitiendo tan solo la existencia de relaciones sexuales ocasionales entre ambos. En este sentido, pese a las manifestaciones del acusado, lo cierto es que no solo la perjudicada y su madre hablan de una relación de noviazgo que duró dos años con el acusado, también el testigo Luis Francisco , amigo del acusado, define en su declaración en el Juzgado de Instrucción a Aurelia como la ex de Millán , concretando en el juicio oral que habían tenido algo, que durante dos años quedaban, y que no se sabe su vida, y que no sabe si eran novios.

No podemos olvidar, sobre este particular, que las afirmaciones de Aurelia no solo perjudican al acusado, también a ella misma, al haber venido siendo acusada por el Ministerio Fiscal por un delito de lesiones del artículo 153 que, de otro modo, hubiera sido una simple falta de lesiones, de tal forma que la Sala no puede llegar a distinta conclusión que la alcanzada por la Juez a quo, y es admitir una relación sentimental estable entre las partes, con una duración de dos años, que justifica la aplicación de los tipos penales previstos en los artículos 153.1 y 171.4 del Código Penal , con lo que el motivo debe ser también desestimado.

CUARTO.- Siendo desestimatorio el recurso procede imponer al recurrente las costas procesales de esta alzada ( Artículos 239 y siguientes de la LECrim ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESTIMAR Y DESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Millán contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2012 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de Las Palmas , dictada en el Procedimiento Abreviado 128/12, la cual se confirma íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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