Sentencia Penal Nº 123/20...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 123/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1557/2013 de 03 de Marzo de 2014

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 123/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100123

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00123/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:

N.I.G.: 24056 41 2 2010 0100331

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001557 /2013

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Eloy , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO,

Abogado/a: D/Dª ALBERTO GARCÍA ÁLVAREZ,

Contra: EXPLOTACIONES RIAÑO, SLU

Procurador/a: D/Dª YOLANDA FERNANDEZ REY

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSÉ CONDE GUERRA

S E N T E N C I A Nº. 123/2.014.

ILMOS. SRS.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a tres de marzo de dos mil catorce.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 85/13 procedentes del Juzgado, de lo Penal nº 1 de León habiendo sido apelante, Eloy , apelados,el Ministerio Fiscal y Explotaciones Riaño SL y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENOa Eloy como autor responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que INDEMNICEa EXPLOTACIONES RIAÑO, S.L.en la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 €), con los intereses legales devengados desde el 10 de julio de 2007 y, a partir de esta sentencia los del art. 576 LEC ., condenándole asimismo al pago de las COSTASdel juicio, con inclusión de las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.


UNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara que Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 10 de julio de 2007 recibió de Paulina la suma en efectivo de 12.000 €, asumiendo el compromiso de entregarlas 'a cuenta' a Explotaciones Riaño, S.L., en concepto de parte del precio del contrato de ejecución de una obra consistente en la construcción de una vivienda en la localidad de Casasuertes (Ayuntamiento de Burón), de cuya Junta Vecinal era Presidente Eloy . A pesar de ello, Eloy -que actuaba como intermediario entre Paulina y la entidad constructora- no entregó dicha cantidad a Explotaciones Riaño, S.L., quedándose con dicho dinero en su propio beneficio.'

Se acepta dicho relato.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.- El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal , impugna dicha resolución alegando como motivos el error en la valoración de la prueba, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración del principio in dubio pro reo, infracción legal en la calificación jurídica de los hechos e infracción de precepto legal respecto a la determinación de la responsabilidad civil.

SEGUNDO.-Pues bien, en cuanto al primero de los motivos, consistente en la denuncia del error en la valoración de la prueba, como viene siendo usual cuando de tal clase de motivo se trata, lo que pretende el apelante es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Juzgador a quo, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario y como nos detendremos en comentar al tratar del siguiente motivo del recurso que, como diremos, alcanza a la racionalidad del discurso y argumentación contenidos en la sentencia recurrida, el Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, y de forma correcta la declaración del propio acusado y la prueba testifical practicada en el acto del plenario con la ventaja innegable que da la inmediación así como la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente que procede mantener en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones.

TERCERO.-Decíamos que el apelante invoca, también, como motivo de impugnación de la sentencia de instancia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, especie de alegato que supone combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC ( Sª 44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción o porque los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECrim ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC 126/86 de 22 de octubre ).

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y, su alegación en el proceso penal, obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )». Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el T.S. en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 7 de octubre de 2002 )

Por otra parte sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .

b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción SS .TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).

En el presente caso, no ha existido vacío probatorio sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por lo que la decisión del Juez de lo Penal no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano allí cuando llega a concluir que el acusado, ahora apelante, que intervenía como intermediario entre ellos, hizo suya una cantidad de 12.000 euros que Paulina , como dueña de una casa que construía en la localidad de Casasuertes le entrego, bajo recibo, el día 10 de Julio de 2007 para que, a su vez, la hiciera llegar a la contrata, Explotaciones Riaño SL, que interviene en esta causa como acusación particular.

En tal sentido, no se nos oculta, y en ello se insiste en el recurso, el esfuerzo desplegado por el apelante por intentar demostrar, en términos que el considera conseguidos que, habiendo recibido, como reconoce, de Paulina aquella cantidad, procedió a hacer entrega de la misma al administrador de Explotaciones Riaño SL.

Sin embargo no podemos más que compartir con el Juez a quo que el apelante no ha conseguido aquel objetivo. No se olvide que no es que con ello estemos poniendo del lado del apelante la carga de probar su inocencia, pues la misma le viene constitucionalmente presumida, sino que una vez que el acusado ha reconocido haber recibido la cantidad de 12.000 Euros de la dueña de la obra y su condición de intermediario, con obligación asumida de hacerla llegar a la contrata, en la medida en que lo denunciado por la acusación es la falta de la entrega de dicha cantidad, esto es, un hecho negativo, es a él, al acusado a quien corresponde probar el hecho contrario, es decir, le entrega efectiva a la contrata de aquella cantidad que, por ser un hecho de carácter positivo, es el único susceptible de probanza.

La cuestión, al fin, guarda relación o tiene que ver con la doctrina procesal sobre la carga de la prueba que, en términos generales, viene expresada, entre otras muchas, en las SSTS de 4/2 y 18/10/94 , 15/2/95 y 9/10/99 cuando establecen que esa clase de carga obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, este viene obligado, una vez admitida o se estime probada la alegación de la acusación, aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para el se derive de la imputado y probado, hechos impeditivos que no es suficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue pues no están cubiertos por la presunción de inocencia ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida y hasta imposible de tener que probar, además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catalogo legal de las mismas.

Como una especificación de dicha doctrina general y porque trata una problemática análoga a la que nos ocupa, transcribiremos de la STS 279/2007 de 11 de abril lo siguiente: ' Ello no supone inversión de la carga de la prueba. La acusación ha acreditado que el acusado recibió el dinero de un cliente, en nombre de la Cooperativa en base a su cargo de administrador mancomunado de la misma y no tiene que acreditar que dicho dinero no se ingresó en las cuentas de aquella, al tratarse de un hecho negativo no susceptible de prueba directa y a falta de que el acusado acredite que efectivamente el dinero lo ingresó en las cuentas de su principal'.

Y, sin embargo y como venimos diciendo, en este caso, el apelante no ha acreditado haber entregado a la contrata la cantidad de los 12.000 euros de repetida mención.

Así, no deja de ser contradictorio que el apelante, que no le propuso como suyo, pretenda servirse, para justificar la entrega del metálico recibido a su destinataria, del testimonio o declaración prestada en el acto del juicio por el testigo de la Acusación particular, Vidal , y ello sin éxito cuando dicho testigo, como se constata cuando se reproduce la grabación del juicio, pese a que por el Juez de lo Penal se le dio lectura de la declaración que había prestado en la fase de instrucción, lejos de atestiguar haber presenciado ninguna entrega concreta de efectivo por el acusado al administrador de la contrata, se refirió a una que había hecho él, personalmente y por su cuenta pues, como es compartido por todos, el referido testigo era dueño de otra de las obras que se llevaban a cabo por la misma contrata, a la par que la de Doña Paulina , en la referida localidad de Casasuertes.

Por su interés sobre la cuestión que nos ocupa, merece destacarse, también, que, mientras el ahora apelante, cuando declaró como imputado (Folio 62) apuntó a Luis Andrés como una de las personas que había sido testigo de la segunda entrega ( que es la de 12.000 euros y controvertida en nuestro caso) sin embargo y contradictoriamente con tal posición, Luis Andrés , que declaró en el acto del juicio como testigo a instancia de la Acusación particular, fue rotundo en afirmar, tal como se le oye decir, que jamás había presenciado entregas de dinero del ahora apelante al administrador de la contrata.

Por lo demás, ninguna relevancia tiene, que sea de interés para el ahora apelante, la declaración que prestó en el plenario la testigo, Doña Paulina , en la medida en que su testimonio lo ha sido para ratificar el hecho que el apelante tiene reconocido, en concreto y por lo que ahora importa, que la testigo, como dueña de la obra, le hizo al apelante una entrega de 12.000 euros y que este fue el último pago, hecho del que da cuenta, también, el documento-recibo de dicha entrega, de fecha 10 de Julio de 2007 cuya firma tiene reconocida como suya el apelante y que figura al Folio 55 de las actuaciones.

Consciente, por lo que decimos, de la responsabilidad que le incumbe al apelante de probar la entrega de la repetida cantidad a la contrata, aquel ha pretendido apuntalarla con la prueba documental en que consiste un recibo en el se lee que el apelante entregó a cuenta de Don Agustín , además de otras, la cantidad de doce mil euros de Paulina .

Pero tal recibo, del que en las actuaciones obra una fotocopia , por mas que la firma que lo autoriza pueda corresponderse con la propia del Administrador de la contrata, el referido Don Agustín , a juzgar por el resultado del Informe de la Perito Calígrafo, Sra Guillerma tal recibo, decimos, ha sido considerado insuficiente por el Juez de lo Penal para servir de justificación de la entrega de los 12.000 euros a la contrata por parte del ahora apelante y ello con acierto, sobre todo, si se tienen en cuenta las dudas que se ciernen sobre su autenticidad, motivadas, entre otras razones, porque carece de fecha de emisión y su texto, allí donde se utiliza la expresión 'entrego a cuenta' no se aviene con la realidad de los hechos pues se habría emitido cuando la obra de la casa de Doña Paulina ya estaba finalizada de modo que lo ajustado a los acontecimientos habría sido expedirlo no 'a cuenta' sino como finiquito, con mayor razón si, como declaró, Doña Paulina , los 12.000 euros fue la última entrega o pago hecho, por su parte, con cargo a la obra que la contrata había efectuado para ella.

Téngase en cuenta que igual recelo, sobre la autenticidad del recibo controvertido, al manifestado por el Juez de lo Penal en la sentencia recurrida, había sido puesto de manifiesto ya en la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de fecha 17 de abril de 2013, dictada en el recurso de apelación nº 103/12 , en cuya resolución, haciendo suyas las suspicacias expresadas ya en la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia de Cistierna en el Juicio Ordinario nº 5/11, en el que figuraba como demandado el ahora apelante, se negaba cualquier virtualidad al recibo controvertido, como instrumento o medio de prueba de la entrega, por parte del ahora apelante, a la contrata de otra cantidad a la que, también se hacía mención en el mismo recibo, por mas que en tal caso la entrega al ahora apelante de la misma la hubiera efectuado, Don Luis Andrés , que era quien intervenía como demandante en dicho procedimiento y cuyas pretensiones, ejercitando una acción de repetición, resultaron estimadas frente al ahora apelante.

Por lo demás, es el comportamiento observado por el propio apelante, al momento de alumbrar o sacar a la luz el controvertido documento, el que abunda en la convicción sobre su inautenticidad al punto de negarle cualquier valor probatorio. Téngase en cuenta en tal sentido que ha sido en esta propia causa, al declarar como imputado, cuando el ahora apelante manifestó que todas las cantidades que recibió de los propietarios de las viviendas, (entre las que se encontraba la de 12.000 euros, recibida de Doña Paulina ) las había entregado a la denunciante pero que, no obstante no tenia justificación de ello, de modo que no se explica que fuera, precisamente, cuando fue demandado en el referido Juicio Ordinario cuando aportó, en un intento, como hemos dicho, fallido de neutralizar las pretensiones que se ejercitaban contra él, el repetido recibo, siendo tan crípticas las explicaciones y tan inverosímil la razón ( se traspapeló) que dio en el acto del juicio para justificar la falta de control, por su parte, sobre el repetido recibo y su aparición que no hacen mas que abundar en la mas absoluta falta de credibilidad que dicho recibo ha de merecer a cualquier observador medio que se vea en el trance de tener que emitir un juicio o valorar la autenticidad del documento que lo soporta.

Finalmente, y como un apunte mas, que abunda en la convicción sobre la falta de autenticidad del controvertido recibo con el que el apelante ha pretendido justificar la entrega del efectivo recibido a la promotora, tenemos la estrategia seguida por su Defensa cuando, aun después de promovido el procedimiento de Juicio Ordinario 5/2011, lo que habría tenido lugar el día, 4 de enero de 2011, según se desprende de los Antecedentes de Hecho de la sentencia del Juzgado de Cistierna (Folio 278) y cuando se supone que tenia a su disposición el tantas veces mencionado recibo, todavía y a pesar de ello, como decimos, su Defensa en escrito de 26 de abril de 2011, al contestar a un recurso de reforma formulado por la Acusación particular, se limitaba, sin aportar el recibo, pese a la indudable trascendencia que tal circunstancia debía tener en el caso, a referirse a la posibilidad, por su parte, de probar con prueba documental y de aportarlo para el caso de no confirmarse el archivo, cuando es visto que, al margen de la prescripción del delito, que era la cuestión sobre la que, entonces, se discutía, el pago o entrega de los 12.000 euros que el aquí apelante había recibido a la contrata o, mejor, su prueba, representaba el mas eficaz motivo para el archivo mismo de las actuaciones.

En definitiva y por las consideraciones que el Juez de lo Penal expresa en su sentencia , sobre las que no hemos querido mas que abundar, cabe concluir razonablemente, como inferencia que nos parece lógica, que el apelante no ha probado, como le incumbía, haber hecho entrega a la contrata de la cantidad de 12.000 euros que, con tal objeto, había recibido , el día 10 de Julio de 2007, de Doña Paulina como último pago del precio de la casa que la contrata había construido para ella y, en tal sentido, es procedente entender que, en el caso del apelante, ha resultado validamente destruida la presunción de inocencia que le asiste como derecho fundamental y respetado el principio in dubio pro reo.

CUARTO.-En cuanto al motivo sobre infracción legal que se invoca por el apelante al negar que los hechos declarados probados sean constitutivos del delito de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal por el que viene condenado, el mismo debe rechazarse por cuanto en los referidos hechos, según la valoración que de los mismos se hace en la sentencia recurrida y por las razones que dejamos expresadas, concurren cuantos requisitos se exigen para entender cometida dicha clase de infracción, a los que se refiere una reiterada jurisprudencia de la que son ejemplo, entre otras, las SSTS 2257/01 de 26 / 11, 705/2002 de 21-3 , 153/2003 de 8-2 y la mas reciente 610/2012 de 25-06 , a saber : a) Una posesión legítima inicial, por su parte, de la cantidad de 12.000 euros que recibió de Doña Paulina ; b) Que el título en cuya virtud recibió ese dinero conllevaba la obligación de entregarlo a un tercero, en este caso, a la contrata; c) Una decisión suya en cuya virtud, torciendo el destino del efectivo que había recibido, dispuso del mismo y, d) Un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del ahora apelante de, como decimos, disponer en su propio beneficio de la referida cantidad de dinero.

QUINTO.-En relación con la responsabilidad civil, combate el apelante la condena que se le impone en la sentencia recurrida de abonar a la contrata la cantidad de 12.000 euros entendiendo que, si acaso, la perjudicada en el presente supuesto seria Doña Paulina que fue de quien el apelante recibió aquella cantidad, entendimiento de la cuestión que no cabe compartir pues supone desconocer que el titulo por el que el apelante recibió aquella cantidad de Doña Paulina no comportaba la obligación de volver a reintegrarla o devolvérsela sino de hacerla llegar a la contrata, que era la persona que debía percibirla y que, al no haber sucedido así, experimento el consiguiente daño o perjuicio en su patrimonio, circunstancia que le otorga el estatuto de verdadera perjudicada y le habilita, a tenor de los dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para ejercitar en esta causa, como viene haciendo, la acción civil correspondiente.

SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eloy , contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 85/2013, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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