Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 123/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 325/2014 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 123/2014
Núm. Cendoj: 31201370012014100203
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 123/2014
Presidente
D.FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados /as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 23 de mayo de 2014 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala n.º 325/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado n.º 14/2014, sobre delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria y falta de hurto ; siendo apelante, D. Mario , representado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y defendido por el Letrado D. JUAN JOSÉ PATO GARCÍA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 5 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a don Mario como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto en el art. 380 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 2 años, así como al pago de las costas causadas en este delito.
Que debo condenar y condeno a don Mario como autor responsable de una falta de hurto del artículo 623 del CP , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 8 euros y con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago, así como a indemnizar al Muy Ilustre Ayuntamiento de San Adrián en la suma de 62,35 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC '.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Mario interesando que: '...dicte otra sentencia por la que sea estimado el presente recurso, absolviendo a mi representado del delito y de la falta por el que ha sido condenado'.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso de apelación, con expresa condena en costas de la parte recurrente.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2014.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'PRIMERO: El día 15 de mayo de 2012, sobre las 20:20 horas, el acusado don Mario , mayor de edad, se dirigió en el vehículo Opel Vectra, matrícula W-....-WW que conducía y en el que viajaba su esposa, sus dos hijos menores de edad y otros dos menores, al paraje Marinal, perteneciente al municipio de San Adrián.
En dicho lugar y con ánimo de beneficio ilícito, procedió a apoderarse, con el uso de una goma y de una garrafa, de 65 litros de gasóleo B que se hallaba depositado en las bombas de riego propiedad del Ayuntamiento sitas en dicho lugar.
El valor del gasoil sustraído asciende a 62,35 euros.
Parte de dicho gasoil fue localizado en el maletero del vehículo conducido por el acusado, en el que también se encontró una goma con restos de gasoil y en el que se observaba restos de combustible en el suelo.
SEGUNDO: Al encaminarse al lugar de los hechos agentes de la Policía Municipal de San Adrián así como el agente de la Guardia Civil NUM000 , pues fueron avisados de los hechos y de la descripción del vehículo por un testigo que realizó una llamada oculta, localizaron el vehículo del acusado circulando por el lugar.
Los agentes, tras comprobar que la descripción del vehículo coincidía con la aportada por el comunicante anónimo, procedieron a accionar los dispositivos prioritarios y las sirenas del vehículo policial con el fin de dar el alto al vehículo conducido por el acusado.
Don Mario , al percatarse de la presencia policial, aceleró bruscamente y realizó un repentino giro de cambio de sentido continuando circulando por caminos rurales prescindiendo en todo momento de las más elementales normas de cuidado exigibles en el tráfico.
Así, el acusado condujo su vehículo a gran velocidad, llegando a rebasar los 90 km/h, pese a atravesar varios cruces de caminos y zonas de velocidad limitada a 40 km/h y a 20 km/h, poniendo en concreto peligro a dos peatones que se vieron obligados a saltar a una finca de cultivo para evitar ser atropellados y obligando, asimismo, a un vehículo que circulaba en sentido contrario a salirse del camino para evitar la colisión'.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al acusado Sr. Mario como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal , y de una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal , imponiéndole las penas y abono de indemnización señalados en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.
Frente a la indicada resolución se alza la defensa del citado acusado, solicitando su revocación y que se disponga la absolución del mismo.
Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión, de un lado, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, señalando que la declaración de hechos probados efectuada en la sentencia de instancia no puede extraerse de la prueba practicada, no existiendo prueba concluyente de los hechos y ni siquiera indicios bastantes con base en los cuales poder considerarlos acreditados.
De otro lado, alega dicha parte vulneración, por aplicación indebida, de los artículos 380 y 623 del Código Penal , por no ser los hechos constitutivos de los indicados delito y falta.
Atendido el contenido del referido recurso de apelación examinaremos, inicialmente, si existe prueba suficiente de la que poder concluir que quedan acreditados los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y, en su caso, pasaremos a valorar si tales hechos son o no constitutivos del delito y falta atribuidos al acusado y por los que se le condenó en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-En lo atinente a los hechos declarados probados sobre los que se concluye la existencia de la falta de hurto del artículo 623 del Código Penal por la que se condenó al Sr. Mario , hemos de señalar que, examinado lo actuado, no apreciamos de ningún modo que se haya producido la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, existiendo prueba indiciaria suficiente como sustento de la declaración de tales hechos como probados.
Tiene señalado el Tribunal Supremo en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que el mismo se configura como 'el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos...'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2014 ).
Sentado ello, es doctrina jurisprudencial reiterada la de considerar la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia (entre otras muchas Sentencia de 25 de junio de 2013 ).
Señala dicho alto Tribunal en relación con los requisitos de esta modalidad probatoria, que los mismos son los siguientes:
'1º.- Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado....
2º- Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A.- En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B.- En cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 1253 del Código Civil ).
Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2014 ).
Por su parte, el Tribunal Constitucional señala, igualmente, que 'la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1.- el hecho o los hechos bases ( o indicios) han de estar plenamente probados; 2.- los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3.- se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo, que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de octubre de 2012 ).
Sentado lo anterior, aplicada dicha doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, y atendido el resultado de la prueba practicada, estimamos que en relación con la falta referida concurren los requisitos precisos para considerar que la prueba indiciaria permite vencer la presunción de inocencia del acusado y concluir que el mismo fue autor de los hechos declarados probados de los que se concluye en la sentencia de instancia la existencia de la falta de hurto de que se trata.
Al respecto, la sola remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en concreto a lo consignado en el fundamento de derecho tercero de la referida resolución, nos relevaría de mayores consideraciones, por cuanto en dicho fundamento jurídico analiza el Juez de instancia la prueba practicada y los indicios que de la misma se concluyen así como la realidad de que de tales indicios no cabe sino considerar probados los hechos referidos.
Y es que, como señala el Juez de instancia, y ello no es siquiera discutido por la parte apelante, se desprende de lo actuado que existió una inicial llamada anónima que alertaba de la sustracción del gasoil de que se trata, llamada en la que se describía el vehículo utilizado por los autores de un modo perfectamente coincidente con las características del vehículo que apreciaron los agentes intervinientes en el lugar de los hechos poco tiempo después de recibirse la indicada llamada, siendo observado en aquel lugar el acusado saliendo de dicho lugar, conduciendo su vehículo coincidente, como hemos dicho, con las características del descrito por la persona anónima que denunció los hechos, desprendiéndose de lo indicado por los agentes policiales que el acusado trató de darse a la fuga, habiéndose ocupado, al ser detenido, en el interior del vehículo, una garrafa llena de gasoil, así como una goma apta para la extracción previa de ese gasoil, habiendo señalado el agente n.º NUM001 que el gasoil ocupado en el vehículo del acusado llevaba el mismo tinte que el que es utilizado por el Ayuntamiento que sufrió la sustracción del gasóleo.
Tales indicios, y dando por reproducido lo expuesto por el Juzgador de instancia en el citado fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, para evitar inútiles repeticiones, conducen necesariamente a la autoría del acusado en relación con los hechos que se declararon probados y que el Juzgador de instancia consideró constitutivos de la falta de hurto por la que se le condenó.
TERCERO.-Por lo que se refiere a los hechos declarados probados en relación con el delito de conducción temeraria imputado al acusado, al respecto hemos de señalar que no existe prueba indiciaria sino, por el contrario, prueba directa acerca de la realidad de tales hechos.
Respecto de la acreditación de tales hechos y la prueba existente sobre los mismos no podemos sino dar por reproducido, igualmente, lo argumentado al respecto por el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en el que se analiza la prueba practicada en el acto del juicio en relación con los citados hechos, sin que las afirmaciones que en dicha sentencia se atribuyen a los testigos agente de la Guardia Civil NUM000 , y agentes de Policía Municipal de San Adrián n.º NUM001 y NUM002 hayan sido, siquiera, discutidas por la parte apelante.
Y de lo declarado por tales agentes se desprende, con evidencia, la realidad de los hechos declarados probados.
Así, el agente de la Guardia Civil señaló como el acusado fue perseguido por los agentes a gran velocidad durante una distancia de entre seis y ocho kilómetros, llegando a señalar que el mismo circulaba 'a más de 95 km/hora en una zonalimitada a 40 y a 20 km/hora',y añadiendo que había personas paseando que tuvieron que apartarse del camino para no ser atropelladas, lo que fue también afirmado por los agentes de Policía Municipal antedichos, los cuales señalaron que el acusado circulaba a una velocidad de 95 ó de 100km/hora, en una zona limitada a 40 km/hora e incluso en otra limitada a 20 km/hora, señalando que en la persecución se cruzaron con dos personas, indicando el agente de Policía Municipal n.º NUM002 que el acusado obligó a dos personas a saltar del camino a la finca, y a otro vehículo a salirse de la vía, en tanto señaló el agente n.º NUM001 que en la persecución se cruzaron con dos personas y un vehículo que tuvieron que apartarse para no chocar.
De todo ello se concluye la realidad de que el acusado condujo a gran velocidad, muy superior a los límites establecidos en el lugar, llegando a poner en riesgo a los peatones y vehículo antes citados, obligando a los peatones a apartarse del camino y saltar a una finca y al vehículo a salirse de la vía para evitar colisionar.
Por tanto, con base en la referida testifical, en relación con los datos obrantes en el atestado, ratificados en el acto del juicio, quedaron plenamente acreditados los hechos declarados probados en la sentencia de instancia en relación con el delito de conducción temeraria imputado al acusado.
CUARTO.-En cuanto a la calificación jurídica de los hechos declarados probados como constitutivos de una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal , es claro que los hechos declarados probados constituyen la referida falta, habiéndose acreditado que se produjo por parte del acusado un apoderamiento de gasoil ajeno, valorado en 62,25€, actuar ejecutado con evidente ánimo de lucro; concurriendo en tal actuar los elementos que integran la citada falta.
En cuanto al delito de conducción temeraria, señala el Tribunal Supremo que son elementos que integran dicho delito la conducción de un vehículo a motor, que se conduzca el mismo con temeridad manifiesta y que se ponga en peligro la vida o la integridad de las personas ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 4 de diciembre de 2009 , 24 de septiembre de 2012 , etc.).
Añade esta última sentencia citada que 'la temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria detectable por cualquier ciudadanomedio', considerando el Tribunal Supremo en esta sentencia de fecha 1 de abril de 2012 , que 'conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial'.
Para valorar la temeridad han de tenerse en cuenta 'las infracciones administrativas producidas y su gravedad (...) también losfactores externos y el contexto de la conducta...'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2012 ).
Por su parte, señala el Tribunal Supremo que el dolo requerido por el delito que nos ocupa es 'un dolo de peligro ' (Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 ), requiriendo el dolo 'el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida osalud de las personas y la indiferencia sobre ese riesgo que sabe quese está ocasionando' (Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012 ).
Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, atendidos los hechos declarados probados, concurren todos y cada uno de los requisitos precisos para considerar los hechos constitutivos del delito contemplado en el artículo 380-1 del Código Penal imputado al acusado.
En efecto, nos hallamos ante una conducción temeraria por parte del acusado por parte del acusado, haciéndolo a una velocidad excesiva, que llegó a superar el doble de los límites establecidos en determinadas zonas, y conduciendo de un modo que generaba grave riesgo para la integridad de los peatones y del conductor del vehículo con los que se fue cruzando, habiendo determinado su conducción la necesidad de que esos peatones y el citado conductor tuvieren que apartarse del camino por el que circulaba el acusado, de modo que, además de conducir el acusado prescindiendo de la más elemental cautela, su conducción puso en riesgo la integridad física de esas personas, sin olvidar el riesgo en el que llegó a poner a los propios ocupantes del vehículo que conducía; todo lo cual era perfectamente detectable y fue detectado por el acusado y asumido por el mismo.
Por todo ello estimamos que fue acertadamente aplicado el artículo 380-1 del Código Penal en la sentencia recurrida, siendo los hechos declarados probados constitutivos de tal delito, del que es autor el acusado.
QUINTO.-Por cuanto se ha expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA , en nombre y representación de D. Mario , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en autos de Procedimiento Abreviado n.º 14/2014, confirmamosdicha sentencia; imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

