Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 123/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 80/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 123/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100595
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00123/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo:N54550
N.I.G.:37046 41 2 2013 0003443
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000080 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000093 /2013
RECURRENTE: Isabel
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ
Letrado/a: MARIA CONCEPCION GARCIA CALVO
RECURRIDO/A: COMPAÑIA ASEGURADORA MAPFRE, Jose Antonio
Procurador/a: ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO, ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Letrado/a: JUAN JOSE ESTEVEZ MORENO, JUAN JOSE ESTEVEZ MORENO
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 80/2014
SENTENCIA Nº 123/14
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En SALAMANCA, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 93/2013 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de BÉJAR (Salamanca), en el que han intervenido como denunciante Isabel , asistida por la Letrada Sra. Concepción García Calvo; como denunciado Jose Antonio , y como responsable civil directola Cia. de Seguros MAPFRE,que compareció asistida por el Letrado Sr. Juan José Estévez Moreno. Siendo las partes en esta instancia como apelante Isabel , representada por la Procuradora Sra. María del Carmen del Caño Pérez y con la asistencia letrada ya referenciada, y como apelados Jose Antonio y la Cia. de Seguros MAPFRE, representados por el Procurador Sr. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo y asistidos por el Letrado Sr. Juan José Estévez Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sra. Juez del JDO. INSTRUCCION nº 002 de BÉJAR (SALAMANCA), con fecha 2 de Mayo de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
' Absuelvo al acusado Jose Antonio , ya circunstanciado, de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas del proceso'.
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la Procuradora Sra. María del Carmen del Caño Pérez en nombre y representación de Isabel , y tras las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se condenara al denunciado Jose Antonio en los términos interesados en el acto de la vista, como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, tipificada en el art. 621.3 del c. Penal , a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 €, y que indemnice a Isabel en la suma de 20.040,61 €, condenándose igualmente a la Cia. de Seguros Mapfre como responsable civil, solidariamente con el denunciado, al pago de la suma reseñada más los intereses moratorios del art. 20 de la L.C.S ., con imposición de costas al condenado.
Por su parte por el Procurador Sr. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo, actuando en nombre y representación de Jose Antonio y la Cia. de Seguros MAPFRE FAMILIAR S.A. se impugnó dicho recurso solicitando, en base a las alegaciones consignadas en su escrito, la desestimación de aquél y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con exprea imposición de costas a la recurrente.
CUARTO.-Dicho recurso fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
No habiéndose solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 15 de diciembre de 2014 para fallar el presente rollo de apelación y quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de las pruebas y en la infracción del artículo 621.3 CP y la jurisprudencia que lo interpreta, porque de las pruebas practicadas en juicio se desprende que el acusado quebrantó el principio de confianza al no respetar las normas de seguridad, pues debió conducir manteniendo el control de su bicicleta, deteniéndolo adecuadamente al encontrarse con que la furgoneta que le precedía, la cual se había detenido por estar respetando el paso de un peatón por el lugar habitado al efecto.
La parte acusada y el Ministerio Fiscal se opusieron a dicho recurso.
SEGUNDO.-Así las cosas preciso indicar inmediatamente que en el presente caso, de acuerdo con lo dicho, pese a que la primera de las alegaciones del recurso de apelación lleve como rubrica la de error en la apreciación de la prueba practicada, en realidad de verdad, en dicha alegación y, por consiguiente, en el recurso de apelación que nos ocupa no se discute por ninguna de las partes la realidad y verdad de los hechos declarados probados en la sentencia apelada, sino única y exclusivamente la consideración o calificación jurídica de los mismos, por entender la parte apelante que tales hechos declarados probados, tal y como han sido declarados probados por la sentencia de primera instancia, deben ser considerados como constitutivos de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 CP ; mientras que la parte apelada considera que dichos hechos declarados probados no son en modo alguno constitutivos de ninguna infracción criminal.
Pues bien, para la solución del conflicto planteado hemos de partir de que, como declara el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-3-2005, nº 282/2005, rec. 1452/2004 . Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel, en la STS 665/2004, de 30 de junio , se señalaba, recogiendo lo ya dicho en la STS núm. 966/2003, de 4 de julio , que 'el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada 'culpa con previsión', cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos.
En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito'.
'Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve , mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave , cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.
De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.
La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre )'.
El dolo eventual , por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pesar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad cercana del resultado. Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 1-4-2002, nº 2411/2001, rec. 1898/2000 . Pte: Marañón Chávarri, José Antonio dice que 'conforme a la sentencia 1841/2000 de 1-12 , para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar:
a) La mayor o menor falta de diligencia; b) La mayor o menor previsibilidad del evento; y, c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la sentencia 920/1999 de 9.6 , concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP. de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las sentencias 1658/99 de 26.11 y en la 42/2000 de 19.1 '.
TERCERO.-Como es sabido, en el ámbito de la reclamación por lesiones derivadas de un daño producido con ocasión de un comportamiento negligente, el título que legitima al perjudicado es la culpa o imprudencia del denunciado.
En la jurisdicción civil, estando cubierta esta actividad por el seguro, la exigencia de prueba de la culpa es mucho más laxa, operando mecanismos de responsabilidad cuasi objetiva como la inversión de la carga de la prueba; sin embargo, en el ámbito penal se exige una mínima relevancia de la imprudenciapara poder dar respuesta punitiva y correlativamente indemnizatoria a la conducta.
En casos como el que nos ocupa, meras distracciones en la conducción de una bicicleta, es donde se produce un mayor índice de indeterminación sobre la caracterización de la imprudencia y, por ende, sobre la ubicación jurisdiccional de la reclamación, dado que estas conductas se encuentran a caballo entre la culpa levísima del orden civil y la culpa leve que se sancionaría como falta en la jurisdicción penal. Cuestión para cuya solución hemos de partir de que la imprudencia se caracteriza por una actuación humana (acción u omisión), desprovista de malicia, que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por una norma.
Como elementos esenciales de la imprudencia se pueden señalar, abundando en los criterios antes citados que marca el TS, los siguientes:
1.- Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención específica de causar un resultado lesivo.En todo caso la conducta excluye cualquier tipo de dolo o de aceptación del resultado.
2.- Previsibilidad del peligro originado por el aumento del riesgo desencadenado por la anterior conducta.Dicho elemento opera como componente psicológico de la actuación.
3.- Producción de un resultado dañoso, que en este caso vendría representado por la causación de unas lesiones.
4.- Adecuada relación de causalidad entre la acción y el resultado, en los términos que hemos señalado anteriormente; y
5.- Infracción del deber de cuidado, cuya intensidad configura y cualifica la imprudencia, determinando el grado de antijuridicidad . Las exigencias de cuidado pueden contemplarse en normas jurídicas de preceptiva observancia o, sencillamente, deducirse razonablemente de los usos sociales, sobre la máxima jurídico-ética que prohíbe causar daños a terceros.
Es precisamente este último elemento el que nos permite discernir los distintos grados de la imprudencia y, sobre su constatación, establecer la adecuada ubicación de las conductas (como delito, falta o como mera culpa civil).
Precisamente, la ya citada STS nº 966/2003, de 4 julio , establece que el criterio fundamental para distinguir la imprudencia grave (constitutiva de delito) y la leve (integradora de una falta) se fija en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, superando antiguas concepciones que suponían la consideración de la gravedad de la imprudencia en función de la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro.
Por consiguiente, podemos mantener que, actualmente la consideración de la imprudencia se asienta sobre tres posibilidades:
1.- La imprudencia grave, que vendría representada por la acusada inobservancia de los deberes de cuidado que, en caso de generar un resultado lesivo que objetivamente reúna los caracteres de delito, daría lugar a la apreciación de delito.
2.- La imprudencia leve, en la que la omisión del deber de cuidado resulta de menor intensidad, que, de dar lugar a lesiones, sería incardinable en la falta del art. 621 CP ; y
3.- La imprudencia levísima, tendría un carácter residual y estaría representada por aquellas conductas en las que la omisión del deber de cuidado es mínima, y, por ello, no tendría cabida en la consideración de la falta, sino que habría de reconducirse al ámbito civil, al amparo de la previsión del art. 1902 CC .
La reconducción de la reclamación al ámbito civil no plantea problemas, pues la jurisdicción ordinaria tiene un carácter residual que admite la reclamación sobre el título de imprudencia cualquiera que sea la clase de la culpa en que se funde, esto es, comprenderá la culpa grave, la leve y la levísima. Por consiguiente, no es este ámbito el que genera problemas, sino la jurisdicción penal.
En el orden penal, la consideración como falta de la imprudencia exige un resultado lesivo que objetivamente reúna los requisitos del art. 147 CP , es decir, que se trate de lesiones que precisen para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico posterior, requisito que sí concurre en el caso que nos ocupa, lo que lleva el añadido de exigir una cierta entidad lesional, además de una imprudencia que no puede ser una imprudencia cualquiera sino aquella que, sin ser grave, contenga un mínimo de reprochabilidad que justifique la intervención del Derecho Penal.
Tales circunstancias de exigencia conjunta podrían llevarnos a pensar que es escasa la incidencia práctica en la que pueden producirse las situaciones que estamos considerando; sin embargo, no es así.
CUARTO.-La decisión sobre la inclusión de este tipo de conductas en el ámbito penal, o en el ámbito civil, gira en torno a tres principios fundamentales: el principio de intervención mínima del Derecho Penal, el de adecuación social de la conducta, y el de culpabilidad penal que se proclama en el art. 5 CP .
La SAP Burgos, Sec. 1ª, de 3 diciembre 2012 en este sentido razona que 'el Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia al hilo de ello de que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, (...) en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta) pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'.
En contra de tal alegación se pronuncian otras resoluciones, como la SAP Barcelona, Sec. 10ª, de 30 enero 2013 que recuerda: 'el principio de intervención mínima va dirigido al legislador y no a los Tribunales. Este es el criterio de la jurisprudencia de la Sala II del TS, entre otras, la Sentencia del TS de 30 de enero de 2002 , la cual indicó al respecto que 'es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto que no es al Juez sino al Legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho Penal'. En el presente caso no está en juego dicho principio, por cuanto los hechos son típicos penalmente y, en base al principio de legalidad la Juzgadora está obligada a su aplicación'.
En este mismo sentido, la SAP Cáceres, Sec. 1ª, de 6 febrero 2002 , analizando el principio de intervención mínima del Derecho Penal que se invocaba por la parte recurrente llegaba a la conclusión de que 'la decisión de considerar los hechos Falta -y, en su consecuencia, jurídico- penalmente típicos- no confronta con el Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal. Efectivamente, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 3 de octubre de 1998 , se ha dicho reiteradamente por la doctrina y jurisprudencia, hasta el punto de convertirse en dogma, que la apelación al Derecho Penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos; ahora bien, ello no significa que, sin más, todos los hechos cuyo resarcimiento pueda obtenerse por mecanismos jurisdiccionales distintos de los propios del Derecho Penal, excluyan necesariamente la aplicación de este Ordenamiento, cuando -como ocurre en este caso- no sólo se pretende la indemnización de los daños y perjuicios causados (responsabilidad civil), sino también la sanción de una conducta que, en el ámbito penal, es típica y, en su virtud, incardinable en el Proceso en el que ha sido examinada, sin que de esta manera se conculque en modo alguno el Principio de Mínima Intervención'.
En parecidos términos a la primera resolución, si bien obviando la remisión al principio de intervención mínima, pero con sustento en los mismos fundamentos materiales, encontramos la SAP Murcia, Sec. 3ª, de 4 enero 2013 que, con invocación de los principios de fragmentariedad y subsidiariedad del Derecho Penal, recrean las anteriores consideraciones al decir que 'en esta materia no pueden olvidarse los principios de fragmentariedad y subsidiariedad, de indudable relevancia en orden a justificar la legitimidad material de la intervención penal y que por su evidente conexión deben inspirar la delimitación de los ilícitos civiles de los penales cuando el legislador residencia esa tarea en los órganos jurisdiccionales de lo criminal. (...)'.
Desde esta perspectiva ha de revisarse el supuesto planteado, en el que se imputa un deber de previsión o descuido consistente en colisionar levemente por alcance al haberse detenido el vehículo que le precedía por estar respetando el paso de un peatón por el lugar habitado al efecto. Esta falta de diligencia no pasa de ser nimia y su sanción por el Derecho Penal carece de sentido en la medida que no es una infracción tan relevante como para merecer sanción penal y, sobre todo, porque carece de efectiva eficacia tanto a niveles de prevención individual como general, no contribuyendo a que no se repitan en lo sucesivo conductas similares, siendo incluso más efectiva la multa prevista en la legislación administrativa.
A este respecto, señalar, como recoge la SAP Castellón, Sec. 1ª, de 13 diciembre 2013 , que, aun siendo una colisión leve, concurriendo los elementos de imprudencia con la infracción del deber de cuidado, las lesiones y su entidad y la acreditación de la causalidad entre el golpe y el resultado lesivo, no cabe sino la condena por falta del art. 621.3 CP , sin que haya lugar a otras consideraciones interpretativas.
En cuanto al principio de adecuación social de la conducta, hemos de indicar que la formulación de este principio la encontramos en la SAP Cádiz, Sec. 1ª, de 6 noviembre 2007 , en cuanto razona que 'debe destacarse ahora el último presupuesto de la imprudencia, esto es, la existencia de una conducta descuidada (inobservancia o infracción del deber objetivo de cuidado), porque el primer problema a resolver en el ámbito del delito o falta imprudente es el referido al contenido o delimitación del deber objetivo de cuidado. Este se determina por un doble criterio: el intelectual, según el cual el concepto de cuidado objetivo comprende la consideración de todos los efectos de una acción que sean previsibles por medio de un juicio objetivamente inteligente; y el normativo, ya que no toda acción que según un juicio inteligente cree un peligro para los bienes jurídicos infringe el cuidado debido, sino sólo el que excede de lo 'normal en el tráfico' o de lo 'socialmente adecuado', (...), aplicadas las consideraciones anteriores al caso de autos, en base, precisamente, al relato histórico- fáctico y a la motivación ulterior de instancia, esta Sala llega a la conclusión de la existencia de error en la valoración judicial de primera instancia.
En efecto, se trata de valorar un simple impacto o alcance por detrás en zona urbana con motivo de reiniciar la marcha los vehículos detenidos ante un semáforo, de forma que el denunciado arrancó cuando el semáforo pasó a verde sin advertir que los vehículos que le precedían no habían reiniciado la marcha, por lo que golpeó por detrás a otro turismo y lesionó a sus ocupantes, singularmente como ocurre con este tipo de eventos, con afectaciones de tipo cervical'.
Ahora bien, niegan la aplicabilidad del anterior criterio las sentencias en las que se constata una infracción reglamentaria en la conducta del sujeto activo de la infracción, pues difícilmente puede apreciarse una tolerancia social, cuando el legislador se ocupa de disciplinar normativamente los estándares de diligencia, aunque sean genéricos, en virtud, cabe suponer, de la relevancia y necesidad de su observancia. Por ejemplo, la SAP Alicante, Sec. 10ª, de 18 julio 2011 , según la cual 'aplicado al presente caso, debe reputarse errónea la valoración realizada por el juzgador del leve golpe por alcance que admite la denunciada que efectúa al vehículo que le precede, una fricción de su vértice derecho delantero con el vértice izquierdo trasero del vehículo del denunciante. Tal admisión evidencia, frente a lo que mantiene el juez a quo acerca de no quedar acreditada la mecánica comisiva y el nexo de causalidad, que la denunciada no guardó la debida distancia de seguridad y la debida atención a la circulación, lo que es claramente una infracción reglamentaria de conformidad con el Real Decreto legislativo 339/90 generadora de un riesgo al que le puede ser atribuido el resultado producido.'
Finalmente, se argumenta por la jurisprudencia que se muestra favorable a la despenalización de este tipo de conductas que las mismas no alcanzan los mínimos de reprochabilidad que exige el art. 5 CP .
Dicho precepto formula la exigencia de culpabilidad (dolo o imprudencia) en cualesquiera infracciones penales.
Al mismo se refiere el AAP Tarragona, Sec. 2ª, de 21 julio 2011 cuando señala que 'la responsabilidad criminal aún a título de simple falta requiere, por exigencias del principio de culpabilidad previsto el art. 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia de culpa, aunque sea leve (imprudencia leve). Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art. 1902 del Código Civil '.
Debe recordarse que, ciertamente, no existen unos criterios definitivos y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal -el ilícito civil del penal-, salvo cuando, por el bien jurídico lesionado, la Ley, en una aplicación del ya referido principio de intervención mínima, ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos (como sucede en materia de daños materiales). En los demás casos, la imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas, diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida.
Por consiguiente, considerar falta o ilícito civil una conducta imprudente, supondrá ponderar la desatención del deber objetivo de cuidado, lo que habrá de verificarse caso por caso, pues no puede pasarse por alto que la mecánica accidental no identifica por sí sola, por más que ofrezca una habitualidad estadística en tal sentido, la levedad de la infracción de tales deberes. Como señala la SAP Murcia, Sec. 5ª, de 11 septiembre 2012 al subrayar que 'es cierto que estamos en presencia de una colisión por alcance en relación a la cual existen discrepancias en cuanto al grado de consideración de este tipo de culpa, pero ello es así simplemente porque no es posible fijar un criterio general sino que es necesario atender al caso concreto, fundamentalmente a las circunstancias del tráfico o de la calzada cuando se produce el alcance y la actitud de los propios conductores. Ello lleva a la necesidad de valorar, por ejemplo, si la calzada estaba mojada o no, si era de noche o de día, el grado de iluminación de la vía en la que se produce el accidente, la actitud previa del conductor alcanzado, etc. Por ello una colisión por alcance puede ser calificada tanto como imprudencia grave como leve o como levísima, sin poder establecer una especie de norma general para este tipo de colisión'.
En consecuencia, la calificación de conductas como las analizadas, colisiones a baja velocidad, puede ser considerada atendiendo a la intensidad de la infracción del deber de cuidado, tanto como ilícito civil como falta. Ahora bien, desde un punto de vista jurisprudencial este último encuadramiento se justifica partiendo de la exigencia de una más estricta diligencia en actividades como la conducción, lo que determina que la omisión de dichos deberes de diligencia, por liviana que sea, hace apreciar la existencia de una imprudencia penalmente reprochable. En este sentido la STS de 10 octubre 2000 nos dice que 'la circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra-reglamentarias. (...). Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia'.
En el mismo sentido puede señalarse la SAP Alicante, Sec. 10ª, de 20 noviembre 2012 en cuanto señala que 'el reproche penal se sustenta en la falta de precaución que representa la conducción del vehículo sin atender las normas que imponen la atención y la guarda de distancia de seguridad entre vehículos; extremos cuyo conocimiento es obligado para todos los conductores y cuya omisión fundamenta gran parte de los accidentes con diversas consecuencias. Dicha omisión se califica como leve a los efectos de calificar la infracción, pero no puede degradarse a la mínima imprudencia que supone la 'culpa levísima' a reconducir en exclusiva al ámbito civil, no sólo por lo generalizado de la necesidad de su observancia, sino por la previsibilidad -debido a la experiencia estadística y el general conocimiento- de que su omisión frecuentemente va asociada a la lesión de bienes jurídicos'. Bien entendido que no se trata de asociar la entidad de la imprudencia a la lesión producida; concepción jurisprudencialmente superada en la actualidad, sino valorar que en el ámbito de la circulación la exigencia de diligencia es más acusada, en la medida que el riesgo de ocasionar daños a bienes personales muy preciados resulta más frecuente.
Desde una perspectiva histórica la imprudencia con infracción de reglamentos suponía una cualificación en la entidad de la culpa; sin embargo, en la actualidad no se fija la graduación de la imprudencia en la existencia o no de tal infracción, sino en la omisión del deber de cuidado, venga éste representado por una obligación social genérica o venga respaldado por una norma que lo impone.
A pesar de ello, la jurisprudencia que tiende a mantener la calificación como falta cuando advierte en la conducta una infracción normativa en cuanto a los deberes de cuidado. Así la SAP Murcia, Sec. 3ª, de 12 marzo 2012 señala que 'una colisión por alcance en los términos expuestos en la sentencia de instancia pone de manifiesto el incumplimiento o infracción de la norma de cuidado prevista legalmente en la normativa aplicable (norma objetiva de cuidado que fija la obligación de atención en la circulación y de circular a una distancia que permita detenerse sin colisionar con el vehículo precedente - artículos 20 y 11 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -).
En consecuencia, la razón que fundamenta la sentencia de instancia es válida y jurídicamente eficaz para sostener el pronunciamiento condenatorio'.
Del mismo modo debe señalarse, con criterio semejante la SAP Castellón, Sec. 1ª, de 11 febrero 2013 cuando indica que 'por lo que respecta a la falta de relevancia penal de la referida colisión por alcance y sin perjuicio de que ninguna queja se formuló en ese sentido contra el auto declaratorio de juicio de faltas, es de recordar que la infracción que nos ocupa se encuentra tipificada en el art. 621 CP que exige, por un lado, imprudencia leve y, por otro, lesiones que, de haber sido intencionadas, serían constitutivas de delito, elementos ambos que concurren en el presente caso (...) y apreciarse un comportamiento imprudente que podemos calificar de leve, pues nos encontramos ante una colisión por alcance que, como suele ocurrir en los accidentes de esta naturaleza, deriva o bien de una falta de la debida atención a la conducción, o bien de una velocidad inadecuada -por excesiva- por parte de la denunciada y, desde luego, la imprudencia que genera los accidentes por alcance con importantes consecuencias lesivas ha sido reiteradamente considerada como penalmente relevante y constitutiva de falta en múltiples ocasiones'.
Otra muestra la encontramos en la SAP Barcelona, Sec. 7ª, de 7 diciembre 2012 .
Puede, por tanto, concluirse que el encuadramiento en la infracción penal de estas conductas, además de venir abonada por tradición histórica, se justifica en la infracción reglamentaria, si bien habitualmente de normas genéricas o excesivamente abiertas, cuya apreciación comporta siempre una ponderación individualizada de las circunstancias fácticas de cada concreto caso.
Finalmente, desde un punto de vista de orden práctico a fin de evitar el peregrinaje jurisdiccional del perjudicado hemos de tener en cuenta que, si ha acudido al juicio de faltas para ventilar su pretensión civil y penal, debe encontrar en la misma la respuesta adecuada. Éste es el sentido de la SAP Baleares, Sec. 2ª, de 2 noviembre 2012 que sostiene que 'se apunta en el tramo final del recurso que colisiones como la enjuiciada no rebasan el ámbito del ilícito civil; y puede admitirse que casos similares se encuentran en la zona limítrofe entre la culpa civil (ex artículo 1902 del Código Civil ) y la penal (del artículo 621.3 del Código Penal ), mas precisamente por eso en la práctica forense viene admitiéndose que pueda utilizarse una u otra vía, y lo que no tendría sentido es que, llegando hasta donde judicialmente se ha llegado, obligáramos a los denunciantes a acudir a la vía civil.'
Podría objetarse que no es indiferente seguir una u otra jurisdicción, pues en la vía penal se impone una sanción al responsable, con el gravamen que ello comporta pare el mismo; sin embargo, la levedad de la pena en el caso de las faltas y el reconocimiento en los casos considerados de que existe una infracción reglamentaria, inclina a pensar que no puede considerarse una solución desproporcionada, atendiendo a que una sanción administrativa por hechos semejantes suele ser cuantitativamente más severa que la propia respuesta judicial.
Estas mismas razones de economía procesal permiten aceptar que no existe inconveniente( cfr. AAP Cádiz, Sec. 8ª, de 18 septiembre 2012 AAP Tarragona, Sec. 2ª, de 21 julio 2011) en valorar la entidad de la culpa, no al final del proceso, sino inicialmente, durante la instrucción, tras la presentación de la denuncia inicial, admitiendo incluso la posibilidad de sobreseer si la culpa fuera levísima, destacando que, en cualquier caso, se debe estar al caso concreto, evitando la corrupción del sistema.
Aunque siempre sin olvidar que no todas las colisiones a baja velocidad son idénticas en cuanto a su fundamento culposo. En este sentido, el AAP Murcia, Sec. 3ª, de 15 mayo 2012 rechaza el sobreseimiento liminal de la denuncia, por tratarse de una colisión a baja velocidad por alcance, con el argumento de que la denuncia ofrece una información muy exigua sobre la mecánica accidental y, por ello no es descartable la posible existencia de una falta del art. 621 CP , aunque ratifica en este caso la decisión por la información médica que se adjunta a la noticia criminis, reveladora de la escasa resultancia lesiva que permite establecer que las lesiones no eran tributarias de tratamiento en su sentido médico legal.
En parecidos términos puede citarse el AAP Alicante, Sec. 10ª, de 7 mayo 2013 cuando señala que 'es por ello que sin querer establecer principios inmutables, pues será imprescindible en cada caso efectuar un ponderado examen de las circunstancias concurrentes, no puede afirmarse que necesariamente en toda colisión por alcance sea una cuestión meramente civil'.
La cuestión no resulta irrelevante, pues la opción en uno u otro sentido, facilitará o no una información, habitualmente muy oportuna, cual es el alcance y duración de las lesiones efectuada por el Médico Forense cuyo parecer marca un criterio objetivo sobre la entidad lesional.
Podemos, pues, concluir que, como sucede en el tratamiento y consideración de la imprudencia con carácter general, no puede establecerse una pauta uniforme para la graduación de la imprudencia en este tipo de accidentes, por lo que habrá de profundizarse en cada caso a fin de averiguar la intensidad de la infracción del deber de cuidado.
QUINTO.-Pues bien, sobre la base de las apreciaciones y consideraciones precedentes no cabe sino concluir que en el presente caso los hechos declarados probados sí son constitutivos de la falta del artículo 621.3 CP . Ya que, aunque se trate de una colisión y atropello por una simple bicicleta; sin embargo, ésta tuvo lugar, siempre de acuerdo con los citados hechos declarados probados de la sentencia impugnada- que, recordemos, en realidad de verdad, no se han discutido en esta instancia, ya que aunque la parte apelante titule el motivo primero de su recurso de apelación de error en la apreciación de la prueba, en realidad, como hemos dicho, se está refiriendo al error en la valoración jurídica de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, que es lo único que puede discutirse en la segunda instancia al tratarse de una sentencia absolutoria, y no haberse practicado prueba en la misma-, ésta tuvo lugar, decimos, por razón de que el acusado no guardó la debida distancia de seguridad, y no accionó con la suficiente antelación su sistema de frenado. Sin que podamos olvidar que el vehículo que le precedía se había detenido para, nada menos, respetar el paso de un peatón por el lugar legalmente destinado al efecto, un paso de peatones. De manera que, a la postre, la infracción cometida por el acusado no supuso tan sólo no respetar la distancia de seguridad con su bicicleta respecto al vehículo que le precedía, sino asimismo no adaptar su conducción a las circunstancias de lugar en el que se produjo el siniestro. Circunstancias del lugar de las que en el presente caso debe destacarse, la existencia nada menos que de un paso de peatones, cuyo respeto, a fin de salvaguardar la vida de las personas que por ellos cruzan, obligó al vehículo precedente a detener su conducción, detención que no reiteró el aquí acusado por una distracción. Por todo lo cual, a los efectos penales que nos ocupan y de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente citada, la conducción de su bicicleta por el acusado sí puede perfectamente ser calificada como imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penada artículo 621.3 CP .
Procede, pues, estimar el presente recurso de apelación.
SEXTO.-De la falta anteriormente indicada, es responsable en concepto de autor, el acusado Jose Antonio , de acuerdo con los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
SÉPTIMO.-Por aplicación del citado artículo 621.3, en relación con el artículo 638, ambos del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de 10 días de multa a razón de seis euros de cuota diaria.
OCTAVO.-Por aplicación de los artículos 109 y ss del Código Penal , procede declarar la responsabilidad civil del acusado, conjunta y solidariamente con su Compañía de Seguros Mafre. Responsabilidad civil que se valora en la cantidad de 17.313,55 € por todos los conceptos en favor de la perjudicada Doña Isabel . Todo ello sobre la base de las pruebas periciales médicas, informes médicos forenses de sanidad, obrantes y ratificados en autos, que no han resultado contradichos por ninguna prueba pericial contradictoria practicada por la parte contraria.
Asimismo, en cuanto a la indemnización por los gastos, hemos de indicar:
- el propio testimonio de la médico forense permite considerar como acreditado que la práctica totalidad de los gastos farmacéuticos (270,26 €) derivan en una adecuada relación causal del accidente objeto de juicio-pañales, asiento con inodoro, por razón de haber estado inmovilizada la perjudicada como consecuencia del atropello;
-del mismo modo la factura del dentista deriva de la lesión producida en la que se dañó un diente como consecuencia del atropello objeto de juicio, que desde luego, dada la naturaleza de las cosas y la mecánica propia de estos siniestros, ha de considerarse también como posible y acreditada;
-y lo mismo debe decirse en cuanto a la factura de la limpieza, derivada también de la necesidad de inmovilización durante varios meses de la perjudicada;
-finalmente los gastos de gimnasio derivan de la rehabilitación que le fue prescrita, cuya conveniencia fue también ratificada por la médico forense en el juicio oral. Del mismo modo, la persona que realizó tales tareas con la lesionada en su declaración en el acto del juicio explicó claramente la diferencia entre los ejercicios que realizaba la perjudicada antes del accidente y los que fue preciso que realizara con posterioridad al mismo.
Todo ello quede dicho sin olvidar que la parte contraria, como se ha indicado, no ha practicado ninguna prueba en el presente juicio que acredite la inexistencia de relación causal de tales gastos con respecto al atropello objeto de autos.
Por lo demás, en cuanto a los intereses del artículo 20 LCS , cuya petición por parte de la apelante no se argumenta en ninguna razón concreta, no ha lugar a su imposición, pues debe tenerse en cuenta que la compañía de seguros del acusado puso a disposición de la recurrente, ingresándolo en la cuenta de consignaciones del juzgado, el importe correspondiente a la indemnización de las lesiones con fecha del 2 abril pasado, esto es, dentro de los tres meses siguientes desde que dicha compañía de seguros tuvo conocimiento exacto de los daños físicos sufridos por la apelante a partir del informe de sanidad forense del que se dio traslado dicha compañía el día 7 febrero anterior. Sin que dicha compañía haya conocido tampoco la existencia de cuantía de los gastos materiales reclamados hasta poco antes de la celebración del juicio. Por todo lo cual no cabe considerar que dicha aseguradora haya incurrido en mora, excluyéndose, pues, la aplicación del citado artículo 20 LCS .
NOVENO.-Por aplicación de los artículos
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María del Carmen del Caño Pérez, en nombre y representación de Isabel , contra la sentencia de fecha 2 de Mayo de 2014, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Béjar (Salamanca), en las Diligencias Penales de Juicio de Faltas núm. 93/2013 y de las que dimana el presente rollo, revocola misma, y, en consecuencia, condeno al acusado Jose Antonio como autor responsable de una falta de imprudencia leve del artículo 621. 3 del Código Penal a la pena de 10 días de multa, a razón de seis euros de cuota diaria,así como a que indemniceconjunta y solidariamente con su Compañía de Seguros Mapfrea Doña Isabel en la cantidad de 20.046,61€ por todos los conceptos.
Todo ello con imposición de las costas de la primera instancia al acusado condenado,y sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.

