Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 123/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 213/2015 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 123/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100215
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 213/2015.
SENTENCIA Nº 000123/2015
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D.ª Almudena Congil Diez.
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En Santander, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER, Juicio Oral número 407/2014, Rollo de Sala número 213/2015, por delito de Violencia de género (maltrato físico), contra D. Silvio , en calidad de acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana de Lucio de la Iglesia y asistido por el Letrado D. Paulino Sánchez Menéndez-Razquin, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Como Acusación Particular, D.ª Sara , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Eva Álvarez Cancelo y bajo la dirección técnica de la Letrada D.ª Delfina Núñez Gómez.
Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Silvio y parte apelada D.ª Sara y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último la Ilma. Sra. D.ª María Teresa Calvo García.
Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre del año 2014 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El acusado, D. Silvio , con DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental durante dos años con Dña. Sara conviviendo en la vivienda situada en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Torrelavega junto a un hijo común menor de edad y una hija de la denunciante también menor de edad. El día 25 de noviembre en torno a las 8:30 horas, ambos mantuvieron una discusión en el domicilio familiar, en el transcurso de la cual el acusado empujó a su pareja, golpeándose la Sra. Sara contra una mesita situada cerca de la entrada de la vivienda.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, la denunciante sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma de dos centímetros en cara posterior de la cadera izquierda y hematoma en muslo derecho que han requerido para su sanidad una primera asistencia facultativa, que tardaron en curar 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y que sanaron sin secuelas.
TERCERO.- No ha quedado acreditado que el acusado se apoderara de las llaves de su pareja y se marchara del domicilio dejándola fuera a ella y a sus dos hijos menores.
CUARTO.- En fecha 25 de noviembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Torrelavega en funciones de guardia ha dictado auto acordando orden de protección integral de la víctima, incluyendo la prohibición al imputado de acercarse a la
denunciante, su domicilio personal y laboral a menos de 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento.
FALLO:
Que debo condenar y condeno a D. Silvio como autor penalmente responsable de un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato físico del artículo 153.1 y 3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, si el penado los consintiere, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Dña. Sara , de su domicilio, lugar de trabajo u otro donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 1 año.
El acusado deberá indemnizar a la denunciante en la cantidad de 94,29 euros por las lesiones causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC en ambos casos.
Se imponen las costas al condenado.
Manténganse en vigor las medidas adoptadas mediante auto de 25 de noviembre de 2014 hasta que sean sustituidas, en su caso, por las penas impuestas en esta sentencia una vez quede firme.'.
SEGUNDO.- D. Silvio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
UNICO:No se aceptan en su integridad los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, los cuales se modifican en los siguientes términos:
- El hecho probado 'PRIMERO' se suprime y se sustituye por lo siguiente:
'Resulta probado y así se declara, que el acusado D. Silvio , con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales conocidos, en la mañana del pasado día 25 de noviembre de 2014, mantuvo en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 NUM003 . de la ciudad de Torrelavega, una discusión con quien fuera su pareja D.ª Sara '.
- El hecho probado 'SEGUNDO' se suprime y se sustituye por lo siguiente:
'No ha quedado acreditado que en el transcurso de dicha discusión el acusado empujara a su pareja provocando que ésta se golpeara contra una mesita situada cerca de la entrada de la vivienda, ni que la misma sufriera lesión alguna a consecuencia de la acción del acusado'.
- Los hechos probados 'TERCERO' y 'CUARTO' se mantienen.
Fundamentos
PRIMERO: D. Silvio se alza en apelación frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de Maltrato en el ámbito familiar alegando los siguientes motivos de oposición:
En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba alegando que D.ª Sara ha incurrido en numerosas contradicciones, no siendo su testimonio ni persistente, ni verosímil ni creíble, afirmando que pese a que dichas contradicciones han sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, pese a ello la magistrada de lo penal ha dado credibilidad a su testimonio. Asimismo, se aporta determinada documentación, interesando su admisión como prueba en esta segunda instancia, solicitando asimismo que se libre oficio al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torrelavega para que se remita copia íntegra de los autos de familia guarda y custodia de los hijos menores seguidos a instancia de D.ª Sara con número 30/2014.
En segundo lugar, se alega error en la aplicación de derecho y jurisprudencia correspondiente, abundando en las contradicciones tergiversaciones y ambigüedades apreciadas en el testimonio de Sara , afirmando que las lesiones que le fueron objetivadas a la misma no le fueron causadas por el acusado, pudiendo obedecer a una caída que tuvo lugar días antes en el baño. De igual modo se niega la existencia de todo ánimo de dominación o discriminación respecto a su pareja.
Finalmente, y con carácter subsidiario se interesa que teniendo en cuenta la mínima entidad de los hechos, se condene al recurrente como autor responsable de la falta del artículo 620.2 del código penal a cuatro días de localización permanente.
Por todo lo anterior, se interesa que con carácter principal se absuelva libremente al acusado o que subsidiariamente se le condene por la falta mencionada, interesando asimismo que se admitan los documentos que aporta con su escrito de recurso, alegando que ha tenido disponibilidad de ellos con posterioridad a la vista oral.
La parte contraria se opuso e impugnó el recurso interesando, que en el caso de admitirse la prueba propuesta por el recurrente, se admitiera también la documental aportada por ellos con su escrito de impugnación. El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso interesando su desestimación.
SEGUNDO: En primer lugar, debe analizarse la solicitud de admisión de nuevas pruebas en esta segunda instancia deducida tanto por el recurrente como por la acusación particular. En relación con dicha cuestión, si bien el artículo 790.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a las partes proponer prueba en la segunda instancia, entre las que se mencionan aquéllas pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, como es obvio, la admisión de dichas pruebas depende de que las mismas sean pertinentes para la resolución de la causa. En el presente caso, los documentos que se pretende aportar por ambas partes, carecen de relevancia, encontrándonos incluso con que el contrato de arrendamiento de fecha 23 de noviembre de 2014, es de fecha previa a la celebración de la vista, por lo que bien pudo haber sido aportado en el acto del plenario. Por ello, la sala entiende que no cabe admitir ni valorar las nuevas documentales aportadas, ni solicitar la revisión de la documental pretendida por el apelante, por carecer de interés en relación con el objeto del procedimiento.
TERCERO: Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión, debe de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica. Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, - empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al hilo del anterior doctrina, tras efectuar un detenido examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del juicio, esta sala llega al convencimiento de que, tal y como mantiene la parte recurrente, en el presente caso la juzgadora de instancia ha incurrido en un claro error en su proceso valorativo, ello por cuanto de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, no cabe extraer, con el grado certeza exigible en materia penal, la conclusión de que el hoy acusado agrediera a quien fuera su pareja en el modo y forma que se recoge en los hechos probados de la sentencia.
Así pues, la Juez de lo Penal tras desgranar y poner de manifiesto las numerosas contradicciones en que ha incurrido la denunciante D.ª Sara entiende que los hechos han quedado acreditados tras valorar en su conjunto la totalidad de la prueba practicada, afirmando que su testimonio es verosímil y coincidente en lo esencial estando corroborado por los partes médicos obrantes en la causa, argumentación que como se ha dicho no es compartida por la sala.
Así pues, nos encontramos con que D.ª Sara , ha ofrecido versiones esencialmente contradictorias de lo sucedido el día de los hechos, que impiden a la sala dotar de credibilidad a su testimonio, no tratándose de meras discrepancias circunstanciales, sino de verdaderas contradicciones esenciales. Así pues, D.ª Sara en su denuncia inicial afirmó que el acusado la echó de casacon sus dos hijos menores, le negó la entrada y le quitó las llaves, de suerte que cuando trató de volver a entrar al domicilio el acusado la empujó y ella se golpeó contra una mesita de la entrada. Pese a dicha versión, lo cierto es que al declarar ante el juez instructor al folio 26, ofreció una versión totalmente diferente a la inicial, al afirmar que los hechos sucedieron cuando, tanto el acusado como la testigo, salían del domicilio, situación muy distinta a la descrita inicialmente donde narró que el acusado la echó de dicha vivienda prohibiéndola entrar de nuevo en la misma. Así, las cosas, en esta declaración a presencia judicial, la testigo vino a relatar que cuando ambos salían de casa, él en dirección al bar en el que trabaja y ella con los dos hijos menores para dejar a la niña en el colegio, y cuando ambos estaban ya fuera del domicilio, el acusado le dijo que lo que tenía que hacer era irse de casa y dejar a los niños con él, yéndose el acusado para el bar, relatando que ella acudió al bar para pedirle las llaves y que él la echó de malas maneras del local empujándola con las manos. Asimismo, en dicha declaración relató que cuando ambos salían de la vivienda el acusado le dio un empujón y le quitó la llave, afirmando de forma ciertamente confusa, que el acusado la empujó en el pasillo de salida de la vivienda golpeándose contra una mesita situada en la entrada, no dejando claro si el acusado le quitó las llaves antes o después de empujarla, ni si el golpe que ella se dió contra la mesita tuvo lugar precisamente cuando ella intentó recuperar las llaves o cuando el acusado se las arrebató. Finalmente, en el acto del plenario la testigo vino a reiterar lo declarado en su declaración sumarial. Su testimonio por tanto es a juicio de la sala todo menos persistente y coherente, lo que le priva de la necesaria credibilidad.
Junto a lo anterior, lo cierto es que pese a la afirmación vertida en la sentencia, lo cierto es que el testimonio prestado por D.ª Sara tampoco goza de las necesarias notas de credibilidad, verosimilitud y corroboración periférica. Así pues, consta en la causa que escasas horas después de suceder los hechos, D.ª Sara acudió al centro de salud donde le fueron objetivadas una 'equimosis en la cara anterior del muslo derecho, equimosis alta en la cara lateral del muslo derecho, y equimosis en región lumbosacra (parece contusión transversal con línea marcada)' (folio 10). Asimismo, el examen del informe médico forense obrante al folio 30 de las actuaciones, evidencia que a Sara le fue objetivada en la exploración de que fue objeto el mismo día de los hechos, una 'contusión con hematoma de unos 2 cms en la cara posterior de la cadera izquierda', así como un 'hematoma en el muslo y rodilla derecha', refiriendo a la médico forense que los hematomas que tenía en la pierna izquierda se los había ocasionado el día 21 a consecuencia de una caída en el baño. Siendo esto así, lo cierto es que D.ª Sara en su declaración sumarial relató que el viernes pasado sufrió un resbalón en la bañera y se hizo un moratón en la rodilla derecha, manifestación que como puede apreciarse, se encuentra en contradicción con la reflejada en el informe médico forense donde se hizo constar que las lesiones presentadas en su pierna izquierda obedecían precisamente a dicha caída en el baño. De igual modo, Sara en el acto del plenario, manifestó que el golpe que sufrió a consecuencia del empujón propinado por el acusado, tuvo lugar en la parte izquierda de su cuerpo. Existe por tanto una total indeterminación en relación con la parte del cuerpo que supuestamente recibió el impacto contra la mesita situada en la entrada de la vivienda, reflejándose en el inicial parte de lesiones que fue en espalda y muslo derecho, y en el informe médico forense que fue en la cara posterior de la cadera izquierda y en el muslo y rodilla derecha, pese a que Sara a presencia judicial manifestó que el golpe en la rodilla derecha se lo ocasionó al caerse en la bañera, relatando en el acto del plenario que los golpes que le causó el acusado lo fueron en su lado izquierdo. Dichas contradicciones por su carácter esencial, unidas al hecho reconocido por D.ª Sara de que días antes había sufrido un golpe al caerse en la bañera, así como al reconocimiento de la misma de haber enviado los mensajes vía Washap cuya transcripción fue aportada por el acusado junto a su escrito de defensa, llevan a la sala a concluir que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita imputar ninguna de las lesiones antes mencionadas a la acción agresiva del acusado, máxime, cuando basta leer el contenido de los mensajes enviados por la propia Sara el día 24 de noviembre, esto es tan sólo un día antes de los hechos que aquí se enjuician, y cuya veracidad ha sido reconocida por la misma en el acto del plenario, para concluir que la caída que ésta tuvo en el baño, tuvo que tener bastante entidad, como lo demuestra el hecho de que la misma en la conversación mantenida con el acusado le manifestara que no podía ir al gimnasio porque ' las piernas se encalambran después de que me di la caída en el baño', ' y me duelen las costillas', afirmando que le dolían los golpes y que se le ' calambran los pies', no pudiendo por tanto descartarse que todas las lesiones que le fueron objetivadas tanto en el informe médico de urgencias como en el informe médico forense, tuvieran su causa precisamente en la mencionada caída accidental reconocida por la testigo y sufrida escasos días antes de los hechos denunciados. Todo lo anterior, unido a las malas relaciones existentes entre ambos miembros de la pareja que se encuentran inmersos en un procedimiento judicial de guarda y custodia, así como, al hecho de que los dos testigos que presenciaron la discusión que la pareja mantuvo en el bar regentado por el acusado negaron que éste la empujara, relatando que fue ella la que entró en el local visiblemente alterada, dando voces y amenazando al acusado con hundirle el negocio, impide a la sala tener por acreditada la agresión aquí enjuiciada, lo que determina que con estimación del recurso deba de dictarse un pronunciamiento absolutorio del acusado.
CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, al estimarse íntegramente el recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Silvio , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre del año 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Oral número 407/2014, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla misma en todos sus términos, declarando de oficio tanto las costas causadas en la instancia como las causadas en la alzada.
Asimismo procede dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas en esta causa.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

