Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 123/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 103/2015 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 123/2015
Núm. Cendoj: 50297370012015100169
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:966
Núm. Roj: SAP Z 966/2015
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00123/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0365548
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000103 /2015 DELITO SIN ESPECIFICAR
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 394/2014
RECURRENE: Gervasio
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO
Abogado/a: D/Dª LUIS MOROS CALVO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 123/2.015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Dña. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ
En Zaragoza, a doce de mayo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las diligencias de procedimiento abreviado número 394 de 2.014,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de esta ciudad, Rollo de Apelación 103 de 2.015 seguidas
por delito de lesiones contra Gervasio , con D.N.I. NUM000 , nacido en Zaragoza, el NUM001 de 1981,
hijo de Victoriano y de Patricia , sin antecedentes penales domiciliado en Zaragoza, CALLE000 , NUM002
, NUM003 , representado por el Procurador don José Antonio García Medrano y defendido por el letrado don
Luis F. Moros Calvo, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo ponente en esta apelación
el Ilmo. Sr. don ROBERTO GARCIA MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 16 de febrero de 2.015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Gervasio como autor responsable de un delito de lesiones de menor entidad tipificado en el artículo 147.2 CP y de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones; y a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP , por la falta de lesiones; así como al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, D. Gervasio deberá indemnizar a Dª Candelaria en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas y a D. Calixto en la cantidad de 300 euros por las lesiones y 350 euros por la secuela, todo ello más los intereses legales del artículo 576 LEC .
Para el cumplimiento de la pena, abónesele al acusado el tiempo que efectivamente hubiera estado privado de libertad por estos hechos (total de dos días).'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica que, como hechos probados, se acepta: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Sobre las 20:00 horas del día 2 de septiembre de 2014, D.
Gervasio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ejercía funciones de conserje en la finca sita en la CALLE001 nº NUM004 de Zaragoza, cuando se hallaba recogiendo la basura, al observar en la puerta del domicilio de D. Calixto gran cantidad de basura, llamó a la puerta para decirle que por favor la repartieran en varios días, iniciándose entre ellos una discusión al respecto. Minutos después, cuando la hija de D. Calixto , Dª Candelaria abandonó el domicilio, al pasar por delante de la portería se inició de nuevo una discusión con D. Gervasio y ante los gritos, bajó D. Calixto y viendo cómo D. Gervasio movía los brazos, creyendo que Dª Candelaria estaba siendo agredida, se produjo un enfrentamiento entre ambos, en el transcurso del cual, D. Gervasio propinó un fuerte empujón a D. Calixto y a Dª Candelaria , golpeándose ambos contra la plataforma elevadora de discapacitados.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, D. Calixto resultó con lesiones consistentes en herida inciso-contusa de seis centímetros en tercio inferior del antebrazo derecho por borde cubital y una contractura cervical, requiriendo para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida con ocho puntos, y tratamiento farmacológico, con un periodo de curación de diez días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, con secuelas consistentes en un perjuicio estético ligero por cicatriz lineal de seis centímetros, valoradas en un punto.
TERCERO.- Dª Candelaria , resultó con lesiones consistentes en contusión en pared torácica derecha y contusión del brazo derecho con distensión muscular que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, con un periodo de estabilización lesional de cuatro días no impeditivos, y sin secuelas.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Gervasio , alegando en síntesis, infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia o, en su caso del principio in dubio pro reo e infracción de ley y de doctrina legal. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo número 103 de 2.015, con designación de ponente a D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ y señalamiento para votación y fallo el día 5 de mayo de 2.015.
Fundamentos
PRIMERO .- Encarando directamente el hecho primero de los considerados probados en la sentencia recurrida, en el escrito de apelación se advierte tanto de una inexactitud como de un manifiesto error en la apreciación de la prueba practicada. Para ello compara los hechos declarados probados con la grabación y afirma que aquéllos no se corresponden con la realidad que, según refiere, se limitó aun leve empujón y la mala suerte de que se causasen lesiones que no discute aunque, según leemos, se las causaron los propios lesionados al acometer libremente al acusado.
En resumen, el escenario que nos ofrece el recurrente es una suerte de conducta de legítima defensa frente a un ataque anticipado por una provocación y un resultado al que se llega por puro azar. Seguidamente, y saliendo al paso de la presencia del dolo directo o eventual, se significa que el recurrente, asediado por tres personas, no podía darse cuenta del alcance de su conducta y que no tuvo tiempo para prever sus consecuencias. Sobre esto ya nos anticipamos a decir que no podemos aceptar la justificación, ex hipotesi , de la presencia de un tercero en los hechos, el novio de la hija, del que nada sabemos.
Pues bien, en el delito de lesiones que nos corresponde examinar, el tipo objetivo requiere que el resultado producido causalmente por la acción, en el caso una conducta agresiva del recurrente, sea la realización del peligro generado por la misma y la jurisprudencia viene reconociendo la suficiencia para cumplir las exigencias del tipo del dolo eventual que no supone ni claudicar frente al versari, ni reintroducir las lesiones calificadas por el resultado. Este orden de ideas aparece entre otras que podían ser anotadas en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2.013 en la que se reflexiona acerca del régimen normativo de las lesiones inaugurado en el año 1.995.
No podemos negar que el resultado de unas lesiones objetivadas no demuestran por sí mismas una intencionalidad en su producción, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por su causante como tal. Por eso se hace necesario atender a las circunstancias del caso para considerar su realización como un ilícito penal y los hechos probados de la sentencia recurrida respaldan esta calificación.
No es dudoso que el resultado sólo puede ser imputado al autor en la medida en que no hayan concurrido con el riesgo por él creado otros riesgos que permitan explicar el resultado y el simple braceo de la hija, víctima de la falta, no permite concluir nada.
Entre los marcadores que la praxis judicial ha decantado para descubrir el animus laedendi nos encontramos, en el caso que nos ocupa, con que el recurrente aceptó sin empacho colocarse en una situación arriesgada y no se apartó de ella por propia decisión. Siendo esto así, la realización del resultado de las lesiones es una concreción de la peligrosa conducta del recurrente debiéndose, por tanto, mantener la atribución de responsabilidad penal al mismo quien creó el riesgo sin que podamos compartir la idea de que el desencadenante de la agresión fue la falsa creencia del padre respecto al hecho de que el recurrente estaba acometiendo a su víctima. Lo que no parece dudoso es que el recurrente buscó el contacto. Nos encontramos ante un fuerte empujón recibido por ambos lesionados ya que, en palabras del lesionado, el recurrente acometió a los dos juntos, los arrastró en un abrazo empujándolos metro y medio hasta la plancha con filo. Es decir, una visible hostilidad que le hizo pasar de las palabras a los hechos sin renunciar a su voluntad de acometimiento. En fin, en la vista se reconoció el forcejeo por el recurrente y que agarró al lesionado pero lo justifica en la legítima defensa de quien se siente atacado por tres personas, la lesionada, su novio y el padre de aquélla. Pero este acercamiento a los hechos acaba de ser refutado con anterioridad.
SEGUNDO .- Como hemos dejado expuesto, entre los argumentos del recurso se encuentra la incongruencia entre algunos pasajes de la fundamentación jurídica de la sentencia. En cambio esta Sala descubre coherencia si reparamos en que se refiere a dos momentos distintos. Lo ocurrido en la puerta del piso y lo ocurrido abajo donde se encuentra el mecanismo de elevación contra el que fueron empujados los lesionados. Por lo demás, las deposiciones de los testigos coinciden en lo sustantivo con sus anteriores declaraciones vertidas en la instrucción y en el previo atestado.
TERCERO .- Sabemos que el caso fortuito, al que parece aludirse cuando se alude a la mala suerte, sólo puede ser apreciado cuando el resultado producido se diferencia claramente del movimiento corporal que lo produce excluyendo así tanto el dolo como la culpa, produciéndose, pues, una ausencia absoluta de todo reproche jurídico-penal al presentarse el suceso como imprevisible de todo punto para el sujeto. Pero cuando se alude al término previsibilidad es preciso advertir que no se alude a toda posibilidad de prever, sino a la posibilidad de prever con una cierta medida de diligencia y en ese caso estamos. Siendo esto así, el recurrente obró con dolo eventual ya que no abandonó su acometimiento pese a resultar razonable la posibilidad, como así ocurrió, de que su empujón provocase el golpeo de los lesionados contra la silla elevadora. El orden de ideas desenvuelto para refutar este punto del recurso se encuentra en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2.013 en la que se alude a las de 14 de septiembre de 1.992 y 3 de julio del mismo año en las que se alude al caso fortuito como medio para cuestionar la relación de causalidad o la imputación objetiva.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación deducido por Gervasio , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso deducido por Don Gervasio contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2.015 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de esta capital , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
