Sentencia Penal Nº 123/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 123/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 341/2016 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 123/2016

Núm. Cendoj: 39075370032016100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 341/2016.

SENTENCIA Nº 000123/2016

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª Almudena Congil Diez.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 48/2016, Rollo de Sala número 341/2016, por un delito de Robo con violencia e intimidación en las personas y un delito leve de lesiones, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Juan Miguel y D. Candido , en calidad de Acusados , representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª María González Pinto Coterillo y asistidos respectivamente por los Letrados D. Abraham Huerta Corrales y Dª Maite Vitienes García, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, los cuales se encuentran en situación de prisión preventiva desde el día 19 de febrero de 2016 .

Como Acusación ParticularD.ª Serafina representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime González Fuentes y asistida por el Letrado D. Hernán Marabini Trujeda.

Son parte apelante en esta alzada los acusados D. Juan Miguel y D. Candido y parte apeladaD. ª Serafina y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último la Ilma. Sra. D.ª Carolina Santos Mena.

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2016 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

Resulta probado y así se declara, que Candido y Juan Miguel sin antecedentes penales, ambos mayores de edad, puestos previamente de acuerdo en la acción y con la intención de obtener un beneficio económico indebido y junto a una tercera persona no identificada, sobre las 00Ž20 horas el día 19 de febrero de 2.016, cuando Serafina , de 59 años, tras cerrar el restaurante que regenta en la calle Tetuán accedió al portal de su domicilio sito en el numero NUM000 de la CALLE000 de Santander, la abordaron y tras cogerle la cabeza y agachársela y habiendo apagado al luz del portal para impedir toda defensa de la perjudicada, la arrastraron por el portal cogiéndole el bolso personal y dos bolsas con la recaudación del bar y las monedas para los cambios (unos 1.800 euros en total) y efectos personales, sin ofrecer Serafina ningún tipo de resistencia, para posteriormente meterla algo rígido en la boca para impedirle gritar y manteniéndole la cabeza en el suelo a la vez que le decían 'como te muevas te mato'.

A consecuencia de la agresión Serafina sufrió lesiones consistentes en dolor en cara y heridas en boca, ambas rodillas, erosión en rodilla derecha tardando en curar 10 días, 7 de ellos no impeditivos para sus ocupaciones habituales, formulando denuncia por estos hechos Los acusados huyeron a bordo de un vehiculó negro con llantas blancas, siendo interceptados una media hora después de los hechos en la carretera N-623 en el p.k. 147Ž500 dirección Burgos, recuperándose en su poder parte de los efectos sustraídos, concretamente 230 euros en billetes, una bolsa de plástico con anagrama de Prosegur con una hoja manuscrita y 160 euros en monedas.

La propietaria del establecimiento Serafina reclama por el dinero sustraído y no recuperado y las lesiones causadas

Los acusados fueron ingresados en prisión provisional el día 19 de febrero de 2016.

FALLO:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Candido y Juan Miguel , como Autores responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS Y DELITO DE LESIONES LEVES ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad a las siguientes penas:

Por el delito de robo violento la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, tal y como dispone el artículo 56 del Código Penal .

Por el delito de lesiones leves la pena de DOS MESES Y QUINCE DIAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS AL DÍA con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal .

Al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo debo CONDENAR y CONDENO a Candido y Juan Miguel , a que en concepto de responsabilidad civil, indemnicen, conjunta y solidariamente a Serafina en la suma de 1.805 euros y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a la asistencia médica prestada a Serafina , con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 LEC .

Se mantiene la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza de Candido y Juan Miguel , hasta que la presente resolución alcance firmeza'.

SEGUNDO.- D. Juan Miguel y D. Candido interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Juan Miguel y D. Candido como autores de un delito de robo con intimidación en las personas a la pena de 4 años de Prisión, y como autores de un delito de lesiones leves a la pena de 2 meses y 15 días de Multa con una cuota diaria de 6 euros, condenándoles conjunta y solidariamente indemnizar a D.ª Serafina en la suma global de 1.805 € y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad que se determinen ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada a la Sra. Serafina , se alzan en apelación ambos condenados interesando su libre absolución.

Tanto la Acusación Particular como Ministerio Fiscal se opusieron a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Recurso interpuesto por D. Juan Miguel :

- Dicho recurrente, en primer lugar, alega vulneración del derecho la presunción de inocencia al haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Así pues, afirma que la sentencia no se basa en indicios inequívocos, sino en meras conjeturas que admiten más de una deducción, no siendo todos los indicios incriminatorios. Asimismo, cuestiona el valor probatorio que deba de darse a la declaración prestada por la víctima, D.ª Serafina , afirmando que la misma ha incurrido en numerosas contradicciones al describir cómo sucedieron los hechos, no habiendo prestado un testimonio persistente ni preciso a lo largo del procedimiento, exponiendo en su escrito de recurso las contradicciones que a su juicio se aprecian en su testimonio, para afirmar asimismo que no existe tampoco corroboración médica de la agresión que la misma relata haber sufrido. De igual modo, cuestiona, que no se identificará a la persona que cuando sucedieron los hechos facilitó los datos de los agresores a la policía así como la matrícula y características del vehículo en el que viajaban, afirmando que no se ha practicado ninguna diligencia de comprobación acerca de si existe un Volkswagen polo negro matrícula .... . Finalmente, insiste en que pese a haberse encontrado en el interior del Fiat Bravo en que fueron detenidos la bolsa con la recaudación del establecimiento que le fue sustraído a la víctima momentos antes, tal aprehensión no permite concluir que hubiera habido un previo reparto del botín como concluye la sentencia recurrida, afirmando asimismo que no ha quedado acreditado que cantidad de dinero le fue sustraída a la perjudicada. Finalmente, alega que debe de darse credibilidad a la versión ofrecida por el otro acusado cuando afirmó que la lesión que tenía en los nudillos se la había ocasionado al recoger la bolsa con el dinero que se encontraron en el suelo, afirmando que refuerza su credibilidad el hecho de que también hubiera reconocido que la cazadora que fue encontrada en el vehículo era de su propiedad dado que la víctima afirmó que era de similares características a la que portaba uno de los autores.

- En segundo lugar, alega infracción del principio de tipicidad penal al haberse aplicado de forma indebida el artículo 237 del código Penal , por no ser constitutiva del delito la actividad desplegada por su representado. En relación con dicho motivo, reitera que tanto el recurrente como su acompañante se encontraron la bolsa con el dinero que fue intervenida en el vehículo en la calle, limitándose a cogerla, conducta que a su entender no puede encajar en el tipo penal por el que han sido condenados, negando toda participación en los hechos.

Por todo lo anterior, interesa que con carácter principal se dicte sentencia absolutoria.

No obstante los argumentos desplegados por dicho recurrente lo cierto es que la Sala tras examinar detenidamente la causa y visionar el DVD donde se recoge el desarrollo del juicio oral llega a la misma conclusión plasmada por la Magistrada de instancia en su muy razonada sentencia la cual debe por ello ser respetada en su integridad por fundarse en suficiente prueba de cargo, que por lo demás ha sido analizada con detalle y valorada con arreglo a las normas de la lógica, tratándose de prueba tanto indiciaria como directa que valorada en su conjunto permite afirmar 'más allá de toda duda razonable', que el recurrente fue uno de los autores de los delitos por los que sido condenado.

Así pues, debe recordarse que a falta de prueba directa, la llamada prueba indiciaria resulta suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre que concurran unos determinados requisitos, que el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 de octubre de 2013 y de 6 de mayo de 2010 por citar algunas de las más recientes, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido de forma incesante. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1) Que el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Que sean plurales o siendo un hecho único posea una singular potencia acreditativa y concomitantes al hecho que se trate de probar, y que cuando sean varios estén interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.

4) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de dichos indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y a la participación en el mismo del acusado.

5) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 entre otras), no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24). La primera de dichas sentencias del Tribunal Supremo, continúa diciendo que en este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , afirman que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben de considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial; señalando que existe mayor riesgo de debilidad en aquel razonamiento judicial que tienen lugar en el ámbito de la denominada prueba de indicios, por cuanto su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. Así pues, a la hora de analizar la razonabilidad de esa regla de inferencia que relaciona los indicios con el hecho probado, dicha jurisprudencia entiende que solo cabe hablar de insuficiencia desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia , si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable . En tales casos no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16 de abril ).

En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante. De lo anterior cabe deducir que la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria.(...)Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas , incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante. Lo único por tanto necesario es que dicha inferencia sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, así como que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, esto es 'más allá de toda duda razonable', el dato precisado de acreditación, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

Al hilo de la anterior doctrina, la sala entiende que en el presente caso la sentencia de instancia cumple sobradamente todos los requisitos antes mencionados, exponiendo con todo detalle las numerosas pruebas que valoradas en su conjunto conducen de forma lógica e inequívoca a afirmar que el acusado fue uno de los autores tanto del robo violento como de las lesiones de que fue víctima D.ª Serafina .

Así pues, la sala, al igual que la magistrada de instancia, y no obstante los esfuerzos argumentativos desplegados por el recurrente, no aprecia contradicción relevante alguna en el testimonio ofrecido por la víctima, entendiendo que el mismo se encuentra plenamente corroborado a la vista de las demás pruebas practicadas en el plenario. Así pues, se constata que D.ª Serafina , tanto en su inicial declaración ante la policía local obrante al folio 40 de las actuaciones, como en su ulterior declaración a presencia judicial (folio 74), y finalmente en el acto del plenario, ofreció una versión sustancialmente coincidente de lo sucedido declarando con toda claridad que los hechos fueron cometidos por tres personas, dos de ellos de piel oscura, esto es de raza negra, y un tercero de piel blanca al que la testigo en el acto del plenario se refirió en todo momento como 'el español' al no haberse percatado de que tuviera ningún tipo de acento que delatara su condición de extranjero, llegando incluso a facilitar una descripción física del mismo. En este sentido, la testigo ha descrito con toda claridad cómo cuando regresaba del bar que regenta sito en la C/ Tetuán de esta ciudad, denominado 'Casa Silvio' llevando consigo la recaudación económica del día, que también cifró en todo momento en unos 1.500 € en billetes y en otros 350 € en monedas, al llegar a la puerta de su domicilio observó como un individuo de raza blanca y con buen aspecto simulaba hablar por el telefonillo, percatándose de que el mismo no residía en dicha comunidad de propietarios. La testigo relató que cuando iba a acceder al local dicho individuo sujetó la puerta, momento en el que los otros dos individuos que describe como altos y corpulentos y de raza negra la arrastraron al interior del local, apoderándose de las tres bolsas que llevaba, arrastrándola por la fuerza 6 escalones hasta el descansillo de una de las viviendas, mientras le decían que la iban a matary le introducían un objeto en la boca. La testigo por tanto en todo momento ha efectuado un relato coincidente en los aspectos esenciales, no habiendo por tanto incurrido en contradicciones relevantes en sus sucesivas declaraciones. Asimismo, el agente de la guardia civil que depuso en el plenario con TIP NUM001 manifestó que la víctima sangraba por la boca, siendo asimismo relevante que el agente de la policía local número NUM002 , en el acto del plenario relatara que cuando patrullaba por la C/ El Carmen de Santander un grupo de gente le comunicó que acaban de ataque a una señora diciéndole que habían sido dos individuos 'al menos'. La sala por tanto como la magistrada de lo penal entiende acreditada la participación en los hechos de tres individuos.

Además, y en relación con las lesiones, noc encontramos con tanto en el parte de lesiones que le fue expedido con total inmediatez por el servicio de urgencia, como en el informe médico forense de sanidad se le objetivaron lesiones en las rodillas y en las mucosas de la boca y lengua perfectamente compatibles con la agresión e introducción de algún objeto punzante en la boca que la misma relata.

De igual modo, el recurrente cuestiona la veracidad de los datos que permitieron a los agentes de la guardia civil detener a los hoy acusados, echando en falta la práctica de una prueba acreditativa de la existencia de un vehículo Volkswagen polo matrícula .... como el que afirma describieron los testigos, al no existir plena coincidencia entre dicho vehículo y aquel en el que fueron interceptados los acusados. La sentencia recurrida ya ha dado respuesta a tal discrepancia efectuando unos razonamientos que son plenamente compartidos por esta sala. Así pues, tal y como afirma la sentencia recurrida, ha quedado plenamente acreditado que los testigos presenciales allí presentes, cuya filiación no se tomó en dicho momento al dar prioridad a la localización del vehículo, -tal y como así lo relató el mencionado agente de la policía local en el plenario-, manifestaron que los autores habían huido en un vehículo de color negro con las llantas blancasproporcionando a los agentes cuatro números de matrículaen concreto los números .... , estando asimismo acreditado que los acusados finalmente fueron detenidos poco tiempo después, cuando viajaban en un vehículo negro, con llantas blancas cuyas características y matrícula eran muy similares a las facilitadas por los testigos, tratándose de un Fiat bravo matrícula .... . En esta situación, la sala entiende innecesaria la práctica de la diligencia de comprobación a que se refiere el recurrente, máxime si se tiene en cuenta que tal y como así se hace constar en la diligencia de exposición de hechos de la policía local, los testigos presenciales no indicaron a los agentes de forma categórica que los autores huyeran en un vehículo Volkswagen polo, sino que lo que relataron fue que huyeron en un vehículo ' tipoVolkswagen polo'. Así pues, las importantes similitudes existentes entre ambos modelos, junto a la plena correspondencia física entre los dos agresores de raza negra descritos por la víctima y los dos acusados, y al dato fundamental de que en poder de los acusados, y escaso tiempo después suceder los hechos, fue encontrado parte del botín, incluida una nota manuscrita reconocida por su autora y por la propia testigo, -hecho que no se cuestiona-, constituyen indicios suficientes que permiten concluir 'más allá de toda duda razonable', que los hoy acusados, en unión de la tercera persona no identificada de raza blanca perfectamente descrita por la víctima, golpearon, e inmovilizaron a D.ª Serafina en el portal de su vivienda, eliminando de este modo su capacidad de reacción y defensa, para apoderarse de la recaudación del local que la misma regentaba junto a su cuñada y que sería portaba, estando asimismo plenamente acreditado a la vista de las persistentes manifestaciones de la testigo en este sentido, que se apoderaron de una suma que razonablemente cabe cifrar en la cantidad global de 1.800 €, -tal y como hace la sentencia recurrida-, causando además a D.ª Serafina las lesiones que le fueron objetivadas médicamente y de las que a juicio médico forense tardó en curar 10 días, 3 de ellos impeditivos, habiéndose recuperado tan solo en poder de los dos acusados la suma de 390 €.

Finalmente, la sala al igual que la sentencia recurrida no da ninguna credibilidad a las alegaciones de los acusados cuando sostienen que se acaban de encontrar tirado en la carretera, en un lugar por lo demás que ni tan siquiera han podido concretar, la bolsa conteniendo el dinero y la nota manuscrita que escaso tiempo antes le había sido sustraída a D.ª Serafina , ello por tratarse de una alegación meramente defensiva que pugna contra las normas de la lógica, al no ser en modo alguno creíble que quien momentos antes realiza un acto tan violento como el descrito por la víctima con la finalidad de desposeerla de sus bienes, acto seguido los abandone en una carretera sin sacarles ningún tipo de rendimiento. Por el contrario, la sala al igual que la sentencia recurrida entiende que las pruebas practicadas, y en especial el hecho acreditado de que de que parte del dinero sustraído no fuera encontrado en poder de los dos acusados, permite sostener que antes de ser detenidos se repartieron el botín con el tercer interviniente no identificado, cuya intervención como se ha dicho está plenamente acreditada a la vista del testimonio ofrecido por la propia víctima. El delito por tanto está sin lugar a dudas consumado, siendo correcta la calificación jurídica, y la agravación apreciada, cuya apreciación por lo demás ni tan siquiera se discute, al concurrir una situación objetiva de desequilibrio que ha sido utilizada por los para la mejor realización delictiva y la mayor impunidad, no siendo este exceso imprescindible para la comisión delictiva ( STS de 30 de mayo de 2012 ).

TERCERO: Recurso interpuesto por D. Candido :

- Dicho recurrente al igual que el Sr. Juan Miguel , en primer lugar, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Así pues, dicho recurrente también afirma que la sentencia se basa en meras sospechas o conjeturas, afirmando que la señora Serafina no vio la cara a sus agresores, ni puede por ello situar al recurrente en el lugar de los hechos. Asimismo, también se cuestiona el valor probatorio del testimonio ofrecido por D.ª Serafina , afirmando que la misma ha incurrido en numerosas contradicciones al describir cómo sucedieron los hechos, no habiendo prestado un testimonio persistente ni preciso a lo largo del procedimiento, afirmando en unas ocasiones que los agresores eran dos y en otras quedan tres, así que uno de ellos era de mayor corpulencia que el otro, cuando a juicio del recurrente ambos tenían similar complexión física. De igual modo, afirma que las lesiones que le fueron objetivadas a la testigo son compatibles con las propias de una mujer de su edad, no siendo compatibles con la agresión que la misma describe por su extrema violencia.

Dichas alegaciones, al ser plenamente coincidentes con las aducidas por el coacusado ya analizadas deben por ello ser desestimadas con fundamento en lo ya razonado con anterioridad, añadiendo tan sólo que en los partes médicos y médico forenses no se describen patologías que pudieran ser propias de la edad de la víctima, sino lesionestales como dolor el lado izquierdo de la cara y en la boca con heridasde unos 5 mm en la punta de la lengua y en la mucosa sublingual, así como dolor en ambas rodillas con erosiónen la rodilla derecha, tratándose de lesiones plenamente compatibles con una agresión como la descrita por la víctima.

Asimismo, al igual que el otro recurrente alega que debe de darse credibilidad a la versión ofrecida por el acusado cuando afirma que la lesión que tenía en los nudillos se la había ocasionado al recoger la bolsa con el dinero que se encontraron en el suelo, afirmando que si bien reconoció que la cazadora que fue encontrada en el vehículo era de su propiedad, también manifestó que no la llevaba puesta esa noche, alegando que tampoco existía coincidencia entre la marca, el modelo y la matrícula del vehículo descrito por los testigos y aquel en el que viajaban los acusados, no habiéndose contado con el testimonio de la persona que facilitó dichos datos. Dichas alegaciones, deben también ser desestimadas por los mismos argumentos anteriormente expuestos, al carecer como ya se ha razonado la versión ofrecida por los acusados de suficiente credibilidad.

Finalmente, en materia de responsabilidad civil, alega que mientras el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitaron la suma de 395 €, la sentencia ha concedido en concepto de lesiones la suma de 450 €, fijando una indemnización superior a la solicitada por las partes con vulneración del principio dispositivo y de rogación. Dicha alegación, tampoco puede ser acogida por no ajustarse a la realidad. En este sentido, basta examinar el escrito de calificación del ministerio fiscal, al que en este aspecto se adhirió íntegramente la acusación particular, y que ambos elevaron a definitivo en el acto del plenario, para comprobar que en concepto de responsabilidad civil se interesaba que ambos acusados de forma solidaria indemnizaran a la Sra. Serafina en la suma de 1.410 € por el dinero sustraído y no recuperado y en la suma de 395 € por las lesiones, además de interesar la condena a indemnizar al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad que en su día se determinara por la asistencia prestada a la lesionada. Como puede observarse dicha suma en cómputo global asciende a 1.805 €, cantidad que es exactamente la concedida por la sentencia recurrida, con lo que no cabe hablar de vulneración alguna ni del principio dispositivo, ni del principio de rogación.

En suma y a fin de evitar innecesarias reiteraciones, la sala da por reproducidos todos los argumentos expuestos anteriormente a analizar el recurso interpuesto por el Sr. Juan Miguel , toda vez que como ya se ha analizado la versión ofrecida por la víctima resulta plenamente creíble a juicio de la sala, no apreciándose en sus sucesivas declaraciones contradicciones relevantes, existiendo suficiente corroboración periférica de su testimonio, de suerte que a juicio de la sala se ha practicado suficiente prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

CUARTO: Ambos recurrentes reaccionan también contra la decisión de la sentencia de mantener la prisión preventiva, interesando que se acuerde su libertad provisional dada la naturaleza excepcional de dicha medida cautelar. En este sentido D. Juan Miguel afirma que la sentencia recurrida se basa en meros indicios siendo contraria al principio de presunción de inocencia, alegando asimismo que el mismo lleva 9 años en España teniendo por ello suficiente arraigo. De igual modo, la defensa del D. Candido interesa su puesta en libertad alegando que el mismo convivía junto a su pareja, la hija de ambos y tres cuñadas percibiendo una prestación social por importe de 127,90 € como únicos ingresos del grupo familiar, aportando documentación justificativa de tales alegaciones y alegando que también reside en Oviedo su madre, así como que la difícil situación económica de dicho acusado, hace inviable que el mismo pueda irse de su domicilio no existiendo por tanto ningún riesgo de fuga.

Tales argumentos, visto el tenor de la presente sentencia íntegramente confirmatoria de la dictada por el juzgado de lo penal no pueden sino ser desestimados, debiendo en este punto reiterase los acertados argumentos expuestos tanto en la sentencia recurrida, como en el Auto que acordó la prisión preventiva y en el dictado por esta Audiencia Provincial el pasado día 10 de marzo de 2016 desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes. Así pues, siendo firme la sentencia recurrida que impone a cada uno de los recurrentes entre otras una pena de 4 años de prisión, por ello no susceptible de ser suspendida, debe pues de mantenerse la decisión acordada, en tanto no se inicie su ejecución.

QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel y D. Candido , contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el número 48/2016, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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