Sentencia Penal Nº 123/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 123/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 218/2016 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 123/2016

Núm. Cendoj: 23050370032016100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. TRES DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 510/13

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 218/16 (45 )

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 123/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 510/13, por el delito de Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, siendo acusados Demetrio, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Luisa Mercedes Cuadros Rodríguez y asistido del Letrado D. Antonio Lozano López; así como Jacobo, representado por la Procuradora Dª Rocío Cano Vargas-Machuca y asistido del Letrado D. Blas Mengíbar Nieto. Han sido apelantes ambos acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Sara González Verdejo, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 510/13, se dictó, en fecha 28-9-15, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 6.00 horas del día 27 de enero de 2013 tras una discusión en el exterior del pub 'Spuknic' de la localidad de Jodar se produjo un forcejeo entre los dos acusados, cayendo al suelo Jacobo, momento en que el acusado Demetrio le propinó una patada en la cara causándole lesiones consistentes en herida incisa contusa en ceja izquierda, lesiones que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en puntos de sutura, tardando en curar 8 días durante los cuales 3 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sanando con secuelas consistentes en perjuicio estético ligero de rango medio.

No se hace expresa declaración de hechos probados en relación con el acusado Jacobo.'

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL el acusado Demetrio debe indemnizar a Jacobo en la cantidad de 1.100 euros por las lesiones causadas, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC .

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado/s Jacobo, de los hechos que se le imputan, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.'

TERCERO.-Contra la misma sentencia por las defensas de los acusados, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso, así como por la defensa de Demetrio.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 20-4-16.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia de instancia se condenó al acusado Demetrio como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas; y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Jacobo en la cantidad de 1.100 euros por las lesiones causadas, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y de otro lado, se absolvió al también acusado Jacobo de los hechos que se le imputan, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Demetrio, solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva del delito de lesiones por el que fue condenado o, subsidiariamente, que la cuantía indemnizatoria quede establecida en el 50 % de la recogida en dicha sentencia.

Igualmente recurrió la misma la representación procesal de Jacobo, respecto a la cuantía indemnizatoria.

Y el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida; así como la defensa de Demetrio.

SEGUNDO.-Por cuestiones obvias nos vamos a referir en primer lugar al recurso de apelación deducido por Demetrio.

En primer lugar se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Pues bien, el referido derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a examinar que el de instancia ha tenido en cuenta suficiente prueba de cargo, que esa prueba es de contenido incriminatorio respecto de los hechos enjuiciados, que ha sido incorporado al juicio oral con arreglo a las normas que regulan su práctica, y también debe comprobar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es irracional o arbitraria.

En el presente caso existió suficiente prueba de cargo, fue constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y correctamente valorada.

En efecto, esa prueba se basó esencialmente en la documental y testifical, a través de las que se acreditó que el acusado Demetrio empujó a Jacobo cayendo éste al suelo y cuando se levantaba le dio una patada en la cara, a consecuencia de lo cual sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en ceja izquierda, que precisó tres puntos de sutura, y de las que tardó en curar 8 días, siendo 3 días impeditivos y 5 días no impeditivos, quedándole como secuela perjuicio estético ligero de rango medio. Por tanto, de esa documental se deduce la realidad de las lesiones sufridas por Jacobo, sirviendo tanto el parte de lesiones como el informe de sanidad de elementos corroboradores al respecto.

A ello hay que unir el testimonio de Teofilo, que manifestó que el portero le dio una patada en la cara a su amigo, causándole una herida en la ceja.

A todo ello no obsta que el lesionado no acudiera a denunciar los hechos hasta pasados cinco días de ocurrir los mismos, pues lo esencial es que sí fue al Centro Médico el mismo día (27-1-13), y ello determina la acreditación, por la inmediatez en el tiempo, de la veracidad de la lesión producida.

En definitiva, estamos ante unos hechos suficientemente acreditados, sin que se pueda dudar del testimonio de la víctima, de la testifical y documental practicadas en el plenario, y a través de cuyas pruebas podemos decir que quedó desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2001, que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-92 y 21-12- 99)'.

Por todo ello, se desestima el motivo invocado.

TERCERO.-En el siguiente se alega error en la apreciación de las pruebas, concretamente, de la testifical practicada.

En cuanto al error denunciado, es reiterado el criterio jurisprudencial que establece que la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.

En el supuesto enjuiciado no se aprecia el error denunciado, sin que sea admisible la sustitución de la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia con carácter objetivo e imparcial, por el subjetivo y partidista del recurrente que pretende otro resultado acomodado a sus intereses.

En este sentido, se acepta la valoración probatoria realizada en la instancia, no procediendo modificación alguna al respecto.

CUARTO.-Se alega igualmente por el apelante la infracción del artículo 20.4º del Código Penal en cuanto a la circunstancia eximente de legítima defensa en el obrar del acusado.

En cuanto a dicha circunstancia, dedica la Juzgadora de instancia el Fundamento de Derecho Quinto de su sentencia para su examen.

Debemos partir de la base de que para apreciar la concurrencia de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es necesario que la misma esté tan acreditada como el propio hecho objeto de enjuiciamiento.

Este Tribunal acepta en su integridad la fundamentación jurídica que al respecto se expuso en la sentencia de instancia, sin que sea necesario otras argumentaciones, para evitar repeticiones inútiles e innecesarias.

Como allí se recoge, existió, por el propio reconocimiento del acusado, un forcejeo entre él y Jacobo, empujando aquél a éste y cayendo Jacobo al suelo, sin que se acreditase en modo alguno que la actuación de dicho acusado tuviera su origen en una agresión previa por parte de Jacobo, y que por ello tuviera aquél que defenderse empleando medios proporcionales para repeler esa agresión.

Por último, indicar, que en los supuestos de riñas mutuamente aceptadas, queda excluida la legítima defensa. Todo lo cual determina, igualmente la desestimación de este motivo.

QUINTO.-Por último, se alega la infracción de los artículos 114 y 115 del Código Penal en cuanto a la responsabilidad civil, entendiendo que debe moderarse el importe de la indemnización, fijándose en un 50 % de la cantidad solicitada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Al respecto nada se resolvió en la sentencia de instancia porque tampoco se formuló alegación sobre la moderación de la responsabilidad civil. Por tanto, estamos ante una cuestión nueva en esta alzada, que no puede resolverse so pena de infringir los principios de contradicción y defensa.

No obstante, y con el fin de respetar el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), podemos decir que no concurre en el presente caso circunstancia alguna que determine la moderación de la responsabilidad civil, pues para ello es necesario que la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, y ello no quedó acreditado, sin que se aprecie infracción alguna de los artículos 114 y 115 del Código Penal que alega el apelante.

Por todo ello, se desestima su recurso de apelación, confirmando así en lo que a la condena se refiere la sentencia de instancia.

SEXTO.-El perjudicado, Jacobo recurrió también dicha sentencia, si bien únicamente respecto a la responsabilidad civil, con cuya cuantía no se mostró conforme, estando fijada en 1.100 euros.

Su recurso viene referido al hecho de considerar que debe aplicarse, en la determinación de la cuantía indemnizatoria, el Baremo establecido para los supuestos de accidentes de circulación.

Pues bien, efectivamente, es criterio reiterado por nuestra Audiencia Provincial que si bien el Baremo no resulta de aplicación obligatoria para supuestos de delitos dolosos, y por tanto, distintos de los accidentes de circulación, no obstante, se viene admitiendo que es aconsejable hacerlo con carácter orientativo, y sobre todo para conseguir un trato de igualdad y respetar el principio de equidad.

Por tanto, admitiendo que ello sea así, en el supuesto de autos, tratándose de un hecho acaecido el día 27 de enero de 2013, habrá de aplicarse el Baremo vigente en el año 2013, según la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Así, resultará lo siguiente:

- Por 3 días impeditivos, a razón de 58'24 euros el día, 174'72 euros.

- Por 5 días no impeditivos, a razón de 31'34 euros al día, 156'70 euros.

- Por la secuela consistente en perjuicio estético ligero de rango medio que establece el Sr. Médico Forense, y que este Tribunal considera que deben otorgarse 2 puntos, a razón de 809'25 euros, se obtienen 1618'50 euros.

En total, resultan 1.949'92 euros, que será la cantidad que habrá de percibir el perjudicado por sus lesiones y secuelas, en lugar de 1.100 euros fijados en la sentencia de instancia.

Por ello, se estima en parte el recurso de apelación promovido por Jacobo, revocándose parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad civil se refiere.

SEPTIMO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Demetrio y estimando parcialmente el deducido por la representación procesal de Jacobo, contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 28 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 510 del año 2013, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único particular de la responsabilidad civil que aquí se fija en la cantidad de 1.949'92 euros que habrá de indemnizar Demetrio a Jacobo, manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución, y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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