Sentencia Penal Nº 123/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 254/2017 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 123/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100114

Núm. Ecli: ES:APC:2017:504

Núm. Roj: SAP C 504/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00123/2017
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N545L0
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0026859
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000254 /2017 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 7 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio de faltas nº 3578/14
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Manuel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON POUSO CASAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rodrigo , Jose Pedro
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , PATRICIA SERRA NO NARVAEZ ,
En A Coruña a catorce de marzo de dos mil diecisiete.
El/La Ilma/o. Magistrado/a DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO como Tribunal
Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7
de A Coruña, en el juicio de faltas nº 3578/14, seguido por falta de estafa tipificada en el art. 623.4 del C.
Penal , figurando como apelante Manuel y apelados Jose Pedro y Manuel , habiendo intervenido EL
MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 20-12-15 cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo condenar y condeno a Manuel y a Jose Pedro como autores cada uno de ellos de una falta consumada de estafa prevista y penada en el art. 623,4º del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa para cada uno de ellos, con una cuota diaria de ocho euros, lo que hace un total de CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS, que serán abonados por cada uno de ellos en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y que podrá cumplirse mediante localización permanente; condenándolos igualmente a que indemnicen conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil, al responsable del restaurante Marisquería Suso II - Rodrigo - en la cantidad defraudada y que asciende a 311,30 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC en la forma dispuesta en este precepto. Y todo ello, con expresa condena en costas a ambos por mitad e iguales partes.'.



SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Manuel que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 254/17.



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, que en aras de la brevedad se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- El primer motivo del recurso invoca la nulidad de la sentencia al amparo del art. 238.3º L.O.P.J . por inaplicación del art. 50 del C. Penal , y ello por cuanto el art. 50, apartado 5º en relación con el apartado 2º exige la motivación en la determinación de la pena de multa, teniendo en cuenta para ello la situación económica del reo, deducida se su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias personales del mismo.

Considerar que en la sentencia de instancia se fija la extensión de la pena de multa en dos meses, y en cuanto a la cuota diaria se establece en 8 euros teniendo en cuenta que no ha se ha acreditado la capacidad económica del acusado, Por ello no puede hablarse de falta de motivación porque en definitiva expone una escueta argumentación para imponer esas cuotas de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. Así aún cuando no se conozca exactamente su situación económica no puede entenderse desproporcionada ni falta de motivación.

Así reiterar que esa cuota diaria es la acorde o la habitual para estos supuestos, pero es que además cuando se interpuso el recurso se hizo con firma de Letrado y no consta que se haya solicitado de oficio, por lo que no puede deducirse una situación de absoluta carencia de medios económicos, como para imponer por consecuencia una cuota mínima.



SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso de carácter subsidiario invoca el error en la valoración.

Como recuerda la STS 849/2013 de 12/11 'El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.

Y, en este mismo sentido, la STS 63/2016, de 08/02/2016 , puso de manifiesto que 'La doctrina de esta Sala establece que el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ; y 172/2011, de 19 de julio , STS 25 de septiembre de 2013, núm. 1527/2013 , de 9 de julio de 2012, núm. 1372/2012 y 30 de noviembre de 2015, núm. 757/2015 )'.

Finalmente, como señaló la STS 640/2015, de 30/10/2015 , 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

...

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.' Considerar que la Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las declaraciones vertidas en juicio oral, y así en base a la declaración prestada por el denunciante, la de la empleada del establecimiento, y los dos agentes que procedieron a la identificación de los denunciados en el vehículo, ha concluido la autoría de los denunciados, y por tanto no ha atribuido credibilidad a la versión expuesta por el denunciado aquí recurrente.

Así la valoración es razonable y es que las alegaciones expuestas reiteran la versión ya expuesta en la instancia, pero que en definitiva resulta desvirtuada por aquéllas declaraciones testificales, y es que además las alegaciones nada nuevo aportan, por lo que resulta razonable y coherente deducir que esa acción de abandonar el restaurante por separado , pretendiendo que se habían enfadado y que era el otro quién iba a pagar, era una maniobra precisamente para cenar en el establecimiento sin abonar su importe, por lo que concurren los requisitos de la estafa.



TERCERO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrado-Juez de Instrucción nº 7 de A Coruña, juicio de faltas nº 3578/14, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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