Sentencia Penal Nº 123/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 193/2018 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 123/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100067

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:313

Núm. Roj: SAP AL 313/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 123/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
En la ciudad de Almería, a 5 de abril de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 193/18, el
Juicio Rápido 554/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, siendo apelantes Pedro Enrique
y Bruno representados por los Procuradores Irene González Gutiérrez y Yolanda del Pilar Vargas Ferrer
y defendidos por los Letrados Julio Jiménez Moral y Natalia Fernández de Córdoba Serrano. Ha sido parte
apelada el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 30/11/17, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 05.00 horas del día 29 de octubre de 2017, los acusados Pedro Enrique y Bruno , previo acuerdo y con la intención de incrementar de modo ilícito su patrimonio, se dirigieron al Pub Manchester sito en el Parque Nicolás Salmerón de esta Capital, y aprovechando un descuido de Palmira , quien allí se encontraba, cogieron el bolso de su propiedad que había dejado sobre una de las mesas del establecimiento, huyendo a continuación rápidamente del Pub. Al percatarse estos que la dueña del bolso salió junto con sus amigos, Eutimio y Faustino , tras los acusados iniciando una persecución de los mismos, en las inmediaciones del establecimiento lograron dar alcance a los acusados, ofreciendo estos una gran resistencia, y tras abandonar el bolso vacío, apoderándose de sus pertenencias, se dieron a la fuga. Tras iniciar de nuevo una persecución, los acusados cuando iban a ser alcanzados, se enfrentaron con sus perseguidores y el acusado, Pedro Enrique , lanzó una botella de cristal a Eutimio a quien le alcanzó en la cabeza, consiguieron de nuevo huir.

Finalmente, los acusados fueron detenidos por una dotación policial en el Club Náutico de esta Capital.

Como consecuencia de estos hechos Eutimio , sufrió herida inciso-contusa en región frontoparietal izquierda, que precisó para su curación tratamiento médico consistente en sutura, tardando previsiblemente 16 días no impeditivos en curar, y quedándole como secuela cicatriz en región frontoparietal izquierda, según informe forense de adelanto de sanidad.

La propietaria del bolso, Palmira , reclama por los efectos sustraídos: un teléfono móvil, documentación y llaves, valorados en 235 € y 50 € en efectivo y Eutimio por los efectos de su propiedad: teléfono móvil y gafas de sol valorados en la cantidad de 85 €, que le guardaba temporalmente en el bolso su amiga Palmira .'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique como autor responsable de: A) un delito de robo con Violencia previsto y penado en el artículo 242.1 y 3 del Código Penal y de B) un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , respecto del delito A) y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del delito B), imponiéndose por el delito A) la pena de 4 años y 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito B) la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas del procedimiento.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bruno como autor responsable de un delito de robo con Violencia previsto y penado en el artículo 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de 4 años y 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil los dos condenados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Palmira en la suma de 285 € por los efectos y dinero sustraídos y no recuperados y a Eutimio en la cantidad de 85 € por los efectos de su propiedad sustraídos. Y el condenado Pedro Enrique indemnizará a Eutimio en la cantidad de 480 € por las lesiones y 750 € por las secuelas, cantidades todas ellas que se incrementarán de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 576,3 LEC .

Se ratifica la situación personal de prisión comunicada y sin fianza de los condenados que deberán ser puestos en libertad antes del transcurso del plazo del artículo 504 de la LECrim ., es decir, antes del transcurso del plazo de la mitad de la condena, si antes no ha recaído sentencia firme condenatoria o en el momento de recaer sentencia absolutoria firme en su caso.'

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal señalándose el día 5 de abril de 2018 para votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que con tal naturaleza se describen en el correspondiente apartado de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Mantiene el recurrente, Bruno , siendo motivos del recurso que interpone frente a la sentencia dictada en la anterior instancia, que el anterior juzgador ha incurrido en vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías ex art. 24.2 de la Constitución Española . Mantiene que nunca se notificó a dicha parte el Auto de admisión de pruebas, ocasionándole indefensión en cuanto no pudo saber las pruebas admitidas e inadmitidas, lo que le llevó, al inicio del juicio a solicitar la nulidad del mismo y retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción.

La juzgadora de lo Penal desestimó tal petición, llevando a cabo el Letrado la correspondiente protesta, sin que en el escrito de recurso presentado se solicitara en la alzada la práctica de la prueba propuesta que le fue denegada o no practicada, en los términos contemplados en el art. 790.3 de la L.E.Crim ., momento establecido por la Ley para pedir la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas siempre que formularan en su momento la oportuna protesta t de las que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Alega en recurrente que se ha vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, garantizado en el art. 24.2 de la C.E . en cuanto que no se aportó la grabación de la cámara de seguridad del establecimiento 'Pub Manchester', correspondiente a la noche de autos.

Tal grabación se encuentra unida a la causa y si fue advertida su presencia por la Juzgadora de instania cuando las partes se encontraban realizando su informe, debió la parte que se considerara perjudicada por su falta de reproducción, haberla solicitada en la alzada, en los términos anteriormente expuestos.

En cuanto a los testigos, porteros del establecimiento, su identidad resulta desconocida, no siendo facilitada por la defensa, quien pudo proponer su citación judicial, facilitando su identidad y presentarlos en estrados en día del juicio para prestar testifical. De igual manera que lo anteriormente dicho, procedía, en su caso, proponerlos en la alzada reiterando tal solicitud.

Consecuentemente, pudiendo ser subsanadas tales denunciadas infracciones a través del correspondiente recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el art. 240.1 de la LOPJ , no ha lugar a declarar la nulidad solicitada.



SEGUNDO .- Mantiene el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, art.

24.2 de la C.E . en cuanto no se ha presentado prueba de cargo que enervara tal principio, alegando, así mismo, error en la valoración de la prueba.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los arts 741 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, artículo 24.2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el presente supuesto, como bien puso de relieve la Juez 'a quo', tomó en consideración las testificales prestadas por Palmira , Eutimio y Faustino , que se encontraban presentes en el momento de suceder los hechos procesales, sus manifestaciones han sido firmes en el plenario, reconociendo al autor del robo, describiendo los hechos con detalle. Han mantenido que el hoy recurrente en el momento en que se apoderó, junto con el otro acusado, del bolso de Palmira , tras hacerse con los objetos que se encontraban en su interior, salieron del establecimiento, siendo perseguido por éstos, a los que arrojó la botella, dándose a la fuga hasta ser detenidos por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que advertidos por dichos testigos de lo ocurrido y las señas de los acusados, iniciaron su persecución hasta detenerlos en las instalaciones del Club de Mar, al que accedieron saltando sus vallas de seguridad. La testifical prestada por dichos funcionarios, NUM000 y NUM001 así lo pone de relieve.

Manifestaciones de los testigos a las que la Juzgadora de lo Penal otorgó plena credibilidad, por apreciar que en las mismas concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos, de persistencia en la declaración, ausencia de incredibilidad subjetiva y la de persistencia en la incriminación, al ser mantenida firmemente su versión de los hechos a lo largo del tiempo, sin contradicciones, determinando que resultaba establecido el hecho procesal objeto de enjuiciamiento.

Las alegaciones del recurrente manteniendo su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la anterior instancia, se muestra subjetivas, por interesadas y vertidas en su derecho de defensa, pero que se muestran huérfanas de respaldo probatorio alguno, lo que supone que no encuentren fundamento para su progreso, debiendo mantenerse la calificación jurídica de los hechos establecida por la anterior Juzgadora, habida cuenta el apoderamiento ilícito del teléfono móvil, y dinero usando para ello, como elemento amedrentador del sujeto pasivo una botella de cristal, que le arrojó, instrumento sin duda peligroso tal como acredita las lesiones causadas, determinante de la tipificación del delito y de la pena impuesta.

El recurso se desestima.



TERCERO. - Interpone recurso de apelación Pedro Enrique , alegando los siguientes motivos: Nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaron indefensión del recurrente y por vulneración al derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, art. 24.2 de la C.E .

Nulidad del juicio por vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, garantizados en el art. 24.2 de la C.E .

Nos remitimos, por tratarse de idéntica solicitud y para no incurrir en repetición, a lo resuelto en los fundamentos primero y segundo de esta resolución respecto de tales solicitudes de nulidad.

En igual sentido, debemos remitirnos a lo anteriormente expuesto en cuanto a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado y a la inexistencia de prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

La prueba practicada es de suficiente entidad para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. Es cierto que el acusado nada debe probar, obligación que le viene impuesta a la acusación, pero no debe olvidarse que mientras que al presta su declaración no se encuentra bajo juramento, si lo estarán los testigos que deponen en el plenario. La anterior juzgadora valoró las declaraciones prestadas a su presencia por los acusados y por los testigos, así como la documental aportada, apreciando en conciencia su resultado, tal como determina el art. 741 de la L.E.Crim .. En el presente supuesto dicha valoración se muestra racional con tal prueba incriminadora de los acusados, tal como antes dijimos respecto del otro recurrente, lo que nos lleva a la desestimación del motivo.

Por último, alega la parte recurrente la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa, prevista en el art. 20.4 del C.P .. La concurrencia de dicha circunstancia no fue alegada por la Defensa en su escrito de defensa elevado a definitivo en el acto del juicio oral, momento ultimo para ello, sino que fue objeto de ello en el posterior trámite de informe, supone que la alusión a que su defendido había sido objeto de ataque por parte de los contrarios se efectuara en momento inidóneo para ello, lo que supuso que la juzgadora no se pronunciara sobre tal cuestión, tal como era procedente y ahora supusiera en la alzada una cuestión nueva sobre la que no cabría pronunciamiento.

El recurso se desestima.



CUARTO .- Declaramos de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Pedro Enrique y Bruno , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Almería, con fecha 30 de noviembre de 2.017, en el Juicio Rápido nº 554/17 del que dimana la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en los pronunciamientos que su fallo contiene.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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