Sentencia Penal Nº 123/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 91/2018 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 123/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100251

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:692

Núm. Roj: SAP AL 692/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 91/18
SENTENCIA NUMERO 123/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO FRANCIUSCO ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a nueve de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 91/18,
el Procedimiento Abreviado número 275/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por posibles
delitos de malos tratos habituales, de maltrato concreto y de revelación de secretos, siendo APELANTE
Andrés , representado por la Procurador Dª. María Isabel Sánchez Reche y defendido por el Letrado D. Rafael
Fernández Oller.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Juez Ssta. del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 20de septiembre de 2017, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que al acusado, Andrés , durante la relación sentimental y matrimonio con Camino , con la que convivía junto a sus dos hijos menores de edad en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 de Almería, ha venido ejerciendo reiteradamente violencia física y psíquica contra su mujer, teniendo una actitud totalmente controladora, cortándole las salidas con las amigas, instalándole un GPS en el coche para saber en todo momento donde había estado y poder así interrogarla para saber por dónde y para que había estado en cada sitio, vigilándole horarios, relaciones, familia y comunicaciones, así como actitud de menosprecio expresándole continuamente frases como:'puta';'zorra', 'hija de puta igual que tu madre, 'gilipollas', 'puñetera', 'asquerosa', achacándole siempre zorrear o putear, y mantener incesantes conductas intimidatorias consistentes en roturas de enseres, puñetazos en las puertas, romper fotos de ella con amigas, incluso intentar suicidarse con unas pastillas delante de los menores, llegando a lanzarle asiduamente empujones, cogerla del cuello y encararla y ello delante de los menores, llegando el acusado a ser condenado en sentencia de agosto de 2016 por delito leve de vejaciones realizadas en junio de 2016.

Así el acusado, la noche de un día no determinado del mes de agosto de 2015, al recriminarle ésta que no hubiera dado de cenar a los menores, se lanzó hacia ella, empezando a empujarla hasta llevarla al dormitorio y tras tirala a la cama con el puño empezó a golpearla por todo el cuerpo sin que ésta acudiera al médico y ello estando presente un hijo menor de ambos.

El acusado, en su afán de control y a fin de conocer todo lo que hacía, decía, y con quien estaba, instaló en el móvil de su mujer una aplicación llamada 'Cerberus', que a través delordenador le indicaba no solo la posición del teléfono de ella, así como obtener registro de llamadas, sino también tomar fotografías y grabar en audio la conversación que ella podía mantener, y de ésta forma el 16 de octubre de 2015 se enteró de la conversación que ella había tendido con un compañero de trabajo.

Todos estos hechos han producido en Camino sintomatología ansioso-depresiva clínicamente significativa, con nivel bajo de autoestima y síntomas significativos de estrés postraumático. '

TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Andrés como autor criminalmente responsable de A) Un delito de Malos tratos Habituales del artículo 172.2 en el domicilio de las víctima y en presencia de menores, B) un delito de Maltrato del artículo 153.1 y 3 en domicilio familiar y en presencia de 'menores y C) un delito de revelación de secretos y contra la intimidad del artículo 197.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por el delito A) la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 3 años, con pérdida de vigencia del permiso o licencia y prohibición por plazo de 2 años de aproximación a menos de 500 metros de Camino , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ésta última por cualquier medio durante 5 años: por el delito B) la pena de 9 meses y 1 día de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y prohibición por plazo de 2 años de aproximación a menos de 500 metros de Camino , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ésta última por cualquier medio durante 2 años, y por el delito C) La pena de 1 año de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 4 €, lo que hace un total de 1.440,00€ y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Camino en la cantidad de 3.000,00€, por las lesiones psicológicas padecidas, mas los intereses legales del artículo 576.3 LEC Notifíquese en debida forma esta resolución a las partes con sujeción a lo dispuesto en el art. 248-4 de la L.O.P.J . previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Iltma. Audiencia Provincial de Almería y, caso de que el juicio se haya seguido en ausencia conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 793 de la L.E.Crim . Procédase a notificar la presente al condenado conforme a lo previsto en el art. 797 de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Juzgado. Una vez firme, procédase a su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. '

CUARTO.- Por la representación procesal de Andrés , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- A continuación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite; registrándose con el número 91/18, y turnándose de ponencia; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de la fecha, 9 de marzo de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Son dos los motivos que alega el apelante en su recurso, solicitando por ellos su libre absolución.

En primer lugar, insiste en su estado mental, que le hace ser inimputable, padeciendo trastornos del estado de ánimo (episodios depresivos y episodios maniacos) y trastornos del control de los impulsos. Piede, por ello, que se le aplique la eximente del art. 20 del CP , o cuanto menos, la incompleta del art. 21 del CP , ambas rechazadas por la Juzgadora de primera instancia.

En segundo lugar, sustenta su petición absolutoria en la vulneración del principio 'in dubio pro reo', no habiendo existido prueba de cargo suficiente, ante las contradicciones de la denunciante, para la condena impuesta.



TERCERO.- Puesto que el primer motivo de apelación ha de partir, obviamente, de la previa y acreditada comisión del delito por el recurrente, y por ello ha sido condenado, debemos comenzar por el análisis de la cuestión planteada en torno al principio 'in dubio pro reo'; cuestión que no es otra que la valoración probatoria efectuada por la Juez 'a quo', y que el citado recurrente considera errónea.

En orden a este motivo del recurso, invocado en segundo lugar como hemos indicado, debemos reiterar, de acuerdo con unánime y repetida jurisprudencia, que es al Juez sentenciador a quien corresponde la valoración de la prueba que se ha desarrollado en su presencia en el acto del juicio oral, en el que deben cumplirse, como así ha sido en este caso, los requisitos procesales de inmediación, oralidad y contradicción.

El Juzgador examinará y valorará en conciencia, esa prueba, tando de cargo como esculpatoria, y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la LECR ; y sólo cuando esa valoración probatoria sea de modo evidente arbitraria o ilógica, podrá ser modificada en segunda instancia.

En el supuesto enjuiciado, y como detalladamente se expone en la sentencia apelada, ha concurrido prueba de cargo suficiente para estimar que los hechos denunciados, son constitutivos de un delito de maltrato habitual, de otro de maltrato concreto y de otro de revelación de secretos, y han sido cometidos por el acusado; pues, pese a lo que manifiesta el recurrente en su escrito, no existen contradicciones significativas en las sucesivas declaraciones de la referida denunciante y víctima de esas infracciones, sobre esos hechos punibles.

Esas declaraciones, como se razona en la resolución recurrida, han sido persistentes y coherentes; creibles por aparecer verosímiles, y sin que conste en la causa ningún móvil espurio, de resentiumiento o de venganza que las invalide.

La víctima de tales infracciones, que ha ejercido la Acusación Particular, explico detalladamente en el acto del juicio, y así lo ha podido comprobar este Tribunal, cómo su relación con su marido -el acusado-, se había ido empeorando, aumentando dicho acusado, progresivamente, su dominio sobre ella, controlando cada vez más lo que hacía, a dónde iba, dónde estaba y con quién, controlando también el contenido de sus conversaciones; todo ello unido a constantes golpes y empujones, gritos, amenazase e insultos, que detalla en sus declaraciones.

Ha manifestado también la testigo que el acusado le había instalado en su móvil y en su ordenador un programa para controlar sus conversaciones.

Es cierto, como indica el recurrente, que ella conocía que él le había instalados estos programas informáticos, pero creyendo -señala ella- las razones que le dio su marido cuando se los instaló, diciéndole que serían útiles en caso de robo; siendo dichos programas, en realidad, un medio más para el total control de la mujer.

Por ello, el hecho de que la víctima fuese conocedora de esta circunstancia no resta valor a todos los detalles que relata sobre el absoluto control y dominio que el acusado tenía sobre todo lo relacionado con ella (movimientos, lugares, compañías, horarios, conversaciones...).

Y en cuanto a la instalación de un GPS en el automóvil que la mujer utilizaba, ésta ha manifestado que lo desconocía, lo que él niega; pero, en cualquier caso, aún cuando esto también fuese conocido por la víctima, al igual que los programas informáticos, ello no desvirtúa el valor, como prueba de cargo, de las ya referidas manifiestaciones de la mujer sobre ese absoluto control de su vida por parte del marido, así como sobre los episodios de maltrato físico, verbal y psicológico.

Esta clara y contundente declaración acusatoria, queda, además, corroborada por los amplios informes emitidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Almería que obran en las actuaciones, y que también se detallan en la resolución recurrida; informe de valoración médico forense de violencia de género e informe psicológico, que concluyen en la existencia de un proceso de violencia de género, aconsejando para la víctima un tratamiento y seguimiento psiquiátrico/psicológico.

Por todo ello, entendemos que ha existido prueba suficiente para desvirtuar la presuynción de inocnecia el acusado y para no ser de aplicación, ante la claridad y contundencia de esa prueba, del principio 'in dubio pro reo', siendo, en consecuencia, correcta y ajustada a Derecho la valoración probatoria realizada por la Juez de primera instancia.



CUARTO.- El otro motivo del recurso hace referencia, como ya hemos apuntado, a la circunstancia eximente, completa o incompleta de alteración mental, del art. 20.1, y en relación a éste, el art. 21.1, ambos del CP ; circunstancia alegada por la Defensa y rechazada por la Juzgadora 'a quo'.

Como igualmente de modo amplio y detallado se expone en la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero, la referida circunstancia requiere que el acusado acredite que, al tiempo de los hechos delictivos que se le atribuyen, sus facultades intelectivas y volitivas estaban anuladas (eximente completa del art. 20.1 CP ) o muy disminuídas (eximente incompleta del art. 21.1 CP , con relación al anterior); y acreditar esa alteración mental corresponde a quien alega tal circunstancia, en este caso, la Defensa del acusado.

Pues bien, como se indica en la reiterada resolución apelada, la prueba de la concurrencia de la mencionada circunstancia no se ha logrado.

Así, por un lado, los informes presentados al respecto sólo indican que a la fecha de ser realizados y ser explorado el encausado, en el año 2017 -iniciado, pues, el proceso penal- dicho encausado presentaba alteraciones sensopercitivas, añadiendo los informantes que esas alteraciones '... no cumplen características psicóticas ni producen en el paciente repercusión conductual '; y, por otro lado, el informe psiquiátrico forense realizado al acusado, aún estableciendo que éste padece, según los datos analizados, un trastorno mixto de la personalidad, señala que '... De forma general estos trastornos no producen una alteración de las facultades intelectivas y/o un sujeto ...', concluyendo la médico forense en su informe que '... respecto de los hechos imputados no se considera exista alteración de facultades. ' Por tanto, tampoco puede ser acogido este motivo del recurso.



QUINTO.- En consecuencia, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Andrés , contra la sentencia dictada con fecha20 de septiembre de 2017, por la Ilma. Sra. Juez Ssta. del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 275/17, de las que deriva el presente Rollo nº 91/18, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución, a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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