Sentencia Penal Nº 123/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 78/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 123/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100444

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:932

Núm. Roj: SAP CR 932/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00123/2018
Rollo de Apelación Procedimiento Abreviado (RP) núm. 78/2018
Procedimiento Abreviado núm. 572/2015
Sentencia de fecha 19 de febrero de 2018
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real
SENTENCIA Nº123/18
============================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Ignacio Escribano Cobo.
MAGISTRADOS
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
==============================================
En Ciudad Real, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Ilmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia núm. 93/2018, de fecha 19 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real
(Procedimiento Abreviado 572/2015), habiendo actuado como parte apelante Don Nicolas , representado por
el Procurador de los Tribunales Don Carmelo-Esteban Hinojosas Sanz y dirigido por la Letrada Doña Vanesa
García del Cerro, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, en la posición que legalmente tiene encomendada,
siendo Ponente el Magistrado Don José María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que: el acusado D. Nicolas , nacido el día NUM000 -1991, con D.N.I. nº NUM001 , y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por haber sido condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme el día 13-6-2013, Ejecutoria nº 463/2013 del Juzgado de lo penal nº 2 de Ciudad Real, por un delito e quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión, con fecha de extinción el día 26-11-2013. Así mismo queda probado que en las DUD 69/2013, se dictó auto de fecha 25-4-2013, acordando como medida cautelar la prohibición de acercamiento y comunicación con Dª. Noelia , que le fue notificado con fecha 25-4-2013, con los apercibimientos legales de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida. Posteriormente fue condenado en virtud de sentencia de fecha 6-5-2013, declarada firme en el acto con igual fecha, dictada en el procedimiento DUD 69/2013, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ciudad Real, Juicio rápido nº 248/2013, del Juzgado de lo penal nº 3 de Ciudad Real, Ejecutoria 326/2013, a la pena, entre otras, de prohibición de comunicación a través de cualquier medio o procedimiento con la víctima Dª. Noelia , por un tiempo de 1 año y 9 meses, practicándose liquidación de condena con fecha de inicio el 25-4-2013 y finalización el 19-1-2015, y que el acusado tenía pleno conocimiento de la misma. El acusado D. Nicolas , a pesar de la pena y las prohibiciones impuestas y con pleno conocimiento de que incumplía dichas prohibiciones, y tras salir del Centro Penitenciario donde cumplía condena por un delito de violencia de Género, el día 4-6-2014, envió una solicitud de invitación de amistad a Dª. Noelia , a través de la red social de Facebook, con la intención de comunicar con la misma y tener conocimiento y acceder a la información que ésta publicara a través de tal medio. Dicha invitación no fue contestada por Dª. Noelia , quien interpuso denuncia el mismo día que recibió la comunicación'.

2. El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Nicolas , ya circunstanciado, como autor de UN DELITO QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales'.

3. Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Don Nicolas el presente recurso de apelación.

4. Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día de la fecha.

5. En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

HECHOS PROBADOS Se asumen los que con tal carácter se contienen en la Sentencia combatida.

Fundamentos

1. Los hechos que han sido objeto de condena son tan llanos como que existiendo una orden de prohibición de comunicación sobre el hoy recurrente, fue incumplida por el mismo al remitir una invitación de la red social 'Facebook' a quien protegía la prohibición, entendiendo el recurrente que fue una invitación masiva sin ánimo de atentar contra la orden, alegando como motivos del recurso la vulneración del principio de intervención mínima y del artículo 468 del Código Penal, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 21.6 del Código Penal al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas. Alegaciones que impugna el Ministerio Fiscal.

2. No hay vulneración del principio de intervención mínima, cuya virtualidad reside en esencia en el ámbito legislativo, de tal forma que corresponde a tal poder la fijación del catálogo de conductas sancionables en el ámbito penal, teniendo en cuenta tal principio. Una vez establecido, no puede el Órgano Judicial discutir (salvo en el ámbito puramente teórico o académico) la oportunidad de inclusión o no de determinadas conductas, mas no puede inaplicarlas. El artículo 468 del Código penal castiga el quebranto de determinadas prohibiciones, entre ellas, las de comunicación, que se vulnera con la remisión de la invitación y recepción por la persona protegida.

Consecuentemente, no se sufrió tampoco infracción de ley por cuanto la comunicación con la mujer a través de la repetida red social supuso el incumplimiento de la prohibición de comunicación con su expareja que le fue impuesta por lo que su acción culminó el delito de quebrantamiento de medida cautelar del art.

468,2 del C.P.

El motivo descarrila.

3. Error en la valoración de la prueba, que sólo puede gravitar bajo la alegación de la falta de intencionalidad en la remisión del mensaje, pues es claro (por aceptado) que la invitación se remitió y llegó a su destinataria, por mucho que la misma lo obviase o lo rechazase. Intencionalidad que el tribunal de instancia ha apreciado de forma rotunda, bajo la apreciación de la pruebas practicadas en el plenario, con el privilegio de apreciación de que le dota la inmediación, pudiendo apreciar gestos, expresiones, respuestas, contradicciones, afirmaciones...inasibles para el Tribunal de alzada ni aun con el sucedáneo de la grabación digital, Y por eso, salvo que se aprecien errores manifiestos o conclusiones absurdas (lo que está lejos de ocurrir en el supuesto) debe mantenerse la valoración de instancia sobre tal extremo. No debe obviarse que los hechos ocurren cuando el recurrente abandona la prisión, ostentado una pulsera que le impide el acercamiento y después de tener una amplio historial de condenas en tal ámbito. Sostener que el envío fue una suerte de imprudencia es una alegación tan legítima desde el punto de vista del derecho de defensa como inasumible por la Sala.

El motivo fracasa.

4. Mayor recorrido ha de tener el motivo relativo a la atenuante de dilaciones indebidas, sobre la que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la reciente Sentencia de 2 de mayo de 2018 ROJ: SAP CR 459/2018 - ECLI:ES:APCR:2018:459 y en la que vinimos a sostener lo siguiente: '...con independencia de que no se concreten los plazos de paralización de las actuaciones ni los periodos de inactividad, lo cierto es que el procedimiento se incoó el 14 de abril de 2.010 (f.2), que la sentencia impugnada se ha dictado con fecha 23 de marzo de 2017 , que en ese periodo tan solo se ha interpuesto y resuelto un recurso de apelación el 14 de octubre de 2013 (f. 490) y que la desde el dictado del auto de apertura de juicio oral el 24 de abril de 2014 (f. 530) hasta la celebración del juicio han transcurrido casi tres años. No admite, por tanto, discusión ni debate que el tiempo de duración de la causa, ya reseñado, ha sido excesivo e irrazonable. Que no es imputable a la parte. Que la complejidad no lo justificaba. Y la práctica de diligencias tampoco. Por ello, ha de reconocerse la referida atenuante, si bien no como muy cualificada. En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo al considerar excesivos plazos de 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio); 5 años y medio (TS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo)'.

5. Trasladados al caso examinado, resulta evidente que una duración de una causa de casi cuatro años por unos hechos tan sencillos como los enjuiciados suponen un retraso injustificado en su tramitación, con independencia de una suspensión por baja de la Letrada que solo alcanzó las 16 semanas y que, desde luego, no justifican el retraso. Por ello, ha de reconocerse la referida atenuante, si bien no como muy cualificada.

Apreciación que ha de tener reflejo penológico de tal forma que se compense la agravante con la atenuante, situándonos en la parte media inferior del arco penológico, estableciéndose la prisión de 8 meses como adecuada a las circunstancias de toda índole (personales y del hecho) que rodean el caso.

6. No se hace cuestión acerca de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;

Fallo

Este Tribunal, ha decidido: 1º. ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Nicolas frente a la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real en PA 572/2015, revocamos parcialmente la misma y condenamos a Don Nicolas como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de las circunstancias, agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales 2º GUARDAR SILENCIO sobre las costas procesales generadas en esta alzada.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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