Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 166/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 123/2018
Núm. Cendoj: 15030370022018100110
Núm. Ecli: ES:APC:2018:692
Núm. Roj: SAP C 692/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00123/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: 213100
N.I.G.: 15028 41 2 2014 0002051
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000166 /2018 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE A CORUÑA
PA Nº 197/2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Íñigo
Procurador/a: D/Dª ANA MARTA BAAMONDE HURTADO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO ROMERO PAZOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTE
DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 13 de abril de 2018.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 166/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 197/2016, seguidas de oficio por un delito
de amenazas (todos los supuestos no condicionales), figurando como apelante Íñigo , representado por
la procuradora Sra. Baamonde Hurtado y defendido por el abogado Sr. Romero Pazos, y como apelado el
MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 10-03-2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor penalmente responsable de una falta de amenazas leves en el ámbito familiar prevista y penada en el art. 620.2 último párrafo del CP vigente al tiempo de los hechos (delito leve de amenazas del art. 171.7 CP en su redacción actual) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD así como al abono de 1/3 parte de las costas causadas limitadas a las propias de un juicio de faltas, ABSOLVIENDO al mismo del delito de amenazas leves y de la falta de amenazas en el ámbito familiar que le venían siendo imputadas, con declaración de oficio del resto de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, habrá de indemnizar a Samuel en la suma de 565,48 euros más los intereses del art. 1108 CC desde el 02-06-2016 hasta la fecha de la presente resolución y del art. 576 LEC dede ésta hasta el pago.
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares acordadas en sede de instrucción por auto de fecha 06-10-2014 respecto de Samuel , declarando la extinción de las acordadas en la misma resolución respecto de Sagrario atendido el fallecimiento de la víctima '.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Íñigo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22-05-17, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 21-11-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Íñigo , como autor penalmente responsable de una falta de amenazas leves en el ámbito familiar, a la pena de 7 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Samuel en la suma de 565#48 euros, y frente a ella recurre en apelación su representación procesal alegando un error en la valoración de la prueba, cuestionando asimismo la responsabilidad civil establecida en la sentencia, interesando por todo ello su revocación y la libre absolución de su representado. El recurso, ya se anticipa, no será estimado en esta segunda instancia.
De conformidad con lo establecido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
Como recuerda la STS 714/2017, de 30/10/2017 'La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ).
De modo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala , siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
... En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
Y, en idéntico sentido, la STS 702/2017, de 25/10/2017 , puso de manifiesto que 'Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador... Ahora bien el control de la valoración no puede consistir en una revisión o «vuelta a ver (y oír)» la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio. Ni siquiera cuando ésta consiste en una plena grabación de dicho testimonio .
El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora'.
Y en el presente caso quienes ahora resolvemos, a la vista del material probatorio obrante en autos, y tras el visionado de la grabación del juicio oral, no apreciamos que la valoración realizada por la Juez de lo Penal de la prueba practicada en el plenario, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada.
En particular la sentencia de instancia valoró como prueba de cargo la declaración testifical prestada el día 6 de octubre de 2014 ante el Juzgado instructor por la víctima Sagrario (folios 37 y 38 de la causa), declaración que, dado el fallecimiento de Doña Sagrario , fue introducida en el plenario, al amparo de lo previsto en el artículo 730 LECrim , mediante su lectura.
Como señaló la STS 140/2018, de 22/03/2018 , ' Pues bien respecto a la posibilidad de valorar estas declaraciones, en STC 56/2010 para apreciar la legitimidad constitucional de la valoración de un testimonio de cargo no contradicho en el acto del juicio oral, tras recordar los requisitos constitucionales de validez a efectos probatorios del testimonio vertido ante el juez de Instrucción sistematizados en la STC 344/2006, de 11-12 , señaló que la excepción a la regla de que sólo pueden catalogarse como pruebas de cargo en el proceso penal las practicadas en el juicio oral es aplicable a la 'prueba testifical instructora anticipada' ( STC 200/1996, de 3 de diciembre , FJ 3), si bien la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador'.
... Y en la Sentencia nº 134/2010 de 2 de diciembre dijimos : la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad (en este sentido, SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 ; 148/2005, de 6 de junio, FJ 2 , y 1/2006, de 16 de enero , FJ 4). En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada el imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador [SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 5 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 , y 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 c)].
Ciertamente también indicábamos que lo que nuestra doctrina garantiza no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción ( SSTC 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 3 ; y 142/2006, de 8 de mayo , FJ 3), resultando que dicho principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable ( SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 6 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; y 142/2006, de 8 de mayo , FJ 3).
... En definitiva, lo dispuesto en el artículo 730 LECrim constituye una excepción a la regla general de que únicamente tienen validez como aptas para destruir la presunción de inocencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, cuando por causas independientes de la voluntad de las partes, alguna diligencia sumarial no puede ser practicada en el plenario, tal diligencia puede leerse en dicho acto solemne. Pero para su validez como prueba de cargo es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º. Que razonablemente pueda decirse que hay imposibilidad de reproducción de la prueba en el juicio oral.
2º. Que se trate de pruebas sumariales propiamente dichas, es decir, practicadas ante la autoridad judicial.
3º. Que la parte a quien hubiera de perjudicar tal diligencia sumarial en cuanto prueba de cargo haya podido intervenir en su práctica, para satisfacer así las exigencias propias del principio de contradicción, esencial en esta materia. Véase el art. 6.3 d) del Convenio de Roma de 1950 y 14.3 e) del Pacto de Nueva York de 1966.
4º. Que esta diligencia sumarial haya sido introducida en el debate del juicio oral, para lo que ordinariamente habrá de procederse a su lectura conforme prevé este art. 730 LECr .' Requisitos estos que, tal como razona la sentencia recurrida, concurren en la declaración prestada por Sagrario , toda vez que concurren el requisito material, dada la imposibilidad de comparecencia de la testigo al juicio oral, por haber fallecido, el requisito subjetivo, por cuanto la declaración fue prestada en el sumario en presencia y con intervención del juez de instrucción y del letrado de la defensa del acusado, y el requisito formal, pues se procedió mediante la lectura a la introducción en el juicio de aquella declaración sumarial, conforme a lo previsto en el artículo 730 LECrim , sin que las partes formularan objeción o protesta alguna.
Y en la citada declaración Sagrario manifestó que su hijo Íñigo la amenaza, que le dice que la va a matar y que va a quemar la casa, que tiene miedo de que Íñigo haga efectivas las amenazas, que en la comida discutieron y Íñigo golpeó y rompió la cocina, que la vitrocerámica Íñigo la rompió con la mano. A lo que cabe añadir que la juzgadora de instancia pudo valorar la credibilidad de la citada declaración confrontándola con elementos periféricos que pudieran corroborarla, como sucede en el presente caso con la declaración prestada en el plenario por el testigo Samuel , quien señaló que el día de los hechos su hermano Íñigo discutió con su madre y la insultó. Que también la amenazó, según le relató su fallecida madre. Que los insultos y las amenazas eran continuas. Que el día de la denuncia salió del domicilio familiar para llamar por teléfono a la Guardia Civil y que al regresar ya vio la vitrocerámica rota. Lo que se compadece además con lo que consta en el atestado instruido en su momento por la Guardia Civil y que obra a los folios 1 a 26 de la causa, en el que se reflejó que, a requerimiento de Samuel , se habían personado en una vivienda sita en el lugar de DIRECCION000 (Zas) y que, tras entrevistarse con el requirente del servicio, habían accedido al interior de la vivienda, observando en la cocina que la vitrocerámica estaba fracturada, realizando un reportaje fotográfico, que obra a los folios 5 y 6 de la causa.
Por ello tampoco será estimada la alegación en la que se cuestiona la responsabilidad civil establecida en la sentencia. Los desperfectos causados por el acusado en la vitrocerámica se encuentran, tal y como se puso de manifiesto en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, directamente y causalmente relacionados con la comisión del delito leve de amenazas objeto de condena. Y como quiere que Samuel reside en la vivienda en la que se ocasionaron los desperfectos, la obligación de indemnizar establecida a su favor en la sentencia de instancia debe ser asimismo confirmada en esta alzada.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Íñigo contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 197/2016 por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
