Sentencia Penal Nº 123/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 165/2018 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 123/2018

Núm. Cendoj: 22125370012018100225

Núm. Ecli: ES:APHU:2018:225

Núm. Roj: SAP HU 225/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000123/2018
Presidente
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
Magistrados
ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 04 de julio del 2018.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto en
la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Monzón y tramitada como
procedimiento abreviado número 9/2017 derivado de las diligencias previas número 466/2016, por delitos
de agresión sexual y de lesiones leves, rollo número 145/2017 ante el Juzgado de lo Penal número 2 de
Huesca y rollo número 165/2018 en esta Sala, contra el acusado, cuyas circunstancias personales constan
en la sentencia apelada: Jesús María , defendido por la letrada Pilar Bernad Marzola y representado
por la procuradora María del Pilar Gracia Gracia. El Ministerio Fiscal es parte acusadora. En esta alzada,
el acusado actúa como apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Es ponente de esta sentencia el
Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes


PRIMERO: En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal número 2 de Huesca dictó la sentencia apelada el día 13 de abril de 2018, cuya parte dispositiva dice literalmente así: ' FALLO DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús María como autor de un delito de agresión sexual del art.

178.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 300 metros a la víctima Montserrat así como a su domicilio, lugar de trabajo, al lugar que ésta frecuente y al lugar en el que se halle y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de dos años.

DEBO CONDENAR Y CONDENO Jesús María como autor de un delito leve de lesiones del art.

147.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 300 metros a la víctima Montserrat así como a su domicilio, lugar de trabajo, al lugar que ésta frecuente y al lugar en el que se halle y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de seis meses.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús María como responsable civil a que indemnice a Montserrat en la suma de 750 euros con aplicación del art. 576 de la L.E.C . en cuanto a intereses'.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, el acusado, Jesús María , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] absuelva libremente a mi defendido de los delitos de agresión sexual del art. 178 del CP y del delito leve de lesiones del art. 147.2 del mismo texto legal '. El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación y dio traslado a las partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, los cuales dicen lo siguiente: ÚNICO.- Se declara probado que el día 9 de septiembre de 2016 sobre las 02:30 horas y una vez finalizada la jornada de trabajo, el acusado Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, llevó en su vehículo a Montserrat , que en esos momentos era trabajadora del establecimiento Francfurt sito en el Paseo del Coso, nº 41-43 de Barbastro (Huesca) regentado en ese momento por el acusado (pese a que el traspaso efectivo se realizara con posterioridad), con el fin de trasladarla a su domicilio sito en la CALLE000 de Monzón (Huesca). Durante el trayecto, el acusado comenzó a recriminarle que se relacionara con clientes, que no quisiera mantener relaciones sexuales con él, comenzando a conducir dando bandazos con el vehículo, provocando que Montserrat se diera cabezazos en el cristal del vehículo, espetándole el acusado expresiones tales como 'te doy asco, puta', y con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó un puñetazo en la mandíbula así como con ánimo libidinoso, le tocó fuertemente los pechos y sus partes íntimas sin el consentimiento de Montserrat .

Como consecuencia de estos hechos Montserrat sufrió lesiones consistentes en tumefacción en el labio superior, heridas erosivas en la mucosa de los labios, dolor mandibular y cervical sin lesiones objetivas, contusión facial (labial) y contractura muscular paravertebral, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin secuelas valorables, lesiones por las que la perjudicada reclama.

Por estos hechos el Juzgado de Instrucción nº 1 de Monzón dictó auto de 16 de septiembre de 2016 orden de alejamiento contra el acusado prohibiéndole aproximarse y comunicarse con Montserrat .

Fundamentos


PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación pudieran quedar contradichos.



SEGUNDO: 1. El acusado alega en su recurso, para fundar su solicitud de absolución, error en la valoración de la prueba; omisión de pruebas de descargo; vulneración del artículo 24.2 de la Constitución (derecho a la presunción de inocencia) e infracción del artículo 178 del Código penal .

2. En cuanto al primer motivo, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada, cuyos argumentos ya han quedado aceptados y se han dado por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias. En suma, la parte apelante no hace sino intentar dar prevalencia a su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer de la Magistrada Juez de instancia -y de este mismo Tribunal de apelación- después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral -en este caso, principalmente la de la víctima, como vamos a ver-, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, entendida como regla de juicio o derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, practicadas normalmente en el acto del juicio oral, como aquí ha ocurrido.

3. No es reprochable, en definitiva, que la Juzgadora de instancia, con arreglo al principio de libre valoración de la prueba y a la vista de todas las circunstancias del caso, haya considerado convincente y verosímil la declaración de la propia víctima, dada su coherencia y persistencia, aparte de que está corroborada objetivamente por el parte médico de primera asistencia en cuanto a las lesiones en los labios, la cara y la zona muscular vertebral debido a los golpes propinados por el acusado y a la forma en que él conducía el coche, dando bandazos y provocando que Montserrat se diera cabezazos contra la ventanilla, después de que el ahora apelante hubiera reprochado irasciblemente a la víctima que nunca hubiera querido mantener relaciones sexuales con él, como se declara en los hechos probados.

4. La agresión sexual ( el acusadotocó fuertemente los pechos y las partes íntimas de Montserrat sin su consentimiento , como dicen los hechos probados) también está acreditada por la declaración de la víctima en el juicio (mantuvo firmemente que el acusado le cogió los pechos y en la parte de abajo -sobre el minuto 21:30 de la grabación a preguntas de la defensa; o, a preguntas del Ministerio Fiscal -a partir del minuto 8:50-, que le tocó los pechos o el pecho refiriéndose con un gesto al izquierdo -a partir del minuto 13 de la grabación).

Además, la versión así mantenida resulta aún más coherente si atendemos al contexto en que los hechos se produjeron, en los términos ampliamente explicados en la sentencia apelada, a la cual nos remitimos de nuevo a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, e incluso prescindiendo de las manifestaciones sumariales del acusado, las cuales no fueron leídas en el juicio después de acogerse a su derecho a no declarar ni en ningún momento posterior.

5. La declaración de la víctima en el plenario supuso la ratificación de la denuncia expresada primero ante la Policía Local de Monzón (' también le ha solicitado relaciones sexuales llegando a amenazarla si contaba lo sucedido'), según la diligencia de la Guardia Civil de Monzón de fecha 15/9/2016 unida al folio 7; segundo, ante la propia Guardia Civil de Monzón, a tenor de la diligencia de manifestación de la misma fecha encabezada por el equipo de la Policía Judicial de Barbastro (folio 26), en la cual se refiere que, mientras él le golpeaba la cara, le cogía los pechos y se los apretaba haciéndole daño y le preguntaba por qué no le gustaba que la tocase él (folio 28); y tercero, ante el mismo Juzgado de instrucción en fecha 16/9/2016 (folios 53 y siguientes), en donde ella declaró que el acusado intentó tocarle los pechos de mala manera, haciéndole daño, e intentó tocarle sus partes con la mano. A la vista de todo ello, no nos parece decisivo que no se alegaran tales tocamientos en la denuncia firmada por la Sra.

Montserrat el mismo día de autos, el 9/9/2016, ante la Guardia Civil de Monzón (folios 36 a 39), aparte de que sí se alude a que el acusado le había tocado sus partes íntimas y sus senos en algunas ocasiones durante el último año mientras trabajaban juntos en el bar, si bien la acusación se ha centrado en los hechos ocurridos el día 9/9/2016.

de contrastar todos los detalles aportados por la perjudicada en una y otra ocasión y por los otros testigos según el conocimiento que tienen de la relación laboral o de las conversaciones mantenidas con 6. Frente a lo argumentado en el recurso, para llegar a tal convicción no nos parece decisivo el resultado Montserrat . En primer lugar, hemos de tener en cuenta que las únicas personas que pueden dar cuenta de los hechos directamente son la víctima y el acusado, y este último se acogió en el juicio a su derecho a no declarar, por lo que ninguna explicación ha dado sobre la denuncia frente a él presentada por agresión sexual y por lesiones. Por otro lado, las reticencias o inexactitudes reprochadas a la víctima podrían ser achacadas también a los otros testigos y ninguna garantía tenemos de que la fiabilidad de estos últimos sea superior a la de la primera. Podemos concluir que las contradicciones apreciadas por el apelante responden más bien a una interesada argumentación que se funda en ' dividir y trocear en momentos casi infinitesimales un hecho que por sus características de espacio y tiempo tiene más una significación global que particular', como dice la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, sección 1, de 17 de enero de 2003 (ROJ: SAP M 490/2003 - ECLI:ES:APM:2003:490 Sentencia: 17/2003 Recurso: 10/2003); o, como también indica la sentencia de la Audiencia provincial de La Coruña, sección 1, de 25 de septiembre de 2001 (ROJ: SAP C 2356/2001 - ECLI:ES:APC:2001:2356 Sentencia: 159/2001 Recurso: 810/2001), la defensa no hace sino ' 'trocear' las declaraciones de los testigos intervinientes, creando artificiales contradicciones que no son tales; por el contrario, el conjunto de dichas declaraciones, no ofrece dudas sobre la intervención de los recurrentes [en el caso allí enjuiciado] en el delito'.

7. Además, la jurisprudencia ha insistido en que la valoración de los que intervienen en el juicio en calidad de testigos, acusados o peritos depende de la credibilidad que inspiren al juzgador, porque no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, sino pautas o criterios objetivos (en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la víctima; la verosimilitud del testimonio -que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas- y la persistencia en la incriminación -prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que también significa que la declaración ha de ser concreta y precisa), con sus respectivas notas ampliamente comentadas en la jurisprudencia que ayudan a la valoración judicial de la prueba, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad, en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como sucede en el presente caso.

8. Tampoco apreciamos infracción del artículo 178 del Código penal, en el que se define el delito de agresión sexual como el atentado contra la libertad sexual de otra persona esgrimiendo violencia o intimidación.

En primer lugar, el acusado empleó violencia o fuerza física, a modo de acometimiento e imposición material consistente en conducir dando bandazos con el vehículo, lo que provocó que Montserrat se diera cabezazos contra la ventanilla del vehículo; en propinar a la víctima un puñetazo en la mandíbula y, seguidamente y en ese contexto violento, en tocarle fuertemente los pechos y sus partes íntimas.

De esta manera, la violencia así manifestada estuvo orientada a conseguir los actos de contenido sexual, en este caso, los tocamientos en el pecho y en la zona púbica de la mujer, como resulta de las expresiones proferidas por el acusado mientras conducía, como reflejan los hechos probados ( el acusado comenzó a recriminarle que se relacionara con clientes, que no quisiera mantener relaciones sexuales con él y espetándole expresiones tales como 'te doy asco, puta'), como queda corroborado con la situación de acoso sexual durante el último año descrita por ella con motivo de que ambos trabajaban en el establecimiento Frankfurt de Barbastro.

Por último, la violencia también fue idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, de acuerdo con todas las circunstancias del caso descritas en los hechos probados, máxime cuando él era quien conducía el vehículo y empezó a ejecutar maniobras forzadas, como dar bandazos, a fin de atemorizar a la víctima, lo que desde luego consiguió, como resulta de las declaraciones de Montserrat , a tal punto que llegó a temer por su vida, de modo que incluso podemos hablar no solo de violencia, sino también de intimidación.



TERCERO: Sobre la base de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso. No obstante, debemos declarar de oficio las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciar méritos para hacer un diferente pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: 1. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Jesús María , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente.

2. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (el 6/12/2015), cual es el caso, contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.1-b) de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso de casación se deberá preparar, en su caso, ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días. Todo ello se entiende sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE, en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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