Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 35/2018 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 123/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100099
Núm. Ecli: ES:APT:2018:507
Núm. Roj: SAP T 507/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 35/18
Rollo de Juicio Oral 174/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 123/2018
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
D. Mariano Sampietro Román.
D. Antonio Fernández Mata.
En Tarragona, a 09 de marzo de 2018
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Juan
Francisco representado por el Procurador Ángel Ramón Fabregat Ornaque y defendido por el Letrado Manuel
Díaz Crumols contra la Sentencia de fecha 30/06/17 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona
en el rollo de juicio oral 174/2015 por un presunto delito de robo con fuerza en el que figura como acusado, el
ahora recurrente Juan Francisco y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ya condenado por estos hechos, puestos de común acuerdo con objeto de llevar a cabo un plan preconcebido y con ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno, el día 18 de marzo de 2010, entraron en la clínica dental Netadent, sita en la calle Padres nº 21 de Torreforta de Tarragona, forzando la puerta metálica y fracturando los cristales del aparador. Una vez en el interior sustrajeron un maletín que contenía un ordenador portátil y un aparato para hacer radiografías, que fueron recuperados por los agentes de Mossos d'Esquadra que les persiguieron corriendo a su huida del lugar y procedieron a su detención.Los efectos fueron recuperados en buen estado y reintegrados a su legítima propietaria. Los daños causados fueron tasados pericialmente en la cantidad de 2.924'88 euros, que ha sido abonada por la compañía aseguradora Allianz, por lo que la propietaria de la clínica nada reclama.
Probado y así se declara que Juan Francisco fue detenido a las 2.20 horas del día 18.03.2010 y puesto a disposición judicial el día 19.03.2010, acordándose su libertad provisional con obligación apud-acta los días 1 y 15 de cada mes. Las gestiones para la práctica de diligencias con el acusado dieron resultado negativo en fechas 23.03.2011 (folio 115), 20/09/2012 (folio 225), 24 y 25.04.2013 (folio 254), 18/07/2013 (folio 264), 1.08.2013 (folio 268), decretándose en fecha 8.08.2013 su búsqueda y detención, y en fecha 25.09.2013 su rebeldía. El acusado fue detenido en fecha 18.03.2015 (folio 288) y puesto en libertad en la misma fecha. Recibidas las actuaciones en este Juzgado, el día 25.05.2015 se dictó Auto de admisión de prueba, resultando las gestiones para su localización negativas en fecha 19.04.2016, decretándose su rebeldía en fecha 4.05.2016 y la reapertura del procedimiento en fecha 7.11.2016, no compareciendo el acusado pese a constar citado en legal forma los días 21.02.2017 y 18.04.2017.
Probado y así se declara que Juan Francisco está diagnosticado de esquizofrenia esquizoafectiva y dependencia de drogas inespecíficada, si bien en el momento de los hechos no presentaba signos de descompensación de su patología de base, no apreciándose alteraciones psicopatológicas de suficiente entidad como para menoscabar sus capacidades cognoscitivas y/o volitivas.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Primero.- Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como responsable criminal, en concepto de autor de los artículos 27 y 28 CP , de un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los artículos 237 , 238 y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Segundo.- En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a la compañía aseguradora Allianz en la cantidad de 2.924'88 euros (de forma conjunta y solidaria con Augusto , condenado por estos hechos en otro procedimiento) más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
Alcense las medidas cautelares que en el seno de este procedimiento se hubieren dictado y compénsese, si procediere, con las penas definitivamente impuestas atendiendo a los preceptos legales para ello.
Notifíquese la presente resolución a Tamara y a la compañía aseguradora Allianz.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sr. Juan Francisco fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes, el Ministerio Fiscal lo impugnó.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
HECHOS PROBADOS Único.- Se tienen por acreditados los hechos probados que constan en la sentencia recurrida de fecha 30/06/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona que ha sido dictada en el juicio oral 174/2015, si bien se debe de añadir que el Sr. Juan Francisco presenta un cuadro crónico de politoxicomanía desde su adolescencia.
Fundamentos
Primero.- El recurrente procede a plantear el recurso de apelación considerando que no ha quedado probado de forma clara e indubitada la autoría del ilícito penal. Manifiesta que no existe prueba de cargo, ni directa ni indiciaria suficiente para enervar la presunción de inocencia. A partir de dichas alegaciones procede el recurrente a indicar que la sentencia condenatoria se basa en la declaración de los tres agentes de los MMEE y en la declaración de la propietaria de la clínica. Se refiere el recurrente a que ninguno de los agentes procedió a identificar al Sr. Juan Francisco como la persona que se interceptó el día 18/03/10 en la intervención policial. Que tan solo uno de los agentes tuvo un presunto contacto con el Sr. Juan Francisco , sin que la propietaria del local hubiera visto a nadie. Se indica que los acusados corrieron al verse acosados por un vehículo, pensando que iban a ser víctimas de un hecho delictivo; que en el momento de la detención no llevaba ni objetos robados ni utensilios o instrumentos para forzar una puerta o cerradura; que el vecino que presuntamente los vio manipulando la cerradura de la clínica dental no ha sido identificado, sin que por lo tanto haya comparecido al acto del juicio. Plantea subsidiariamente que no puede haber indemnización en caso de condena pues la Sra. Tamara no reclama y la compañía Allianz no se ha personado en las actuaciones y no ha acudido al plenario.Finalmente alega que se aplique la atenuante prevista en el artículo 21.1 del CP en relación con el artículo 20.1 CP (anomalía o alteración psíquica) y la prevista en el artículo 21.6 CP (dilaciones indebidas).
El Ministerio se opuso al recurso interpuesto.
En materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
La Sala comparte el criterio de la Juzgadora y considera que efectivamente se ha enervado la presunción de inocencia. La Juzgadora explica en su resolución el por qué llega al convencimiento de que se ha enervado la presunción de inocencia y en concreto de cómo procedió el acusado a cometer el delito por el cual ha sido condenado , así en concreto analiza la Juzgadora cada una de las declaraciones realizadas en el acto del juicio e indica que el acusado Sr. Juan Francisco acogiéndose a su derecho no declaró; de la declaración de la testigo Tamara se extrae por la Juzgadora la realidad del hecho de que la Clínica Dental sufrió el robo, al declarar la misma como la persiana estaba levantada y forzada, roto un cristal, que había mucha sangre y todo revuelto, faltando un ordenador y un aparato de hacer radiografías;que la misma no reclamaba. De la declaración del agente de los MMEE con TIP NUM000 el cual explicó el ir patrullando, que se había recibido un aviso de la sala de un robo en un local, que otros agentes que se habían acercado vieron salir corriendo a dos individuos, que los agentes fueron detrás de ellos y a la vez lo iban radiando por donde se encontraban, que el agente declarante y su compañero se los encontraron de frente, que marcaron a uno y lo detuvieron, que al ir con las luces largas no vieron que era un coche policial, que cree que al que detuvieron, el Sr. Juan Francisco , no llevaba objetos; por otra parte el agente de los MMEE con TIP NUM001 explicó haber recibido aviso de sala que un vecino de Torreforta escuchó que se rompían cristales y al asomarse vio a dos personas manipulando la reja de la clínica dental, que estaba abierta unos 30 o 40 centímetros, que se aproximaron él y su compañero, separados unos 25 o 30 metros, que dos personas se marchaban caminando tranquilamente y al decir 'alto' empezaron a correr dirección Campclar, que corrieron varias calles, que comunicaron al resto de agentes hacía donde iban, que iban detrás suyo a unos 25 metros, que otros agentes que venían de frente detuvieron a Juan Francisco y ellos detrás del otro hasta la calle Riu Llobregat, que el que detuvieron ellos tiró una bolsa negra, que cree que dentro estaba el portátil, que la bolsa estaba llena de sangre de un corte que el detenido tenía en la mano; en cuanto al agente con TIP NUM002 indicó que iba con el Sargento, que recibieron aviso de que había saltado alarma de un establecimiento , que cuando se acercaron con el coche vieron dos que salen, que fueron detrás radiando por donde iban, a una patrulla que venía de cara le marcaron a uno y lo detuvieron y ellos fueron detrás del segundo, que llevaba el maletín y lo tiró, ellos lo recogieron y eran cosas de la clínica dental, estuche de portátil y un aparato de hacer radiografías en la boca.
Además de dichas declaraciones consta que la Juzgadora contó con la valoración pericial de los efectos sustraídos, siendo la perjudicada indemnizada por la compañía de seguros Allianz a la que se le realizó el ofrecimiento de acciones, folio 90, la cual reclama la indemnización correspondiente.
Cabe concluir pues, que se ha enervado la presunción de inocencia y que por la Juzgadora se ha realizado un razonamiento coherente. La inferencia realizada es razonable, sin que por lo tanto se haya producido error en la apreciación de la prueba, habiéndose podido concluir por la Juzgadora que tras haber recibido la policía de los MMEE aviso de la presunta comisión de un hecho delictivo por parte de un vecino que según indican los agentes les refirió que escuchó un ruido de rotura de cristales y que dos individuos estaban forzando la cerradura del establecimiento, se aproximó una patrulla hasta el lugar de los hechos viendo como en ese momento salían dos individuos, que tras darles el alto, y con la identificación de que eran policías, los individuos salieron corriendo, lanzando en su huida un maletín negro, que fue recogido por los agentes y que contenía el ordenador portátil y el aparato de realizar radiografías; que dicho maletín estaba manchado de sangre; que el detenido tenía una herida. Que los agentes fueron radiando por donde iban esos individuos y otro vehículo policial se puso de frente con las luces largas, por lo que el acusado no pudo observar que se trataba de un coche policial, que a continuación fue detenido el Sr. Juan Francisco . La Sra. Tamara explicó el estado en el que se encontraba el local con la persiana levantada y forzada, roto un cristal, que había mucha sangre, que estaba todo revuelto así como que faltaba el ordenador portátil y el aparato para hacer radiografías.
Consideramos que la sentencia recurrida procede a realizar un razonamiento completamente plausible de cómo sucedieron los hechos, compartiendo este tribunal dichos razonamientos, y por lo tanto se ha enervado la presunción de inocencia del acusado Juan Francisco , sin que se haya producido error en la valoración de la prueba.
En relación a la solicitud de que se aplique, para el caso de condena, la atenuante prevista en el art. 21.1 del CP en relación con el art. 20.1 CP (anomalía o alteración psíquica) tenemos que estimar parcialmente dicha pretensión puesto que si bien es cierto que la parte solicitante no ha acreditado que el Sr. Juan Francisco en el momento de los hechos presentara signos de descompensación de su patología de base en relación a su diagnóstico de esquizofrenia esquizoafectiva, no obstante consta también que el acusado presenta una dependencia de drogas (cocaína, cannabis) desde la adolescencia, en un entorno completamente desfavorable , así en concreto su madre toxicómana y su padre falleció por cirrosis alcohólica. El Sr. Juan Francisco ha sido ingresado en diversas ocasiones en la Unidad de Agudos, tal y como consta entre otros informes en el de fecha 09/11/16 del Institut Pere Mata. Ello nos lleva a considerar que se le tiene que aplicar una atenuante analógica por su politoxicomanía crónica del 21.7ª en relación con la atenuante del 21.2ª en relación con el 20.2º CP.
Sin embargo en relación a la pretendida atenuante de dilaciones indebidas, no podemos acoger dicha pretensión puesto que ha sido la conducta del acusado la que ha impedido que el procedimiento siguiera una tramitación sin demora; recordemos que ha tenido que ser acordada hasta en un par de ocasiones la búsqueda y detención del mismo, y dictar la rebeldía de este. No apreciamos las dilaciones indebidas que sostiene la parte recurrente, dilaciones que por otra parte ni tan siquiera procede a fijar a que períodos se refiere.
Habiéndose estimado la atenuante analógica, ello comporta al amparo del artículo 66.1.1ª del Código Penal , que la pena a aplicar será en su mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Como quiera que ya el Juzgador ha dispuesto la pena mínima de un año de prisión, la apreciación de la atenuante analógica no va a tener repercusión alguna en la pena que se impone, dado que se ha impuesto ya la pena mínima.
Finalmente respecto a la responsabilidad civil, tiene que prosperar la alegación del Sr. Juan Francisco puesto que al haber renunciado la Sra. Tamara a ser indemnizada, dado que ya percibió la indemnización por parte de la compañía de seguros Allianz, dicha compañía no es la perjudicada propiamente en este proceso, ni por otra parte se ha personado en las actuaciones, ello conlleva a que no proceda condenar al Sr. Juan Francisco en materia responsabilidad civil en este proceso penal, si bien puede ejercitar dicha compañía la reclamación civil en un proceso de tal naturaleza.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco contra la Sentencia de 30 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en el Juicio Oral correspondiente al rollo 174/2015, en el sentido de apreciar la atenuante analógica de politoxicomanía crónica del artículo 21.7ª en relación con la atenuante del 21.2ª en relación con el 20.2º CP , y por otra parte se deja sin efecto la condena a Juan Francisco en concepto de responsabilidad civil mediante la cual debía de indemnizar a la compañía aseguradora Allianz en la cantidad de 2.924,88 euros, con reserva de acciones civiles a favor de la compañía aseguradora Allianz. Se confirma el resto de la sentencia recurrida.Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
