Sentencia Penal Nº 123/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 30/2019 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 123/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100138

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:389

Núm. Roj: SAP BU 389/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 30/19.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 116/17.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 2. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00123/2019
En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Abril de dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, seguida por delito leve
de lesiones Eloisa y por un delito de amenazas contra Jesús Luis , defendidos por el Letrado D. Luís Herrero
Díez del Corral, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los mismos; figurando como apelados Estela
, representada por las Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Aparicio Azcona y asistida del Letrado D.
José Serrano Vicario; la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla y león, asistida del Letrado de
la Comunidad, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'sobre las 21'00 horas del día 25 de Febrero de 2.017, cuando la denunciante Estela iba conduciendo su vehículo por la C/ DIRECCION000 , de Burgos, observó que los denunciados, Jesús Luis y Eloisa , ambos mayores de edad, iban circulando detrás de ella en un vehículo, percatándose de que se acercaban mucho al suyo. En un momento dado, Estela paró el coche y se bajó, dirigiéndose a los mismos les dijo que la dejaran, que iba a llamar a la Policía, cogiendo su teléfono con dicha finalidad. Entonces se bajaron los denunciados del vehículo y Eloisa le tiró fuerte del pelo, cayéndose al suelo Estela así como el teléfono que tenía en la mano, marca Huawei P8, que se rompió, agrediéndola Eloisa cuando estaba en el suelo, pegándole patadas. Entonces Estela ha escuchado a Jesús Luis que le decía 'ten cuidado con lo que vas a hacer que voy a ir a por ti', haciendo además un gesto de ir lanzarle un puñetazo si bien no la impactó.

Consecuencia de la agresión sufrida, Dª. Estela fue asistida ese mismo día en el servicio de urgencias del DIRECCION001 , constando un diagnóstico de 'Policontusiones', siendo la descripción de las lesiones la siguiente: 'Hematoma epicraneal parietal, hematoma y tumefacción en rodilla izquierda, erosión en articulación interfalángica distal de primer dedo en mano derecha'. Ese mismo día la paciente fue valorada en Psiquiatría, recogiendo 'mujer de 35 años de edad, con antecedentes psiquiátricos filiados desde hace un año, en seguimiento con Psicología y Psiquiatría por Trastorno Adaptativo', y en la exploración se indica 'ansiedad psíquica levemente manifiesta y referida. Llorosa durante la entrevista, ánimo reactivo a la situación actual,...insomnio'. Al día siguiente la citada acudió al servicio de urgencias del DIRECCION001 por presentar 'crisis de ansiedad'.

El día 28 de Marzo de 2.017 fue examinada por la Sra. Médico Forense quien consideró, en su informe de sanidad, que dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico quirúrgico, de las que tardó en curar cinco días, ninguno de los cuales permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales, sin que estuviera hospitalizada. No le ha quedado ninguna secuela física.

En fecha 16 de Octubre de 2.017, se emitió informe mental de Dª. Estela por la Sra. Médico Forense en que efectuaba las siguientes conclusiones: '1ª.- Dª. Estela ha sido diagnosticada de trastorno adaptivo. 2ª.- En la entrevista realizada, así como en la documentación valorada se indica como causa desencadenante de la sintomatología presentada por Estela los problemas laborales (con las dos personas denunciadas). Por otro lado, los problemas referidos posteriormente con la empresa, relativos a su situación laboral, han contribuido igualmente a aumentar la intensidad y/o prolongar la duración de los síntomas propios del trastorno adaptativo que ya padecía. Dicha sintomatología se encontraba en remisión ya en Octubre de 2.016, señalándose en el informe psiquiátrico de fecha 05/10/16 'en los últimos meses en general está bien y sólo en momentos puntuales se nota nerviosa, juicios, visita a la Mutua, a ver a su excompañeros...' En el momento de realizar la entrevista se objetivaban en la informada dos factores principales que contribuían a prolongar la sintomatología descrita: el hecho de recordar los diversos episodios en los distintos requerimientos del procedimiento judicial, así como la existencia de reacción de anticipación con preocupación por la solución final del mismo. 3ª.- De considerarse probados los hechos denunciados por Dª Estela , podría establecerse relación de causalidad entre los mismos y la patología que ha presentado.' Como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada a Dª. Estela por los hechos anteriores se han originado unos gastos a la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que importan la suma de 514'37,- €.'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 224/18 de 26 de Septiembre , recaída en primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Dª. Eloisa , como autora criminalmente responsable del delito leve de lesiones objeto de acusación, a la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Dª. Estela en la cantidad de doscientos euros (200,- €.), y a la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la cantidad de quinientos catorce euros con treinta y siete céntimos (514'37,- €.). Dichas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 de la LECiv .

Que debo condenar y condeno a D. Jesús Luis , como autor criminalmente responsable del delito leve de amenazas objeto de acusación, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo, condeno a Dª. Eloisa y a D. Jesús Luis a la pena de prohibición de aproximación a Dª.

Estela y a su hija menor de edad, a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentren, así como la prohibición de comunicación con las mismas por cualquier medio (oral, escrito, informático, telefónico,...) por tiempo de seis meses, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Asimismo, condeno a Dª. Eloisa y a D. Jesús Luis que indemnicen conjunta y solidariamente a Dª.

Estela en la cantidad de tres mil euros (3.000,- €.), devengando dicha cantidad el interés legal del art. 576 de la LECiv .

Con expresa imposición de las costas procesales a los citados condenados.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Dª. Eloisa del delito leve de daños objeto del presente proceso'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eloisa y Jesús Luis , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones, vía expediente digital, a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Eloisa y Jesús Luis , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.

Señalan los recurrentes en apelación, con respecto al delito leve de lesiones por el que ha sido condenada Eloisa que 'los denunciados manifestaron que no se percataron de la presencia de la denunciante hasta que ella se bajó del vehículo en dirección al suyo' y que 'al acercarse la denunciante y dar una patada al coche, fue cuando la denunciada salió del coche y ambas se enzarzaron, por lo que nos encontraríamos ente una riña provocada y aceptadas por la denunciante, sufriendo ambas lesiones no constitutivas de delito del artículo 147.1 del CP ., si bien la denunciada ni denunció, ni acudió a urgencias debido a la levedad de las mismas'.

Con respecto al delito leve de amenazas por el que ha sido condenado Jesús Luis , sostienen los apelantes que no existe prueba de cargo de las amenazas y su autoría y que, subsidiariamente a su libre absolución, 'de ser ciertas las manifestaciones que se imputan al denunciado, por el principio de intervención mínimo, no constituyen un ilícito penal'.



SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Entre las pruebas de cargo válidas para destruir dicha presunción de inocencia se encuentra la declaración de la denunciante/víctima, a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical, dándole primacía en credibilidad sobre las lógicas e interesadas manifestaciones exculpatorias de los denunciados. Ello es debido a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -- cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.

Mas brevemente nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria.

Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.

La misma sentencia añade a reglón seguido que 'pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.

De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez'.



TERCERO.- En el presente caso comparece en el acto del Juicio Oral la denunciante Estela y nos dice que venía desde Valladolid e iba a casa de su novio, cuando observó que le estaba siguiendo otro coche, viendo por el espejo retrovisor que en él iban Eloisa y Jesús Luis , se acercaban cada vez más a su coche y por eso paró y se bajó porque le dio miedo que le golpeasen; fue a llamar a la Policía y cuando tenía el teléfono móvil en su mano, se bajó > Eloisa e intentó quitarle el teléfono con una mano, mientras que con la otra le cogió del pelo, le tiró al suelo y le comenzó a dar patadas y me golpeó la cabeza contra el suelo; le dejo cuando vio que venía gente a auxiliarle; se llevaba su teléfono móvil, le dijo que se lo devolviese y ella reventó el teléfono contra el suelo; Jesús Luis salió del coche, hizo amago de darle un puñetazo y le amenazó diciéndole 'ten cuidado lo que vas a hacer, porque voy a ir a por ti', al ver que venía gente, se volvió a meter al coche y llamaba a Eloisa para marcharse; le rompieron el móvil y los pantalones y reclama; todo ello tiene su causa en problemas laborales con los denunciados, pues todos trabajaban en la misma empresa, ' DIRECCION002 ', no trabajando ahora en dicha empresa la denunciante por dichos problemas (momentos 01:06 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

La declaración de Estela es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, no apreciando este Tribunal de Apelación dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Basta para comprobarlo con comparar los dicho en la Vista Oral con el contenido de la denuncia inicial en la que narra cómo es perseguida por el vehículo en el que circulan los acusados, como se detiene y baja para decirles que la dejen en paz, como pretende llamar a la Policía con su teléfono móvil y como es agredida entones por Eloisa 'propinándole numerosos golpes, patadas y puñetazos, tirándola del pelo y tirándola al suelo', así como 'en el suelo ha continuado agrediéndole, golpeándole la cabeza contra el suelo y escuchando como Jesús Luis le decía 'ten cuidado con lo que haces, voy a ir a por ti', para seguidamente hacer Jesús Luis ademán de golpearla, lanzándole un puñetazo, si bien no lo ha hecho ya que han llegado a su altura dos personas que se han acercado al ver lo ocurrido y le han auxiliado'.

La declaración de Estela se encuentra corroborada con otras pruebas o indicios periféricos que le dotan de mayor credibilidad. Así en primer lugar nos encontramos con las declaraciones de ambos acusados que reconocen parcialmente los hechos.

Eloisa refiere que se bajó Estela del coche y vino en plan agresivo hacia el suyo, le dio una patada a la rueda del coche y entonces ella se bajó; Estela hizo el amago de darle un golpe, se lo esquivó y se engancharon y cayeron al suelo, ella cayó encima de Estela y, como se movía como una serpiente, tuvo que engancharla del pelo o de donde podía, pero en ningún momento ni le ha dado puñetazos, ni patadas, ni le golpeó la cabeza contra el suelo; Jesús Luis salió cuando estaban en el suelo, pero no se acercó ni nada; no le amenazaron, ni ella ni Jesús Luis (momentos 01:00:58 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).

En la misma línea se manifiesta Jesús Luis , indicando que cuando cayeron al suelo es cuando salió del coche para ver lo que estaba pasando, no amenazó de ninguna manera a la denunciante (momentos 50:58 de la grabación).

Es decir, ambos acusados reconocen la existencia del enfrentamiento físico entre ambas mujeres, pero tienen cuidado en afirmar que la inicial agresora fue Estela .

La segunda prueba complementaria la integra la declaración testifical de Carlos María refiere que es policía municipal, salía de su domicilio vestido de paisano y vio a una chica tirada en el suelo, otra chica que estaba forcejeando con ella, agrediéndola, y a un varón que estaba tirando de la segunda como para llevársela de allí; la chica estaba agrediendo a la que estaba en el suelo, la agresora llevaba un móvil en la mano y lo lanzó al suelo; cuando vieron que había más gente, la pareja se metió en un vehículo y se dieron a la fuga; había dos vehículos como aparcados en doble fila; cuando se acercó a auxiliar a la que estaba en el suelo vio que tenía como mechones de pelo arrancados, lesión en la rodilla y en estado de shock, llamó al 112 y a la Policía Nacional (momentos 20:48 y siguientes de la misma grabación).

La tercera prueba la integra el parte médico judicial y los informes médicos forenses de sanidad emitidos en las actuaciones. Así consta en las actuaciones que el día 25 de Febrero de 2.017, a las 21:30 horas, Estela de asistida en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, donde es trasladada por el SVB., objetivándose lesiones consistentes en 'policontusiones', presentando dolor en rodilla izquierda, cabeza y pómulo izquierdo; dolor a la palpación en región occipital izquierda, sin tumefacción ni hematoma ni HIC; pelo arrancado en tronco; en cara dolor más escasa tumefacción en pómulo izquierdo, sin hematoma ni crepitación; rodilla izquierda con hematoma y tumefacción subpatelar; mano derecha con erosión en IFD.

del primer dedo de la mano derecha. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico ulterior, curando en cinco días no impeditivos, según informe médico forense de sanidad emitido el 28 de Marzo de 2.017.

Dicha prueba pericial médica establece una relación causo--temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente objetivadas.

Finalmente, si bien se acredita la existencia de una mala relación derivada de enfrentamientos en sus puestos de trabajo en la empresa ' DIRECCION002 ', ello no es obstáculo para conceder plena credibilidad a la manifestación de la denunciante, sino que configura la causa directa del acometimiento por esta sufrida. Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

Frente a estas pruebas de cargo, ninguna de descargo presentan los acusados, salvo su propia e interesada negación exculpatoria, insuficiente para desacreditar las pruebas indicadas. Es cierto que los acusados no vienen obligados a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión' La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

En su recurso la parte apelante sostiene la existencia de una riña mutuamente aceptada, sin embargo ninguna prueba aporta en la que se fundamente dicho alegato. Eloisa y Jesús Luis no presentan denuncia alguna contra Estela por los hechos objeto del procedimiento, ni tan siquiera acude Eloisa a centro médico que acredite y objetive las lesiones que dice haber sufrido por el acometimiento de Estela .

Por todo lo indicado debe desestimarse el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, sin que este Tribunal aprecie error alguno en la libre, racional y motivada valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no olvidando, por otro lado, que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- Impugna la parte apelante las cantidades indemnizatorias concedidas a la Gerencia Regional de la Salud por la asistencia médica prestada y a Estela por lesiones y daños morales.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2.007 , entre otras muchas, ha venido a establecer que 'la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2.004 , 29 de Septiembre de 2.003 , 29 de Septiembre de 1.999 , 24 de Mayo de 1.999 ).

Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes'.

En el presente caso, la sentencia establece en el fundamento de derecho quinto que 'acreditados los perjuicios ocasionados a la Gerencia Regional de la Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada a Dª Estela por las lesiones sufridas, ha de condenarse a Dª Eloisa a abonar la factura por dicha asistencia que asciende a la cantidad de 514'37,- €, la cual devengará el interés legal del art. 576 de la LECiv .'.

En las actuaciones se incorpora factura emitida por la asistencia médica prestada a Estela durante los días comprendidos entre el 25 de Febrero y el 3 de Marzo de 2.017, factura comprensiva de las asistencias en el servicio de urgencias y de las pruebas médicas practicadas, cuya existencia y relación con los hechos está recogida en el informe médico forense de sanidad, indicando que se le tuvo que practicar un TAC.

craneal y estudios RX. de mano, columna cervical y rodilla, conceptos recogidos en la factura aportada y cuya reclamación solicita la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla y León, habiéndose personado como acusación en las presentes actuaciones. Es cierto que no compareció el letrado de la Junta en el acto de la Vista Oral, pero no lo es menos que la petición indemnizatoria en su favor fue mantenida por el Ministerio Fiscal.

En la factura presentada se recogen dos actuaciones en el Servicio de Urgencias, la primera el día 25 de Febrero de 2.017, haciéndose las correspondientes pruebas diagnósticas el día 26 de Febrero, según factura, y la segunda el día 3 de Marzo de 2.017. En la primera se aprecia claramente relación causo-temporal con los hechos acabados de producir, siendo llevada la víctima al centro médico por el SVB. lo que impide apreciar la ruptura del nexo causo-temporal por la posible concurrencia de otras circunstancias causantes de las lesiones. Estela es dada de alta el mismo día y vuelve al Servicio de Urgencias el día 3 de Marzo de 2.017, objetivándose una cervicalgia postraumática, haciendo referencia el parte médico a las lesiones y asistencia del día 25 de Febrero.

Existe pues una relación de causalidad de esta nueva asistencia con respecto a las lesiones objetivadas varios días antes, sin que la parte apelante desacredite por prueba alguna dicha relación.

Con respecto a la indemnización por el agravamiento de la sintomatología del trastorno adaptativo, se emite informe pericial médico forense en fecha 16 de Octubre de 2.017 en el que se indica que, con anterioridad y desde el año 2.016, Estela es diagnosticada de trastorno adaptativo que se encontraba en remisión en Octubre de 2.016, señalándose en el informe psiquiátrico de fecha de Octubre de 2.016 que 'en los últimos meses, en general está bien y solo en momentos puntuales se nota nerviosa, juicio, visita a la Mutua, ver a sus excompañeros', precisamente esta última circunstancia es la que en el presente caso se produce, con la gravedad que dicha visión viene acompañada con la agresión que se ha considerado como probada, provocándose así un agravamiento o recaída en la patología que sufre. Por ello concluye la médico forense su informe diciendo que 'de considerarse probados los hechos denunciados por Dª. Estela , podría establecerse relación de causalidad entre los mismos y la patología que ha presentado'. El informe médico forense es ratificado por su emisora en el acto del Juicio Oral (momentos 37:18 y siguientes de la grabación del Juicio Oral), señalando que los hechos de la agresión produjeron un agravamiento de la sintomatología anterior (momentos 44:00 y siguientes).

De ello se desprende las existencia de un perjuicio que debe ser indemnizado, en aras del principio de 'restitutio in integrum' recogido en los artículos 106 y siguientes del Código Penal , pareciendo adecuada a este Tribunal la fijación de la cantidad de 3.000,- euros y su imposición con carácter solidario a ambos acusados, pues el agravamiento de la patología de trastorno adaptativo se produce no solo por el acometimiento físico sobre ella de Eloisa , sino de la intervención en los hechos mediante la profusión de amenazas por parte de Jesús Luis .



QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jesús Luis y Eloisa , procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jesús Luis y Eloisa contra la sentencia nº. 224/18 der 26 de Septiembre, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos , y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada, dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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