Sentencia Penal Nº 123/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 399/2019 de 14 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS

Nº de sentencia: 123/2019

Núm. Cendoj: 22125370012019100223

Núm. Ecli: ES:APHU:2019:224

Núm. Roj: SAP HU 224/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000123/2019
Presidente
D. SANTIAGO SERENA PUIG
Magistrados
D. ANTONIO ANGOS ULLATE
D. JOSE TOMAS GARCIA CASTILLO (Ponente)
En Huesca, a catorce de octubre del año dos mil diecinueve.
Vista en nombre del Rey, y en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial de Huesca la causa
número 569 del año 2016 del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Jaca, tramitada como Procedimiento
Abreviado Nº 185/2018 ante el Juzgado de lo Penal Nº Uno de Huesca por un presunto delito de estafa contra la
acusada
Paula , cuyas circunstancias personales deberían constar en la resolución impugnada, quien actúa
representada por la Procuradora doña Natalia Fañanás Puertas y defendida por la Abogada doña Noemí Aínsa
Montañés, siendo única parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Dicha causa ha quedado registrada en este
Tribunal al número 399 del año 2019, actuando en esta alzada como apelante la acusada Paula y como
parte apelada la acusación antes citada. Es Ponente el Magistrado don JOSE TOMAS GARCIA CASTILLO,
quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó el día veinticuatro de junio de 2019 la Sentencia combatida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Paula como autora de un delito continuado de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 249 en relación con el art. 74 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño del art. 21.7 en relación con el 21.5 CP, a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Jenaro en la cantidad de 4.400 euros, con los intereses legales del art. 576 LEC, y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación de la acusada Paula recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron procedentes y que luego se estudiarán, para solicitar que se dicte sentencia por la que se absuelva del delito a mi representada Dña. Paula y, para el caso de que no se estimara dicha petición de absolución, se interponga [sic] la pena en su grado mínimo y la responsabilidad civil se minore a 4.150 Euros, dado que como consta acreditado, 250 Euros de un giro postal fueron enviados a otra persona.



TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado al MINISTERIO FISCAL, quien impugnó el recurso y solicitó su desestimación.



CUARTO: Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y se procedió a la deliberación de esta resolución.

HECHOS PROBADOS UNICO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, si bien debe excluirse que la acusada se apoderara de los 250 euros que el perjudicado envió mediante giro postal el 20 de febrero de 2015, quedando así los hechos redactados de este modo: ' Paula creó un falso perfil en la red social de Facebook a nombre de Marí Luz , de 37 años de edad, psicóloga y suiza con el fin de captar nuevas amistades, contactando a través de este sistema con Jenaro , con domicilio en la localidad de Jaca.

La Sra. Paula , movida por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y creando un falso estado de necesidad y vulnerabilidad, fingió padecer una enfermedad de leucemia solicitando que el Sr. Jenaro le enviase distintas cantidades de dinero con el fin de sufragar los gastos y costes de su tratamiento de sanidad.

Con el fin de no levantar sospechas sobre su maquinación fraudulenta, la Sra. Paula realizó continuas promesas de devolución que nunca se efectuaron.

Así, el Sr. Jenaro realizó distintas transferencias con destino a la cuenta corriente número NUM000 de la entidad bancaria CAIXABANK, titularidad de Saturnino , en la que también consta como persona autorizada y con facultad de disponer Paula .

Así, el Sr. Jenaro entregó a Paula las siguientes cantidades: El 03/04/2015 efectuó una transferencia por importe de 50 euros.

El 23/04/2015 efectuó una transferencia por importe de 200 euros.

El 04/05/2015 efectuó una transferencia por importe de 200 euros.

El 13/05/2015 efectuó una transferencia por importe de 600 euros.

El 18/05/2015 efectuó una transferencia por importe de 1.000 euros.

El 25/05/2015 efectuó una transferencia por importe de 1.200 euros.

El 15/06/2015 efectuó una transferencia por importe de 1.200 euros El 26/06/2015 efectuó una transferencia por importe de 2.200 euros.

EI 27/07/2015 efectuó una transferencia por importe de 700 euros.

El 06/08/2015 efectuó una transferencia por importe de 1.200 euros.

El 28/08/2015 efectuó una transferencia por importe de 600 euros.

EI 08109/2015 efectuó una transferencia por importe de 500 euros.

Ello hace un total de 9.650 euros.

La Sra. Paula ha devuelto las siguientes cantidades: 1.500 euros transferidos por giro postal al perjudicado el 8 de febrero de 2018 y un ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Instrucción de 4.000 euros el 1 de marzo de 2018 '.

Fundamentos


PRIMERO: Pese a las alegaciones sobre error en la valoración de la prueba que se llevan a cabo en el recurso, la Sala, una vez examinada la causa y vista la grabación del juicio oral, nada tiene que reprochar al juzgador de instancia en cuanto a su decisión sobre la tipicidad de la conducta enjuiciada. Respecto de las objeciones que se platean sobre los hechos probados, hemos de decir que es indudable que la acusada creó un perfil con el nombre de Marí Luz , que no era su nombre auténtico aunque pudiera ser así como le conocían desde hace años algunas personas, entre las que obviamente no se hallaba el perjudicado. Y en cuanto a que ella misma fue engañada al confiar en un curandero para tratar de mejorar en su enfermedad, habiendo gastado en ello mucho dinero, se trata de una circunstancia que no ha sido mínimamente probada más allá de lo dicho durante el juicio oral por la hoy apelante, la cual insiste además en que sus enfermedades no eran falsas independientemente de su concreto diagnóstico, no obstante lo cual resulta que entre el catálogo de patologías que aparecen en el informe clínico que se aportó durante el plenario, y que no se ponen en cuestión, no figura la leucemia, máxime cuando tampoco se ha practicado una prueba pericial que ponga de manifiesto lo contrario, lo cual es relevante teniendo en cuenta que el perjudicado admitió como cierto lo que ella le decía en cuanto a la leucemia y a los costosos tratamientos que serían necesarios para su curación. Decir que ella estaba enferma y que él se ofreció para ayudarla, como se hace en el recurso, no es una versión exacta de los hechos, pues ella afirmaba que tenía una enfermedad grave cuya realidad no ha quedado demostrada y con ello indujo al perjudicado, a quien había hecho creer que tenían una relación personal especial, a entregarle varias cantidades de dinero. Tampoco aceptamos, por último, que la apelante tuviera intención de devolver las cantidades, pues los reintegros que ha llevado a cabo, y que han sido debidamente tenidos en cuenta por el juzgador para atenuar la responsabilidad penal de la recurrente, se produjeron cuando ella ya tenía conocimiento de que se había iniciado la presente causa. No estamos, en suma, ante una cuestión de orden civil, sino ante la constancia, más allá de cualquier duda razonable, de un delito contra el patrimonio, tal y como muy bien se ha argumentado en la Sentencia de instancia.



SEGUNDO: Se solicita subsidiariamente que se imponga la pena en su grado mínimo y que la cuantía de la indemnización se reduzca en 250 euros. En cuanto a la primera cuestión, recordamos que la apelante ha sido condenada como autora de un delito continuado de estafa, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión. La continuidad delictiva en un delito contra el patrimonio, como hemos dicho en varias ocasiones, no da lugar a la aplicación automática del art. 74.1 del Código Penal, esto es, a imponer la pena del delito más grave en su mitad superior, sino a que, por imperativo del art. 74.2, se tenga en cuenta el perjuicio total causado. Como recordábamos en nuestra Sentencia de 20 de noviembre de 2017, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 señala que 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena.

Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado'. En nuestros Autos de 28 de noviembre de 2014 y de 20 de enero de 2015 señalábamos también que el art. 74 del Código Penal autoriza en los delitos continuados contra el patrimonio a imponer la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, pero en toda la extensión de la prevista en el tipo y no necesariamente en su mitad superior. Por ello, y constatando que el Juzgado condenó a la acusada con la pena mínima correspondiente a la mitad superior del tipo básico de la estafa, que va desde seis meses a tres años de prisión conforme al art. 249.1 del Código Penal, y habiéndose apreciado una atenuante, lo que obliga a imponer la pena en la mitad inferior ( art. 66.1.1º del Código Penal), consideramos que el delito debería sancionarse en este caso con una pena comprendida entre seis meses y un año y nueve meses de prisión, que es la mitad inferior de la pena del referido tipo básico. Por ello, debe estimarse el recurso y dejarse sin efecto la pena impuesta, considerando la Sala que, teniendo en cuenta la cantidad de entregas que el perjudicado realizó mediante engaño y el resto de las circunstancias, la pena que procede imponer no es la mínima de seis meses sino la de un año de prisión.

Y en cuanto a la responsabilidad civil, es lo cierto que en el giro postal obrante al folio 15 de la causa aparece el nombre de una persona respecto de la cual en ningún momento se ha demostrado que tuviera relación con la acusada, aparte de que, según se ha declarado probado, fue ésta, la de 250 euros, la única entrega que se hizo mediante giro postal, pues las demás se hicieron por transferencia, por lo que procede estimar nuevamente el recurso a fin de determinar el principal de la indemnización en 4.150 (4.400 - 250) euros.



TERCERO: Dada la estimación parcial del recurso interpuesto, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada al amparo de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Paula contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Uno de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, revocamos la indicada resolución únicamente en el sentido de que la apelante deberá ser condenada, como autora de un delito continuado de estafa con la atenuante de reparación del daño, a la pena de un año de prisión, con iguales accesorias que las que constan en la Sentencia de instancia, y que el principal de la responsabilidad civil se cifra en 4.150 euros, devengando el interés al que también se refiere la Sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Conforme al art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso, contra la presente Sentencia solo cabrá recurso de casación en los supuestos del art. 847.1.b) de dicha Ley Procesal. El recurso de casación se deberá preparar, en su caso, ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, todo ello sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren procedentes.

Notifíquese esta resolución y procédase a su ejecución y cumplimiento.

Así, juzgando definitivamente en segunda instancia por esta Sentencia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.