Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 571/2017 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 123/2019
Núm. Cendoj: 31201370022019100138
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:283
Núm. Roj: SAP NA 283/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000123/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Ilmo. Sr. Magistrado
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Ilma. Sra. Magistrada
D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 10 de junio del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados y la
Ilma. Sra. Magistrada que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación, el presente Rollo penal de
Sala n.º 571/2017 , en virtud del recurso de apelación interpuesto, frente a la Sentencia dictada con fecha 6 de
julio de 2017, por el Juzgado de lo Penal N.º 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado
N.º 81/2017, seguido ante dicho Juzgado por presuntos delitos de: estafa impropia del artículo 251 en su
modalidad de simulación de contrato, falsedad en documental mercantil, y un delito de uso de documento falso
y/o presentación en juicio de un documento falso, en concurso con un delito de estafa procesal en grado de
tentativa de estafa, siendo apelantes : (i) El encausado D. Ángel Daniel
, representado procesalmente por
el Procurador de los Tribunales Sr. Pedro Luis Arregui Salinas, defendido por la Letrada Sra. Belén Echave
Aboy; (ii) La acusadora particular Dª. Carlota , representada procesalmente por el Procurador de los
Tribunales Sr. Javier Martínez González, asistida por el Letrado Sr. Juan José Huerta Chueca.
Estando apelado : el Ministerio Fiscal .
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO
COBO SÁENZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de julio de 2017, por el Juzgado de lo Penal N.º 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado N.º 81/2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Ángel Daniel como autor responsable de un delito de estafa impropia en su modalidad de contrato simulado previsto en el art. 251.3 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito sin incluir las de la acusación particular; y a indemnizar a doña Carlota en la cantidad de 44.500 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .
Que debo absolver y absuelvo a don Ángel Daniel del delito de falsedad en documento mercantil del 392 en relación con el artículo 390.1 2º, 3º y 4º, y del delito de uso de documento falso y/o presentación en juicio de un documento falso en concurso con un delito de estafa procesal del 250.1,7º en grado de tentativa, de los que también venía siendo acusado, con declaración de las costas por los mismos de oficio.
Acuerdo deducir testimonio de esta Sentencia a la Hacienda Foral de Navarra de cara a que controle la actividad fiscal desplegada por el acusado, por la querellante y por los hijos de la pareja, tanto como personas físicas como con las personas jurídicas por ellos creadas, en el sentido referido en el fundamento de derecho segundo de esta resolución. (...).'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por las respectivas representaciones procesales: (i) Del encausado D. Ángel Daniel , para solicitar de este Tribunal se dicte Sentencia por la que: '... revoque la impugnada y absuelva a mi patrocinado con todos los pronunciamientos favorables e imposición a la querellante de las costas causadas en ambas instancias '; (ii) De la acusadora particular Dª. Carlota , que interesó se dictara Sentencia por la que además de la condena que se recoge en la Sentencia recurrida, se condene: '... a DON Ángel Daniel como autor responsable de los siguientes delitos: a) Un delito de falsedad en documento mercantil ( facturas) del artículo 392 del Código Penal con relación al apartado 2º del nº 1 del artículo 390 del CP a la pena de dos años de prisión y multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 12€/día lo que totaliza un total de 2.880€ y una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas b) Un delito uso de documento falso y/o presentación en juicio de un documento falso, en concurso con un delito de estafa procesal del artículo 250.1 , 7º del CP , en grado de tentativa a la pena de 1 años de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 12€/día que totaliza 2.160€ y una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas.
Y a indemnizar a DOÑA Carlota en la cantidad de 44.500€, más los intereses legales de esa cantidad previsto en el artículo 576 de la LEC y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular'.
Los respectivos recursos fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, así como por dichas representaciones del encausado y de la acusadora particular, en relación con los planteados de adverso para interesar la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 81/2017, designándose Ponente, conforme al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ; habiéndose procedido a su deliberación, votación y resolución en la fecha señalada al efecto.
QUINTO .- Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '...
PRIMERO: El acusado don Ángel Daniel y doña Carlota contrajeron matrimonio el día 25 de octubre de 1980.
Dicho matrimonio adoptó como régimen económico matrimonial el de sociedad de conquistas.
Constante dicho matrimonio, entre otros bienes, la sociedad de conquistas adquirió una empacadora marca CLASS cuadrant 3200 con matrícula U-.... JSY , una empacadora marca CLAS cuadrant 2200 con matrícula I-.... XCV , y un vagón hidráulico marca ARCUSIN E-2220 con matrícula I-.... DWQ .
En febrero del año 2013 se produjo la separación de hecho del matrimonio, siendo la sentencia de divorcio de fecha 17 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Divorcio Contencioso nº 339/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tudela .
SEGUNDO: El día 1 de noviembre de 2013, el acusado don Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de perjudicar a su mujer doña Carlota , con quien ya se encontraba en trámites de separación judicial en el procedimiento Divorcio Contencioso nº 339/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tudela, aparentó transferir a la hija común de ambos, doña Elisenda , las máquinas agrícolas con matrícula I-.... DWQ , I-.... XCV y U-.... JSY , a pesar de que tales bienes formaban parte de la Sociedad de conquistas.
Dicha transmisión se hizo por un precio de 4.235 euros la máquina agrícola con matrícula I-.... DWQ , por 3.630 euros la máquina con matrícula I-.... XCV y por 4.235 euros la máquina con matrícula U-.... JSY .
Doña Elisenda no entregó dinero alguno por dichas máquinas pues se trató de una venta ficticia.
TERCERO: En virtud de Auto de medidas cautelares dictado el día 20 de julio de 2015 en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial nº 89/2014, se atribuyó el uso provisional de la máquina agrícola con matrícula I-.... DWQ (salvo los meses de julio de cada año) y de la máquina con matrícula I-.... XCV , a doña Carlota .
Pese a ello, el día 22 de julio de 2015 se produjo la efectiva transferencia en tráfico de la máquina agrícola con matrícula I-.... DWQ a favor de doña Elisenda .
CUARTO: Las máquinas transmitidas, según la tasación pericial realizada, tenían un valor de 18.000 euros la máquina agrícola con matrícula I-.... DWQ , de 26.000 euros la máquina con matrícula I-.... XCV , y de 45.000 euros la máquina con matrícula U-.... JSY '.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual el encausado D. Ángel Daniel , ha sido condenado, como responsable en concepto de autor estafa impropia en su modalidad de contrato simulado previsto y penado en el art. 251.3 del Código Penal y absuelto del delito de falsedad en documento mercantil del 392 en relación con el artículo 390.1 2º, 3º y 4º, y del delito de uso de documento falso y/o presentación en juicio de un documento falso en concurso con un delito de estafa procesal del 250.1,7º en grado de tentativa, por razón de los hechos que se declaran probados y han quedado transcritos el precedente Antecedente de Hecho Quinto, se alzan las respectivas representaciones procesales, para solicitar un pronunciamiento parcialmente revocatorio de la Sentencia disentida, con el detalle que expresamos en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución.
Por razones de sistemática decisoria, examinaremos en primer lugar, el recurso planteado por la representación procesal del Sr. Ángel Daniel , a través del cual se postula un pronunciamiento de libre absolución de la totalidad de los delitos que fueron objeto de acusación.
SEGUNDO.- Mantiene la representación procesal del encausado, en apoyo de su recurso que en el supuesto de autos no se dan los elementos típicos necesarios para poder afirmar la existencia del delito de estafa impropia por el que ha sido condenado. Así en concreto, en opinión de la parte recurrente, no existe un contrato, no se ha producido simulación, no se ha ocasionado daño o perjuicio patrimonial a un tercero y nunca el Sr. Ángel Daniel , ni mucho menos su hija, Elisenda , han tenido intención de causar daño.
En el primer ámbito señalado, aduce que el encausado, no ha realizado la acción típica, concretada en el otorgamiento en perjuicio de otro de un contrato simulado, por cuanto no existe tal otorgamiento, no cabe apreciar la confluencia de voluntades y la condena se configura sobre la base de las facturas y de unos impresos para la inscripción de la transferencia de vehículos, en la Dirección de Tráfico.
En segundo término, y para el caso de que se entendiera que en realidad existe un contrato, mantiene que no se ha producido simulación, ya que: '... D. Ángel Daniel y Dña Elisenda nunca se pusieron de acuerdo, ni mucho menos por escrito (no 'otorgaron' contrato alguno ni 'extendieron' ningún documento conjunto).
En tercer lugar, sostiene que no cabe apreciar el elemento de antijuridicidad material, ya que no se ha causado ningún perjuicio a la acusadora particular, alegando este respecto que: '... Los Sres. Ángel Daniel Carlota se encuentran en trámites de liquidación de su sociedad de conquistas. Un acto de disposición unilateral de bienes por parte de uno de ellos no puede tener más trascendencia práctica que la de sustituir en el inventario la maquinaria por su valor: Una cosa o la otra, e incluso si resultase que por sentencia penal se condenase al recurrente a indemnizar a Dña. Carlota con el 50% del valor de la maquinaria, dejarían de constar en el activo de la sociedad de conquistas en el procedimiento de liquidación tanto la maquinaria como su valor. Por tanto el efecto práctico del acto de disposición unilateral por parte del Sr. Ángel Daniel de estos bienes pertenecientes a la sociedad de conquistas es neutro: Ni beneficioso ni perjudicial para la Sra.
Carlota '. Y tampoco puede derivarse perjuicio, de la afirmada imposibilidad de utilización de la maquinaria, teniendo cuenta que hasta el año 2015, la Sra. Carlota , no se dió de alta en el régimen específico para las actividades agrícolas.
Finalmente, estima que no concurre el elemento que integran el tipo subjetivo del delito, ya que: '... No ha habido voluntad de simulación ni ánimo de causar un perjuicio patrimonial que redunde 'en beneficio de los sujetos activos de la acción' . Y en este sentido, mantiene que el encausado: '... actuó siempre en la creencia y con la intención de ejecutar un acuerdo al que habían llegado él y su esposa antes de la separación, y aunque las transferencias tuvieron lugar entre octubre y noviembre de 2013 según documentación aportada a la causa por la Jefatura Provincial del Tráfico, esto es, con posterioridad a haberse producido la separación de hecho de los cónyuges, D. Ángel Daniel no podía prever que su todavía esposa fuera a cambiar de opinión respecto a favorecer a Elisenda para equilibrar los favores de los que ya había disfrutado Fernando . Por aquellas fechas la única relación fallida era la de los esposos. Todavía no se había producido la ruptura de relaciones entre madre e hija, que tendría lugar tiempo después.' .
Así fundamentado el recurso de apelación, precisaremos que el art. 251 del Código Penal presenta tres modalidades específicas de estafa. De las tres, la tercera, que configura el título de imputación por el que ha sido condenado el aquí recurrente, ha recibido doctrinalmente la denominación de ' estafa impropia ', toda vez que en esta tercera modalidad no han de concurrir los elementos caracterizadores de la estafa, como el error y el desplazamiento económico - vid. STS 2.ª n.º 211/2006, de 16 de febrero .
Respecto de esta modalidad de la conducta con relevancia penal de carácter defraudatorio, declara el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 523/2019 de 11 de abril : ' La jurisprudencia exige para la apreciación de esta figura delictiva los siguientes requisitos: 1) En cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado, a través del que se pone de relieve un negocio jurídico sin existencia real alguna (simulación absoluta) o con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa); 2) Desde la óptica de la antijuridicidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes; y 3) En cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad, la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar el perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio de los sujetos activos de la acción ( STS nº 888/2010, de 27 de Octubre )'.
En el presente caso, el debate radica y así se sintetiza en la resolución disentida sobre la motivación que tuvo el encausado para transmitir las máquinas agrícolas a su hija, precisando las acusaciones pública y particular, que fue para intentar perjudicar a la querellante en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de conquistas; mientras que su defensa mantiene que fue para dar cumplimiento a un acuerdo de reparto de bienes del matrimonio entre los dos hijos, pacto al que habían llegado de común acuerdo los cónyuges.
Como se argumenta de un modo perfectamente razonado y plenamente justificado en la Sentencia de instancia, específicamente en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, a los que nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, valorando la prueba practicada en el acto de juicio oral, en relación con los elementos de acreditación documental incorporados a la causa, cabe apreciar los elementos exigidos por el delito de estafa impropia por el que se condena al encausado.
En cuanto a la existencia de una relación convencional simulada, de carácter defraudatorio, con relevante incidencia en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de conquistas, concretamente en lo que afecta a la determinación de los elementos que configuran el activo del consorcio conyugal, nada cabe oponer a la declaración de hechos probados, con el respaldo de la razonada valoración de la prueba suficiente y válida, en el sentido de que las máquinas agrícolas en cuestión, pertenecían al activo de la sociedad conyugal de conquistas; siendo así que cuando se encontraba en trámite el proceso de Divorcio Contencioso n.º 339/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Tudela, el Sr. Ángel Daniel aparentó transmitir las referidas máquinas agrícolas por un precio de 4.235 cada una de las empacadoras y de 3.630 el vagón ARCUSIN a favor de su hija Elisenda , ambos suscribieron los documentos administrativos requeridos, para asentar el cambio de titularidad en la delegación de tráfico, de modo que dichas máquinas quedaron registradas a nombre de Elisenda . Posteriormente tanto esta última como su padre, en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal de conquistas, concretamente en el incidente relativo a la atribución del uso de las referidas máquinas, ambos sostuvieron que dichas máquinas eran propiedad de Elisenda y, por lo tanto, no podían ser entregadas por el Sr. Ángel Daniel para su utilización por la Sra. Carlota .
Igualmente, como se argumenta en la Sentencia recurrida, ha quedado acreditado, que Elisenda no pagó precio alguno y que una vez valoradas pericialmente las mismas, cada una de ellas tenía un valor de 18.000€, 26.000€ y 45.000€.
El acuerdo de voluntades, para aparentar la transmisión y excluir la disponibilidad de las máquinas agrícolas, por parte de la Sra. Carlota , se deriva de: (i) los documentos administrativos, transferencia de tráfico - folios 160 a 180 - en el que consta el Sr. Ángel Daniel como transmitente y Elisenda en calidad de adquirente; (ii) la contabilidad del Sr. Ángel Daniel donde figura la supuesta venta - folio 59 -; y (iii) los escritos presentados por la representación procesal del Sr. Ángel Daniel en el proceso para la liquidación de la sociedad conyugal de conquistas, acompañando las simuladas facturas de venta y extractos contables acreditativos de la venta de las máquinas por parte de su padre a Elisenda - folios 51 a 67 -.
La simulación de una inexistente relación convencional de transmisión de la titularidad de las máquinas a título oneroso, es evidente, por cuanto Elisenda no se dedicaba a la agricultura, con posterioridad a la aparente transmisión el Sr. Ángel Daniel siguió utilizando la maquinaria y éste no hizo referencia, a una injustificada transmisión a título lucrativo, en cumplimiento de un inexistente acuerdo entre las personas en conflicto, de distribuir determinados bienes entre sus dos hijos y el encausado ocultó la pretendida transmisión, hasta que se le exigió la entrega de la maquinaria agrícola en el proceso para la liquidación sociedad conyugal de conquistas. En definitiva, las facturas señaladas reflejan una realidad negocial inexistente, no medió el pago del precio para conformar la pretendida enajenación y la aparente transmisión por título de compraventa, no responde a otro designio que el de sustraer dicha maquinaria agrícola del activo de la sociedad conyugal de conquistas en perjuicio de la querellante.
Por estas razones, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del encausado, ha de ser desestimado.
TERCERO.- Como hemos señalado, la representación procesal de la acusadora particular, interpone recurso de apelación, frente a la Sentencia de instancia, para interesar que dictemos Sentencia por la que además de la condena que se recoge en la resolución recurrida, se condene al Sr. Ángel Daniel como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil - en razón de las facturas antes reseñadas- del artículo 392 del Código Penal, con relación al apartado 2 del n.º 1 del artículo 390 del mismo cuerpo legal . Así como de un delito de uso de documento falso y/o presentación en juicio de un documento falso, en concurso con un delito de estafa procesal del artículo 250.1 , 7º del Código Penal , en grado de tentativa.
En apoyo de tal pretensión, aduce en primer término, la existencia de error en la apreciación de la prueba, pues a juicio de la parte recurrente, la Sentencia recurrida: '... omite en el relato de los hechos probados que fue DON Ángel Daniel quien confeccionó/elaboró y/u ordenó la creación de las 3 facturas ficticias descritas en la Alegación Primera de este recurso de apelación, para su personal e ilícito propósito de sustraer de la liquidación de la sociedad de conquistas aquellas 3 máquinas agrícolas y en correlativo perjuicio de su ex esposa DOÑA Carlota que pretendía en ese momento que se le adjudicara provisionalmente el uso de la citada maquinaria'.
E igualmente aduce la infracción de las normas de ordenamiento jurídico, de una parte en cuanto a la absolución por el delito de falsedad en documento privado, por cuanto: '... la creación por el acusado de 3 facturas que incorporan manifestaciones mendaces tiene relevancia penal autónoma y distinta de la del delito de contrato disimulado, puesto que la finalidad de su creación fue la de dar cobertura y maquillar la posterior transferencia administrativa de las 3 máquinas agrícolas ( fol 160 y siguientes) a favor de su hija Elisenda y, de este modo, sustraerlas del proceso de liquidación matrimonial donde la acusadora particular solicitaba que se atribuyera también su uso provisional.'.
Y de otra parte en lo que respecta a la absolución de un delito de uso de documento falso y/o presentación en juicio de un documento falso, en concurso con un delito de estafa procesal del artículo 250.1,7º , en grado de tentativa , estima que: '... la aportación a un procedimiento civil de unas facturas falsas a sabiendas de que lo son con la finalidad de que las mismas se tengan en cuenta en la valoración de la liquidación de la sociedad conyugal constituye el tipo penal del delito de uso de documento falso en concurso con estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250. 1º. 7º CP y ello con independencia de que no se lograra engañar al Juez y éste no dictara una resolución con fundamento en ese engaño, pues en ese caso estaríamos ante laconsumación del delito y no ante la simple tentativa que es por la que se dirigió la acusación .'.
Ante este planteamiento del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusadora particular, debemos partir del incontestable hecho de que la apelación se dirige frente a los pronunciamientos absolutorios de una sentencia, recaída en un procedimiento iniciado antes de la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, a tenor de lo dispuesto en su Disposición final cuarta .
En efecto este proceso se inició mediante la querella formulada por la representación procesal de Dª.
Carlota , que se presentó ante el Juzgado Instructor con fecha 21 de octubre de 2015.
Precisión necesaria, puesto que el art.792.2 LECrim ., en la redacción dada por la precitada Ley 41/2015, dispone el cauce adecuado para el supuesto de que el motivo de la apelación estribe en la valoración errónea de las pruebas.
En todo caso, como hemos declarado entre otras en nuestra Sentencia 159/2008 del 13 noviembre , este precepto recoge el consolidado criterio jurisprudencial sobre tal cuestión, que establece la prohibición de alteración de los hechos en perjuicio del acusado sin que el Tribunal que resuelve el recurso presencie las pruebas personales que han de ser valoradas y sin una audiencia en la que se dé al acusado la posibilidad de ser oído, y ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , que en su momento constituyó un referente en la materia que nos ocupa, hasta las más recientes SSTC 172/2016 y 146/2017 , SSTS 2ª 906/2016 , 621/2017 841/2017 y 4/2018 .
Esa reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial veta que esta Sala reevaluar las pruebas personales practicadas en el juicio oral, -como sucede en presente caso, así se deduce del propio literal del contenido del antes reseñado Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia, en el que se evalúa el testimonio en el acto del juicio oral del encausado Sr. Ángel Daniel , de la acusadora particular Sra.
Carlota y de la hija de ambos Sra. Elisenda -, e introducir modificaciones en el relato de hechos probados en perjuicio del acusado.
El único medio para ello es que, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva se inste la nulidad de la sentencia, - vid. SSTS 2ª 976/2013 , 767/2016 , 216/2017 , 54/2018 y 277/2018, de 8 de junio -, que de ser acogida, propiciaría que, por el Juzgador de instancia se procediera a redactar nueva resolución, en la cual se corrigieran las arbitrariedades observadas.
Sin embargo, la acusación particular apelante no ha solicitado tal nulidad, sino directamente el dictado de una segunda Sentencia condenatoria, por lo cual este motivo resulta inatendible.
Y ello porque el art. 240.2 LOPJ ., que introdujo el Legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte, dispone: ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente - principal o, en su caso, adhesivo-, salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación.
Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia, así de gráficamente lo expresan las SSTS 2ª 767/2016 y 277/2018 .
La STS 2ª 862/2016, de 16 de noviembre , lo reitera: El art. 240, 2º, apartado segundo LOPJ condiciona la declaración de nulidad de un acto procesal en vía de recurso a que la misma 'haya sido solicitada'.
No concurriendo, este indispensable requisito, el recurso no puede ser acogido.
CUARTO.- Dada la desestimación de los recursos, respectivamente articulado por el encausado y la acusadora particular, procede imponer a cada parte, las costas procesales relacionadas con la tramitación de los correspondientes recursos que son desestimados, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim . Aplicable éste por razón de analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por: (i) El Procurador de los Tribunales Sr. Pedro Luis Arregui Salinas, actuando en representación procesal del encausado D. Ángel Daniel ; (ii) El Procurador de los Tribunales Sr. Javier Martínez González, en representación de la acusadora particular Dª. Carlota , frente a la Sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Penal N.º 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado N.º 81/2017; DEBEMOS CONFIRMAR la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.Imponiendo a cada parte, las costas procesales relacionadas con la tramitación de los correspondientes recursos que son desestimados.
Así por esta nuestra Sentencia que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
