Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 194/2018 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 123/2019
Núm. Cendoj: 08019310012019100194
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9891
Núm. Roj: STSJ CAT 9891:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal
ROLLO APELACIÓN SENTENCIA P.A. NÚM. 194/2018
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) - Rollo P.A. núm. 17/18
Juzgado de Instrucción núm. 8 Barcelona - D.P. núm. 554/17
SENTENCIA NÚM. 123
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Roser Bach Fabregó
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 18 octubre 2019.
VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo de apelación núm. 194/2018 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. D. Santiago Córdoba Schwaneberg, que actúa en representación de Celso, nacional de Rumanía ( NUM000), con firma del letrado Sr. D. José Jordán Pérez, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil dieciocho y contra el auto de aclaración y complemento de la misma de quince de octubre de dos mil dieciocho, dictados ambos por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 17/2018, dimanante de las Diligencias Previas núm. 554/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona, resoluciones por las que el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, y como autor de un delito leve de lesiones y de otro delito de trata de seres humanos, en todos los casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por el procurador Sr. D. Albert Victoria de Sancho, que actúa en representación de Dª. Jacinta, con la asistencia de la letrada Sra. Dª. Begoña Martínez Marín, se han opuesto a la estimación de dicho recurso.
El recurrente y condenado en la instancia se encuentra en situación de prisión provisional por razón de las responsabilidades dilucidadas en la presente causa, desde que la misma fuera dispuesta por un auto de uno de junio de dos mil diecisiete.
Ha sido designado ponente por el turno correspondiente, el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que ha redactado la presente sentencia expresando el parecer unánime de los integrantes del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha dictado con fecha 9 julio 2018 la sentencia recurrida, en cuya parte dispositiva textualmente se dice:
'FALLO:Que debemos condenar y condenamos:
PRIMERO. - Al acusado Celso como autor de un delito de trata de seres humanos previsto y penado en el artº 177 bis 1 a ) y b) en concurso medial del artº 77.1 y 3, con un delito de prostitución coactiva del artº 187.1, todos del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, y la medida de libertad vigilada por tiempo de SIETE AÑOS. Se condena al acusado a indemnizar a Jacinta en la cantidad de 3.200 euros por las sumas obtenidas del ejercicio de la mendicidad a[su]costa, y en la cantidad de TREINTA MIL EUROS, por los daños morales causados.
Decretamos el decomiso definitivo del dinero intervenido al acusado que se destinará al pago de las responsabilidades civiles.
SEGUNDO. - Al acusado Celso como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de seis euros, debiendo indemnizar a Jacinta en la cantidad de 400 euros, más el correspondiente interés legal.
TERCERO. - Al acusado Celso como autor del delito de trata de seres humanos, previsto y penado en el artº 177 bis 1 a) del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y MEDIO DE PRISION, con la medida de SIETE AÑOS de libertad vigilada,
A la acusada Martina como autora del delito de trata de seres humanos del artº 177 bis 1 a) del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de SEIS AÑOS.
Ambos acusados deberán indemnizar a Nuria en la suma de CINCO MIL EUROS por los daños morales causados más los correspondientes intereses legales.
CUARTO. - Se condena al acusado Celso al pago de cinco sextas partes de las costas procesales causadas, y a la acusada Martina al pago de la sexta parte restante.'
Por un auto de 15 octubre 2018 la indicada sentencia fue rectificada y complementada, por lo que se refiere específicamente al fallo, disponiendo que añadir al mismo que:
'Se impone al acusado Celso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1.000 metros de la persona de la Sra. Jacinta, así como a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente con habitualidad por tiempo de diez años, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por el mismo tiempo'.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se hacen constar como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.-De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que los acusados Celso, mayor de edad y de nacionalidad rumana, sin antecedentes penales computables, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 2 de junio de 2017 y Martina, mayor de edad, de nacionalidad rumana y carente de antecedentes penales, en situación prisión provisional desde el día 6 de julio de 2017, cometieron los siguientes hechos;
A) En el mes de octubre de 2016 el acusado Celso (también conocido como ' Urbano') que residía en Barcelona, contactó en Rumanía con su compatriota Jacinta quien, con un hijo menor a su cargo y sin formación profesional ni académica, trabajaba en dicha ciudad como limpiadora. El acusado planteó a Jacinta la posibilidad de trasladarse a Barcelona donde, según le dijo, podría obtener unos 200 euros mensuales pidiendo limosna en la calle mejorando así su precaria situación económica. Sin embargo, el acusado ocultó a Jacinta que habría de ejercer la mendicidad con un total sometimiento a él, sin capacidad para decidir dónde o cómo ejercerla y sin poder disponer del dinero que obtuviese. No sólo eso, a Jacinta también le ocultó que, una vez en Barcelona, no se limitaría a ejercer la mendicidad, sino que iba a ser obligada a ejercer la prostitución y también el acusado se quedaría con el dinero que obtuviera de esta actividad. Ante la creencia de que, efectivamente, con la venida a Barcelona podría mejorar su situación económica Jacinta decidió trasladarse a esta ciudad.
El acusado gestionó la venida de Jacinta a Barcelona comprando y facilitándole los billetes de autobús a través de una agencia de viajes. El viaje tuvo lugar entre los días 15 a 17 de octubre de 2016. Cuando llegó a Barcelona, el acusado la recogió en la estación de autobuses y la condujo a un piso que el propio acusado ocupaba en el número NUM001 de la CALLE000 de Barcelona.
El acusado se quedó con la documentación identificativa de Jacinta y desde el mismo día siguiente a su llegada y durante los meses siguientes, prácticamente a diario, la conducía al lugar donde debía ejercer la mendicidad, le daba las instrucciones sobre cómo pedir limosna, vigilaba lo que hacía y se quedaba con la totalidad del dinero que ella obtenía. Para que siguiera pidiendo y obtuviera más dinero cada día el acusado en varias ocasiones la golpeó con la mano y con objetos. Jacinta obtenía de la mendicidad entre 15 y 50 euros al día.
En este contexto, valiéndose de esas agresiones, del clima de opresión e intimidación creado y de amenazas de continuar agrediéndola, el acusado le ordenó que prestara servicios sexuales con hombres a cambio de dinero. En una ocasión se vio obligada a hacerlo en el propio piso en que vivían y en otra la llevó a una construcción abandonada existente en las inmediaciones del n° NUM002 del PASSEIG000 de Barcelona donde acampaban mendigos conocidos del acusado a fin de que prestara sus servicios sexuales a cambio de dinero como así ocurrió. La totalidad del dinero que esas personas pagaban por los servicios sexuales lo recibía el acusado.
Esta situación se prolongó hasta que Jacinta pudo liberarse del control del acusado y acudió el 23 de mayo de 2017 a una Comisaría de los Mossos d'Esquadra a denunciar su situación.
Además, en la primera quincena de mayo de 2017 el acusado golpeó a Jacinta con una cadena en torso y brazos, causándole lesiones consistentes en dos excoriaciones en la cara posterolateral del codo izquierdo de 1 cm y 1,5 cms de diámetro que requieren para su curación una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 10 días.
B) En la secuencia de hechos que ahora se narra el acusado Celso actuó de mutuo acuerdo y de forma conjunta con la otra acusada Martina.
En los primeros meses de 2017 la acusada Martina entró en contacto con Nuria, nacional de Rumania, que se ganaba la vida haciendo trabajos de limpieza. Su situación económica era tan precaria que dormía en un cuarto donde se guardaban útiles de limpieza, carecía de formación académica o profesional, y tenía que contribuir al mantenimiento de sus seis hermanos y de tres hijos propios. La acusada Martina, sabedora de esta situación de necesidad, se ofreció a facilitarle la venida a Barcelona diciéndole que aquí podría también trabajar como limpiadora, pero obteniendo más ingresos que en Rumania. Le ocultó que caso de venir se vería abocada a estar bajo su control y del otro acusado y que, en vez de trabajar en tareas de limpieza, habría de ejercer la mendicidad en las condiciones que ya se han expuesto en el apartado anterior.
Empujada por la necesidad e ignorante de las verdaderas intenciones de los dos acusados, Nuria accedió a venir a Barcelona. La acusada Martina le gestionó y compró un billete de avión mediante el cual Nuria llegó a Barcelona en la Semana Santa de 2017. En el aeropuerto ambos acusados la recogieron y la trasladaron al piso de la CALLE000 n° NUM001 de Barcelona.
Una vez en el piso los acusados le retiraron la documentación (pasaporte, documento de identidad rumano y certificado de nacimiento), el acusado Celso le cortó el pelo y le dijeron que de forma inmediata debía ponerse a obtener dinero ejerciendo la mendicidad. Ante la negativa de Nuria el acusado la golpeó con una muleta y la amenazó con seguir golpeándola si no pedía limosna, exigiéndole, además, que debía conseguir unos 100 euros al día.
Seguidamente, el acusado Celso la condujo hasta el ya referido cruce de calles del n° NUM003 de DIRECCION000 de Barcelona donde Nuria, bajo la estricta vigilancia del acusado, hubo de ejercer la mendicidad durante unas horas. En un momento de descuido del acusado Nuria pudo abandonar el lugar y huir refugiándose en un parque de la ciudad. Más tarde se fue a DIRECCION001 donde, tras ser ayudada por personas de ese barrio, terminó recalando el 15 de mayo de 2017 en un centro de asistencia social, Centre d'Equipament Integral DIRECCION001, donde fue acogida hasta que, finalmente, el 27 de junio de 2017, presentó denuncia por estos hechos en una Comisaría de Mossos d'Esquadra.
El acusado Celso fue detenido el día 1 de junio de 2017 y se le ocuparon 815 euros procedentes de esta actividad delictiva.'
TERCERO.- Después de haber sido notificada dicha resolución a la defensa de los acusados y al amparo de lo previsto en el art. 846.ter LECrim en relación con los arts. 790 a 793 LECrim, la representación procesal del condenado en la instancia ( Celso) ha interpuesto en tiempo y forma un recurso de apelación fundado formalmente en un único motivo -'por infracción de preceptos constitucionales'-, si bien debe entenderse materialmente articulado en cuatro motivos: 1º) por vulneración de los derechos fundamentales a lapresunción de inocencia( art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva( art. 24.1 CE), en atención a cuya estimación solicita su absolución; 2º) por infracción legal, en concreto, de las reglas de individualización de las penas ( art. 66.1.6ª CP), al haberse impuesto al acusado una pena desproporcionada a la gravedad de los hechos, en atención a cuya estimación interesa la consiguiente reducción; 3º) asimismo, por infracción legalconsistente en la inaplicación indebida del art. 21.5ª CP, en atención a cuya estimación solicita la apreciación de la atenuante de reparación del daño y la correspondiente reducción de la pena; y 4º) por infracción legal, en concreto, la de los arts. 109.1, 110.3º, 113 y 115 CP, por lo que se refiere al importe de la responsabilidad civil ex delicto, en atención a cuya estimación solicita que se le exonere de ella o que, al menos, sean reducidas notablemente las cantidades señaladas por tal concepto en la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación del citado recurso y han interesado la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones y registradas en la Secretaría de esta Sala, tras la designación como ponente del Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio conforme al turno de reparto previamente establecido, se procedió a su deliberación, votación y fallo conforme a los preceptos legales correspondientes, redactándose consecuentemente la presente sentencia que expresa el parecer unánime del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los hechos declarados probados en la instancia, sin perjuicio de las precisiones que, en su caso, se considere necesario efectuar en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.- 1.La sentencia recurrida dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha condenado a Celso como autor de un delito de trata de seres humanos ( art. 177 bis 1.a y 1.b CP) en concurso medial ( art. 77.1 y 3 CP) con un delito de prostitución coactiva ( art. 187.1 CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 años de prisión y 10 años de prohibición de aproximarse y de comunicarse con Jacinta ( art. 57.1 CP en relación con el art. 48 CP), así como 7 años de libertad vigilada ( art. 105.2.a y 192.1 CP); y como autor de un delito leve de lesiones ( art. 147.2 CP), a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros. La sentencia ha condenado también a Celso a indemnizar a Jacinta con 3.200 euros, por el ejercicio forzado de la mendicidad; con 30.000 euros, por los daños morales derivados de la trata y de la prostitución a que fue sometida; y con 400 euros, por las lesiones infligidas.
Asimismo, le ha condenado como autor de otro delito de trata de seres humanos ( art. 177 bis 1.a CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, con la medida de 7 años de libertad vigilada ( art. 105.2.a y 192.1 CP), y a indemnizar a Nuria en la suma de 5.000 euros por los daños morales causados a la misma, solidariamente obligado, en este caso, con la otra condenada ( Martina), que no ha impugnado la sentencia.
2.La prueba de cargo consistió en los testimonios de las víctimas, Jacinta y Nuria, que, ante la imposibilidad de obtener su presencia en el juicio oral por hallarse en paradero desconocido, fueron reproducidos en la forma prevista en el art. 730 LECrim a petición del Fiscal.
El tribunal sentenciador, después de repasar el contenido de todas las declaraciones que ambas testigos prestaron a lo largo de la instrucción y de los reconocimientos de identidad de los acusados, les otorgó plena credibilidad -'por sólidas, coherentes y sin fisuras'- y estimó que reunían los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud, ya que de forma totalmente convincente, sin ambages ni contradicciones internas ambas explicaron con todo el detalle exigible, teniendo en cuenta las circunstancias, cómo ocurrieron los hechos. Por lo demás, no detectó en dichos testimonios ningún indicio de móvil espurio que permitiese sospechar que las testigos incumplieran su deber de ser veraces, y halló para cada uno de ellos diversos elementos de corroboración periférica que detalló particularmente de forma precisa y exhaustiva.
El tribunal examinó también la prueba facilitada por las defensas para llegar a la conclusión que, frente al relato ' totalmente coherente, y creíble' de las víctimas, los acusados, que negaron su participación en los hechos, se limitaron a admitir que habían tenido un contacto inocente con ellas.
Por todo ello, el tribunal a quoexpresó su convicción ' total' y 'más allá de toda duda razonable' respecto a la autoría de los acusados de los delitos objeto de acusación.
TERCERO.- 1.Por lo que se refiere al primer motivo, alega el recurrente que el tribunal de instancia ha vulnerado en su sentencia sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia( art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva( art. 24.1 CE), al estimar ' objetable' la valoración de la prueba de cargo efectuada por el tribunal de enjuiciamiento, considerada desde la racionalidad y la congruencia que permitan alcanzar la inferencia lógica necesaria para tener por acreditada la culpabilidad del acusado, imputando a los juecesa quibus' una visión absolutamente parcial' en la consideración del testimonio de las denunciantes, sin tener presente que se trata de ciudadanas rumanas, que no pueden desconocer que 'la mayor parte de sus compatriotas viajan a nuestro país para ejercer la mendicidad' (sic) y que, en el caso de no responder la situación vivida a sus expectativas, podían haberse librado fácilmente de ella.
Por otra parte, el recurrente no encuentra sentido lógico alguno a que se haya fundado el tipo penal de la prostitución coactiva ( art. 187.1 CP) en ' dos episodios en nueves meses', máxime cuando la investigación de la Policía en la 'nave abandonada', en la que, supuestamente, había tenido lugar uno de esos episodios, no condujo a ninguna conclusión relacionada con el supuesto comercio sexual, ni que se haya fundado la condena por un delito leve de lesiones ( art. 147.2 CP) en una agresión con una cadena, que hubiera debido provocar ' secuelas de mayor gravedad', todo lo cual hubiera debido conducir al tribunal a plantearse 'grandes dudas', que hubieran debido determinar la absolución del acusado.
2.Lo cierto, sin embargo, es que el tribunal sentenciador valoró el testimonio de las víctimas conforme al criterio recomendado orientativamente por la jurisprudencia -del que nos hicimos eco, entre otras muchas resoluciones, en nuestra reciente STSJC 106/2019 de 2 sep. FD3-, que impone su contraste con una serie de parámetrosorientativos inspirados por la lógica, las ciencias del comportamiento humano y la experiencia forense, con los que se pretende acreditar:
a) la credibilidad subjetivadel testigo-víctima, para descartar que concurran en él/ella determinadas características físicaso psíquicas, que podrían condicionar apreciablemente la adecuada percepción de los hechos -minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno mental, edad infantil-, así como que no alienta móviles espuriosrespecto del acusado -odio, resentimiento, venganza, enemistad- o respecto del hecho mismo -ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre-, que podrían alterar la adecuada evocación y/o relación de dichos hechos;
b) la credibilidad objetivadel testimonio,es decir, su verosimilitud, que debe estar basada en su coherencia interna, derivada del respeto a las reglas de la lógica-reglas de inferencia universales que permiten llegar a determinadas conclusiones sobre el comportamiento humano a partir de determinadas premisas, sobre la base de que dicho comportamiento es previsible en el campo emocional, aunque sea con un relativo grado de incertidumbre- y de lasmáximas de la experiencia- conclusiones empíricas de aplicación general que se hallan fundadas en la observación de los casos particulares-, y en su coherencia externa, derivada del hecho de hallar confirmación o corroboración suplementaria, siquiera sea mínima, en datos objetivos de carácter periférico extraídos de otros medios de prueba ajenos al testimonio a considerar; y
c) la persistencia en la incriminación, lo que supone que el relato del testigo, por un lado, no haya sido objeto de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento; por otro lado, no se pierda en ambigüedades, generalidades o vaguedades y ofrezca, cuando sea lógico hacerlo así, particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de recordar; y, finalmente, no caiga en contradicciones sustanciales.
3.En efecto, como hemos avanzado, la prueba de cargo consistió en los testimonios de las víctimas, Jacinta y Nuria, ambas ciudadanas rumanas, que, al no ser encontradas para ser citadas a la vista oral (fol. 46-47 ROLLO AP) y al haber podido ser preconstituidos dichos testimonios y grabados en soporte audiovisual ante el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona en 2 junio y 6 julio 2017, con asistencia y participación de las defensas de ambos acusados ( art. 448 LECrim), pudieron ser reproducidos en la vista en la forma prevista en el art. 730 LECrim a petición del Fiscal.
Ya hemos dicho también que el tribunal sentenciador otorgó plena credibilidad a dichas declaraciones y construyó sobre ellas el relato de hechos probados.
Y así, por lo que se refiere a la declaración de Jacinta, después de repasar su contenido, el tribunala quoconcluyó que fue persistente a lo largo del proceso y que careció de ambigüedades o contradicciones sustanciales entre las declaraciones que hubo de prestar ante la Policía (fol. 23-27, 33 ROLLO INSTR.) y la que vertió ante el Juez de Instrucción -de forma preconstituida, videograbada y reproducida en el acto del juicio oral al amparo del art. 730 LECrim-, pudiendo identificar a ambos acusados sin duda alguna, primero fotográficamente (fol. 30-32 y 107-109 ROLLO INSTR.) y después en diligencia en rueda (fol. 81-82 ROLLO INSTR.).
Es cierto que el tribunal detectó que la declaración de esta testigo adolecía de algunas ' inexactitudes' -dijo que vino a trabajar en el servicio doméstico, pero, en realidad, sabía que venía a mendigar; erró al designar la empresa de autobuses con la que realizó su viaje hasta Barcelona-, pero estimó que no afectaban a la credibilidad de su testimonio, achacándolas al miedo a posibles represalias, a sentimientos de vergüenza o de temor al rechazo de su familia y de la sociedad al regresar a su país, a la falta de confianza y de autoestima, o a la falta de información acerca de la protección y asistencia de que podía disponer en España, que pudo pensar que le serían negadas si reconocía que había entrado en el país para ejercer la mendicidad.
En cambio, no detectó ningún indicio de móvil espurio que permitiese sospechar que incumpliera su deber de ser veraz, ya que no conocía al acusado con anterioridad a los hechos y, aunque admitió que era ' conocido' de su cuñado, no se puso de manifiesto que entre ellos hubiese algún motivo de enfrentamiento. Tampoco pudo probar el acusado que la declaración respondiera a un pretendido plan para perjudicarle, auspiciado por unos supuestos 'enemigos' que nunca identificó.
En última instancia, el tribunal halló diversos elementos de corroboración de dicho testimonio, sin hallar ninguno que lo contradijera, tales como:
1º. Que ella hubiera llegado a Barcelona en un autobús de la empresa ATLAAP Ourense, nº 236, de 30/11/-0001, Rec. 80/2003 ROLLO INSTR.) y reproducido en la vista al amparo del art. 730 LECrim, que reconoció al acusado y corroboró que la Sra. Jacinta había viajado con la citada empresa en 17 octubre 2016.
2º. Que ella hubiera conducido a los MMEE NUM006, NUM004 y NUM005 a la vivienda - CALLE000 NUM001 NUM007, de Barcelona- donde se había hospedado con los acusados y con su primo Ignacio -sometido como él a la mendicidad coactiva, pero que no ha querido denunciar los hechos- durante tiempo que pasó en Barcelona, así como a los lugares donde el acusado le obligaba a ella y a su primo a ejercer la mendicidad, llegando los policías a encontrar al primo en uno de esos lugares y a documentar su presencia, así como las heridas que, según les dijo él, le había infligido el acusado con un látigo (fol. 43 ROLLO INSTR.).
3º. Que su descripción del lugar donde fue obligada a ejercer la prostitución a cambio de dinero -un edificio abandonado donde vivían varios indigentes controlados por una persona de origen rumano que se hacía llamar ' Lagarterana', en el PASSEIG000, NUM002, de Barcelona- hubiera resultado parcialmente corroborada por la testifical de los MMEE NUM005 y NUM004 (fol. 37-42 ROLLO INSTR.), que encontraron allí a 8 indigentes y una persona ( Patricio), que actuaba como si fuese el jefe del grupo y que fue reconocida por la Sra. Jacinta como ' Lagarterana' (fol. 39 y 110-112 ROLLO INSTR.).
4º.- Que ella presentara al tiempo de interponer su denuncia un estado emocional de tristeza y decaimiento y estuviera muy castigada físicamente y vestida con ropas sucias y rotas, ' perfectamente compatible con los padecimientos vividos en los meses anteriores', según atestiguaron los MMEE NUM005 y NUM008.
5º. Que la médica forense -Dra. Rebeca- informara (fol. 78 ROLLO INSTR.) y ratificara en el juicio oral que la Sra. Jacinta presentaba el 2 junio 2017 lesiones consistentes en dos excoriaciones en la cara posterolateral del codo izquierdo de 1 y 1,5 cm de diámetro, compatibles con haber sido causadas con alguna suerte de látigo.
6º. Que los dos acusados abandonaran precipitadamente su domicilio -en el número NUM001 de la CALLE000 de Barcelona- y que Celso fuera detenido por la Policía en la mañana del 1 junio 2017, en una calle de Barcelona - Carlos Francisco- cercana a la estación de autobuses cuando pretendía regresar a Rumanía (fol. 6 ROLLO INSTR.), después de conocer la huida de las Sras. Jacinta Nuria, según declaró el ME NUM004, interviniéndole al acusado la documentación de Ignacio (fol. 6 ROLLO INSTR.) y una serie de documentos (fol. 60-64 ROLLO INSTR.) que acreditan una capacidad económica que no se corresponde con las actividades a las que alegó dedicarse -chatarra y compraventa de móviles y de ropa usada-.
7º. Por último, que la otra víctima (Sra. Nuria), a la que la Sra. Jacinta no conocía, declarara que recordaba perfectamente que en la vivienda de la CALLE000 estuvieron hospedados un hombre mayor de unos 60 años ( Martina) y una mujer ( Jacinta) un poco más joven y de complexión delgada, a los que el acusado había golpeado por no haber conseguido el dinero suficiente después de haber estado mendigando.
Y por lo que se refiere a la declaración de Nuria, el tribunal a quotambién la consideró ' creíble, verosímil, coherente, y carente de móviles espurios que hubiesen podido privarla de la aptitud precisa para generar certidumbre', descartando la existencia de 'indicios de que ni ella ni la testigo Jacinta, denunciasen por la intención de acceder a ayudas públicas, como ha alegado la defensa'.
También la consideró persistente en cuanto a su contenido incriminatorio, ' sin ambigüedades ni contradicciones sustanciales', tanto en su denuncia inicial (fol. 150-153, 154-155 ROLLO INSTR.), como en su ampliación (fol. 200-201 ROLLO INSTR.) y en la prestada de forma preconstituida (fol. 212-214 ROLLO INSTR.), esta última videograbada y reproducida en el acto del juicio oral al amparo del art. 730 LECrim, así como en los reconocimientos de identidad de los acusados (fol. 158-163 y 210-211 ROLLO INSTR.), sin caer en contradicciones sustanciales o inexplicables.
Y, al igual que en el caso de la Sra. Jacinta, el tribunal de instancia estimó que el testimonio de la Sra. Nuria debía considerarse corroborado por:
1º. La declaración del ME NUM009 que expresó que ella presentaba un aspecto ' decaído' y 'desaseado', con la 'ropa rota y sucia' al denunciar los hechos y que identificó el domicilio donde fue retenida desde su llegada a Barcelona - CALLE000 NUM001 de Barcelona- ' por la zona en que se encontraba y su proximidad una ferretería y un supermercado'.
2º. Las investigaciones del ME NUM006, que declaró que recabó la manifestación de la trabajadora social del centro cívico al que la Sra. Nuria fue acompañada por una persona, usuaria del mismo centro, que se encontró con ella en un parque público, coincidiendo ambas versiones en lo sustancial.
3º. La declaración de dicha trabajadora social ( Mónica), que dijo que, después de que la compañera que estaba en el turno de noche valorara su situación como de vulnerabilidad y la admitiera de urgencias, le hizo una entrevista por la mañana sirviéndose del traductor de Google y recogió sus datos personales y su relato de los hechos, que resultó ' sustancialmente idéntico' al que refirió en dependencias policiales.
Frente a dicha prueba de cargo, que fue cuestionada por las defensas por la supuesta falta de completud de la instrucción -dijeron que no se identificó ni tomó declaración a losmendigosque ' supuestamente' mantuvieron relaciones sexuales con la Sra. Jacinta a cambio de dinero y a exigencia del acusado; no se identificó la compañía aérea que expidió los billetes con los que la Sra. Nuria vino de Rumanía ni la persona que los pagó-, el tribunal de enjuiciamiento consideró que, frente al relato ' totalmente coherente, y creíble' de las víctimas, el de los acusados, que negaron su participación en los hechos y se limitaron a admitir que habían tenido un contacto inocente con aquellas, no les resultó creíble, especialmente por lo que se refiere a sus supuestos medios de vida -la chatarra y la compraventa de móviles y de ropa usada-, a la vista de la falta de acreditación y de sus ingresos aparentes (fol. 60-64 ROLLO INSTR.).
A la vista de todo ello, el tribunal a quoexpresó su convicción ' total' y 'más allá de toda duda razonable' respecto a la autoría de los acusados de los delitos objeto de acusación, convicción que puede compartirse por razonable y lógica.
Por otra parte, no se advierte ninguna objeción en que el delito de prostitución coactiva ( art. 187.1 CP) se cometa mediante la imposición violenta, intimidatoria, fraudulenta o abusiva de un solo acto de acceso carnal retribuido, admitiéndose las formas imperfectas solo cuando, existiendo la coacción para dedicarse a la prostitución, no se hubiese llegado a iniciar la misma por causas distintas al desistimiento del autor (cfr. STS2 152/2008 de 8 abr- FD10); ni tampoco se advierte objeción alguna para que las lesiones que presentaba la Sra. Jacinta fueran producidas en la forma que dijo, teniendo en cuenta que su denuncia fue corroborada plenamente por la doctora forense.
Por tanto, la forma en que ha procedido en este caso el tribunal a quodebe considerarse plenamente respetuosa con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del recurrente, por lo que este primer motivo se desestima.
CUARTO.- 1.En el segundo motivo del recurso, se denuncia una inaceptable exasperaciónpunitiva constitutiva de una infracción de las reglas de individualización de las penas -no se citan, aunque debería aludirse a la regla 6ª del art. 66.1 CP en relación con el art. 72 CP-, por no guardar las impuestas en la sentencia recurrida una adecuada proporcionalidad con la gravedad de los hechos enjuiciados, tomando como término de comparación las penas a que se hace referencia para los mismos delitos en la STS2 538/2016, de 17 junio.
2.En la sentencia recurrida (FD5) se razona respecto a la individualización de las penas que, respecto al primer grupo de delitos -el concurso medial del delito de trata con el delito de prostitución-, procede la pena de 8 años de prisión - además de la de 10 años de prohibición de aproximarse y de comunicarse a la víctima y la medida de 7 años más de libertad vigilada-, la cual ' se estima necesaria para retribuir todo el desvalor inherente a la acción realizada por el acusado en el marco de circunstancias ya consideradas'; y en cuanto al delito leve de lesiones, la multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros 'teniendo en cuenta que no consta una situación próxima a la indigencia que justificase una cuota inferior'. Respecto al otro delito de trata, el tribunal consideró suficiente la pena de 6 años y 6 meses de prisión y la medida de 7 años de libertad vigilada.
A continuación, se explica que:
'El proceso de individualización de la pena se ha realizado atendiendo a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, concepto este último que permite tener en cuenta aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan profundizar en el concepto de 'gravedad' y en la necesidad de una mayor o menor dureza de la condena. Así respecto al acusado se impone la pena en el grado máximo por el primer delito, y en el máximo de la mitad inferior respecto del segundo, por la entidad de la violencia ejercida contra las víctimas y el absoluto desprecio a su dignidad e integridad que su conducta puso de manifiesto'.
Frente a dicho razonamiento, que cumple satisfactoriamente la exigencia del art. 72 CP, no es posible invocar como término de comparación el constituido por la STS2 núm. 538/2016, de 17 junio, que se limita a reflejar las penas impuestas en la instancia sin que nadie las impugnara en casación, siendo más adecuado el configurado por la STS2 núm. 77/2019, de 12 febrero, en cuyo FD7, para justificar la imposición de unas penas de 8 años y 2 días por un delito de trata de seres humanos, en concurso con un delito de prostitución coactiva, y de 10 años y 2 días, por otro delito de trata de seres humanos, en concurso con otro de prostitución coactiva, en el que se tiene en cuenta como un factor de individualización, aparte de otros, ' el tiempo durante el cual se prolongó la actividad que se imputa a los acusados' ?en el presente supuesto, aproximadamente, unos 8 meses en el caso de la Sra. Jacinta y unos 4 meses en el de la Sra. Nuria?, se razona que:
'En orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración (STS2 241/2017 de 5 abr .) la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada' ( SSTS2 5 diciembre 1991 y 26 abril 1995 , entre otras), porque, como dice la STS2 de 21 junio 1999 , la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.
Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( SSTS2 de 4 febrero 1992 , 26 abril 1995 y 4 noviembre 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del art. 74 del Código Penal 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( STS2 1182/1997 de 3 octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( SSTS2 de 27 junio 1998 y 3 junio 1999 ), siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio (FJ3)'.'
En el supuesto objeto de enjuiciamiento, la imposición de una de las penas en la mitad superior y de la otra en la mitad inferior, en atención a la concurrencia de prostitución coactiva con lesiones producto de una violencia efectiva en el primero, a diferencia del segundo, en el que solo se acreditó una violencia psicológica, y en ambos una afectación significativa de la dignidad de las víctimas que estuvieron sometidas lejos de su lugar natural, durante varios meses, a dicha situación después de haber sido captadas con engaño, se considera perfectamente razonable y adecuadamente razonada, razón por la cual procede desestimar este segundo motivo de apelación.
QUINTO.- 1.En el tercer motivo de apelación se denuncia la infracción legalconsistente en la inaplicación indebida del art. 21.5ª CP, habida cuenta que el recurrente ingresó unos 1.700 euros para satisfacer la responsabilidad civil derivada de los delitos objeto de acusación, en atención a cuya estimación solicita la apreciación de la atenuante de reparación del daño y la correspondiente reducción de la pena, por entender que una vez producida esa reparación, aunque fuere de manera parcial, debió haber sido tenida en cuenta en consideración al esfuerzo que supone para una persona de recursos muy limitados como es el recurrente.
2.A este respecto, la sentencia recurrida (FD4) razonó que no era de aplicación dicha atenuante porque, por un lado, resulta totalmente irrelevante, a efectos de la atenuante interesada, ' la voluntad del acusado de imputar los 815 euros que le fueron intervenidos[como producto de sus delitos]al pago de la responsabilidad civil, ya que no entregó la citada suma a los agentes, sino que le fue incautada cuando se marchaba del país y lo procedente, como ahora se verá, es su comiso, sin que pueda ser tenida en cuenta como esfuerzo reparador'; y, por otro lado,'en cuanto a la cantidad de 900 euros, consignada por el acusado, consideramos que tampoco puede ser tenida en cuenta...[porque, aunque]ciertamente el C.P. permite la reparación parcial al referirse a ella expresamente mediante la locución 'o disminuir sus efectos'..., el pago parcial solo es aceptable cuando la cantidad consignada represente una recuperación significativa del bien jurídico protegido y, en el caso, la suma de 900 euros es baladí frente al conjunto de responsabilidades civiles que se le reclaman'.
El siguiente motivo se dedica a discutir el montante de las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia recurrida. Baste ahora con señalar que es de 33.600 euros, en total, en favor de la Sra. Jacinta, y de 5.000 euros, en favor de la Sra. Nuria, es decir, de un total de 38.600 euros.
Si bien el criterio general de la jurisprudencia favorece la aplicación de la atenuante de que se trata al estimarla cualquiera que sea forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o, incluso, reparación simbólica (cfr. STS2 170/2019 de 20 mar. FD3), por lo general, se exige que se trate de una ' contribución relevante', de manera que solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (cfr. SSTS2 1120/2010 de 21 dic. FD3, 689/2013 de 26 jul. FD7, 608/2015 de 20 oct. FD2, 544/2016 de 21 jun. FD9; AATS2 117/2019 de 10 ene. FD6, 206/2019 de 17 ene. FD2), salvo que concurra alguna circunstancia especial, como el reconocimiento de los hechos (cfr. STS2 626/2009 de 9 jun. FD2) o que el acto pueda considerarse significativo -una disculpa a satisfacción de la víctima- en relación con la índole del delito cometido (cfr. STS2 50/2008 de 29 ene. FD3).
En el presente caso, la reparación intentada no puede ser calificada de relevante y de significativa, ni por su importe ni porque fuera acompañada de un acto de reparación moral a las víctimas.
En consecuencia, se desestima el tercer motivo de apelación también debe ser desestimado.
SEXTO.- 1.El cuarto y último motivo de apelación denuncia la infracción legaldel pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, en concreto, la de los arts. 109.1, 110.3º, 113, 115 y 116.1 CP ?que no se citan?, en atención a cuya estimación solicita que se le exonere de ella o que, al menos, sean reducidas notablemente las cantidades señaladas en la sentencia recurrida, por entender que son ' desproporcionadas' por unos supuestos daños morales.
2.A este respecto, el tribunal de instancia explicó en la sentencia recurrida (FD6) que el acusado debía indemnizar a la Sra. Jacinta ' en la cantidad de 3.200 euros por las cantidades obtenidas del ejercicio de la mendicidad a[su]costa... teniendo en cuenta que a través de la declaración de esta última hemos declarado probado que percibía entre 15 y 50 euros diarios desde finales de octubre de 2016 al mes de mayo de 2017, cálculo que realizamos partiendo de la primera cifra como más favorable al acusado'; 'como daño moral causado por la explotación a que fue sometida, se estima ajustada la cantidad de 30.000 euros' y 'por las lesiones, que precisaron para su curación diez días, se fija la cantidad de 400 euros, aplicando orientativamente el Baremo para lesiones en accidente de tráfico, vigente al tiempo de los hechos'.
En el caso de la Sra. Nuria, se le impuso la suma de 5.000 euros ' por los daños morales causados derivados de la conducta de explotación a que fue sometida'.
Pues bien, sobre la necesidad de indemnizar los daños morales derivados de la comisión de cualquier delito susceptible de producirlos, como es el caso de los delitos de trata de seres humanos y de prostitución, no cabe hacer cuestión a la vista de lo que disponen los arts. 109.1, 110.3º, 113 y 116.1 CP, teniendo en cuenta que ' por daño moral se viene entendiendo cualquier daño en la integridad moral de una persona que sea personalmente sentido y socialmente valorado como inaceptable, comprendiendo el simple dolor derivado del ilícito penal refiriéndose en este sentido la jurisprudencia a la inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza o melancolía' (cfr. STS2 312/2017 de 3 may. FD4[6], con cita de otras).
Por lo que se refiere, en concreto, a la motivación suficiente para justificar la declaración de dicha responsabilidad ( art. 115 CP), debe tenerse en cuenta que en esta materia no rige la presunción de inocencia, sino otros estándares menos exigentes, por lo que, aunque siempre es deseable que en la sentencia que declare dicha responsabilidad se realice un adecuado esfuerzo argumentativo, cuando a la vista de los hechos declarados probados resulte con evidencia el perjuicio moralde las víctimas, como es el caso ' del ejercicio bajo presión de la prostitución en las condiciones descritas, habiendo atraído antes a las afectadas mediante falsas promeses,[esta conducta]arrastra padecimientos psíquicos que han de ser compensados', en tales supuestos, rige la doctrina 'in re ipsa loquitur', por mor de la cual, cuando la realidad del daño resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado, no necesita ser especificado en los hechos probados ni su compensación económica precisa de una especial motivación ( STS2 812/2017 de 11 dic. FD3; en el mismo sentido, las SSTS2 489/2014 de 10 jun. FD5 y 312/2017 de 3 may. FD4[6], en la que se precisa que 'la prostitución mediante amenazas, coacciones y violencia física, constituye un grave atentado a la dignidad de las víctimas y debe de ser considerado generador de un intenso daño moral', para justificar una indemnización de 100.000 euros por 2 años de sometimiento a la conducta delictiva).
Y en cuanto a la cuantificación de la reparación por daños morales, se trata de una tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia, solo susceptible de revisión ' 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente' ( STS2 312/2017 de 3 may. FD4[6]).
Las dificultades de esa revisión proceden de que no existe la posibilidad de sujetarse para ello a reglas aritméticas, por lo que la jurisprudencia viene haciendo depender la razonabilidad de la cuantificación del hecho de que los importes correspondientes se ajusten ' estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles', en cuyo caso 'no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior', de manera que 'solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión' ( STS2 812/2017 de 11 dic. FD3).
De forma más precisa, la resolución citada ( STS2 812/2017 de 11 dic. FD3) añade que:
'La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño, 'no patrimonial' por definición; frente al que solo cabe una 'compensación' económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa, aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación íntegra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo 'alguna-cantidad-habrá-que-poner' como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003 ). Pas de motivation sans texte se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse). Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica e incluso implícita puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de la retórica o de fórmulas huecas pues no van a conducir a cifras exactas, está colmado por la sentencia( STS2 684/2013 de 16 jul.)'.
La decisión y el razonamiento del tribunal a quose adecúan razonablemente a esta jurisprudencia, razón por la cual procede la desestimación de este último motivo del recurso de apelación.
SÉPTIMO. -Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
En su virtud,
Fallo
La SECCIÓN DE APELACIONES de la SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido:
1. DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. D. Santiago Córdoba Schwaneberg, que actúa en representación de Celso, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil dieciocho y contra el auto de aclaración y complemento de la misma de quince de octubre de dos mil dieciocho, dictados ambos por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 17/2018;
2. CONFIRMARla sentencia recurrida; y
3. DECLARARde oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la LECrim. Póngase en conocimiento de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona la presente resolución a los efectos que procedan y, una vez firme, devuélvanse a la misma sus actuaciones.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada el día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala; doy fe.
