Sentencia Penal Nº 123/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 123/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 15/2018 de 24 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIO GIMENEZ, DIEGO

Nº de sentencia: 123/2021

Núm. Cendoj: 08019370052021100212

Núm. Ecli: ES:APB:2021:5392

Núm. Roj: SAP B 5392:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Sumario nº 15/2018

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Sumario 1/2017)

SENTENCIA

Magistrados/das:

D. Ignacio de Ramón Fors

Dª María del Mar Méndez González

D. Diego Barrio Giménez

En Barcelona, a 24 de febrero de 2021

Vista en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa de Sumario nº 15/2018, contra Anselmo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales computables, representado por el procurador Juan Gabriel Carretero García y defendido por el letrado Enric Arisó Baylina.

Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal; y la acusación particular Sofía, representada por el procurador Daniel Font Berkhemer y asistida por la letrada Encarnación López Manríquez, y Verónica, representada por la Procuradora Maria Soledad Bestuè Lozano y asistida por el letrado Joan Bofarull Farguell..

Actúa como magistrado ponente don Diego Barrio Giménez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos dimanan del Sumario 1/2017 del Juzgado de Instrucción num. 1 de DIRECCION000 en el cual el Ministerio Fiscal, formuló escrito interesando la condena del acusado como autor de:

1.- un delito de acoso laboral del art. 173.1 párrafos 1º y 2º en concurso de normas con un delito de acoso sexual del art. 184.1 y 2 CP a resolver según la regla concursal del art. 8.4 CP en favor del primer delito, sin circunstancias, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- un delito continuado de exhibicionismo del art. 185 CP en relación con el art. 74 CP, conforme a la redacción vigente en el momento de los hechos, sin circunstancias, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de libertad vigilada por tiempo de 3 años conforme al art. 192 CP.

3.- dos delitos de abusos sexuales del art. 183.1 CP conforme a la relación vigente en el momento de los hechos, sin circunstancias, a la pena de por cada uno de los dos delitos de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de libertad vigilada por tiempo de 4 años conforme al art. 192 CP.

4.- un delito de agresión sexual del art. 178 y 180.1.3r CP conforme a la redacción vigente en el momento de los hechos por ser más favorable al acusado, sin circunstancias, la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de libertad vigilada por tiempo de 4 años conforme al art. 192 CP.

5.- como pena accesoria interesó que se imponga al acusado la pena de prohibición de aproximación a Ana, Sofía, Verónica, Eulogio, Araceli, Asunción, Belen y Carina, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por éstos en un radio de 1000 metros y de comunicarse con éstos por cualquier medio por tiempo superior en 5 años a la pena de prisión que se imponga.

6.- como cuestión previa en el juicio oral, el Ministerio Fiscal presentó escrito añadiendo la responsabilidad civil que interesa a favor de cada uno de los perjudicados, lo que fue admitido, siendo dichas cantidades las siguientes:

i.- a favor de Carina la cantidad de 5000 euros.

ii.- a favor de Ana y Asunción la cantidad de 3000 euros para cada una de ellas.

iii.- a favor de Ana también la cantidad de 4000 euros por el hecho c).

iv.- a favor de Verónica la cantidad de 5000 euros.

v.- a favor de Eulogio, Araceli y Belen 2000 euros para cada uno de ellos.

vi.- a favor de Sofía la cantidad de 3000 euros por el hecho g) más 8000 euros por el hecho h)

vii.- a favor de Araceli la cantidad de 3000 euros por el hecho i) y 3000 euros por el hecho j)

Por su parte, la acusación particular de Sofía presentó escrito formulando conclusiones provisionales e interesó la condena del acusado como autor de:

1.- un delito del art. 183 bis CP, sin circunstancias, a la pena de 2 años de prisión,

2.- un delito continuado de exhibicionismo del art. 185 CP en relación con el art. 74 CP, sin circunstancias, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de libertad vigilada por tiempo de 3 años conforme al art. 192 CP.

3.- un delito de agresión sexual del art. 178 y 180.1, 3, 5 CP en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial del art. 380 CP, a la pena de 10 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de libertad vigilada por tiempo de 8 años conforme al art. 192 CP.

4.- como pena accesoria interesó que se imponga al acusado la pena de prohibición de aproximación a Sofía, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella a una distancia no inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 6 años a la condena por cada uno de los delitos

5.- se interesa igualmente la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, de acuerdo con el art. 140 bis CP en relación con los arts. 96.3.3º y 105.1ª) y 2 a ) y 106 CP letras e) y j) así como el pago de las costas de la acusación particular.

6.- en concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizase a Sofía en la cantidad de 50.000 euros por los daños morales, más los intereses legales del art. 576LEC.

Finalmente, la acusación particular de Verónica formuló escrito de conclusiones provisionales e interesó la condena del acusado como autor de:

1.- un delito de abusos sexuales del art. 183.1 CP, sin circunstancias, a la pen de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la pena de 8 años de libertad vigilada conforme al art. 192.1 CP.

2.- se interesa igualmente como pena accesoria interesó que se imponga al acusado la pena de prohibición de aproximación a Verónica, , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella en un radio de 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 8 años a la pena de prisión que se imponga.

3.- en concepto de responsabilidad interesó que el acusado indemnice a Verónica en la cantidad de 50.000 euros por daños morales, más los intereses legales del art. 576LEC y las costas.

Abierto que fue el juicio oral la defensa del acusado solicitó el dictado de una sentencia absolutoria para su patrocinado.

Por auto del juzgado de Instrucción num. 1 de DIRECCION000 de 22 de enero de 2014 se acordó como medida cautelar la prohibición del investigado de acercarse a Sofía, Verónica, Eulogio, Araceli y Valentina a su domicilio, residencia, colegio o lugar donde estos se encontrarsen a menos de 1000 metros así como la prohibición del investigado de comunicarse con ellos por cualquier medio hasta que recayese resolución firme en el procedimiento, hasta nueva resolución o la terminación de la causa. Igualmente se acordó la prohibición de uso de redes sociales, chats y programas de mensajería instantánea hasta nueva resolución o la terminación de esta causa.

SEGUNDO.-Elevados los autos para su enjuiciamiento, correspondió por turno de reparto a esta Sala, registrándose bajo el número de sumario 15/2018 y dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas y señalándose día para el juicio, se celebró en tres sesiones los días 25, 26 y 27 de enero de 2021, que tuvo lugar con la asistencia de todas las partes.

En el trámite correspondiente tanto el Ministerio Fiscal, la acusación particular como la defensa elevaron sus conclusiones a definitivas. El Ministerio Fiscal presentó escrito como cuestión previa con la petición de responsabilidad civil a cargo del acusado y a favor de los perjudicados sin que existiese oposición por las partes, habiendo sido admitida dicha petición complementaria de sus conclusiones provisionales.

Como pruebas se practicaron la testifical de María Virtudes, Ana, Sofía, Alejandro, Verónica, Aurelio, Eulogio, Araceli, Bernarda, Valentina, Mario, Carina, Asunción, Miguel, Roberto Rubén, Salvador, Belen, Sergio, Benita, Jose Ignacio, Clara, Juan María, Amparo, Basilio y Inocencia, la de los agentes de Mossos d'Esquadra con tip NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM003, las periciales de los peritos del EATP con número NUM005, NUM006 y NUM007, del forense Eloy, Cecilio, Mercedes, Estanislao, Eutimio, Natividad e Felix, la reproducción del CD con una llamada telefónica obrante al folio 98 del rollo de sala, la más documental presentada por las partes así como la documental por reproducida y la declaración del acusado,

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las formalidades y prescripciones establecidas legalmente.

Hechos

PRIMERO.-Resulta probado que entre los meses de agosto a noviembre de 2013 el acusado Anselmo, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales computables, contrató para su empresa DIRECCION001 como administrativa a Carina, de 18 años de edad en aquel momento, solamente para días puntuales, habiendo trabajado la misma para el acusado hasta finales del mismo año.

La sra Carina reclama por estos hechos.

SEGUNDO.-En fecha no determinada de noviembre o diciembre de 2013 el acusado llevaba en su coche marca Mercedes a las menores Ana, nacida el NUM008 del 2000, y a Asunción, nacida el NUM009 del 2000, cuando en el trayecto entre DIRECCION002 y DIRECCION003, se desabrochó los pantalones y se masturbó. Posteriormente, el acusado se dirigió a su nave, sita en el POLIGONO000 y en presencia de las menores se volvió a masturbar.

Las menores, a través de sus representantes legales en el momento de los ofrecimientos de acciones, manifestaron reclamar por estos hechos.

TERCERO.-En fecha no determinada del mes de julio de 2013, el acusado invitó a la menor Verónica, nacida el NUM010 de 2001 y a su hermano Aurelio, también menor de edad en aquel momento, a acompañarle en su autobús, contratado para el traslado de personas a una boda. En un momento determinado, el acusado, con ánimo de satisfacer su ánimo lúbrico, se colocó delante de la sra Verónica, que estaba sentada en los asientos del autobús, y se empezó a masturbar delante de ella, mientras le puso la otra mano por debajo del vestido que llevaba la menor tocándole el muslo, con intención de tocarle los genitales, lo que no llegó a conseguir porque le dio un golpe en el brazo al acusado.

La sra Verónica reclama por estos hechos.

CUARTO.-En fechas no determinadas de los veranos de 2012 y 2013, cuando el acusado se encontraba en la precitada nave de su propiedad, en almenos dos ocasiones y en presencia de los menores Eulogio, Araceli, Braulio y Belen, que se encontraban en un parque infantil contiguo a la nave, se desabrochó los pantalones y se masturbó mientras miraba a los menores.

Araceli, Eulogio y Belen manifestaron reclamar por estos hechos a través de sus representantes legales.

QUINTO.-En fecha no determinada entre los meses de octubre y noviembre de 2013 el acusado, hallándose en su domicilio sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 junto con el menor Alejandro y Sofía a los que ya conocía con anterioridad, le envió al sr Alejandro mensajes por el whatsapp diciéndole que fuesen al dormitorio que lo iban a pasar bien.

SEXTO.-En fecha no determinada de finales del año 2013, el acusado, hallándose en la nave de su propiedad en el POLIGONO000 estando en presencia de la menor Sofía en dos ocasiones se masturbó delante de ella.

Sofía reclama por estos hechos.

SEPTIMO.-En fecha no determinada de diciembre de 2013 el acusado llevaba en su coche a la menor Sofía cuando durante el trayecto entre DIRECCION004 y DIRECCION005, con ánimo lúrico, se desarochó los pantalones y se empezó a masturbar mientras cogía la mano de la menor con fuerza y se la pondía encima de su pene, la menor intentaba apartar la mano pero el acusado se la volvía a poner encima de sus genitales. Seguidamente, con el mismo ánimo, le introdujo la mano por dentro de los pantalones a la menor y por debajo de las braguitas tocándole la vagina sin llegar a introducirle ningún dedo. Finalmente, el acusado eyaculó, paró el vehículo y se limpió, momento que aprovechó la menor para irse hasta su casa andando. El acusado le dijo que no dijese nada de lo sucedido porque si lo hacía se enteraría.

Sofía reclama por estos hechos.

OCTAVO.-Como consecuencia de estos hechos Verónica y Sofía sufren DIRECCION010.

NOVENO.-El procedimiento estuvo paralizado más de 36 meses por causa no imputable al acusado ni a la complejidad de la causa, desde el auto de 10 de julio de 2015 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona hasta la providencia de 14 de octubre de 2015, desde la providencia de 30 de junio de 2016 hasta la recepción del peritaje psicológico de Verónica por el EATP el 22 de diciembre de 2016, desde la providencia de 11 de enero de 2017 hasta el auto de transformación a sumario de 6 de abril de 2017, desde el auto de conclusión del sumario de 19 de septiembre de 2018 hasta la presentación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal el 2 de mayo de 2019 y desde el auto de admisión de pruebas de 26 de junio de 2019 hasta el inicio de la celebración del juicio oral el 23 de enero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, en cuanto a la persona del acusado, de un delito continuado de exhibicionismo del art. 185 CP, un delito de abuso sexual del art. 183.1 CP y de un delito de agresión sexual del art. 180.1.3º CP en relación con el art. 178 CP.

En primer lugar expondremos la prueba que se ha practicado en la vista de juicio oral y que ha sido tomada en consideración, para después establecer el por qué se llega a la anterior conclusión.

La testigo María Virtudes manifestó que es mayor de edad, al acusado lo conoció por sus amigos, Sofía es prima de su prima y Verónica jugaba al futbol. Hizo la primera denuncia pero no era víctima de los hechos. Él intentaba contactar con chicas, él había hecho cosas delante de ella, cree que se masturbó delante de ella, no se acuerda, él se había tocado delante de ella. Cuando declaró en el juzgado dijo la verdad. En esa época le mandaba whatsaap a Sofía, exhibidos los folios 49 a 50 manifiesta que es una conversación con Sofía que aportó a mossos d'esquadra, el acusado intentó contactar con la declarante, el acusado estaba con la madre del Miguel cree, con Anselmo tuvo más de un encuentro, lo veía en el pueblo, Sofía le explicó, la gente hablaba cosas, un día el acusado estaba cuando jugaban a futbol. La gente decía que se masturbaba delante de los niños y niñas. El coche siempre iba lleno de niños y niñas. Se lo contaban casi todo con Sofía. Sofía no le explico cómo se había masturbado. El acusado le pagó una hamburguesa, habló directamente con él.

La testigo Ana manifestó que con Anselmo no tiene ninguna relación, con Sofía y Verónica tampoco, antes era amiga de Sofía, y con Anselmo y Verónica conocidos. Estaba con Asunción de DIRECCION002 a DIRECCION003, querían ir a comprar ropa a DIRECCION003, le pidieron a Anselmo que las llevase, a la vuelta les llevó a una nave que tiene y en el coche desde adelante el acusado se estaba masturbando, ellas iban detrás, lo vivieron y lo vieron. Le vieron el pene. Intentaba no mirar, no sabe si eyaculó. No recuerda que hiciese lo mismo en otra ocasión. Sofía le dijo que le había enseñado el pene y le había pedido que le hiciese una paja. Era habitual que el acusado estuviese con todos los niños. No se escondía de invitar a los niños a una hamburguesa, los padres de la declarante no sabían lo que pasó porque no iban a entender que fuese con una persona mayor a DIRECCION003 en el coche, declaró porque quiso, no influenciada por su padre. Fueron a DIRECCION003 con un coche descapotable, cree que era gris. Alejandro también era un amigo de la colla o grupo, primero salió con Sofía, era amiga de Amparo , se lo contó lo de la masturbación. No sabe si el acusado tenía sarna. Cree que no. Vio el movimiento de la mano. Por el Facebook de Messenger el acusado le envió mensajes. Luis María era pareja de la declarante.

La testigo Sofía manifestó que conoció a Anselmo hace 8 años, , solo conocía a Miguel y a Roberto, se compró una moto pequeña, le dijeron que conocían a un hombre que le podía arreglar la moto, entonces conoció al acusado, le empezó a hablar por el Facebook para hacer cosas con él como ir con el porsche o con la moto. El primer día estaba con su amigo Salvador, el acusado vino a buscarlos para cambiar el Mercedes por el Porsche, cuando estaban en el Porsche estaba con los pantalones bajados, se masturbaba mientras las miraba. La declarante iba detrás con otra persona y delante iba Salvador, esa fue la primera vez. Luego otra vez el acusado estaba reunido con su secretaria, les dijo que se esperasen fuera, les dio dinero para comprar gasolina a la declarante y a Miguel. Abrieron la puerta de la nave y estaba masturbándose con los pantalones bajados y se reía. Luego cogieron la moto y se fueron. Luego otro día iba con Alejandro y perdió el autocar, ya no quería ir con Anselmo, le acompañó con Anselmo, Alejandro iba delante, la declarante se puso delante pq el ele dijo que se podía poner delante, le dijo que se enrollaba con la mujer de su tío y que lo hacía muy bien en la cama. Después se desabrochó los pantalones y se masturbaba, le pedía ayuda para que no lo hiciese solo ,le cogía el brazo para que le ayudase, le metía la mano dentro de las bragas. Le decía que parase y que no quería. Llegando a donde vivía la declarante eyaculó, se paró en un caminito, sacó un papel del maletero, le dijo que no lo explicase a nadie y que si lo explicaba ya se lo devolvería. Para reyes estaba con Roberto y Miguel, se encontraron a Anselmo, le dijo que le tendría que llevar chicles a la prisión. Lo que ha explicado pasó con el coche en marcha, le hizo tocarle el pene con la mano, le afecta este tema. Luego ha tenido relaciones , tiene una relación estable, en ese momento tenía 13 años. Donde vive hay cuatro casas, donde viven su abuela y su tio además de su familia. El pueblo tiene unas 30 personas. Cuando fue a la casa de DIRECCION000 del acusado, estaban en el comedor, se fue a la habitación, le enviaba mensajes a Alejandro diciendo que querían hacer un trio. No vio que se masturbase ese día. Le enviaba mensajes a Alejandro diciendo que quería hacer un trio y que quería tener relaciones. Cuando se masturbaba les miraba y se reía. El acusado le metió la mano dentro de las bragas y le tocó la vulva cuando se puso delante en el coche, le forzaba a tocarle con la mano. Este trayecto duró unos 15 o 20 minutos. No había semáforos en el trayecto. En este trayecto le enviaba mensajes al Alejandro. Anselmo le dijo que dejase el móvil. Le decía a Anselmo que parase,y que no quería, se fue cuando paró el coche. Exhibido el doc. 3 del mapa y las fotos manifiesta que es el trayecto que hizo. La foto 2 es donde la dejó. Anselmo sabía dónde vivía. No comentó todo esto con su familia hasta que un día que volvía en el autocar y Bernarda dijo que también sabia de un hombre que hacía esto, y dijo que era Anselmo, le explicó la declarante que también le había pasado. Verónica también dijo que le había pasado. Lo del día de los chicles fue un encuentro casual , su familia se enteró cuando la operaron y los Mossos se presentaron, alguien ya había puesto una denuncia. Le explicó todo a su madre. Fue a denunciar para explicar lo que había pasado. Luego declaró en los juzgados de Barcelona, se acuerda de lo que dijo y está conforme con ello. Su abogado lo tuvo después de esta declaración. Antes de ir a la ciudad de la justicia Anselmo llamó a su padre y quería quedar con ellos para convencerlos de no denunciarlo. Lo oyó porque estaba en casa. De Miguel recibió un mensaje de whatsapp diciendo que no contase la verdad, dijo que no había dicho la verdad Miguel. Exhibidos los folios 67 a 71 manifiesta que son los mensajes que intercambió con Miguel. Miguel Roberto y Mario iban todo el día con Anselmo, les quería invitar a todos a Portaventura durante una semana , Anselmo dijo que si iban los padres no iban , sus padres le dijeron que no irían solos con el acusado. Dijo que lo pagaba a todos los niños de DIRECCION005 durante una semana, todo esto le ha hecho pasarlo muy mal, cambiaron de domicilio a DIRECCION000 para no estar tan cerca, cambio de amistades, fue al psicólogo y psiquiatra, tenía muchos ataques de ansiedad , se tiene que medicar, ha tenido trastornos alimentarios, no habla de este tema con su familia. El médico forense le dijo que de esto no se había muerto nadie. Cuando lo comentó con otras chicas también estaba Verónica, jugaban al futbol, Verónica dijo que esto también le había pasado. Les había pasado a 4 o 5 de los que estaban allí. Anselmo se relacionaba con niños, no con gente de su edad. No fue al DIRECCION008 solo con el Anselmo. Les pagaba la hamburguesa a todos, la prima de María Virtudes es prima de la declarante, el día que le tocó fue en el trayecto de DIRECCION004 a su casa, no pasan muchos coches, al salir de DIRECCION004 al llegar a los DIRECCION006 se empezó a masturbar, no fue nunca sola con Anselmo, al principio iba muy rápido con el Porsche, le dijo que parase y luego empezó con lo que ha contado. Ese día iba con mallas de hacer deporte. Este fue el último episodio. A Alejandro le dijo que tenía miedo, la declarante le dijo que también tenía miedo. Llevaba bragas, además de las mallas, le metió la mano por dentro de las mallas y de las bragas, hacía fuerza para meterle la mano en las mallas y las bragas, el acusado eyaculó dentro del coche, salió para limpiarse. Llevaba un rollo de papel de wáter en el maletero. Eyaculó llegando a POLIGONO000. Cuando eyaculo paró. Claro que le vio el pene al acusado, se lo tuvo que coger. Borro los mensajes de todo esto por miedo. Le toco la vulva por fuera, no le metió los dedos. Un día fueron a la nave de Anselmo, les dejó el ordenador y tenía carpetas de fotos de niñas, se quedaron solos con Alejandro. Estuvieron la tarde allí, había confianza. Con Miguel tenía buena relación, en el coche lleva el pene fuera como si fuese a hacer pis, no sabe si el acusado tenía sarna. En el autocar oyó lo que explicaba una monitora del autocar. No sabe lo que hacía Anselmo con Mario, Mario le amenazó para que no le hiciese nada al Anselmo, no sabe si hablo más veces con sus padres. No sabía lo que le había pasado a su madre de pequeña sobre unos abusos.

El testigo Alejandro manifestó que es amiga de Sofía, fueron pareja en su tiempo, conocía al acusado porque era el transportista del bus. Alguna vez había estado en casa de Anselmo, pero no podría dar michos detalles. Recuerda haber declarado, no tiene mucha claridad de todos los acontecimientos, lo que dijo en aquel momento era la verdad, lo afirma tal cual, pero ahora no recuerda los acontecimientos, era parejita de Sofía, siempre se veían , quedaban por las tardes, era una relación más íntima. Estaban en el comedor, el acusado les pidió si querían hacer un trio o participar en una actividad sexual, se lo decía por teléfono. Un día se le escapó el bus cuando salía de inglés, alguna vez le había pedido el favor para que lo llevase a casa. Le dejaron en casa, luego Sofía le escribió diciéndole que Anselmo se empezaba a tocar y masturbase, que iban por un camino que no conocía, le decía que qué hacía, el declarante no podía ir a buscarla, Sofía le dijo que se había tocado, pararon en un lugar, se bajó el coche y se empezó a limpiar. Le dijo que lo comentase en casa, no recuerda si le dijo que le había tocado algo más. No sabe si luego lo habló en casa. Cree que le afectó todo esto bastante a Sofía. No era la misma que antes. No le explicaba las cosas, escondía algunas cosas. Luego se distanció de Sofía, se rompió la relación por todos estos hechos y ya no se han vuelto a ver. Subieron al Porsche descapotado, no recuerda cómo iba vestida , no sabe si el coche tenía maletero, no tenía relaciones sexuales con Sofía en esa época. No recuerda que dijese que ese día tenía miedo del acusado, Sofía le dijo que tenía miedo de Anselmo, no recuerda si antes o después de lo del coche. No aportó los WhatsApp al juzgado. A Anselmo no lo ha visto masturbarse, pero sí tocarse las partes o rascarse. Le dijo a la profesora de inglés que Sofía estaba en apuros. Le dijo que su pareja estaba en apuros, no le explico lo de la masturbación. Se ratifica en su declaración de instrucción.

La testigo Verónica manifestó que muchas veces iban a la nave del acusado, a correr en moto y con quads, llamó a su hermano por si quería acompañarlo a una boda que tenía, dijo que no lo acompañaba, al final le dijo que si, el acusado insistió bastante para que fuera, llevaba un vestido por las rodillas y botas negras, se pararon a esperar a las personas de la boda y en ese momento se bajó , estaba sentado junto a su hermano, su hermano se bajó a hablar con sus amigos, el acusado se subió al autocar y le empezó a tocarla ,le subió la mano hasta la ingle, se empezó a tocar sus pates íntimas el acusado, le dijo que parara, empezó a chillar un poco y el acusado se bajó. Se quedó en shock, su hermano la notó rara en ese momento. Luego volvió a encontrar al acusado con su hermano riéndose, su hermano no sabía nada. Se fue corriendo hasta casa, entró directamente a la habitación y se encerró. El acusado llevaba el polo del autocar y vaqueros azules. Conocía a Sofía, eran mejores amigas, Sofía luego en el campo de futbol las dos se pusieron a llorar al ver al acusado en el campo de futbol, entonces se explicaron lo sucedido. Mario Miguel y Roberto eran íntimos amigos del acusado. Su hermano también iba cada día con él, todos los niños iban. El día de la boda se iba a poner unos tejanos y su madre le dijo que se arreglase y se puso el vestido. El acusado estaba de pie, se tocaba a él con una mano y con la otra tocaba a la declarante. Después de todo esto empezó a ir al psicólogo, el que la trató más fue Cecilio, le ha cambiado la vida, ha intentado pasar página, siempre lo lleva dentro. Les iba a llevar a DIRECCION007 a todos, pero cuando se apuntaron los padres el viaje ya no se hizo. A la declarante no le dio nada ni le hizo ningún favor. En su día no entendía porque solo iban niños, ahora lo entiende, tenía unos 12 o 13 años. Sus padres sabían que conocía al acusado, iba siempre con su hermano, el acusado siempre iba con menores de edad, no con adultos. A su hermano lo había invitado al DIRECCION008. Su padre no lo sabía. La declarante vivía con su madre y su padrastro. Cuando era pequeña nunca fue al psicólogo. No recuerda donde paró el autocar. Pudo estar parado el autocar unos 15 o 20 minutos. El acusado subió cuando bajó el hermano de la declarante. Lo explicó en diciembre, cuando la comida de navidad del futbol. No le llegó a ver el pene, se lo estaba cogiendo, solo le explico lo que le había pasado a Sofía , no sabe si el acusado propuso a Inocencia tener relaciones sexuales. Inocencia es amiga de la declarante.

El testigo Aurelio manifestó que es hermano de Verónica. A finales de 2013 Anselmo les facilitaba cosas para jugar en su nave, no vio la masturbación, le explicaron que lo habían visto. El día del autocar pararon en DIRECCION000, vio a unos amigos ,bajó del autocar, cuando estaba abajo el acusado subió al autocar, estaba a unos 10 metros del autocar, al subir al autocar otra vez la noto rara pero no le dio importancia, estaba con la Tablet mirándola, al llegar a POLIGONO000 estaba llorando, decía que quería irse a casa, se quedó allí. No vio que hiciese nada sexual a ningún niño o niña estando el declarante delante. Era normal ir con el acusado a cenar.

El testigo Eulogio manifestó que es menor de edad, no tiene relación con las partes, en verano de 2012 o 2013 estando con Inocencia Braulio Valentina y Belen, tenía unos 7 u 8 años entonces, estaba en un parque, su nave estaba cerca, salió con una silla y comenzó a tocarse las partes o masturbarse. Estaba a unos 20 o 30 metros. El acusado sabía que estaban allí porque los miraba en todo momento. No recuerda haberle visto el pene, una de las dos cosas hacía. No sabe si tenía sarna. No recuerda si se rascaba o si escribía whatsapp. Estaba sin camiseta y con pantalones cortos. Era de día.

La testigo Araceli manifestó que es hermana de Eulogio, era amiga de Sofía, estaba con Inocencia, Braulio, Eulogio y Belen, vivían en la POLIGONO000, eran todos vecinos, había un parque y delante había unas naves donde el acusado tenía su empresa de autocar, solían ir al parque, dos o tres veces el acusado se sentaba una silla y se masturbaba desnudo, pasaba de un lado al otro de la puerta, se asomaba, cuando pasaban coches se escondía, al principio no lo veían tan grave pq eran niños, se bajaba los pantalones. En 2012 tenía doce o trece años porque nació en el 1999, exhibidos los folios 331 a 348 manifiesta que es donde ocurrieron los hechos, es como sale en estas fotos, donde se colocaba el acusado era en la 333, se ve la puerta grande vehículos y de personas, el acusado pasaba por esa puerta de personas, ponía la silla entre la puerta grande y la pequeña, lo veían perfectamente cómo se masturbaba con los pantalones bajados. Se masturbaba, tenía 12 o 13 años ahora tiene 21, se masturbaba, se podía distinguir que era un pene y que tenía los pantalones bajados. Se bajaba los calzoncillos. Lo vio dos veces seguro. Lo explicaron. Eran pocos vecinos en la colonia, miraría si los vecinos estaban allí, no recuerda si le dijo a Mario que no estaba seguro de lo que pasaba.

La testigo Bernarda manifestó que con Anselmo, Verónica o Sofía no tiene relación, no ha visto nada de los hechos objeto de acusación. Es monitora de transportes, no vio nada. El acusado no le propuso relaciones sexuales, no dijo que se hubiese masturbado el acusado.

La testigo Valentina manifestó que no tiene relación con las partes, en verano de 2012 o 2013 estaba con Eulogio, Inocencia Belen y Braulio , el acusado salió del garaje entrando por un puerta y saliendo por otra, en otra ocasión estaba sentado delante de la nave, estaba desnudo, lejos de la declarante, puede ser que se tocase el pene, tenía 13 años entonces. Su hermano no le comentó incidentes de carácter sexual, ahora no sabe si son amigos, antes lo eran. Si que lo vio desnudo al acusado, y luego lo veía sentado. Una vez iba con pantalones cortes y cuando estaba sentada estaba desnudo.

El testigo Mario manifestó que es hermano de Valentina, no vio ningún hecho del acusado en relación con este juicio. En 2012 o 2013 trabajaba para el acusado. Era su vecino. Hasta la denuncia no sabía nada de todo esto. El acusado conocía a Miguel y a Roberto, vieron que jugaban con las motos en la nave, pagaba todo como la gasolina de la moto. Casi siempre estaban los hijos del acusado. Vivía al lado de la nave del acusado. Veía la calle, vivía con sus padres, había más vecinos. Siempre iba toda la colla a jugar a la nave. Jugaban en el parque. La Araceli le dijo que no sabía seguro lo que había visto. Nunca lo vio desnudo al acusado, llevaba pantalones cortos. lo había visto varias veces sentado en la calle. No le vio masturbarse, había tenido algo el acusado, siempre se rascaba. Inocencia era una chica del pueblo, era amiga del declarante, hablaron de este tema, era amiga de Verónica, Inocencia le dijo sobre todo esto que Verónica le había dicho que quería ganar dinero para comprarse ropa.

La testigo Carina manifestó que trabajó en la empresa del acusado, ahora no, solo unas semanas, en verano u otoño de 2013 se encargaba de las facturas de la empresa, el acusado siempre se cambiaba de ropa , se ponía un chándal, muchas veces lo veía con la mano dentro del pantalón, un día se tenía que comprar el móvil, se lo compró el acusado, le dijo que fuese a su casa a buscarlo, no se fiaba, fue con un amigo, el acusado estaba en su cama. Y le pareció que estaba masturbándose, se fue de la casa, en el trabajo siguió igual, un día decía que le dolía mucho la cabeza, se tumbó en un sofá, al girarse tenía el pene fuera y se estaba masturbando, no dijo nada, siguió trabajando, luego le mandó un mensaje diciendo que no era normal y que si estaba enfermo, acordaron que seguiría trabajando si el acusado no estaba en la empresa, luego lo volvió a hacer, se volvió a masturbar, entonces se fue de la empresa, un día, le toco la pierna, tenía 18 años entonces. No le regaló una sudadera, había unos chicos que iban en bici, tenían buena relación y los saludaba. No le suena que sus hijos estuviesen por allí, no hablaba con el de temas personales, no le dijo que tuviese enfermedad en la piel. Lo de que le puso la mano encima no recuerda exactamente la fecha, cuando se volvió a masturbar lo hizo con la mano dentro, en la pantalla del ordenador tenía una carpeta de fotos de facebbok con fotos de perfil, también tenía de la declarante, borró las de la declarante misma. Le hizo comentarios obscenos, cuando le dijo que eso no era normal, le dijo que iba cachondo y que le gustaba la declarante. No cree que le quisiese agredir sexualmente, quiere pensar que no, se masturbó voluntariamente, no le propuso tener relaciones sexuales. No le pidió que le ayudara a masturbarse. Por dentro de la nave no se paseaba desnudo, el día que se masturbo en el sofá tenía el pantalón y calzoncillo bajados. No sabe si por fuera se paseaba desnudo. Chicos de 12 a 14 o 15 años venían a jugar con las motocicletas, era normal.

La testigo Asunción manifestó que el acusado era el conductor del autobús de la escuela, un día iba con Ana, les llevaba a DIRECCION003, vio que hacía gestos masturbándose, pararon en la nave, en la puerta también vio que hacía gestos de masturbarse, estaba un poco lejos, en el coche iba detrás con su amiga. Cuando le llamó la policía explicó todo esto, antes solo lo habló con Ana. No recuerda si era de bajada o subida a DIRECCION003. Vio el gesto y dedujo que se masturbaba, no lo vio desnudo, no vio el pene del acusado, le habían contado que en su ordenador tenía fotos de chicas pero no sabe si era verdad o no. No le propuso actos sexuales el acusado. En la calle no lo vio desnudo. Luego no volvió a ir en el coche del acusado. No recuerda si volvió a subir en el coche del acusado.

El testigo Miguel manifestó que el acusado era el que hacía la ruta del bus para ir al cole, fueron amigos, desde todo esto no ha vuelto a ver al acusado. No vio que se masturbase delante de las chicas. Entre agosto y diciembre de 2013 tenía una gran amistad con el acusado, el acusado tenía una relación con su madre, no llegó a decir que era como un padre, no pasaba mucho tiempo con él, les paseaba con los coches, les paseaba con las motos, fueron con un mercedes a cambiarlo por un Porsche, Sofía no le dijo nada en ese momento. Está de acuerdo con lo que dijo en DIRECCION000, estaba en el colegio y vinieron policías a decirle que tenía que ir a los Mossos a declarar. En ese momento tenía buena relación con el acusado, le dijo a Sofía que no declarase contra Anselmo, exhibidos los folios 67 a 71 manifiesta que sí que se acuerda de esos whatsapps. No les enseñaba a conducir con el porsche cuando paseaba con ellos. No se acuerda de si el coche tenía marchas. El acusado patrocinaba el equipo de futbol de su hermano. Nunca vio al acusado desnudo, iba normalmente a la nave del acusado, no iba cada día, unos 4 días a la semana. Iba con su hermano o con más gente. No vio con Sofía que el acusado se masturbase, delante del declarante el acusado nunca se ha masturbado. En Mossos d'Esquadra no dijo que la Sofía era suelta e iba con todos. Por eso no dijo la verdad, para no traicionar a Sofía. En la parte trasera no tenía maletero el coche del acusado.

El testigo Roberto manifestó que cuando eran pequeños era amigo del acusado, ahora no, no vio al acusado masturbarse delante de gente, cuando paso todo esto se enteró de lo que había pasado, antes del procedimiento no sabía nada. Sofía hacía poco que vivía allí, cuando iba a POLIGONO000 iba con el declarante y su hermano y más gente. Los niños que había de la colonia eran amigos, eran 6 o 7. No recuerda que el acusado se rascase mucho la piel. El acusado cree patrocino el equipo de futbol sala un año. En el equipo jugaba Rubén y Feliciano. Siempre iban juntos. No lo vio fuera de la nave sentado y desnudo.

El testigo Rubén manifestó que fue 5 o 6 veces con sus amigos con el acusado. Ha tenido super poca relación. No vio que el acusado se masturbase delante de niñas. No recuerda si el acusado decía que buscaba chicas guapas en el Facebook, iban dos o tres chicas con el acusado. No le financió camisetas de deporte al declarante. Jugó un año a futbol sala. No sabe si el acusado fue a ver el equipo de futbol sala.

El testigo Salvador manifestó que la Sofía le presentó al acusado. Eran conocidos. Un día fue a cambiar un vehículo con Sofía, el declarante iba delante, Sofía iba detrás, Miguel también estaba. Sofía dijo que bajando con el coche de DIRECCION004 que se hizo una paja y le llamó. No vio que el acusado se masturbase, no lo vio desnudo en la nave. Cuando Sofía le dijo que el acusado la había llamado no recuerda si estaría solo o acompañado, supone que estaría solo.

La testigo Belen manifestó que el acusado era el conductor del autobús de primaria, guardaba el autobús cerca de su casa. Estaba con Eulogio, Braulio y Valentina en el parque delante del polígono, el acusado estaba desnudo y se masturbó mientras los miraba, se fueron , fue en una noche de verano, estaba desnudo, estaba a unos 10 metros de la declarante y sus amigos. Tenía entre 7 y 9 años. Su padre dice que sí que reclama por los daños morales de su hija, cada vez que iba a tirar la basura o a pasear los perros le entraban ataques de ansiedad, con sus amigos y chicos no ha tenido problemas en las relaciones. El acusado iba desnudo y se le veía el pene. Lo que declaró antes es lo que vio. Lo vio directamente todo esto,estaba fuera de la nave. El acusado había atravesado la calle. No se lo explicó a sus padres porque no lo entendía. Luego se lo explicaron a su padre, en ese momento no entendió lo que pasaba.

El testigo Sergio manifestó que 'no conoce de nada al acusado. Sofía y Verónica son amigos de su hija Ana. Una noche llamó el acusado por el interfono, dijo que si retiraba la denuncia lo podrían arreglar económicamente. No recuerda si dijo esto en DIRECCION000, lo del arreglo económico. No cree que le acusado le dijese que Ana dijese la verdad, fue bastante directo el acusado.'

La testigo Benita manifestó que no tiene ninguna relación con el acusado, es la madre de Sofía, Mossos d'Esquadra la llamó, siempre ha sido una niña maja, se encerró mucho , dejó de salir, dejó amistades, hablando era agresiva a veces, tenía ansiedad, ha estado en tratamiento, se engordaba y adelgazaba, han estado muy estresados, se ha cerrado, no verbaliza, a la que salta salta agresivamente. Los mossos d'esquadra vinieron al hospital y entonces se enteraron de todo esto.La declarante estaba presente en el hospital. Estando en casa recibió mensajes de Mario diciendo que si iba a prisión el acusado iría a por ella, Miguel le envió un whatsapp diciendo que había mentido en la declaración. El día antes de venir a Barcelona a declarar el acusado habló con su pareja para decirle a ver si podían quedar para que hablase con Sofía, se puso al teléfono, se trajo la conversación al juzgado. Hacía unos meses que habían ido a vivir an ese sitio. Sofía llevaba una vida bien en ese momento, hacía vida por la colonia. Hacia final de año no quería salir su hija, dejó las amistades que tenía. Antes de estos episodios no recibió tratamiento psicológico nunca. Padece una depresión mayor crónica, ansiedad desde el 1996. No le comentó a sus hijos que sufrió abusos sexuales de pequeña. El acusado no le dijo que le hubiese tocado a su hija, le dijo que sabía lo que había hecho a su hija y que sabía que iba a ir a la cárcel. Después de estos hechos ha tenido mala relación con Sofía. Con su pareja Sofía ha tenido buena relación.

El testigo Jose Ignacio manifestó que no tiene relación con el acusad. Es la pareja de Benita, el acusado le llamó a casa, sobre las 9 o 9,30 de la noche, dijo quién era y que tenían que hablar, le dijo que intentara hablar o convencer a Sofía , le dijo que no tenía que convencer a nadie y que se resolvería todo en el juzgado. Era como si él quisiera arreglar algo. Dijo que sabía que tenía dos hijos y una empresa con dos trabajadores, que sabía que lo podían meter en la cárcel, le dijo que tendría que haberlo pensado antes. Es la llamada que aportó ante este tribunal. No ha sido amigo del acusado. Era conductor del bus que llevó a su hijos a jugar a futbol en Italia, hablaron durante el viaje, luego no tuvo más relación. En un par de ocasiones vino a casa del padre de Miguel y Roberto, el padre de Miguel y Roberto es el tío del acusado. La llamada está grabada. El acusado no le ofreció dinero.

La testigo Clara manifestó que es la madre de Miguel y Roberto, ha sido amiga del acusado, les llevaba a los niños en el autobús, venía a su casa, comía. Recuerda lo que declaró en el juzgado, está conforme con lo que dijo, con Miguel el acusado era como un padre. Con Anselmo eran amigos. No sabe si Miguel no iba a decir algo para perjudicar al acusado. Desde que salió todo esto se alejó del acusado y dejaron de tener relación.

El testigo Juan María manifestó que es conocido del acusado, no son amigos. Alquiló un autocar para que los llevase a una boda, puede ser que el acusado les llamase para preguntar dónde tenía que recogerlos exactamente. Subieron un niño y una niña al autocar. Luego se fueron a la boda. La actitud del acusado en ese momento era normal. Estuvieron 10 o 15 min allí esperando, tal como llegaba iban subiendo al autocar, el autocar ya estaba allí cuando llegó. El acusado estaba dentro del autocar, en el volante. También esperaron a su mujer. Los niños no le dijeron nada al declarante. Los niños estaban callados.'

La testigo Amparo manifestó que con el acusado lo conocía cuando las chicas iban con él .estuvo en el coche y la nave. Conoció al acusado cuando tenía 13 años, se lo presentó la Ana. Era su mejor amiga. Se lo explicaban absolutamente todo, iban a la misma clase, se quedaba en su casa. Ana no le dijo que le propusiera actos sexuales o abusara de ella, nunca le dijo nada de esto, le decía que fuesen con él. Había coincidido con los hijos del acusado, a la declarante no le faltó el respeto. Nunca nadie le dijo que el acusado les hubiese hecho o insinuado nada raro, nunca lo vio desnudo por la nave. No le vio el pene ni masturbarse. Tiene una enfermedad que le pica todo el cuerpo. Conoce a Sofía, fue una de las primeras chicas que conoció al acusado, nunca dijo que le pasase algo, tenía muy poca relación con ella, veía que había un buen trato con los chicas y chicos. No conoce a Verónica. Ha dicho que quería sacar un beneficio económico de esto. No tiene relación con el acusado desde hace dos o tres años. Nació en DIRECCION000 y vivió 15 años.

El testigo Basilio manifestó que no ha tenido relación con el acusado, Verónica es su hija. Aurelio también es su hijo, hace tiempo que no los ve. Hace años que no los ve, dos , tres o cuatro años. Verónica no sufrió maltrato cuando era pequeña. Se separó hace 17 o 18 años, ahora tiene 19 su hija, cada 15 días se la quedaba. Estaba bien en casa del declarante., se quedó hasta los 11 o 12 años. No le ha comentado nada relacionado con un abuso sexual.

El agente de Mossos d'Esquadra con tip NUM001 manifestó que no recuerda donde tomó declaración a Sofía. Iba con el NUM011, cree que la madre de Sofía estaba con ella. Cree que algo le había comentado a su familia Sofía.

La agente de Mossos d'Esquadra con tip NUM002 manifestó que fue la instructora del atestado, vieron dos niñas en el ordenador, no les intentaron localizar. No eran fotografías de publicidad. Les pidieron a los niños que aportasen las comunicaciones por whatsapp que tenían y las que hay en el atestado son las que aportaron.

La agente de Mossos d'Esquadra con tip NUM003 manifestó que 'se aportó desde la terminal de Sofía las comunicaciones que constan en el atestado. Fue secretaria del atestado. También hizo las ampliatorias. Aportó los whatsaapps de Sofía con Miguel, otras conversaciones las aportó la primera testigo que dio noticia de esto. Lo que les aportan lo hacen constar en la instrucción.'

El agente de Mossos d'Esquadra con tip NUM004 manifestó que se descargaron los mensajes de Sofía desde el terminal de Sofía. Tomó declaración a Sofía , Alejandro y Asunción.

El agente de Mossos d'Esquadra con tip NUM011 manifestó que recuerda por encima la intervención con Sofía, estaba su madre presente, puede ser que fuese en el hospital de DIRECCION000, iba con una compañera de la unidad de investigación de DIRECCION000, la declaración fue manuscrita, no sabe si luego amplió la declaración. Lo que recogieron es lo que explicó la víctima en presencia de su madre. La chica se encontraba bien en el momento de la declaración.

La testigo Inocencia manifestó que conoce a Verónica, le suena Sofía. Fue amiga de Verónica. Se quedó varias veces a dormir a su casa, Verónica le dijo que con alguna persona le había pasado algo, no recuerda que dijese dos personas, ella le explicó varias veces lo que le había pasado. Conoce al Mario, le suena algo de que Verónica dijese que quería sacar dinero de todo esto. Escuchó por el pueblo lo de Verónica y luego se lo explicó Verónica.

La perito EATP NUM005 y el forense Eloy manifestaron que se ratifican en sus informes, examinaron a Verónica, la perito eatp NUM005 refiere que lo que explicó podría ser compatible con una experiencia vivida como la relatada por Verónica, estaba muy nerviosa en el momento de la exploración, Eloy refiere que ha examinado las secuelas, tiene DIRECCION010, le afecta en su vida de forma moderada. La perito EATP NUM005 dice que la vieron dos años después, no se puede descartar un error en el recuerdo de los hechos vividos. Constan en el informe los maltratos de la menor cuando era pequeña, la sintomatología de la chica cunado la entrevistaron no podrían venir dados por los maltratos de cuando era pequeña. La enuresis o pérdida de orina se relaciona con el abuso sexual y se da poco después de los hechos, no aparece 9 años después, la sintomatología de después de los hechos es suficientemente específica para establecer relación causal con los hechos que dice haber vivido. Se debe a una vivencia traumática de carácter sexual, se puede ver influenciado por otras cosas, pero no específicamente. No se puede valorar la credibilidad de la testigo por el tiempo transcurrido y la niña durante este tiempo posterior ha tenido relaciones sexuales. El dr Eloy refiere que consta tratamiento psicológico desde los 8 o 9 años, parece que ha habido violencia con su padre, tuvo que hacer tratamiento por estos hechos. La repercusión funcional es por el DIRECCION010 de estos hechos y también por sus vivencias previas de cuando era más pequeña. No le hicieron pruebas psicométricas. Verónica había ido al psicólogo cuando tenía 7 u 8 años. Por la información que tiene resulta que había tenido intentos de suicido, les consta por la información de ella. Hablaron poco, ella no quería verbalizar mucho. No insistieron en el tema autolesivo ni suicida. Estaba de baja laboral por ansiedad en el momento de la exploración, era por un cúmulo de varias cosas, la citación para ser examinada le generaba una ansiedad importante. Es difícil separar cuanto le afecta cada uno de los estresores que tenía. Todo le afecta a su sintomatología.

Respecto a Sofía los peritos EATP NUM006, NUM007, Cecilio y Eloy manifestaron que se ratifican en sus informes, los peritos del EATP NUM006 y NUM007 señalan que antes de hacer el informe también participaron en la prueba preconstituida que fue grabada en el arconte, hicieron ellos la entrevista. Tenía dificultad en la expresión de las vivencias, la exploración no fue especialmente difícil, fue colaboradora, la entrevista fluyó con naturalidad, la familia decía que tenían buena relación, en casa le cambió el comportamiento después de estos hechos, apareció, nerviosismo, irritabilidad y malas contestaciones, sino el comportamiento era el habitual. Evitaba el tema. Apreció ansiedad y DIRECCION010, hubo un aumento del aislamiento, necesidad de siempre ir acompañada al salir de casa, evitar zonas para no encontrarse con el acusado, aparecen trastornos alimentarios. Refería problemas con el sueño y también sentimiento de culpabilidad por no haber podido gestionar mejor la situación. Antes de esta situación no había necesitado tratamiento psicológico. Todo es compatible con la vivencia que dice haber sufrido. Es por algo que ha causado miedo por la integridad física o sexual de la menor y le ha provocado ansiedad, no había otros factores que pudieren causar estos síntomas. No había indicadores de manipulación de la víctima en el relato de los hechos, hablaba como una menor de su edad. El dr Cecilio refiere que la derivó el médico pediatra, lo recibió psiquiatría infantil. Se derivó a la UFAM, la UFAM lo derivó al declarante para hacer el tratamiento psicológico y farmacéutico. Es el médico psiquiatra infantil de DIRECCION000. Se ratifica en su informe, es el único motivo de consulta estos hechos son el único motivo de consulta, la ha tenido hasta la actualidad. Sigue después de la mayoría de edad, no tiene alta médica por estos hechos, al venir al declarante tenia ansiedad y malestar emocional, tiene afectación del estado de ánimo, ansiedad por situaciones relacionadas con los hechos vividos, antes era una adolescente normal y después de estos aparece mal carácter, contestaría ,irritable, trastornos del sueño, no quería salir sola por la vía publica, trastornos alimentarios, insomnio, se le administran los fármacos, ha sido difícil que explicara lo sucedido, no quería hablar de eso porque le hacía sentir mal, había dificultad para abordar el tema. Era una oposición como mecanismo de protección. Le refirió que le había tocado sus partes, no lleva una vida normal, puede seguir con los estudios, cualquier cosa relacionada le aumentan la sintomatología, sigue viendo al declarante por ansiedad por temor a los hechos. Ha dejado relaciones de pareja por no poder acercarse a su pareja por estos hechos. No tiene trastornos de conducta, lleva una vida sana. Respecto a Verónica la ha tratado más el declarante que el dr Severino, tiene sintomatología parecida a Sofía, Verónica externaliza más, la intervención fue más farmacológica para reconducir la situación, los síntomas son parecidos a los de Sofía que ha relatado. Sigue en tratamiento por este tema con el declarante y no le ha dado el alta médica. El dr Eloy refiere que la metodología para realizar el informe de Sofía ha sido la exploración psicopatológica de la paciente y han valorado la documentación médica de la paciente, no le han hecho tests, no hay sintomatología de DIRECCION010 en el momento de la exploración. El DIRECCION010 muchas veces se curan solos. Con su madre la relación era difícil. De Sofía valoran que puede seguir con sus estudios , tener reaciones y que con su familia está bien ,por eso valoran que la repercusión es leve, usaba algún ansiolítico de forma puntual, ella dijo que solo haca tratamiento médico de forma puntual. No existe la posibilidad de que Sofía le mintiese sobre lo sucedido. Solo hace entrevistas, es especialista en psiquiatría, Sofía venía con su madre o también con su pareja, el último año han hecho entrevistas telefónicas. Hace entrevistas estructuradas , los tests son las herramientas de la psicología. De la historia clínica psiquiátrica de la madre no ha valorado nada. Valoran lo que explica la madre para las conclusiones del informe, respecto a su socialización y desarrollo de la niña. Se verbalizó que la madre había sufrido abusos sexuales de pequeña. También consta en el informe que la madre tenía una depresión mayor grave. Antes de estos hechos la sintomatología de Sofía no existía. En el primer contacto la impresión era seria y preocupada, como suele suceder con los menores cuando comparecen, lo que establecen es si es creíble el relato del menor en términos de probabilidad. El test es un elemento más de valoración, que utiliza otros métodos de valoración, las conclusiones se basan en todo en su conjunto. El dr Cecilio refiere que Verónica no tenía historia psiquiátrica anterior. No existía historia psiquiátrica anterior, se refiere a patologías psiquiátricas, tuvo más visitas con psicología. No sabe si ha tenido episodios de intento de suicidio o agresividad. No le consta que estuviese ingresada 3 días por estos hechos.

La perito Mercedes manifestó que se ratifica en sus informes, actúa en representación de toda la unidad, explicaban hechos compatibles con abusos, no había sintomatología de DIRECCION010, sí que se les derivó al centro de salut mental infantil par autoprotección y para confirmar que su estado de salud mental seguía bien. Puede tener repercusión en momentos posteriores de su vida, Verónica explicaba que cuando veía un coche similar a donde habían pasado los hechos tenía una reacción, no vio posibilidades de fabulación en las menores. Con Sofía fueron diversas sesiones, básicamente las entrevistas se hacen a sola sin los acompañantes, aunque se haga alguna entrevista con los padres, exhibido su informe de Sofía refiere que si esta entrecomillado son respuestas literales de la niña. Lo del coche , que consta en el informe, cree que es de Verónica. Esto es cercano al momento de los hechos, en las fechas que constan. A Sofía le costaba explicar, se mostraba reticente. Se valora lo que explican y como lo explican para valorar si es un recuerdo vivencial o no. Era un relato vivido por la menor. Se comprueba si la niña interpreta bien o no la realidad para llegar a las conclusiones de su informe, luego se valora si hay señales de viviencialidad de lo relatado. Verónica dijo que había tenido maltrato familiar cuando era niña, no preguntan si los padres han sufrido abusos sexuales de menor, hacen informes clínicos no periciales. Han valorado más de 6000 niños con sospechas de abusos sexuales y llevan 25 años haciéndolo. No son médicos forenses. Les han criticado porque decían que no habían abusos en casos en que las victimas dicen que sí que habían. No le constan si se hicieron test de ansiedad, hicieron el htp, en los niños que sufren abusos los abusadores se suelen aprovechar de las carencias de su entorno, por ejemplo, de una mala relación con los padres. Es factor de riesgo para no comunicar el abuso. No se valoraron los posibles malos tratos de cuando era pequeña Verónica.

Los peritos Estanislao y Eutimio, Natividad Felix manifestaron que se ratifican en sus informes el dr Estanislao y Eutimio refieren que han explorado a Sofía, la entrevistaron le hicieron pruebas psicológicas, han visto la documentación del eatp y el ufam. Tiene un DIRECCION011, y síntomas compatibles con DIRECCION010, convergen con las conclusiones de los organismos públicos. También han visto el informe del dr Cecilio del csmij, con el cual también convergen, los síntomas son compatibles con los hechos que manifiestan, siempre vigila movimientos extraños por los hechos vividos, no se ha detectado antecedentes clínicos que puedan influir en estos hechos. Sigue persistiendo actitud de negación de los hechos, tiene desconfianza con el género masculino y todo motivado por los hechos relatados. Valoraron los informes de los forenses. Es de la misma fecha que el informe de los declarantes, convergen con el informe del médico forense, no existen antecedentes clínicos psicopatológicos para que se puedan atribuir a otros hechos los síntomas. Sofía ha hecho tratamiento psicológico con el sr Cecilio. Han hecho las pruebas Millonn IV. Pasaron las escalas que constan en su informe. Para los declarantes las mejores pruebas son estas. En la página 8 salen puntuaciones significativas,. Según el baremo de Hamilton sale menos que depresión mayor. Las peritos sra Natividad y Felix refieren que se ratifican en su informe, respecto a Sofía han analizado la documentación judicial y los informes médicos, no han visitado a Sofía, han visto la prueba preconstituida, han hecho prueba de credibilidad del testimonio de Sofía, se aplica el test de cbca y el test de validez sva, el cbca son 19 criterios, ha que ver como es la estructura lógica de la declaración, es inverosímil en la forma en que explica los hechos , no se ajusta a la realidad, hay una desestructuración en el relato normalmente, en este caso hay un relato estructurado y lineal, puede aportar detalles pero no aporta los suficientes respecto a los hechos abusivos, la menor habla de sus sentimientos de culpa, que no aparece en la exploración judicial, suele haber escalada en la agresión sexual que en este caso no se da, de los criterios de validez se tiene en cuenta que la menor tiene un conocimiento avanzado de términos sexuales como eyaculación u otras palabras técnicas. La entrevista del eatp es correcta, no se ha tenido en cuenta la historia biográfica de la víctima como que su madre fue víctima de abusos sexuales, la victima conocía el poder adquisitivo del acusado, puede haber estado presionada por el relato de su madre , Sofía dice que había más menores cuando sucedieron los hechos mientras que Verónica no, Sofía no cumple los criterios para que el relato sea veraz, resulta inverosímil que mientras conducía a velocidad elevada hiciese el acusado lo que dice Sofía que hacía. Respecto al miedo de Sofía en la exploración judicial no se observa, no se siente culpable de todo esto en la explotación judicial, ni se observa ni lo verbaliza. Había relación cercana entre ambos, él la llevaba en coche, le daba dinero para comprar gasolina. Ambos se hacen favores. Que la madre fuese víctima de abusos sexuales no se sabe que interferencia puede haber habido en el relato. Han leído las declaraciones judiciales de los menores. Hay contradicciones de Sofía con Miguel y Roberto. El cbca de Sofía dice que no hay 5 criterios para la validez. En la exploración judicial no se observa sintomatología. La escala de ansiedad del eatp no sale por encima de la media. Respecto a los resultados del pai reflejan DIRECCION010 pero es una evaluación de 7 años después de los hechos, no pudiendo establecerse una relación causal pudiendo ser por otra causa. Había conflictividad con los progenitores. El DSM V es el manual para diagnosticar a nivel psicológico. Si hubiera entrevistado personalmente a la víctima podrían tener conclusiones diferentes. Lo de los conocimientos sexuales de la menor se basan en la exploración judicial de la menor. El cbca y el sva se basa en la entrevista directa con el investigado o analizado. Respecto al acusado sí que lo han entrevistado varias veces, han realizado la prueba PAI no hay psicopatología alguna. , todas las escalas están dentro de la media, no tiene las características propias de abusadores sexuales, suelen tener poco control de los impulsos, ni rasgos narcisistas, no hay parafilias observables, no consume tóxicos por encima de la media. La credibilidad de los testigos es solo para las víctimas, dentro de la validez está todo dentro de la normalidad. El acusado está preocupado por todo esto, no ha referido ninguna conducta delictiva el acusado en las entrevistas. Del acusado han hecho la prueba más adecuada para evaluar. Respecto a Verónica han aplicado el mismo método que respecto a Sofía ,el cbca y el sva, no cumple con criterios de credibilidad. El contexto es dentro del autobús en el que hay mucha probabilidad que les descubran, pasan dos años desde los hechos hasta la declaración judicial, el relato debería ser a golpes de memoria, no lineal y mecanizado. Hay carencia de detalles. No se expresa miedo o asco, carece de autoculpa. El estado emocional es muy líneal, no muestra llanto fácil, Verónica empezó tratamiento psicofarmacológico por maltrato de su progenitor. No tenía sentido que el autor hiciese esa conducta existiendo riesgo de que entrase en el autobús cualquier gente. La sintomatología de Verónica es compatible con un maltrato prolongado en la infancia. No le diagnostican un DIRECCION010. Es posible que Verónica no se acordase de los detalles por el shock de los hechos. El estado de shock implica pérdida de memoria de todo lo acontecido, de lo anterior y lo posterior. Lo que ha vivido en su infancia puede causar también el DIRECCION010.

El acusado Anselmo manifestó que 'niega todos los hechos de la acusación, tenía relaciones con las personas, las conocía o eran amigos, cree que hay motivación económica. En agosto de 2013 no era pareja de Clara, está conforme con lo que dijo en el juzgado de instrucción, estaba con ella, Miguel y Roberto tenían mucha relación con el declarante. Venían de vez en cuando, a Clara la visitaba en su casa. La primera vez que Sofía vino a la nave vino con Miguel y Roberto, acompañó a Alejandro a DIRECCION004 cuando se le escapó el bus, iban con Sofía, se quedó solo con Sofía, no reconoce que se masturbase ni que la cogiese para que le tocase ni le tocó sus partes íntimas por debajo de las bragas, la dejó pasado el puente. No la dejo en la entrada de la insa, a Roberto y Miguel también los dejaba allí, es un camino muy malo. Después volvió a ver a Sofía la noche de la cabalgata. Con quien había quedado era con Miguel. No le dijo que si le iba a llevar chicles a la cárcel, habló cuando la operaron para preguntarle cómo estaba. Sofía estuvo en su casa de DIRECCION000, no le envió WhatsApp a Alejandro para que hicieran un trío, no se estaba masturbando en la habitación, les dijo a Roberto y Miguel que fuesen a buscar gasolina pero no le encontraron masturbándose, le ha regalado una sudadera a Sofía y a su secretaria también. Mario buscaba gente para la discoteca para la que trabajaban. Fue una vez al campo de futbol para hablar con el vicepresidente, no fue a verla a ella, coincidió que las chicas estaban jugando, fue a hablar para un tema de trabajo. Supone que Sofía busca un beneficio económico de esto. Todas las victimas iban al mismo o cole o eran del mismo lugar, de entre POLIGONO000 y DIRECCION005, no ha seguido tratamiento por el tema sexual, cada día se toma 5 pastillas por el corazón. Sus hijos se fueron a Alemania unos dos años mas tarde que todo esto, desde la denuncia no ha tenido más trato con el resto de personas, lo contrataron para llevar gente a una boda, Basilio les dijo si podía acompañarlo a la boda, la madre le dijo a Verónica que fuese, llegó y vio a los dos niños ahí, hizo la recogida en el BARRIO000, al lado de DIRECCION009, tardó la gente 5 minutos en llegar, bajó del autocar cuando llegó la gente allí, bajó con Basilio, no se quedó a solas con Verónica en el autocar. Subió cuando ya había más gente en el autocar. No la tocó, solo le preguntó si no bajaba, le dijo que no porque jugaba con una Tablet, ella llevaba un vestido, no se acuerda de si era de rallas. Desde ese día habló alguna vez, no solía venir casi nunca a la nave. Después de esto hubo una orden de alejamiento, una vez pasó por delante del bar de la madre, se ha encontrado con la menor en un super, continuó comprando. La vieron luego al cabo de un rato. Niega todos los temas sexuales de esta causa. A los padres de Sofía los llamó dos veces, iba acompañado, no aceptó que hubiese tocado a su hija. Se mostró arrepentido por toda la movida que había en ese momento. Ya no tiene los trabajadores que tenía, luego marchó fuera de POLIGONO000 y fue a vivir a DIRECCION003. Llamó a los padres para que Sofía dijese la verdad. Estaba preocupado por todo esto. En el coche sí que la llevo pero no pasó nada con Sofía. No la llevó por un camino de bosque, al Alejandro lo dejó en su casa, en una plaza, dijo que iba a casa, no sabe si en DIRECCION004 hacían clases de inglés. No se masturbó, en el bus estaban los tres dentro. Llegó la gente al cabo de unos 5 minutos de parar, bajó con Basilio, no tocó a Verónica ni se masturbó delante de ella, a su secretaria no la tocó los muslos para abusar de ella. Le gustaba su secretaria, no se masturbó delante de ella. A la Ana no la tocó. Iba sentada detrás con Asunción. No se masturbó en el coche, se rascaba mucho por la sarna. No paseaba desnudo por delante de la nave, ni atravesó la calle así, la gente que vivía allí lo podía ver. Los amigos de sus hijos iban allí a hablar. Los padres de los amigos de sus hijos sabían que iban a la nave, los padres sabían que iban en el coche del declarante. Visto lo que ha pasado se arrepiente de ir con niños al restaurante.

De los informes y documentosobrantes en autos cabe destacar la conversación de Whatsapp entre Sofía y María Virtudes (folios 49 a 52), la conversación entre Sofía y Miguel (folios 67 a 71), las actas de las entradas y registros practicada por el juzgado (folios 150 a 153), el reportaje fotográfico de Mossos d'Esquadra sobre la nave del acusado y el parque aledaño (folios 330 a 348), el informe de peritaje psicológico del EATP penal de Barcelona sobre Sofía (folios 362 a 367), el informe de la UFAM sobre Sofía (folios 419 a 421), el informe de la UFAM sobre Verónica (folios 446 a 448), el informe del EATP Penal sobre Verónica (folios 682 a 685), los informes sobre Sofía emitidos por el UFAM de 13 de junio de 2014 y el emitido por el psiquiatra infantil Cecilio (folio 796 a 800), el informe médico forense sobre la patología del acusado (folios 916 a 922), la pericial de las psicólogas Natividad e Felix (folios 356 a 373 del rollo), el informe psiquiátrico médico forense sobre las secuelas psicológicas de Verónica (folios 494 a 495 del rollo), el informe psiquiátrico médico forense sobre las secuelas psicológicas de Sofía (folios 496 a 497 del rollo), el informe pericial sobre Sofía de los doctores Eutimio y Estanislao (folios 503 a 514 del rollo), la transcripción de la grabación telefónica entre el invesgiado y Jose Ignacio y Benita (folios 515 a 516 del rollo), el reportaje fotográfico sobre el trayecto realizado por el investigado y Sofía el día de la presunta agresión sexual (folios 810 a 814 del rollo), el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por la madre de Sofía después de estos hechos (folios 815 a 817 del rollo)

Seguidamente y para una mayor claridad expositiva, se analizará separadamente cada uno de los hechos por los que se formula acusación.

SEGUNDO.-En relación con los hechos ocurridos presuntamente entre agosto a noviembre de 2013 con Carina, el Ministerio Fiscal acusa por un delito de acoso laboral del art. 173.1 párrafos primero y segundo CP en concurso de normas con un delito de acoso sexual del art. 184.1 y 2 CP a resolver según la regla concursal en favor del primer delito.

En este caso, nos encontramos como prueba de cargo únicamente con la declaración de la sra Carina, negando el acusado los hechos por los que se le acusa.

Se debe acudir pues en este caso de versiones contradictorias en la que se cuenta únicamente como prueba de cargo con la declaración de la víctima a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, recordando el Alto Tribunal en STS de 23 de julio de 2015 'Por otra parte, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo , cuya estructura y fundamentación seguimos, y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.).

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

3.- El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). (...)

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.(...)

Como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.(...)

4.- El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).(...)

5.- El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones'.

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. (...)

Reitera esta Sala Segunda, ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero ) que como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.

En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo.

En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.

Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora'

En el presente caso y de conformidad con la jurisprudencia precitada, no puede entenderse acreditados estos hechos dado que la sra Carina no declaró en sede de instrucción, habiendo declarado únicamente en sede policial (folio 108) en fecha 21 de enero de 2014, por lo que no puede comprobarse si su relato ha sido coherente y uniforme a lo largo de la causa, al no existir término válido de comparación, dado que lo declarado en sede policial carece de valor probatorio alguno.

Asimismo, tampoco existe elemento periférico alguno que corrobore la declaración de la misma como podría ser alguna comunicación por correo electrónico o mensajería instantánea que dejase entrever que lo relatado por la sra Carina es cierto más allá de toda duda razonable.

Debe destacarse también el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, el último de los cuales se dice que sucedió en noviembre de 2013, hasta la interposición de la denuncia el 21 de enero de 2014 (folio 108), lo que introduce un elemento de incertidumbre que debe beneficiar al acusado y no perjudicarlo.

En consecuencia, y aun cuando el relato de la sra Carina ha sido esencialmente uniforme en el juicio oral respecto a lo relatado en sede policial, no concurren todos los requisitos de la doctrina jurisprudencial para poder enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Por ello, procede absolver al acusado del delito de acoso laboral del art. 173.1 párrafos primero y segundo CP en concurso de normas con el delito de acoso sexual del art. 184.1 y 2 CP.

TERCERO.-En cuanto a los hechos de noviembre o diciembre de 2013 respecto a Ana y Asunción, se formula acusación por un lado por haberse desabrochado los pantanlonmes y haberse masturbado en el trayecto de DIRECCION002 a DIRECCION003 y luego en la nave del acusado en presencia de ambas menores que contaban con 13 años de edad en aquellos momentos.

Estos hechos sí que han quedado acreditado Ana manifiesta que lo vieron claramente y que le vieron el pene. Refiere igualmente que no recuerda que el acusado tuviese sarna.

Por su parte, la testigo Asunción refiere que vio que hacía gestos masturbándose cuando iban primero en el coche y que luego al parar en la nave en la puerta también hacía gestos masturbándose.

Ambas testigos refieren que vieron al acusado masturbándose, lo que ya manifestaron en sede de instrucción, tanto Ana (folio 274) como Asunción (folio 301), siendo su relato claro en sede del juicio oral acerca de que lo que hacía el acusado era masturbarse. No se ha acreditado ninguna animadversión previa de las testigos con el acusado por lo que siendo su relato esencialmente coincidente con lo relatado en sede de instrucción, debe gozar de eficacia probatoria y debe entenderse enervada la presunción de inocencia que amparaba la acusado respecto a estos hechos, siendo los mismos constitutivos de un delito de exhibicionismo del art. 185.1 CP

En relación con los requisitos del presente delito, señala la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) en sentencia núm. 409/2014 de 29 noviembre que ' El delito de exhibicionismo castiga al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces. El bien jurídico protegido por este delito de no es otro que el de la indemnidad sexual de los menores e incapaces, es decir su bienestar psíquico, en cuanto constituye una condición necesaria para su adecuado y normal proceso de formación sexual, que en estas personas es prevalente sobre el de la libertad sexual, dado que por su edad o incapacidad necesitan una adecuada protección por carecer de la madurez necesaria para decidir con responsabilidad sobre este tipo de comportamientos que pueden llegar a condicionar gravemente el resto de su vida.

Como señala la STS 1696/2003 (RJ 2003, 8834) , los actos de exhibicionismo obsceno claramente se refieren a conductas ejecutadas para que el menor o incapaz las perciba visualmente, como se desprende de la locución empleada, ejecutar 'ante menores o incapaces'. De ahí, que el delito, exige, que el sujeto activo ejecute actos de exhibición obscena, dirigidos a menor de edad o incapaz y de carácter sexual y capacidad de antijuricidad por su capacidad de afección al sujeto pasivo. Constituye el elemento objetivo la edad del menor ( Verónica hacia 8 días que había cumplido trece años) o la incapacidad del afectado, e integra el subjetivo el conocimiento del acusado de dicha circunstancia y aprovechar la misma para su actuar doloso. Dicho de otro modo, el elemento subjetivo se contiene en el conocimiento del sujeto activo del alcance sexual del acto y de la condición de edad o capacidad del sujeto pasivo para sufrir los efectos de su acción.

No es exigible un dolo específico de involucrar al menor en su contexto sexual, bastando simplemente que se realice esa conducta a su vista, bastará con la constancia de que los hechos se han realizado de modo que inevitablemente han sido contemplados por el menor ( STS 968/09 de 21 de octubre (RJ 2009, 5750) )

En el presente caso el acusado tío dela víctima, era conocedor de la edad de Verónica , existiendo además el episodio del día anterior en que la niña le decía que parara, siendo por tanto ella consciente de qué se le exhibía añadiendo además el procesado que se lo tocara. Por lo que concurren todos los elementos del tipo de exhibicionismo del art. 185 CP .'

En el presente caso, ha quedado acreditado que el acusado se masturbó dos veces delante de ambas menores que contaban con 13 años de edad en ese momento, por lo que no podía desconocer el acusado que eran menores de edad en ese momento. Por ello se cumplen todos los requisitos del delito.

CUARTO.-En cuanto al hecho c) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, consistente en que el acusado en el verano de 2013 se habría desabrochado los pantalones y se habrías masturbado mientras le tocaba las pierna con la mano a Ana, no se ha acreditado en modo alguno la comisión de dicho hecho por parte del acusado, dado que no lo ha relatado la perjudicada en el juicio oral, manifestando que no recordaba que aparte de lo relatado anteriormente en cuanto al exhibicionismo, hubiese ocurrido nada más. Tampoco lo relató así en su declaración en sede de instrucción (folios 273 a 274), sino únicamente en sede policial (folio 54) por lo que no habiéndose acreditado nada en el juicio oral no se ha enervado la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

En consecuencia, siendo la verdadera prueba de cargo, la practicada en el juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, procede absolver al acusado del delito de abuso sexual del art. 183.1 CP por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-En cuanto al hecho d) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, consistente en haberse masturbado el acusado delante de la menor Verónica en el interior del autobús y posteriormente haberle puesto la mano por debajo del vestido de la menor tocándole el muslo con intención de tocarle los genitales pero sin lograrlo porque la menor le dio un golpe en el brazo, por este hecho acusa también la acusación particular de Verónica.

En este caso, pese a que se cuenta con la declaración de la víctima como esencial prueba de cargo, siendo su versión contradictoria con la del acusado que niega los hechos, de toda la prueba practicada ha quedado acreditada la comisión del delito por parte del acusado en base a lo siguiente:

1.- el relato de Verónica ha sido uniforme y coherente respecto a lo mantenido en sede de instrucción (folios 277 a 278)

2.- no se ha acreditado ninguna animadversión previa de la perjudicada con el acusado.

3.- su relato viene corroborado periféricamente por los siguientes extremos:

i.- su hermano corrobora que cuando bajó del autobús el acusado subió al vehículo, donde se encontraba su hermana, refiriendo igualmente que al subir al autocar la notó rara y que luego al llegar a POLIGONO000 estaba llorando.

ii.- el informe de la UFAM sobre Verónica (folios 446 a 448) concluye que analizando los datos recogidos en las visitas efectuadas en Pediatría y Psicología, consideramos que el testimonio es válido y aporta detalles que permiten confirmar que corresponde a hechos vividos.

iii.- el informe de los peritos del EATP sobre Verónica (folios 682 a 685) concluye que a pesar de no poder valorar la credibilidad del relato de la menor, el análisis del contexto de la revelación, la consistencia entre declaraciones y la sintomatología DIRECCION010 derivada de los hechos son compatibles con la vivencia real de unos hechos como los que relata.

Todo lo anterior, resulta suficiente para entender acreditados los hechos objeto de acusación respecto a este episodio. No desvirtúa dicha conclusión las conclusiones del informe pericial de la defensa elaborado por las psicólogas Natividad e Felix (folios 356 a 373) por cuanto dicho informe ha sido elaborado 'a la vista' sin haber entrevistado personalmente a la perjudicada, por lo que difícilmente se puede analizar con la misma precisión la verosimilitud de su relato, lo que parece exigir una confrontación visual con la persona cuya verosimilitud se pretende rebatir, confrontación que en este caso no se solicitó por la defensa del acusado. Asimismo, cabe destacar que tanto el informe del UFAM como el de los peritos del EATP concluyen en el mismo sentido acerca de que lo relatado por la menor era compatible con un hecho realmente vivido, gozando ambos organismos de una innegable objetividad e imparcialidad, por lo que debe prevalecer el criterio de sus conclusiones.

La calificación de los mismos debe ser la de un delito de abuso sexual del art. 183.1 CP en la redacción vigente en el momento de los hechos a cuyo tenor 'el que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a una menor con la pena de prisión de dos a seis años.'

Tras la reforma operada por la LO 1/2015 se mantiene la horquilla penológica pero se eleva la edad de la víctima a 16 años. En cualquier caso, el acusado no podía desconocer la edad de la perjudicada en el momento de los hechos pues el hermano de la misma Aurelio era de los chicos que habitualmente iba a jugar a la nave del acusado o iba a cenar con el mismo.

Recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) en sentencia num. 396/2018 de 26 julio cuando señala que ' De conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala - STS 345/2018, de 11 de julio (RJ 2018, 2816) , con cita de otras- el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.'

En el presente caso, la conducta desplegada por el acusado tiene una innegable e inequívoca voluntad sexual, pues meter la mano por debajo del vestido intentando tocar los genitales de la víctima no puede tener otro encaje típico.

No ha quedado acreditado que el acusado amenazase a la entonces menor diciéndole que no explicase lo sucedido que si no ya vería, pues no lo ha relatado la menor en el acto del juicio oral.

SEXTO.-En cuanto al hecho e) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal consistente en haberse masturbado el acusado delante de los menores Eulogio, Inocencia, Braulio, Valentina y Belen en fechas no determinadas de los veranos de 2012 y 2013, mientras el acusado se encontraba en su nave y los menores en el parque infantil que hay delante de la misma, los hechos han quedado plenamente acreditados.

Así Eulogio refiere que el acusado, mientras estaba con Inocencia , Braulio, Valentina y Belen, salió con una silla y empezó a tocarse las partes o masturbarse. Refiere Eulogio que en ese momento tenía 7 u 8 años de edad y que se encontraba a unos 20 o 30 metros del acusado y que esta sabía que ellos se encontraban allí porque los miraba en todo momento y que no recuerda haberle visto el pene pero una de las dos cosas hacía.

Araceli, hermana de Eulogio, refiere que en el momento de los hechos tenía 12 o 13 años, y que en dos o tres ocasiones el acusado se sentó con una silla y se masturbó desnudo, pasando de un lado al otro d la puerta y escondiéndose cuando pasaban coches, refiriendo igualmente que pudo ver el pene del acusado y que tenía los pantalones bajados y que lo vio dos veces seguro.

Valentina refiere que el acusado estaba sentado delante de la nave, que estaba desnudo y que puede ser que se tocase el pene, pero que súi que lo vio desnudo al acusaod.

Belen refiere que están con Eulogio Braulio y Valentina en el parque delante del polígono el acusado se masturbó mientras los miraba y que estaría a unos 10 metros del acusado, teniendo en ese momento entre 7 y 9 años. Refiere igualmente que el acusado iba denudo y se le veía pene.

Los actos de exhibicionismo relatados por los menores han quedado plenamente acreditados, pues su relato viene a ser esencialmente coincidente en cuanto a que se masturbaba delante de ellos y mirándolos, siendo todos ellos menores de edad en el momento de los hechos, algunos de corta edad como Belen e Eulogio que ni tan siquiera tenían 10 años.

El relato de los menores viene igualmente corroborado por el reportaje fotográfico de Mossos d'Esquadra (folios 330 a 348) donde se observa que el parque infantil donde se reunían y jugaban los menores estaba enfrente de la nave del acusado a escasos metros de distancia (folios 331 a 333), siendo irrelevante que la distancia referida por los menores varíe, dado que la percepción de la distancia siempre suele ser subjetiva e inexacta, pero en este caso el reportaje fotográfico aclara que la distancia que había desde el parque hasta la nave era escasa y que el campo visual entre el acusado y los menores era directo y sin obstáculos.

En consecuencia, queda acreditada la comisión del delito de exhibicionismo del art .185 CP.

SÉPTIMO.-En cuanto al hecho f) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal consistente en haber propuesto el acusado a Alejandro que fuese al dormitorio para pasárselo bien con él mientras se masturbaba, dicho hecho ha quedado acreditado.

Así Alejandro refiere en el juicio oral que estaba en el comedor junto con Sofía y el acusado les pidió si querían hacer un trio o participar en una actividad sexual si bien eso se lo decía a través del teléfono. No ha referido Alejandro que viese al acusado masturbarse en ese momento. Lo mismo refiere Sofía quien igualmente señala que no vio al acusado masturbarse ese día.

Por ello, lo único que ha quedado acreditado es que vía telefónica el acusado le propuso a Alejandro si quería hacer un trio o mantener relaciones sexuales con ellos.

Dicho hecho probado no tiene encaje en el delito de exhibicionismo del art. 185 CP pues no consta acreditado que el acusado a través de la mensajería les enseñase ninguna fotografía de sus partes íntimas, habiéndose limitado a proponer la actividad sexual precitada por lo que no vieron ningún acto obsceno en ese momento ninguno de los dos menores de edad en aquel momento.

La acusación particular formula acusación por el delito del art. 183 bis CP vigente en el momento de los hechos que castigaba al 'que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño'

No constituiría tal delito la actividad desplegada por el acusado. En este sentido, recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) en sentencia num. 671/2019 de 15 enero que 'Lo que se quiere a través del art. 183 bis CP con una protección penal reforzada es levantar una primera barrera de protección de los menores: su vulnerabilidad ante las nuevas tecnologías se incrementa. Pero una vez establecido el contacto personal y superada la distancia al haberse dado el salto desde lo virtual a lo real, que a partir de entonces se contacte por un medio u otro resulta irrelevante. Solo encajan con la filosofía de esta tipicidad los casos en que, el medio tecnológico de comunicación se erige en la vía mediante la que se accede al menor y se capta su interés; no aquellos otros en que, existiendo ya conocimiento directo, el medio (teléfono, mensajería móvil, redes sociales...) solo es la herramienta para concertar citas entre quienes ya han entablado y mantienen una relación personal tradicional. Por lo demás, tampoco el hecho probado ofrece base para pensar en un dolo eventual. La absoluta dependencia del hecho probado que caracteriza el cauce casacional elegido por el Fiscal impide acoger su pretensión.'

De este modo, dado que Sofía y Alejandro ya conocían al acusado en el momento de los hechos, pues ambos refieren que ya lo habían visto antes, en este caso el medio tecnológico no se erige en la vía mediante la que se accede al menor y se capta su interés, sucediendo en este caso que fue el telefónico el medio elegido para desplegar la propuesta de carácter sexual emitida por el acusado hacia los dos menores de edad, propuesta que, por otro lado, no se acabó consumando ni realizando en modo alguno.

Por ello, procede absolver al acusado de este delito del art. 183 bis CP por el que venía siendo acusado por la acusación particular, absolución que debe extenderse a los dos hechos contemplados en el punto 1.- del escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular de Sofía, por cuanto Alejandro solo se ha referido al hecho ocurrido entre octubre y noviembre de 2013 y de la declaración de Sofía se ha referido también a este último episodio pero no al que se dice transcurrido entre julio y diciembre de 2013, respecto del cual no se ha practicada prueba alguna en el juicio oral.

OCTAVO.-En cuanto al hecho g) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal consistente en que el acusado se habría masturbado dos veces en presencia de Sofía en la nave de la empresa sita en el POLIGONO000, dicho hecho, concuerda con el hecho 2.- de la conclusión primera del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, donde se dice que además de Sofía estaba presente en esos actos Miguel.

Respecto a estos hechos Sofía refiere que después de ir a comprar gasolina y yendo con Miguel abrieron la puerta de la nave y vieron al acusado masturbándose y riéndose. Refiere igualmente que otro día mientras iba en el coche también se masturbó mientras la miraba. Sin embargo, Miguel refire que no vio en ningún momento al acusado masturbarse estando con Sofía. A pesar de ello, el relato de Miguel viene dotado de menor credibilidad, por cuanto en los mensajes de whatsapp enviados entre Sofía y Miguel (folios 67 a 71), que ambos reconocen haberse enviado, consta que Miguel le dice a Sofía que si los Mossos le preguntan que si el acusado le había llamado que diga que no y luego cuando Sofía le pregunta a Miguel si este le había dicho toda la verdad a los Mossos éste contesta que no.

Por ello, el relato de Sofía goza en este caso de pleno valor probatorio al haber quedado acreditado los dos actos d exhibicionismo ante la misma del acusado.

NOVENO.-En cuanto al hecho h) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal consistente en haberse masturbado primero el acusado mientras iba en el coche con Sofía y luego haberle cogido la mano con fuerza para tocarle el pene para finalmente meterle la mano debajo de la braguita para tocarle su vagina, los hechos han quedado plenamente acreditados.

En este caso, la principal prueba de cargo viene constituida por la testifical de la perjudicada dado que se encontraba sola cuando sucedieron los hechos y el acusado niega los mismos.

De toda la prueba practicada ha quedado acreditada la comisión del delito por parte del acusado en base a lo siguiente:

1.- no se ha acreditado ninguna animadversión previa de la perjudicada con el acusado.

2.- su relato viene corroborado periféricamente por los siguientes extremos:

i.- el informe de peritaje psicológico del EATP (folios 362 a 367) concluye que tanto las características del testimonio de la menor obtenido en la exploración judicial como sus vivencias psicológicas y la sintomatología clínica apreciada son globalmente compatibles con la vivencia real de unos hechos como los que relata y que como consecuencia directa de los hechos denunciados la menor sufría en ese momento un DIRECCION010.

ii.- el informe de la UFAM sobre Sofía de 13 de junio de 2014 (folios 798 a 800) concluye que analizando los datos recogidos en las visitas efectuadas en pedriatría y psicología, se considera que el testimnio es válido y a pesar de la reticencia para hablar de ello, aporta suficientes datos para determinar que los hechos se produjeron.

iii.- el informe pericial de parte elaborado por el dr Estanislao y el dr Eutimio (folios 503 a 514) concluye el relato de Sofía puede calificarse de sincero y que convergen con las conclusiones de la UFAM y del EATP.

iv.- el testigo Alejandro refiere en el juicio oral que el día de los hechos Sofía le escribió diciéndole que Anselmo se empezaba a tocar y masturbar y que luego se paró a limparse el acusado, manifestando no recordar si le dijo que le hubiese tocado. Pese a no haberse aportado los mensajes lo cierto es que el testigo refiere que dichos mensajes se enviaron, tal y como también señala la propia víctima, lo que viene a corroborar periféricamente le relato de la misma.

v.- la llamada telefónica habida entre el acusado y la madre de Sofía y Jose Ignacio, cuya transcripción consta a los folios 515 a 516, se ha reproducido en el juicio oral y si bien la defensa del acusado ha impugnado su autenticidad lo cierto es que tanto Jose Ignacio como Benita han dado cuenta de su contenido en similares términos, pues la misma se produjo el día antes que Sofía fuese a declarar ante el EATP. En dicha conversación ambos refieren que el acusado reconoció que podía ir a prisión por lo que había hecho y que quería arreglar el asunto.

Todo lo anterior, resulta suficiente para entender acreditados los hechos objeto de acusación respecto a este episodio en lo antes relatado dentro del coche. No desvirtúa dicha conclusión las conclusiones del informe pericial de la defensa elaborado por las psicólogas Natividad e Felix (folios 356 a 373) por cuanto, como ya se señalaba al analizar los hechos relativos a Verónica, dicho informe ha sido elaborado a la vista, sin haber entrevistado personalmente a la perjudicada, por lo que difícilmente se puede analizar con la misma precisión la verosimilitud de su relato, lo que parece exigir una confrontación visual con la persona cuya verosimilitud se pretende rebatir, confrontación que en este caso no se solicitó por la defensa del acusado. Asimismo, cabe destacar que tanto el informe del UFAM como el de los peritos del EATP concluyen en el mismo sentido acerca de que lo relatado por la menor era compatible con un hecho realmente vivido, gozando ambos organismos de una innegable objetividad e imparcialidad, por lo que debe prevalecer el criterio de sus conclusiones.

En cuanto a la calificación del delito, el Ministerio Fiscal interesa la del art. 180.1.3º CP en relación con el art. 178 CP en su redacción vigente en el momento de los hechos mientras que la acusación particular interesa la aplicación del art. 178 y 180.1, 3 y 5 CP conforme a la redacción vigente en el momento de los hechos.

El art. 180 CP vigente en el momento de los hechos disponía que ' 1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

2. ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

3. ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.

4. ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

5. ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.'

Por su parte, el art. 178 CP vigente en aquel momento disponía que'El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.'

En el presente caso, no concurre el carácter particularmente degradante o vejatorio del apartado primero pues se trata de un tocamiento del pene forzado por el acusado cogiendo la mano de la menor y luego un tocamiento en la vagina, lo que más allá de la calificación del delito como de agresión sexual, no reviste el carácter degradante o vejatorio interesado, sino la forma propia en que se comete el delito, por lo que no cabe apreciar esta circunstancia.

Sí que concurre la violencia pues como recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) en sentencia num. 478/2019 de 14 octubre 'Tal como recordaba la STS núm. 1259/2004, de 2 de noviembre , 'hemos dicho en la STS núm. 73/2004, de 26 de enero , que 'el artículo 178 del Código Penaldefine la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre , se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS de 18 de octubre de 1993 , 28 de abril , 21 de mayo de 1998 , y 1145/1998, de 7 de octubre ).'

En el presente caso, el acusado coge varias veces por el brazo a la menor con fuerza acercándole la mano hasta tocar su pene y luego le toca la vagina por debajo de la ropa.

Por otro lado, no concurre la circunstancia del apartado quinto del art. 180.1 Cp vigente en aquel momento, pues el acusado no se vale de ningún arma o medio igualmente peligroso para llevar a cabo el delito, no teniendo tal consideración el vehículo empleado que constituye el lugar donde se comete el delito y que asegura al acusado no ser visto en la ejecución del delito, pero en modo alguno puede considerarse como medio peligroso pues no coadyuva directamente a la ejecución del delito, ni se ha referido por la víctima que hiciese uso de instrumento o elemento contundente para amenazarla y facilitar el delito.

Sí que concurre la circunstancia del apartado tercero del art. 180.1 CP vigente en el momento de los hechos por ser la víctima especialmente vulnerable por razón de su edad y situación.

En primer lugar, Sofía nació el NUM012 del 2000 (folio 65) por lo que en diciembre del año 2013 tenía 13 años mientras que el acusado nacido el NUM013 de 1966 (folio 12) contaba con 47 años de edad.

Por otro lado, porque al hallarse conduciendo el acusado su vehículo mientras cometía los hechos, la víctima veía seriamente mermadas sus posibilidades de huida o de defensa.

Como recuerda la Ilma Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) en sentencia núm. 32/2011 de 22 marzo ' Como dice la STS. de 10 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 7651) , nº 971/2006 , " La agravación específica del art. 180.3 del Código penalse conforma sobre las siguientes previsiones: especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o situación y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. Salvo este último supuesto en los que la aplicación de la agravación es automática , por la concurrencia del dato biológico de la edad, en los restantes casos es preciso acreditar la existencia de una vulnerabilidad bien anclada en la edad --que debe ser superior a los 13 años--, o en la enfermedad, o en la cláusula excesivamente abierta que supone la 'situación', que patenticen una disminución e importante merma de la posibilidad de ejercer una defensa eficaz frente a la acción violenta o intimidatoria de que es objeto la víctima. En definitiva, esta especial vulnerabilidad no es sino una redefinición de la agravante genérica de abuso de superioridad adecuada al concreto escenario donde se desarrolla la agresión sexual (léase en este caso abuso sexual) ".

No ha quedado acreditado, sin embargo, el delito de conducción temeraria del art. 380 CP por el que también formula acusación la acusación particular (folio 89). En relación con dicho delito, recuerda la Audiencia Provincial de Baleares en sentencia 232/2015 de 7 de septiembre que 'Acerca del delito de conducción temeraria el Tribunal Supremo se ha pronunciado ( STS de 5 de mayo de 2014 (RJ 2014, 2695) en el sentido de que tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos:

a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum. Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 (RJ 2001 , 1224 ) ; 561/2002 de 1 de Abril (RJ 2002 , 6758 ) ; 1039/2001 de 29 de Mayo de 2001 (RJ 2001, 4576 ) ó 1464/2005 (RJ 2006, 225) .

El motivo de discrepancia del recurrente es que no se produjo ningún riesgo ni peligro, como exige el tipo, no siendo suficiente para consumar el delito que se produzca un peligro o riesgo abstracto. Ahora bien no podemos compartir este razonamiento en la medida en que sí se produjo un riesgo, en concreto para la integridad física del agente que estaba realizando el control. Así el recurrente, para evitar el control policial que estaba apostado en la carretera, y evitar así ser interceptado con un vehículo sustraído y conduciendo sin permiso de conducir, hizo caso omiso a las señalizaciones para que se detuviera, llegando a acelerar cuando se acercaba al control. La declaración del agente sirvió para afirmar que, sino llega a apartarse de la trayectoria del vehículo habría sido arrollado. Tal situación denota, per se , una conducción temeraria que puso en peligro la integridad física del agente.

El otro elemento objetivo - conducción con temeridad manifiesta - se erige en el núcleo del tipo. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre (RJ 2002, 1224) ). Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial (RCL 1990, 578, 1653) ) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. (...) El término 'temeridad' que emplea el precepto produjo inicialmente en la doctrina cierta perplejidad pues evocaba la imprudencia. Pronto se concitó consenso sobre el carácter doloso del tipo: la temeridad es algo que se predica del comportamiento de la conducción; es una característica objetiva del tipo. Será manifiestamente temeraria la conducción, si en caso de producirse un resultado lesivo, lleva a la calificación como imprudencia grave. Se exige dolo, pero dolo de peligro ( STS 1461/2000, de 27 de septiembre (RJ 2000, 9146) ); es decir, no respecto de los posibles resultados no exigidos por el tipo, sino respecto de la conducción imprudente sí exigida por el tipo. Eso que parece un juego de palabras es lo que lleva a decir al recurrente que al conceptuarse como imprudentes las lesiones causadas, se está negando el dolo que exige el delito del art. 381. Pero no puede albergarse duda alguna de que el recurrente era consciente y asumía el riesgo (no los resultados) de su acción. En este punto merece la pena remitirse a las SSTS 890/2010 de 8 de octubre (RJ 2010 , 7827 ) y 1187/2011, de 2 de noviembre (RJ 2012, 1388) , en que se analiza con especial profundidad esta cuestión ( STS de 24 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9077) ).

En concordancia con lo expuesto, si el agente no se hubiera apartado del camino del vehículo las consecuencias habrían sido mucho más graves. La conducción del recurrente fue temeraria porque ocasionó una situación de peligro concreto sobre el agente, al no detenerse en el control policial ante la señalización del agente en la calzada e imprimir mayor velocidad a su vehículo en vez de aminorar. Por ello la condena como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 del C.P . es correcta y el motivo, por ende, debe ser desestimado.'

En el presente caso, más allá de que con una mano condujese y que con la otra realizase los actos antes descritos a la entonces menor Sofía, no ha quedado acreditado que se pusiese en peligro la vida o integridad física de otros usuarios de la vía, pues no ha quedado acreditado que realizase maniobras manifiestamente temerarias o peligrosas y que ello obligase a realizar maniobras bruscas o evasivas a otros vehículos o personas para evitar la colisión con ellos.

Sofía solo refiere que al principio iba muy rápido en el Porsche, sin dar más detalles, por lo que la mera conducción con una mano del vehiculo mientras cometía el delito no constituye per se el delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP, por lo que procede absolver al acusado también por este delito.

DÉCIMO.-En cuanto al hecho i) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, este viene a ser una reproducción del hecho e) si bien acotado solo a dos de las menores, Araceli y Valentina, y referido al verano del año 2012, periodo que también queda abarcado por lo ya descrito y analizado anteriormente, por lo que nada nuevo cabe añadir aquí no pudiéndose considerar un hecho distinto del anteriormente contemplado en el hecho e).

ÚNDECIMO.-En cuanto al hecho j) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, consistente en que el acusado se habría masturbado al ver pasar a Araceli en el verano del 2013 mientras la silbaba para que la mirase, no ha quedado acreditada la comisión de este hecho, no referido expresamente por Araceli en el acto del juicio oral, no habiéndose hecho mención al detalle de que le silbase para que la mirase. Es por ello, que no puede deslindarse este hecho de lo ya referido anteriormente en el hecho e) del mismo escrito de acusación, y, en consecuencia, se declara como no probado este hecho objeto de acusación.

DUODÉCIMO.-En suma, de lo expuesto en los fundamentos de derecho segundo a úndecimo se desprende que el acusado es autor de un delito continuado de exhibicionismo del art. 185 CP, de un delito de abuso sexual del art. 183.1 CP y de un delito de agresión sexual del art. 180.1.3º CP en relación con el art. 178 CP.

El delito de exhibicionismo debe calificarse como continuado pues como recuerda la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) en sentencia de 18 septiembre 2000 ' Y el argumento utilizado por el ministerio Público para recurrir la resolución de instancia debe ser acogido. Efectivamente, en el relato de hechos probados recogido en la sentencia atacada se describe el actuar del acusado, constitutivo del delito de exhibicionismo ante menores de edad por el que recayó condena, relatándose que ello ocurrió en una pluralidad de oportunidades. El Juez a quo razona en su resolución que la imposibilidad de determinar el número concreto de veces que se repitió la actuación del acusado en las cercanías del colegio, siempre en el mismo sitio, impediría apreciar la figura de la continuidad delictiva, debiendo operar tal situación de duda en su beneficio. Más lo cierto es que la indeterminación sobre qué número de veces se masturbó el Sr. Carlos Manuel. en la calle aprovechando la hora de salida o entrada en la escuela, y ante menores, habiendo sido declarado probado que ello ocurrió una pluralidad de veces, más de una, no es óbice para que la figura prevista en el art. 74 pueda operar. Así es, del propio fundamento jurídico quinto de la resolución ya se desprende que se da la concurrencia de los requisitos previstos en el citado precepto, a saber: se produce el aprovechamiento de una ocasión idéntica, el acusado aprovecha su conocimientos sobre el lugar, cercano a la salida de un colegio, y el horario de salida o entrada de los niños, para apostarse en el mismo y masturbarse -respondiendo así su actuación a ocasiones distintas pero idénticas, produciéndose en cada una de ellas una repetida intencionalidad delictiva-, el acusado realiza esta acción en varias ocasiones, sin que haya podido determinarse cuántas, pero lo cierto es que no hay duda alguna tras la prueba practicada, de hecho así se desprende de la resolución de instancia, que ello ocurrió más de una vez, lo cual ya es suficiente para integrar el requisito de la pluralidad de acciones, y tal repetición de la acción descrita supone, obviamente, la infracción del mismo precepto penal, el art. 185 del CP que castiga un particular tipo de ataque a la indemnidad sexual de los menores de edad. Habiendo declarado el TS en múltiples ocasiones, entre otras las sentencias de 28 de diciembre ( RJ 1998 , 467) , 2 de febrero ( RJ 1998, 412 ) y 4 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 3303) , en relación a la pluralidad de acciones y omisiones típicas requeridas para integrar la figura del delito continuado que las mimas 'no precisan ser singularizados con total identificación de cada uno de ellos'. Circunstancia que se da en este supuesto, puesto que los niños no pudieron individualizar o contabilizar cada una de las veces en que se sucedieron los hechos, dejando clara la pluralidad de ocasiones en que ello ocurrió con palabras como 'pasó varios días', a veces les seguía, a veces también se tocaba', 'siempre en el mismo sitio'.'

En el presente caso, la misma conducta típica se reproduce en una pluralidad de ocasiones determinadas en número y en relación con los menores que vivían en los alrededores de la nave del acusado y durante un periodo de tiempo concreto a lo largo de más de un año. Es por ello que debe apreciarse el delito como continuado al amparo del art. 74 CP.

DÉCIMO TERCERO-De los delitos antes definidos, es responsable en concepto de autor el acusado, por haber realizado por sí mismo los actos integradores del referido tipo penal, tal y como requiere el art. 28 del CP.

DÉCIMO CUARTO.-Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP pues consta acreditado que el procedimiento estuvo paralizado más de 36 meses por causa no imputable al acusado ni a la complejidad de la causa, desde el auto de 10 de julio de 2015 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona hasta la providencia de 14 de octubre de 2015,desde la providencia de 30 de junio de 2016 hasta la recepción del peritaje psicológico de Verónica por el EATP el 22 de diciembre de 2016, desde la providencia de 11 de enero de 2017 hasta el auto de transformación a sumario de 6 de abril de 2017, desde el auto de conclusión del sumario de 19 de septiembre de 2018 hasta la presentación del escrito de acusación del Ministerio Fiscla el 2 de mayo de 2019 y desde el auto de admisión de pruebas de 26 de junio de 2019 hasta el inicio de la celebración del juicio oral el 23 de enero de 2021.

A tenor de lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial anterior y posterior a la reforma del Código Penal de la Ley orgánica 5/2010, debe apreciarse en el presente procedimiento como muy cualificada. Así el Acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012, señala que 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'.

Aun no habiendo sido alegada por la defensa, procede su aplicación en favor del acusado, dado el extraordinario lapso de tiempo transcurrido, siendo las paralizaciones reseñadas no imputables a la complejidad de la causa, que no reviste especial complejidad habiéndose practicado muchas de las diligencias de investigación en los dos primeros años de tramitación de la causa, si bien han transcurrido 7 años desde el auto de incoación de las diligencias previas de 22 de enero de 2014 hasta el inicio de las sesiones del juicio oral el 23 de enero de 2021. En consecuencia, tal y como recoge la doctrina, debe atemperarse el rigor punitivo de la norma atendiendo al extraordinario lapso de tiempo transcurrido, no habiendo sido las paralizaciones imputables a l acusado ni a la complejidad de la causa.

DÉCIMO QUINTO.-En cuanto a las penas a imponer, se hará referencia por separado a cada uno de los delitos por los que se condena al acusado.

En cuanto al delito de exhibicionismo del art. 185 CP cabe tener en cuenta los siguientes extremos:

1.- en su redacción vigente en el momento de los hechos el art. 185 CP contemplaba las penas de prisión de 6 meses a 1 año o multa de 12 a 24 meses.

2.- el delito se califica como continuado al amparo del art. 74 CP por lo que procede imponer la pena en su mitad superior, siendo finalmente dos los episodios de exhibicionismo que quedan acreditados y siendo las edades de algunos de los menores de 7 u 8 años en el momento de los hechos.

3.- concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP por lo que procede la rebaja de la pena en un grado, al amparo del art. 66.1.2º CP

4.- el ministerio fiscal interesa la imposición de una pena de libertad vigilada de 3 años.

Por todo lo anterior, procede imponer la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse a Sofía, Ana, Eulogio, Araceli, Asunción y Belen a menos de 300 metros de dichas personas, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por éstos así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio durante un tiempo superior en 11 meses a la pena de prisión impuesta.

En cuanto al delito de abuso sexual del art. 183.1 CP cabe tener en cuenta los siguientes extremos:

1.- en la redacción vigente en el momento de los hechos el art. 183.1 CP contemplaba una pena de 2 a 6 años de prisión.

2.- concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP por lo que procede la rebaja de la pena en un grado, al amparo del art. 66.1.2º CP

3.- la perjudicada Verónica tenía 11 años de edad en el momento de lso hechos. El acto consistió en tocar los muslos por debajo del vestido intentando tocar los genitales lo que no llegó a conseguir.

4.- el ministerio fiscal interesa una pena de 4 años de prisión y libertad vigilada de 4 años. La acusación particular de Verónica interesa una pena de 4 años de prisión y 8 de libertad vigilada.

Por todo ello, procede imponer al acusado la pena de 1 año y 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse a Verónica a menos de 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o otros lugares frecuentado por ella así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo superior en 11 meses a la pena de prisión impuesta.

En cuanto al delito de agresión sexual del art. 180.1.3º CP cabe tener en cuenta los siguientes extremos:

1.- en la redacción vigente en el momento de los hechos el art. 180.1.3º CP en relación con el art. 178 CP contemplaba una pena de 5 a 10 años de prisión.

2.- concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP por lo que procede la rebaja de la pena en un grado, al amparo del art. 66.1.2º CP

3.- la perjudicada Sofía tenía 13 años de edad en el momento de los hechos y el acto consistió en coger la mano con fuerza de la menor para que le tocase el pene al acusado y luego meterle la mano por debajo de las braguitas y tocarle la vulva. .

4.- el ministerio fiscal interesa una pena de 8 años de prisión y libertad vigilada de 8 años. La acusación particular de Sofía interesa la pena de 10 años de prisión y libertad vigilada de 8 años.

Por todo ello, procede imponer al acusado la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse a Sofía a menos de 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro por ella frecuentado así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo superior en 11 meses a la pena de prisión impuesta.

En cuanto a la libertad vigilada, dado que el art. 192 CP se refiere a la imposición de esta medida en conjunto para todos los delitos, y dado que uno de los delitos por los que se condena es grave, se impone la libertad vigilada de 4 años, teniendo en cuenta la rebaja en grado desde la horquilla de 5 a 10 años.

DÉCIMO SEXTO.-Tal y como establece el art. 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito obliga a reparar los perjuicios por él causados. En este caso procede hacer pronunciamiento por cuanto por todas las acusaciones se interesa indemnización en concepto de daños morales a favor de los perjudicados.

En relación con la cuantificación de estos daños morales, recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) en sentencia num. 489/2014 de 10 junio que ' El argumento de nuevo atañe a la valoración probatoria; alega que si bien la víctima afirmó la existencia de daños morales y solicitaba una indemnización por este concepto de 30.000 euros, en ningún momento ha quedado acreditada la existencia de los mismos.

La jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur , cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar 'evidente'; es decir, 'cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado', acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007 , etc.).

Es obvio, que consecuencia de una agresión sexual con penetración vaginal y bucal, ocasiona daños morales. Por ello, esta Sala Segunda, en argumentación paralela, reseña que el dañomoral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ). El dañomoral , en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (cifr. STS 1366/2002, de 22 de julio ).

Para su cuantificación, normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten el parámetro económico para fijarla, más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de la víctima ( SSTS núm. 744/1998, de 16 de mayo y núm. 1159/1999, de 14 de julio , entre otras). El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico ( SSTS 915/2010 )

En autos, fruto de una evaluación global de la reparación debida a la víctima, el Tribunal cuantifica la indemnización que corresponde por el daño moral, en 15.000 euros, la mitad de la solicitada, 'teniendo en cuenta el tratamiento que percibe por el DIRECCION010 y que continuará no sabemos con qué tipo de secuelas'.

Dado que la traducción de los criterios jurisprudenciales referidos en una suma de dinero, sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada; o dicho en palabras de la STS núm. 752/2007, 2 de octubre , no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, el control vendrá únicamente referido a la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada. Juicio obviamente negativo en cuanto a desproporción alguna, pues resulta adecuada a la entidad de la gravedad del supuesto de autos, agresión sexual con penetración vaginal y bucal, tras haber sido agredida con instrumento peligroso en la cabeza que origina lesión que precisa ocho grapas para cerrar la brecha; y se trata de cifra que en absoluto excede de la práctica forense.'

En el presente caso, procede fijar cantidades en concepto de indemnizaciones por daño moral respecto a Sofía y Verónica pero no respecto al resto de perjudicados que presenciaron los actos de exhibicionismo dado que no se ha acreditado el desasosiego moral o interno derivado de estos hechos ni tampoco que les haya causado secuela psicológica alguna en forma de un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria a diferencia de lo que sí sucede con Sofía y Verónica.

En cuanto a Sofía y Verónica sendas acusaciones particulares interesan un total de 50.000 euros a su favor mientras que el ministerio Fiscal interesa un total de 5000 euros para Verónica y de 11.000 euros para Sofía.

Respecto de ambas contamos con varios informes que se refieren a su cuadro secuelar:

1.- el EATP concluye respecto de Sofía que la menor sufría un DIRECCION010 (folio 366 bis) mientras que respecto de Verónica concluye que la menor en el momento de la exploración presentaba sintomatología DIRECCION010 como consecuencia de los hechos denunciados sin cumplir con los criterios de DIRECCION010 (folio 684 vuelto)

2.- el informe psiquiátrico médico forense sobre Verónica concluye que Verónica presenta DIRECCION010 secundario a los presentes hechos de la actual causa y que el cuadro clínico general que presenta, además de la sintomatología propia del DIRECCION010, probablemente responda al acúmulo de la afectación ocasionada por los estresantes vitales previos en combinación con una agravación como consecuencia de los hechos de autos y en la actualidad ejerce una repercusión moderada a nivel clínico funcional (folios 494 a 495).

3.- el informe psiquiátrico médico forense sobre Sofía concluye que está diagnosticada de DIRECCION010 secundario a los presentes hechos de la actual causa y que este trastorno afectó de forma significativa a su desarrollo académico, familiar y social durante los primeros años, pero actualmente se manifiesta de firma leve y con repercusión funcional escasa. (folios 496 a 497)

4.- el informe del psiquiatra Cecilio sobre Sofía (folios 796 a 797) establece como orientación diagnóstica el DIRECCION010 presentando dificultades emocionales interferidoras con humor depresivo, ansiedad, insomnio, dificultades de concentración significativas que interfieren en su desarrollo académico, familiar y social, encontrándose dicha sintomatología englobada en el DIRECCION010.

Todos los peritos se han ratificado en sus informes si bien debe gozar de preeminencia el criterio diagnóstico de Cecilio por ser el médico que más tiempo ha atendido a ambas perjudicadas a lo largo del tiempo, refiriendo el doctor que la sintomatología y diagnóstico para Verónica ha sido similar a la de Sofía .

De acuerdo con todo lo anterior, se establece que como consecuencia de estos hechos, tanto Sofía como Verónica sufren de DIRECCION010 y se valora el daño moral para ambas en atención a la gravedad de los hechos, las secuelas objetivadas y la edad que tenían en el momento de los hechos en 10.000 euros para cada una.

Por ello, el acusado deberá indemnizar a Verónica y a Sofía en la cantidad de 10.000 euros a cada una de ellas, cantidades que devengarán el interés legal del art. 576LEC.

DÉCIMO SÉPTIMO.-Las costas deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito, según lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, en relación con los arts. 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que justifica la imposición de la mitad de las costas al acusado, incluyendo las costas de la acusación particular de Verónica así como la mitad de las costas de la acusación particular de Sofía, declarándose de oficio el resto de las costas,

Ello se fundamenta en la condena por los delitos de exhibicionismo, abuso sexual y agresión sexual y la absolución por el resto de delitos que venían formulando cada una de las acusaciones, salvo en el caso de Verónica que solo acusaba por el delito de abuso sexual por el que el acusado finalmente es condenado.

Procede la condena en costas al acusado, incluyendo las de las acusaciones particulares en los términos precitados, por cuanto la intervención de las mismas no pueden considerarse como superfluas o anormal, habiendo ido sus prentesiones en línea de las de la acusación pública.

Y ello en base al pacífico criterio jurisprudencia recogido, entre otras, por la Ilma Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) en sentencia núm. 53/2013 de 4 febrero cuando señala que ' a) En relación a la imposición de las costas de la acusación particular, la doctrina del Tribunal Supremo viene prescindiendo del carácter relevante o no de su actuación y entiende que rige el principio de 'procedencia intrínseca', y ello sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, superfluas o inviables, y temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril (RJ 2005 , 3249) , 22 de octubre y 9 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 7959 ) y 10 de febrero , 23 de enero , 24 de marzo , 24 de junio , 11 de octubre , 1 , 7 y 20 de diciembre de 2006 (RJ 2007 , 265) , 13 de febrero , 24 , 26 y 27 de abril , 18 de mayo (RJ 2007 , 3274) , 18 de junio (RJ 2007 , 5154) , 17 y 19 de septiembre y 19 de diciembre de 2007 (RJ 2008 , 352) , 13 de noviembre de 2008 , 11 de febrero , 1 de junio y 18 de septiembre de 2009 , 22 de marzo de 2010 , 15 de julio de 2011 y 24 de febrero de 2012 (RJ 2012, 3542) ); de lo dicho se deriva que la regla general obliga a su imposición, y sólo cuando deban ser excluidas procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general, de manera que no tiene porqué pronunciarse el órgano judicial sobre la relevancia de la acusación particular cuando procede la inclusión de las costas de dicha acusación ( Sentencias de 27 de diciembre de 1993 (RJ 1993 , 9800) , 20 de diciembre de 1996 , 16 de julio de 1998 (RJ 1998 , 5839) , 14 y 19 de septiembre (RJ 2001, 7732) , 15 (RJ 2001, 9649) y 19 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002 (RJ 2002, 1322) ).

b) Es también doctrina establecida por la jurisprudencia en interpretación de la disposición de los arts. 109 del Código Penaly 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal( LEG 1882, 16 ) la de que no cabe la condena en costas al acusado por un delito que no fuera asumido por el juzgador, y ello atendiendo a la comparación de la acusación formulada, que es la que determina y concreta el objeto del proceso, con la sentencia recaída, de modo que si ésta es condenatoria por todos los delitos por los que se acusó las costas deberán imponerse en su totalidad, y sólo en parte y en la correspondiente proporción cuando haya absolución respecto de alguno o algunos de los delitos ( Sentencias de 14 (RJ 2000, 1471) y 31 de marzo , 24 de mayo , 13 de junio y 22 de diciembre de 2000 (RJ 2000 , 10467) , 16 de febrero , 28 de marzo , 6 de julio (RJ 2010 , 6368) , 19 de septiembre , 15 de octubre y 10 de diciembre de 2001 (RJ 2002 , 1179) , 8 y 13 de marzo y 26 de septiembre de 2002 (RJ 2002 , 9238) , 20 de febrero , 17 de abril y 27 de mayo de 2003 , 2 de diciembre de 2005 , 23 de enero , 10 y 17 de mayo de 2006 , 24 de mayo de 2007 , 12 de junio y 5 de noviembre de 2008 , 29 de diciembre de 2010 y 14 de abril de 2011 (RJ 2011, 3348) )'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Anselmo como autor de:

1.- un delito continuado de exhibicionismo de los arts. 74 y 185 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse a Sofía, Ana, Eulogio, Araceli, Asunción y Belen a menos de 300 metros de dichas personas, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por éstos así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio durante un tiempo superior en 11 meses a la pena de prisión impuesta.

2.- un delito de abuso sexual del art. 183.1 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 1 año y 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse a Verónica a menos de 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o otros lugares frecuentado por ella así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo superior en 11 meses a la pena de prisión impuesta.

3.- un delito de agresión sexual del art. 180.1.3º CP en relación con el art. 178 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse a Sofía a menos de 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro por ella frecuentado así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo superior en 11 meses a la pena de prisión impuesta.

Se impone la medida de libertad vigilada de 4 años a Anselmo a ejecutar con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas.

Abónese el tiempo transcurrido de la vigencia de la medida cautelar acordada por auto del juzgado de Instrucción num. 1 de DIRECCION000 de 22 de enero de 2014 para el cumplimiento de esta pena.

En concepto de responsabilidad civil, Anselmo deberá abonar a Sofía la cantidad de 10.000 euros y a Verónica la cantidad de 10.000 euros, devengando dichas cantidades el interés legal del art. 576LEC.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Anselmo del:

1.-delito de acoso laboral del art.173.1 párrafos primero y segundo CP en concurso de normas con un delito de acoso sexual del art. 184.1 y 2 CP de los que venía siendo acusado.

2.- de uno de los delitos de abuso sexual de los que venía siendo acusado.

3.- delito del art. 183 bis CP vigente en el momento de los hechos del que venía siendo acusado.

4.- del delito de conducción temeraria del art. 380 CP del que venía siendo acusado.

Se condena a Anselmo al pago de la mitad de las costas al acusado, incluyendo las costas de la acusación particular de Verónica así como la mitad de las costas de la acusación particular de Sofía, declarándose de oficio el resto de las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.

Notifíquese la presente sentencia a los perjudicados.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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