Sentencia Penal Nº 123/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 123/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 40/2020 de 06 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 123/2022

Núm. Cendoj: 02003370022022100116

Núm. Ecli: ES:APAB:2022:293

Núm. Roj: SAP AB 293:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00123/2022

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 01

Modelo: N85850

N.I.G.: 02003 43 2 2014 0033977

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2020

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, DIAPOLIS ASOCIADOS S.L.

Procurador/a: D/Dª , RAFAEL ROMERO TENDERO

Abogado/a: D/Dª , JESUS-MARIA MARTIN CLEMENTE

Contra: Cesareo

Procurador/a: D/Dª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª MARIANO LOPEZ RUIZ

S E N T E N C I A

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

Dª. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En Albacete, a 6 de abril de 2.022

VISTAen Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa nº 40/20, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número de diligencias previas 1199/2014 y como Procedimiento Abreviado 160/2019, por un delito de falsedad y estafa, contra Cesareo con DNI NUM000, nacido en Valdeganga (Albacete), el día NUM001-1967, hijo de Fausto y Angelina, con domicilio en Calle DIRECCION000 nº NUM002- NUM003, Molino Alfatego (Murcia); como autor de un delito de estafa a la pena de 9 meses de prisión, condenado por sentencia firme de 1 de Julio de 2013, dictada por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial en la causa 21/12, pena que dejó extinguida el 18 de abril de 2015; representado por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN VICENTE MARTÍNEZ y defendido por el Letrado D. MARIANO LÓPEZ RUIZ; actuando como acusación particular DIÁPOLIS ASOCIADOS S.L., representado por el procurador D. RAFAEL ROMERO TENDERO, y defendido por el Letrado D. JESÚS Mª MARTÍN CLEMENTE, y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. GIL RODENAS NAVARRO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de febrero de 2019 se dictó auto acordando la transformación del procedimiento seguido como diligencias previas en procedimiento abreviado, así como dar traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares para que en el plazo de diez días solicitasen la apertura del juicio oral, formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos provisionalmente como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249, 250,1.5º del Código Penal en concurso medial del artículo 77.2 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil de los artículos 390.1.2° y 3°, 392 y 74 del Código Penal.

Alternativamente los hechos sedan constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del C6digo Penal, en su redacción anterior a la LO 1/15 ,en relación con el artículo 250.5 del C6digo Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil de los artículos 390.1.2° y 3°, 392 y 74 del Código Penal.

Es responsable en concepto de autor el acusado Cesareo.

Concurre en el acusado, respecto del delito de estafa, la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8ª del Código Penal. Concurre en ambos delitos la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6ª del C6digo Penal.

Procede imponer al acusado, tanto en la calificación principal como en la alternativa, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 €, arresto personal sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, 5 meses, y costas.

El acusado indemnizara en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia que recibió de la empresa Diapolis por la venta de los coches que finalmente fueron recuperados y entregados a sus titulares descontando las cantidades que el acusado haya reintegrado a la empresa. Deberá indemnizar a la empresa Arrojo S.A. en 22.500 € por la cantidad que la misma abon6 por la compra del vehículo .... E-SHD, a Marcos en 8.300 € por el dinero abonado y no recuperado por la compra del vehículo ....-NCX, a Millán en 3.800 € por las cantidades entregadas en concepto de reserva por los vehículos ....-NCX y .... E-SHD y a Pedro Antonio en 17.700 € por la cantidad entregada en su día para la adquisición de los vehículos ....-GZK y ....-ZXT con aplicaci6n en todos los casos de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Acusación Particular en igual trámite calificó los hechos son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249, 250.1.5º del código penal en concurso medial del artículo 77.2 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil de los artículos 390.1.2º y 3º, 392 y 74 del código penal, o bien de un delito de estafa de los recogidos en el artículo 251 del Código penal en concurso medial del artículo 77.2 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil de los artículos 390.1.2º y 3º, 392 y 74 del Código Penal. Alternativamente los hechos serían constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 1/15, en relación con el artículo 250.5 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil de los artículos 390.1.2º y 3º, 392 y 74 del Código Penal.

Del delito es responsable en concepto de autor el acusado Cesareo. Concurre en el acusado respecto del delito de estafa la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal.

Procede imponer al acusado las penas, tanto en la calificación principal como en las alternativas, la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 €, arresto personal sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas.

El acusado indemnizará en la cantidad que recibió de la empresa Diapolis Asociados Sl por la venta de los coches que finalmente fueron recuperados y entregados a sus titulares descontando las cantidades que el acusado haya reintegrado a la empresa, y todo ello con los intereses legales del artículo 5756 de la Lec, tal y como se recoge en el hecho siguiente.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Don Cesareo, indemnizará de forma directa a la entidad DIAPOLIS ASOCIADOS SL por la cantidad que SESENTA Y UN MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (61.787,96 euros), cantidad que la citada entidad entregó al acusado en pago por la venta de los coches que finalmente fueron recuperados y entregados a sus titulares, estando en la citada cantidad descontados los 9.000 euros que el acusado reintegro a la empresa, y costas procesales.

Por la defensa se solicitó la absolución.

SEGUNDO.-Solicitada la apertura del Juicio, y acordada por auto de fecha 25 de noviembre de 2019, previos los trámites procesales de rigor, se ha celebrado la vista oral del juicio los días 28 y 30 de marzo de 2022, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente sus conclusiones provisionales elevándolas a definitivas, modificando el extremo relativo a la responsabilidad civil en el sentido de no solicitar la misma a favor de Pedro Antonio y fijando la solicitada a favor de Marcos en 8500 euros.

La Acusación Particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, modificando la responsabilidad civil reclamada en los siguientes términos:

Se determina la responsabilidad civil a favor de Diapolis Asociados S.L. en 24.506,4 euros, cantidad resultante de restar a la cantidad entregada por la misma que asciende a 55258 euros, los 9000 euros que reintegró el acusado, más las cantidades que han sido consignadas en la cuenta de esta Audiencia por Automóviles Villar de 12809 y 8932,96 euros. Solicitando la entrega de las mismas.

Igualmente, por la defensa, se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Tras conceder la última palabra al acusado, el juicio quedo concluso y visto para sentencia.

Hechos

PRIMEROEntre los meses de enero y marzo de 2014, Cesareo, nacido el NUM004 de 1967 y condenado por sentencia firme de 1 de julio de 2013, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, en la causa 21/2012, como autor un delito de estafa a la pena de 9 meses de prisión, pena que dejó extinguida el 18 de abril de 2015, con ánimo de obtener un ilícito beneficio decidió realizar varios contratos de alquiler de coches con las empresas Europcar y Avis para, de esta forma, obtener la posesión de los vehículos y, una vez en su poder, adueñarse de los mismos y proceder a su venta a terceras personas que, desconocedoras del origen de los turismos y en la creencia que el acusado era el propietario de los mismos, abonaban el importe de los coches obteniendo de ese modo importantes beneficios.

Así, el acusado, aprovechando la amistad que había entablado con Cecilio, y conocedor de que el mismo trabajaba en una empresa de compra venta de vehículos, le hizo creer que disponía de vehículos para la venta procedentes de un negocio de renting de su suegro, vehículos que se los ofrecía a buen precio en venta a la empresa en la que trabajaba Cecilio, Diapolis Asociados S. L, para que luego procedieran a su venta y obtener un beneficio en la operación.

Según el plan que había creado, Cesareo procedió a alquilar varios vehículos, hasta un total de 14, en las empresa Europcar y Avis, abonando su alquiler mediante tarjeta de crédito y, una vez disponía de los mismos, los entregaba a Cecilio, el cual, dada su condición de trabajador de la empresa Diapolis Asociados S.L, y sin que tuviera conocimiento del origen ilícito de los mismos, los adquiría para su empresa y posteriormente los entregaba a diversas compraventas de coches para que estos a su vez los vendieran a los destinatarios finales, consiguiendo el acusado la entrega de importantes cantidades de dinero, tanto en concepto de venta como en concepto de reserva por la venta de los coches, coches que, finalmente, fueron recuperados por la Policía Nacional y entregados a las empresas titulares de los mismos.

Así las cosas, Cesareo, actuando en nombre de MTPromes-Cámara Oficial de Comercio y R9MCPES-Cámara Oficial de Comercio, realizó los siguientes contratos de alquiler de vehículos con la empresa Europcar:

1. Con fecha 1 de enero de 2014 alquiló el turismo Audi A-4 matrícula ....-YLQ.

2. Con fecha 19 de febrero de 2014 alquiló el vehículo Volkswagen Passat matrícula ....-SFB.

3. Con fecha 26 de febrero de 2014 alquiló el vehículo Volkswagen Passat matrícula ....-NCX.

4. Con fecha 20 de marzo de 2014 alquiló el vehículo Nissan Qashqai matrícula ....-YYD.

5. Con fecha 12 de marzo de 2014 alquiló el turismo Volkswagen Golf matrícula ....-PHH.

6. Con fecha 10 de marzo de 2014 alquiló el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-YWW.

7. Con fecha 7 de marzo de 2014 alquiló el turismo Audi A-3 matrícula ....-VHT.

8. Con fecha 14 de febrero de 2014 alquiló el turismo Audi A-3 matrícula .... E-SHD.

9. Con fecha 13 de marzo de 2014 alquiló el turismo Audi A-4 matrícula ....-ZXT.

10. Con fecha 3 de marzo de 2014 alquiló el turismo Audi A-4 matrícula ....-GZK.

Por su parte, y actuando en esta ocasión en su propio nombre, realizó los siguientes contratos de alquiler en la oficina de Albacete de la empresa Avis S.A:

1. Con fecha 28 de febrero de 2014 alquiló el turismo Volkswagen Golf matrícula ....-YYS.

2. Con fecha 28 de febrero de 2014 alquiló el turismo Volkswagen Passat matrícula ....-FQD.

3. Con fecha 5 de marzo de 2014 alquiló el vehículo Alfa Romeo matrícula ....-SDZ.

4. Con fecha 3 de marzo de 2014 alquiló el vehículo Alfa Romeo matrícula ....-ZKG.

El acusado no solo no devolvió los vehículos alquilados en el plazo estipulado, sino que, a sabiendas del origen de los mismos y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, procedió a vender unos a la empresa Diapolis Asociados S.L. y a entregar otros a la misma empresa para que procediera a gestionar su venta con terceras personas. Concretamente, se efectuaron las siguientes operaciones:

-El día 13 de febrero de 2014 se cargó en una cuenta de la empresa Diapolis un cheque por importe de 12.962€, cheque que fue entregado por Cecilio a Cesareo como pago de los coches que éste le entregó para su venta.

- Con fecha 4 de marzo de 2014, Cecilio transfirió desde la cuenta de la empresa Diapolis Asociados SLU la cantidad de 7.000,37 € en concepto de pago a cuenta de los vehículos ....-NCX y ....-YYS, cantidad que se ingresó en la cuenta titularidad del acusado Cesareo.

- Con fecha 7 de marzo de 2014 Cecilio entregó a Cesareo un cheque por importe de 12.809€ emitido por Diapolis a favor de Cesareo y que este entregó a la mercantil Automóviles Villar S.A para la compra de un vehículo de la marca Mercedes, cheque que se cargó en la cuenta de la empresa Diapolis.

- El día 11 de marzo de 2014 se efectuó otra transferencia desde la cuenta de Diapolis a favor de Cesareo por importe de 4.070,59 euros en concepto de pago de un vehículo Leon ....-GQY.

- En fecha 11 de marzo de 2014 se procedió a efectuar otra transferencia desde la referida cuenta a una cuenta de la mercantil Automóviles Villar S.L en pago de un vehículo de la marca Mercedes que Cesareo iba a comprar, por importe de 8932,96 euros.

- El 12 de marzo de 2014 se cargó en la cuenta de Diapolis un cheque por importe de 9.436€ por la compra del vehículo ....-NHH, cheque que había sido entregado a Cesareo.

Dichas cantidades eran entregadas por Cecilio al acusado en la creencia de que los vehículos que éste le entregaba tenían un origen lícito y con la finalidad de entregarlos a empresas de compra venta de vehículos para su venta a terceras personas.

Cesareo, para hacer creer a Cecilio que tenía facultad de disposición sobre los vehículos que le entregaba para la venta, aparte de hacerle entrega de varias facturas correspondientes a la compraventa de los vehículos ....-ZKG, ....-YWW, ....-SFB, ....-NHH, ....-LRS, ....-NCX, ....-FQD, ....-YYS, ....-MZB, ....-YLQ, también le entregaba autorizaciones temporales para conducir, supuestamente expedidas por la Dirección General de Tráfico, correspondientes a los mismos vehículos, que no obedecían a la realidad, y que él mismo había confeccionado.

Una vez los vehículos en su poder, Cecilio, en la creencia que el origen de los mismos era lícito, hizo entrega de alguno de ellos a distintas empresas de compra venta de vehículos que, a su vez, ajenos a su origen ilícito, procedieron a vender los turismos a terceras personas.

Concretamente, entregó a Pedro Antonio, titular de una empresa de compra venta de vehículos, los vehículos ....-YLQ, ....-GZK y ....-ZXT, devolviendo Pedro Antonio el primero de ellos, y reintegrándole Cecilio el dinero que había abonado por el mismo, pero teniendo en su negocio los otros dos vehículos, por los que llegó a pagar 29.200€ y ofreciéndolos él en venta a terceras personas que llegaron a entregarle cantidades de dinero, 800 y 4.000€ respectivamente, en concepto de reserva de los mismos. Los vehículos fueron finalmente recuperados por la Policía Nacional y entregados a las empresas propietarias de los mismos. Pedro Antonio no reclama cantidad alguna al haber recuperado el importe de las cantidades entregadas.

A su vez, Cecilio entregó a Javier los vehículos ....-PHH, ....-YYS, ....-FQD y ....-ZKG para que procediera a la venta de los mismos, haciéndole entrega de las autorizaciones temporales para conducir que le había entregado el acusado y que resultaron ser falsas. Dichos vehículos no fueron vendidos y, una vez recuperados por la Policía Nacional, fueron entregados a las empresas titulares de los mismo, y quién no reclama al haber sido recuperado el dinero.

Millán, actuando en nombre de la empresa Vehículos Edart Bil S.l, adquirió de Diapolis Asociados S.L., actuando como intermediario Javier, los vehículos ....-NCX y .... E-SHD, pagando, en concepto de reserva la cantidad de 1.800 y 2.000 €, respectivamente. El vehículo ....-NCX lo vendió, por importe de 12.300 € a Instan Multiservice, llegando a cobrar el coche, y esta empresa a su vez lo vendió a Marcos por el precio de 14.800€. Ambos vehículos fueron recuperados y entregados a las empresas titulares de los mismos. Millán, a través de la empresa para la que trabajaba, reintegró a Marcos la cantidad de 6.500€, reclamando este la cantidad restante de 8300 euros.

La totalidad de los vehículos de los que se apropió el acusado y vendió o intentó hacerlo, han sido recuperados y entregados a sus titulares y, pese a no estar tasados, su valor, dada su marca, modelo y fecha de fabricación, supera ampliamente los 50.000€.

El acusado ha reintegrado a la empresa Diapolis Asociados S.L., mediante transferencia bancaria, la cantidad de 9.000€.

SEGUNDO.- La causa ha estado paralizada en el Juzgado de Instrucción desde el 20 de septiembre de 2017 hasta el 25 de febrero de 2019. La duración total de su tramitación ha llegado casi a 8 años, en concreto, desde el día 28 de abril de 2014 que se dicta el auto de incoación, hasta el día 29 de marzo de 2022 que han finalizado las sesiones del juicio.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de las siguiente infracciones penales:

A.) Un delito de estafa tipificado en los artículos 248, 249 y 250.1.5º del C.P.

B.) Un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1.2º y 3º en relación con el 392 y 74, todos ellos del C.P.

Ambos delitos en concurso medial del artículo 77 del C.P.

SEGUNDO.- La relación fáctica que antecede resulta de la valoración en conciencia de la prueba practicada, como indica el artículo 741 de la L.E.Cr.

En este sentido, se ha de señalar que la apreciación en conciencia del material probatorio en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues, las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorar el acervo probatorio según las reglas del criterio racional, es decir, conforme a la lógica, y expresar motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte. En palabras del T.S. en sentencia del T.S. de fecha 26 de marzo de 2019: 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.'

Conforme a los principios expuestos, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio, concretamente, las declaraciones del acusado, de los testigos y la documental aportada, así como las razones esgrimidas por la acusación y la defensa, la Sala considera que han quedado probados los hechos determinados en el relato histórico de esta resolución.

En efecto, examinemos las pruebas que nos llevan a tal conclusión.

La principal prueba incriminatoria, aunque no única, como seguidamente expondremos, es la declaración del testigo Cecilio, declaración que colma los presupuesto jurisprudenciales para darle credibilidad, presupuestos que, según reiterada jurisprudencia, sirva de ejemplo la sentencia del T.S. de fecha 20 de septiembre de 2019, son los siguientes:

'Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ) ; 514/2017, de 6-7 () ; 434/2017, de 15-6 () ; y 573/2017, de 18-7 () , entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 () ) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero () , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a límine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 )

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.'

Y decimos que colma dichos presupuestos, por cuanto, pese a que la defensa intenta vislumbrar un ánimo espurio en la denuncia, concretamente se dice en el informe que la sociedad Diapolis no tenía saldo alguno en sus cuentas y por eso Cecilio, empleado de aquella, para justificarse interpone la denuncia. Sin embargo, al margen de que dicha sociedad contara con más o menos liquidez después de las operaciones que han motivado este procedimiento, lo cierto es que Cecilio compareció en comisaría a denunciar los hechos el día 21 de marzo de 2014, pocos días después de haber llevado a cabo las disposiciones de dinero a favor del acusado, por lo que no es cierto que no tuviera saldo la sociedad, cayendo, por ende, dicho argumento. Sin que, por otra parte, se haya probado ninguna enemistad previa entre ellos, todo lo contrario, ambos reconocen que se conocieron en prisión y entablaron una relación, por lo que ningún ánimo espurio de venganza o animadversión se ha acreditado como móvil que motivara una denuncia que no se ajuste a la realidad.

Pero, sobre todo, es que dicho testimonio está plenamente corroborado con toda la prueba documental aportada y obrantes en autos( tomo I, folio 1 a 281 de la causa): transferencias y cheques entregados en pago del precio de los vehículos, contratos de alquiler y posteriores ventas de los vehículos, autorizaciones provisionales para circular, y con las declaración de otros testigos.

En este sentido, Javier, quién operaba en una empresa de compra venta de vehículos, afirma que Cecilio le ofreció los vehículos, que le dijo 'que había comprado un lote de vehículos de pocos kilómetros y edad y que no le preguntó la procedencia porque se fiaba de él.. que después le llamó y le dijo que había problemas con los vehículos que no eran vendidos sino alquilados, que no eran propiedad de esa persona, sino de un renting, que los había alquilado y puesto a la venta, y él los entregó a la Policía.' Dice también 'que Cecilio le abonó parte grande del dinero y también le entregó un coche y un furgón en pago, que Diapolis no le debe nada.'

Pedro Antonio, otra de las personas que le compró vehículos para su posterior venta al dedicarse a la compra venta de vehículos usados, relata 'que le ofreció los vehículos y no le preguntó la procedencia porque le ha comprado 40 coches y no ha tenido problemas con él , que solo los ha tenido con estos audis.' Dice también , 'que como tardaba mucho la documentación pidió información a tráfico y fue cuando comprobó que eran de alquiler y denunció. Que habló con Cecilio y le dijo que a él también le habían estafado que él no lo sabía. Que no reclama porque Cecilio le ha devuelto el dinero y lo que faltaba se lo ha pagado con un coche, que no reclama.'

Juan Francisco, gerente de automociones Villar, afirma 'que el acusado se interesó por un vehículo Mercedes, después le dijo que el vehículo fuera a nombre de su padre', verbalizando también 'que en pago se hizo una trasferencia por parte de Diapolis por importe de 8932, 96 euros, y un cheque por importe de 12809 euros, que finalmente la operación no se finalizó y las cantidades han sido consignadas en el juzgado.'

Marcos manifiesta, 'que compró el vehículo wolkswagen passat, a través de Millán, y que posteriormente le llamó y le dijo que le iba a llamar la policía porque el coche era robado y lo tuvo que devolver, que le han reintegrado el dinero que entregó pero no el coche que también dio en pago del precio ( tasado en 9000 euros). Vehículo que corresponde a uno de los vendidos a través de Cecilio.'

Pero es más, amén de estos testigos, contamos con el testimonio de dos personas más que adquirieron vehículos directamente del Sr. Cesareo de los que él había alquilado en las mismas circunstancias, lo que sin duda apoya su versión y desvanece la vertida por el acusado afirmando que fue el Sr. Cecilio quién se lo propuso y que no se los entregó en venta, sino solo para que los examinara, sabiendo que no los podía vender y que pertenecían a una empresa de alquiler.

En este sentido el Sr. Bernardo dice 'que le compró un coche a Cesareo , ( con su documentación), que le dijo que lo había sacado de una flota y no sabía que era alquilado y después le llamó la policía para que lo entregara.'

En similares términos se pronuncia Cipriano , verbalizando 'que Cesareo era conocido de unos amigos y le ofreció un coche Audi A -4 , que le dijo que era administrador de varias empresas , entre otras de un concesionario de automóviles y procedía de ahí , que le pagó 7000 euros y le entregó el coche y la documentación , que ese dinero fue en señal y quedaron a espera de la trasferencia, después le llamó la policía para decirle que tenía que entregar el vehículo, y Cesareo le devolvió los 7000 euros.'

Por consiguiente, dichos testigos avalan plenamente las palabras del Sr. Cecilio en unos extremos y otros, afirmando de forma coherente, con contundencia y sin ambigüedades ni contradicciones que le resten persistencia, 'que conoció a Cesareo en el tercer grado. Que él trabajaba en la compraventa de vehículos, y a los tres o cuatro meses después de salir de la cárcel le llamó un día y le dijo que quería hablar con él porque un familiar tenía un concesionario de Mercedes y tenía vehículos para vender de segunda mano.'

Sigue diciendo, 'que como tardaba la documentación, consultó en tráfico y fue cuando comprobó que estaban a nombre de Europcar, entonces llamó a esta empresa en Madrid y al darle la matrícula le dijeron que el coche estaba alquilado y no a la venta, entonces él les dijo que el coche estaba comprado y pagado, cree que era un Audi A 4.

Que Diapolis compra coches de empresas de alquiler pero no sabe el tiempo que los tienen hasta su venta ( 6 meses, 1 año)

Que Cesareo le entregó 14 coches y también autorizaciones temporales para poder circular en tanto se conseguía la documentación definitiva, todos los documentos se los entregaba él, le hacía las facturas, y su empresa le entregaba el dinero, transferencias por banco.'

Dice también que la empresa Segurity Flett es la sociedad que tenía para vender los coches de segunda mano, de su suegro o de algún familiar, que toda la documentación se la entregaba él, le hacía las facturas y la empresa le entregaba el dinero.. que las facturas que le entregaba eran falsas, pero eso lo comprobó después que la empresa era de Albacete y el CIF de Valencia'

Sigue diciendo, 'que los vehículos los entregó a terceros, le dijo a la policía los clientes a los que se los había vendido.

Que él no sospechó que fuera ilegal, que no había nada para pensarlo, solo lo pensó por el tiempo que tardaban en entregarle la documentación , no siendo cierto que la idea partiera de él...

La sociedad pagaba por transferencia o cheque y no sabe si algo en efectivo.'

Añade, 'que le entregaba justificantes de gestoría mientras lo tramitaban y le decía que estaba a nombre de quién se lo había vendido a su suegro, no de su suegro, siendo ello normal, y aunque constaba que estaban destinados a alquiler, lo vio normal porque también se compran coches a empresas de alquiler.......

Que no es cierto que Cesareo le dijera que no los podía vender... que él denunció porque ya los había comprado y al llamar a la empresa de alquiler le dijeron que esos vehículos no estaban a la venta sino alquilados.'

En definitiva, lo que el testigo afirma es que los vehículos se los vendió diciéndole que pertenecían a una empresa de su suegro, que le aportó toda la documentación, fundamentalmente las facturas de la compra venta y las autorizaciones provisionales para circular expedidas por Tráfico, que él no rellenó nada y toda la documentación se la entregó el acusado, y en la creencia de que de esos vehículos podía disponer el acusado, aceptó la compra y a su vez procedió a venderlos, y cuando tardaba en la entrega de la documentación y procedió a averiguar a través de Tráfico y llamando a la empresa de alquiler lo que pasaba, al comprobar que dichos vehículos estaban alquilados y no vendidos, fue cuando interpuso la denuncia al sentirse engañado por el acusado.

Y aunque el acusado niega los hechos y dice que le manifestó a Cecilio que no podía venderlos y que esa documentación la desconoce, afirmando también que él los alquiló pensando en comprarlos porque el alquiler le daba preferencia y que había hablado con la persona encargada de Europcar en Albacete a tal fin, dicha versión no es creíble, no solo porque está huérfana de sustento probatorio alguno, sino porque, muy al contrario, ha resultado contradicha por los testigos.

Así, a tal efecto es fundamental la declaración de la testigo Elsa, empleada de Europcar Albacete, quién desvirtúa totalmente sus palabras, pues afirma 'que durante 2 años Cesareo estuvo alquilando coches para él, un coche, pero luego dijo que iba a ser para una empresa, que se había quedado con una empresa de su padre y que los alquilaba para su padre, para el contable, para él..'. Y preguntaba si le solicitó información sobre la compra de vehículos, afirma 'no recordarlo pero que, en todo caso, ella no sabe nada de eso, porque ellos no practican esas gestiones,'. Habiendo declarado en instrucción que le preguntó si tenía coches en venta, y ella le dijo que sí, que estaban disponibles en la página de internet de la empresa, pero que es un tema que no lleva ni la declarante in Europcar Albacete. Que no se interesó en la venta de los vehículos que tenía de alquiler.' Por lo que la afirmación vertida por el acusado de que habló con ella sobre ese particular, aunque fuera de forma informal y no por escrito, no se avala en forma alguna con las palabras de la testigo, a la que no le dijo que los coches los quería para luego comprarlos, sino que justificó el alquilar esa cantidad de vehículos con un hecho que no era cierto: que se había quedado con una empresa de su padre y los precisaba para que los usaran ellos y los trabajadores.

De igual manera que resulta de interés al respecto el testimonio de Ignacio, empleado de Europcar, afirmando que ellos no venden los vehículos, que el procedimiento de venta no es desde Albacete, sino desde Madrid, y ellos se dedican solo a alquilar, y la venta de los vehículos es una cuestión totalmente ajena a ellos.

Luego, no es cierto que él los alquilara para luego comprarlos, porque la compra no se efectúa de ese modo ni da preferencia alguna el tenerlos alquilados, ni le dijo eso a la empleada de Europcar, sino que le mintió diciéndole que se había quedado con una empresa de su padre y que necesitaba los vehículos para el personal de la misma, de lo que se colige que su intención cuando alquiló los vehículos no era para usarlos, sino para venderlos, por lo que a quién primero engaño en ejecución de su plan fue a la persona que se los alquiló, como también le mintió cuando le dijo que precisaba la documentación de algunos vehículos para desgravarse en Hacienda, cuando su finalidad era hacer creer que tenía la facultad de disposición sobre los ellos. Para seguidamente engañar al comprador de los mismos, que no fue otro que el testigo Cecilio, al decirle que podía disponer de ellos, y quién creyendo que los coches los había comprado y le pertenecían, los compró para la empresa de compraventa para la que trabajaba, procediendo a continuación a su venta a terceros, al ser ese el negocio de la empresa. Al igual que engañó al Sr. Bernardo y al Sr. Cipriano, que le comprador de forma directa a él y no al Sr. Cecilio.

A más abundamiento, y para dar credibilidad a sus palabras, y como parte del ardid para poder llevar a término su plan, le aportó la documentación y autorizaciones provisionales de tráfico para poder circular con ellos, diciéndole que eran auténticas, cuando no lo eran, y sin que llamara la atención al testigo por cuanto es como normalmente se opera: con autorizaciones provisionales.

En cuanto a esta documentación, aunque es cierto que no obra en autos un informe pericial o una certificación de la D.G.T. donde conste que no son auténticas, sin embargo, su falta de autenticidad y su falsedad viene dada por el hecho de que el contrato que les hace nacer es inexistente, esto es, la compra de los vehículos por la sociedad que obra en las mismas, por cuanto las propietarias eran las empresas de alquiler y no las que aparece reflejada en las mismas. De igual modo, su autoría también resulta acreditada por el testimonio del Sr. Cecilio, en tanto que la documentación le fue entregada por el acusado, y sin que la testigo, Catalina haya afirmado en el acto del juicio que se elaboraran en su oficina ni que viera al Sr. Cecilio manipular esos documentos, careciendo de valor probatorio alguno lo manifestado en comisaría, a tenor del Acuerdo no jurisdiccional del T.S. de 3 de junio de 2015, y sin que tampoco dijera en instrucción nada sobre el particular ( folios 500 a 502 de la causa).

Además, hay otro hecho del que inferir su autoría por el acusado, y es que también vendió vehículos a otras personas, como fueron al Sr, Bernardo y el Sr. Cipriano, a los que también les entregó autorizaciones temporales, que igualmente eran falsas y en la que no pudo intervenir el Sr. Cecilio, lo que da credibilidad a las palabras del testigo de que la documentación que le entregó, entre las que estaban las referidas autorizaciones falsas, fueron elaboradas por él.

Hecho que resulta a todas luces lógico, porque esa falsedad era el medio para poder llevar a cabo su plan, formando parte del engaño para vender los vehículos sin ser el propietario, y al precisarse documentación provisional para poder circular en tanto que se efectúa la definitiva. Lo que concuerda con las palabras de la testigo Elsa cuando dice que le pidió documentación de los vehículos, lo que es extraño porque no se suele hacer, aduciendo razones fiscales, cuando en realidad las quería para dar visos de veracidad a sus palabras y efectuar las ventas de los vehículos.

En conclusión, del acervo probatorio examinado resulta acreditado que el acusado elaboró un plan para hacerse con la posesión de los vehículos y poder venderlos afirmando ser el dueño o persona que tenía facultad para disponer, haciéndole creer a los compradores que así era, no siendo cierto, llevándoles a engaño para proceder a su compra con el consiguiente perjuicio para ellos y beneficio para el acusado al obtener el dinero del precio de los mismos.

TERCERO.- Estos hechos, como ya adelantábamos, son constitutivos de un delito de estafa tipificado en los artículos 248, 249 y 250.1.5º del C.P. y de un delito continuado de falsedad en documento oficial castigado en los artículos 390.1.2º y 3º y 392 del C.P.

A) Empecemos por el delito de estafa.

Dice el artículo 248 del C.P. :

'Son requisitos del referido delito, según reiterada jurisprudencia, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, los siguientes:

' Y así, señalamos en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 262/2019 de 24 May. 2019, Rec. 1924/2017 que 'sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal () y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados, se pueden citar los siguientes:

1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.

5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.

6.- Idoneidad del engaño para entender cometido un delito.

Esta Sala del Tribunal Supremo recoge, en sus sentencias de 16 de julio de 1999 y 23 de marzo de 2000, que el juicio de idoneidad que hay que valorar exige atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto afectado y a la totalidad de las circunstancias del caso concreto.

También declaramos a estos efectos, en la sentencia de 24 de marzo de 1999, que 'no se estiman suficientes los artificios engañosos si el sujeto pasivo de los mismos hubiere podido descubrir el fraude mediante una actividad de comprobación de la realidad de las prestaciones entregadas o prometidas fraudulentamente por el promotor del engaño y si tal actividad de comprobación lo era exigible por su calificación empresarial'.

Del mismo modo, se añade en la sentencia de 21 de septiembre de 1998 que 'no se trata de afirmar por el Tribunal que existe un derecho al engaño, a modo del pretendido dolo bueno, sino de limitar el derecho penal a sus justos términos no convirtiéndolo en un instrumento de protección penal de aquéllos que no se protegen a sí mismos o de quienes toman decisiones financieras arriesgadas o sin el debido cuidado'.

7.- Posibilidad del sujeto afectado de detectar la estafa.'

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos concluir que la conducta desplegada por el acusado es subsumible en dicho tipo penal.

Así, siendo el alma o esencia de la estafa el engaño, el acusado, como hemos expuesto, ideó un plan para conseguir dinero con la venta de vehículos, y para ello, como quiera que había alquilado vehículos a empresas dedicadas a dicha actividad durante mucho tiempo, se ganó su confianza, pues, como afirma la testigo Elsa, siempre había pagado de forma puntual, como también lo hizo en estas ocasiones, procediendo a alquilar vehículos de forma masiva bajo la excusa de que se había quedado con una empresa de su padre y los necesitaba para ellos y para los trabajadores, y que ese dinero se lo podía desgravar, todo ello a fin de no levantar sospechas. Y una vez en la posesión de los mismos, se hizo pasar por su propietario o persona que contaba con su autorización, justificando su posesión en el hecho de que su suegro tenía un concesionario de vehículos en Valencia y procedían del mismo, lo que no era cierto, pero que creyeron las personas a las que se los ofreció, como fue el Sr. Cecilio, el Sr. Bernardo y el Sr. Cipriano, quienes, además, no dudaron de sus palabras, pues el Sr. Cecilio era conocido, el Sr. Bernardo era amigo de su padre y el Sr. Cipriano amigo de una amiga común. Y revistió su engaño de apariencia de veracidad al expedirles facturas y autorizaciones provisionales de tráfico falsas, documentos que de ser verdaderos son los habituales, por lo que no llamaban la atención. Dice el Sr. Cecilio que de haber examinado de forma pormenorizada las facturas hubiera comprobado que la empresa era de Valencia y el CIF de Albacete. Documentos que elaboró el propio acusado, o alguien por su cuenta, no siendo la falsedad un delito de mano propia, porque a él era al que beneficia y como parte del ardid o engaño.

Dicho engaño produjo error en los compradores, que a causa del mismo, y en la creencia de que realmente les estaba vendiendo vehículos de los que podía disponer, les llevó a realizar un acto de disposición patrimonial, cual fue hacerle entrega del dinero del precio o parte del mismo.

Esos pagos les produjo un perjuicio a ellos o a la empresa para la que se efectuaba la compra, en el caso del Sr. Cecilio Diapolis, pues no adquirían la propiedad de los referidos vehículos al no estar legitimado para su venta, pues ni era el propietario ni estaba autorizado por el mismo para hacerlo.

Y dichos actos de disposición patrimonial fueron en beneficio del acusado, con el consiguiente ánimo de lucro.

En definitiva, concurren todos los requisitos de la estafa.

B.)Además, no se ha puesto en duda que estamos ante una estafa agravada, puesto que el valor de los vehículos, aunque no se han tasado, es muy superior a 50.000 euros, artículo 250.1.5º.

C.) Dicha estafa constituiría un delito continuado del artículo 74 del C.P., aunque no ha sido así calificado por el Mº Fiscal, por cuanto se trató de varias transacciones aprovechando idéntica ocasión, en breve lapso de tiempo y en ejecución de un plan preconcebido.

Dice el citado precepto: '1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.'

Pues bien, como hemos dicho, en el presente caso, en ejecución de un plan preconcebido, puesto que orquestó la forma y manera de hacerse con la posesión de vehículos, procedió en varias ocasiones, de la misma forma y en un lapso temporal breve, a efectuar distintas ventas a varias personas, lo que sin duda colma los presupuestos del referido precepto.

Ahora bien, en todo caso, no podría aplicarse la agravación penológica del artículo 74.2 del C.P. por cuanto vulneraría el principio non bis in ídem, ya que la suma de las distintas operaciones de venta de los vehículos es lo que ha determinado la estafa agravada del artículo 250.1, 5º del C.P. con la consiguiente exacerbación de la pena, por lo que, si esa suma de operaciones también la utilizamos para calificarlo como delito continuado y penarlo como tal, se estarían penando dos veces las mismas circunstancias. Así se pronuncia nuestra jurisprudencia, por ejemplo en sentencia del T.S. de fecha 22 de julio de 2020:

' El motivo debe ser estimado. El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 30 de octubre de 2007, acogió como doctrina correcta -reafirmada de manera pacífica en nuestra jurisprudencia posterior- que si bien el artículo 74.2 del Código Penal) constituye una regla específica para los delitos patrimoniales, tal especificidad solo se refiere a la determinación de la pena básica sobre la que debe aplicarse la agravación, de forma que el artículo 74.1 del Código Penal () es aplicable como regla general cuando se aprecie un delito continuado , salvo en aquellos casos en los que tal aplicación venga impedida por la prohibición de doble valoración. Dicho de otra forma, la agravación del artículo 74.1 solo dejará de apreciarse cuando la aplicación del artículo 74.2 ya haya supuesto una exacerbación de la pena para el delito continuado de carácter patrimonial.

Y en la sentencia T.S 2 julio 2015 se contempla un supuesto similar al que nos ocupa:

'Es cierto, que la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 253/2014, de 18 de marzo, se ha pronunciado sobre esta cuestión y en dicha sentencia se declara que 'En el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 esta Sala proclamó lo siguiente: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'. Con este acuerdo, que recoge la doctrina jurisprudencial ya consolidada, se ha pretendido un doble objetivo, como se señala en las STS 997/2007, de 21 de noviembre () , 564/2007, de 25 de junio () y 173/2013, de 28 de febrero (). En primer lugar resolver las dudas referidas a la aplicación de la regla primera del artículo 74 del CP () a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. El hecho es que en esta categoría de delitos se aplica además una regla especial establecida en el artículo 74.2º del CP que en algunas resoluciones ha llevado a sostener la exclusión de la aplicación de la regla genérica contenida en el artículo 74.1º del mismo texto legal . No existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial respecto de la regla agravatoria prevista en el artículo 74.1º del CP . De ahí la importancia del acuerdo adoptado en el mencionado Pleno, con arreglo al cual, el delito continuado de naturaleza patrimonial también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena, determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de aplicar al delito patrimonial las razones de política criminal que justifican la norma del artículo 74.1º del CP () ( STS 284/2008, 26 de junio , 199/2008, de 25 de abril () y 997/2007, de 21 de noviembre ()). En segundo lugar , el acuerdo referido obliga a la exclusión del efecto agravatorio del artículo 74 1º en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. En las ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, resulta redundante aplicar además el efecto agravatorio de la regla primera del artículo 74 del CP () . Se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el artículo 74.1º del CP () , a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado (o de la falta al delito). En estos supuestos, mantener la aplicación incondicional del artículo 74.1º del CP () , determinaría la vulneración de la prohibición constitucional del 'bis in idem'. Esta exclusión no es aplicable cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza una cuantía superior a 50.000 euros, que por sí sola ya determina la aplicación del subtipo agravado por aplicación del número quinto del artículo 250. 1.'

D.) Los hechos también son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial tipificado en los artículos 390.1.2º y 3º, 392 y 74 del C.P.

Dice el artículo 392.1 del C.P. ' el particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, algunas de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.

Y el artículo 390.1.2º y 3º dispone, ' Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

2º simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3ºSuponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes a las que hubieren hecho.'

En cuanto a sus requisitos, según reiterada jurisprudencia, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, son los siguientes:

' Por otra parte esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (STS 279/2010, de 22 de marzo (); 888/2010 de 27 de octubre; 312/2011 de 29 de abril; 309/2012 de 12 de abril; y 476/2016, de 2 de junio, entre otras) que son elementos del tipo de falsedad documental los siguientes:

a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal.

b) Que dicha «mutatio veritatis» o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

Además es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011), es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación.'

De conformidad con la jurisprudencia expuesta, en el presente caso concurre tanto el elemento objetivo como el subjetivo del tipo penal, en tanto que ha resultado probado que el acusado elaboró un documento de un organismo oficial, la Dirección General de Tráfico, autorizando de forma provisional la circulación de vehículos, cuando dicho organismo no había intervenido en modo alguno ni expedido dicha autorización, actuando de forma dolosa con conocimiento y voluntad a fin de dar apariencia de veracidad al hecho de haberles dicho a los compradores que era propietario de los mismos y que estaba llevando a cabo los trámites para la transferencia de los referidos vehículos. Documento que hacía pensar a los compradores que realmente los vehículos le pertenecían y estaba en trámites para proceder a la transferencia de los mismos. Lo que también nos lleva a la relación de concurso medial entre la estafa y este delito.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P., se considera autor de los referidos delitos a Cesareo por haber ejecutado los hechos que lo integran .

QUINTO.- Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1. Reparación del daño, artículo 21.5 del C.P. en el delito de estafa

2. Dilaciones indebidas, artículo 21.6 del C.P. en ambos delitos

3. Reincidencia, artículo 22.8 del C.P. en el delito de estafa.

1. En cuanto a la reparación del daño, hay que recordar que, entre otras, el Tribunal Supremo en sentencia 94/2017 de 16 Feb. 2017, señala que '... la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.'

Y en lo que al sustancial se refiere, que es el único requisito que plantea problemas en este supuesto, la dificultad estriba en determinar cuándo se entiende efectuada la reparación o disminuidos los efectos del daño si la indemnización no es total, como ocurre en el presente caso.

En tal sentido dice el T.S. en auto de fecha 8 de septiembre de 2016 : ' En cuanto a la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal (), esta Sala ha reiterado que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado. No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en el que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el Legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos. En estos supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima. La dificultad para determinar si una reparación parcial , por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado ( STS 18-11-03).'

A la luz de la anterior jurisprudencia, y partiendo de que el acusado abonó a Diapolis la cantidad de 9000 euros, como obra documentado en autos y ha reconocido la testigo Catalina, que realizaba funciones de administrativa en la empresa. A lo que hay que sumar que también procedió a la devolución de dos de los vehículos que tenía en su poder, como consta en uno de los atestados instruidos por la policía y obrante en autos, consideramos que debe aplicarse, aunque no se haya procedido a la indemnización total, por cuanto sí ha supuesto una disminución considerable del daño causado y no pueden considerarse exiguas o insignificantes en relación al quantum total.

2. En lo atinente a las dilaciones indebidas, la jurisprudencia ha venido señalando que la dilación indebida para ser considerada como tal debe ser procesalmente injustificada, extraordinaria, no imputable al inculpado y desproporcionada con la complejidad de la causa.

Una vez establecida por el legislador su configuración legal, debemos prestar atención a los requisitos contenidos en la circunstancia 21.6 del Código Penal, que reproduce lo señalado por nuestra Jurisprudencia para apreciarla como analógica.

De conformidad con la STS 496/16 de 9 de junio , en la que se realiza un análisis de la jurisprudencia dictada al respecto de esta atenuante, los requisitos para su aplicación son los siguientes:

1) que la dilación sea indebida;

2) que sea extraordinaria;

3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

Este criterio ya fue recogido en sentencias del TS, como la de 8.6.99 y 1183/2999 de 24.6, y en los autos 1314/2000 de 17.5 y 2241/2000 de 15.9. Según tales resoluciones serán datos a tener en cuenta para apreciar dilaciones indebidas :

a) La complejidad del proceso.

b) Los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo.

c) La conducta procesal del acusado, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista.

d) Las consecuencias que de la demora se siguiesen para quién la solicita.

e) La actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo. En las mencionadas resoluciones se exige denuncia por parte del acusado de la demora, con agotamiento de los recursos disponibles dirigidos a la agilización del proceso, al entenderse que en términos de buena fe no sería compatible la absoluta pasividad ante la desmedida duración del trámite, aunque este requisito ha sido superado, como hemos visto, por jurisprudencia posterior, y su invocación.'

El examen de las actuaciones, que resulta obligado cuando se denuncian dilaciones indebidas, revela los siguientes datos procesales:

- En fecha 28 de abril de 2014 se dictó auto de incoación de diligencias previas.

-El día 25 de febrero de 2019 se acordó la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado.

-En fecha 25 de noviembre de 2019 se dictó el auto de apertura del juicio oral.

- Desde el día 20 de septiembre de 2017 a 25 de febrero de 2019 el procedimiento estuvo paralizado en el juzgado de instrucción.

- En fecha 22 de junio de 2020 se remitió a esa audiencia.

-El día 10 de julio de 2020 se señala vista para conformidad el día 9 de octubre de 2020.

- En fecha 1 de diciembre de 2020 se admitieron las pruebas y se señaló el día 18 de diciembre de 2020 para la celebración del juicio los días 9 y 10 de noviembre de 2021. Tras solicitarse una primera suspensión por el letrado de la acusación particular, y tras dos señalamientos posteriores sin éxito, se celebra finalmente los días 28 y 29 de marzo de 2022.

La duración total del procedimiento lo ha sido de casi 8 años.

Del examen de los anteriores datos procesales se pone de relieve que la tramitación de este procedimiento ha sido de casi ocho años. Además, hay que aunar, como hechos relevantes, la existencia de dos periodos de paralización sin actividad procesal alguna, primero en el juzgado de instrucción de casi un año y medio, y después en esta Audiencia de casi un año en espera de la celebración del juicio desde su señalamiento. Dilaciones que, aunque sean varios perjudicados y múltiples las diligencias de instrucción que practicar, en modo alguno justifican esa duración, ni muchos menos las paralizaciones referidas, lo que conlleva un plus, más allá de las dilaciones extraordinarias, que debe determinar la aplicación de la atenuante como muy cualificada, pues, como dice la sentencia del T.S. de fecha 12 de febrero de 2019: ' ello requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria , ....En este sentido, ha señalado esta Sala, (STS 692/2012 ) que 'La apreciación como 'muy cualificada ' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años.'

Y en la sentencia del T.S de fecha 23 de enero de 2020 también se nos dice que:

'Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril (), en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).'

3. También concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P., por cuanto al cometer estos hechos ya había sido condenado por esta Audiencia en sentencia firme de fecha 1 de julio de 2013, como autor responsable de un delito de estafa a la pena de 9 meses de prisión, pena que quedó extinguida en fecha 18 de abril de 2015.

SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer, debemos partir de la norma especial con la que se castiga el concurso de delitos mediales. Así reza en el artículo 77 del C.P:

' lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.'

A tenor del citado precepto, y teniendo en cuenta que ambos delitos se castigan con la pena de prisión y multa, empezaremos por determinar la pena de prisión.

Así, partiendo de que la pena tipo para el delito de estafa agravada va de 1 a 6 años de prisión, y para el delito continuado de falsedad de 1 año 9 meses y 1 día a 3 años de prisión ( la pena básica para el delito de falsedad va de 6 meses a 3 años de prisión, pero al ser continuado debe imponerse en la mitad superior, artículo 74 del C.P.), la nueva pena que nace del concurso medial debe configurarse en su grado mínimo o umbral inferior por la pena más grave, que a tenor del artículo 33 del C.P., lo es la estafa, y en su grado superior o techo con la suma de la pena menos grave, ambas penas individualizadas tras la aplicación de todas las circunstancias más agravantes y atenuantes conforme al artículo 66 del C.P.

Así, oscilando la pena de prisión de 1 año a 6 años, y aunque concurre una circunstancia atenuante muy cualificada, como también es de aplicación una agravante, no es imperativo rebajar en grado la pena, como dispone artículo 66.1.2ª, sin que tras su compensación persista un fundamento cualificado de atenuación, por cuanto la dilación, pese a ser cualificada, no excede en mucho de la atenuante ordinaria. No obstante, concurriendo dos atenuantes, siendo una de ellas muy cualificada, aunque concurra una agravante, consideramos que debe establecerse en el mínimo, esto es, un año de prisión.

El año es el suelo o grado mínimo de la nueva pena.

Y el máximo, partiendo de que la pena tipo de la falsedad continuada va de 1 año 9 meses y 1 día de prisión a 3 años, y en este caso concurre solo una atenuante muy cualificada, por cuanto la agravante de reincidencia no es de aplicación a este delito ni la atenuante de reparación del daño, debemos rebajar en grado la pena, quedando configurada de 10 meses y 15 días a 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, y dentro de este abanico, la dosimetría concreta de la pena la fijamos en 1 año, muy próximo al mínimo legal, pero no en el mínimo, en atención a la especial relevancia que tiene el hecho de existir varios perjudicados.

Por lo que la nueva pena queda determinada entre 1 y 2 años de prisión.

Y dentro de esta nueva pena, la individualización concreta se determina en 1 año y 5 meses, a tenor de la gravedad del hecho y las circunstancias personales del autor, artículo 66.1.6ª del C.P., separándonos del mínimo al no poder obviarse la gravedad del hecho, con una especial complejidad para su materialización desplegando efectos en varios ámbitos, y siendo varias las personas afectadas.

En lo que respecta a la pena de multa, la más grave es la de la estafa, por cuanto la pena oscila en el abanico de 6 a 12 meses, quedando fijada la dosimetría concreta en 6 meses, aplicando los mismos criterios antes expuestos para la pena de prisión, mientras que en el delito de falsedad al ser continuado la horquilla va de 9 meses y 1 día a 12 meses (debe aplicarse en la mitad superior, artículo 74,2 del C.P), pero como concurre una atenuante muy cualificada, se rebaja en grado la pena, quedando fijada de 4 meses y 15 días a 9 meses y 1 día, determinándola en 6 meses en aplicación de los parámetros ya expuestos al examinar la pena de prisión para tal delito.

Por lo que la nueva pena se configura con los 6 meses de la pena del delito de estafa, grado mínimo de la nueva pena, y sumándole los 6 meses del delito de falsedad, esto es, 12 meses, por lo que la pena va de 6 a 12 meses, determinándola en 9 meses, en concordancia con le pena de prisión y en aplicación de los mismos principios y presupuestos.

En cuanto a la cuantía de la cuota multa, se considera proporcional a los recursos económicos del acusado la cuantía de 12 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.5 del C.P., pues, aunque no se ha realizado una averiguación patrimonial, el T.S. ha dado carta de naturaleza a cuantías próximas al mínimo legal en los supuestos de que no esté acreditado una absoluta pobreza o indigencia total, por lo que en los casos en los que no concurren esas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo legal ( de 2 a 400 euros). Pudiéndose inferir de datos obrantes en la causa que goza de cierta capacidad económica, toda vez que el acusado es profesor de universidad, que además es empresario y que se ha servido de abogado particular para la defensa de este procedimiento. Todo ello permite inferir, sin grandes esfuerzos argumentales, una capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la multa impuesta.

En tal sentido dice el T.S. en la sentencia de 26-3-2019 :

'La STS 17/2014, de 28 de enero ) , sintetiza la doctrina de esta Sala sobre esta cuestión. Se recuerda, con cita de las SSTS 111/2006 de 15 de noviembre , 1257/2009 de 2 de diciembre () y 483/2012 de 7 de junio () , que la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos:

a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

En la sentencia de fecha 19 de junio de 2013 reza lo siguiente:

'El motivo va a ser solo en parte admitido, hay que recordar que el art. 50.4 C. Penal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo.

Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras.'

SEPTIMO. Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( arts. 109 y 116 C.P.) incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral ( art. 110-3º C.P.) que pudiera haberse irrogado.

En el presente supuesto el acusado debe indemnizar a Diapolis S.L en la cantidad de 24505,59 euros, cantidad resultante de restar a la cantidad satisfecha por ella al acusado en concepto de precio de los vehículos, 55247,55 euros, los 9000 euros que reintegró el acusado, más las cantidades que Automóviles Villar ha ingresado en la cuenta del juzgado ( 12809 más 8932,56 euros). Y a Marcos en 8300 euros, ya que el valor del vehículo, según dijo en instrucción y no desmintió en el acto del juicio, fueron 14.800 euros, por lo que si entregó en pago 6000 euros, más un vehículo valorado en 9000, dijo en el plenario, pero debemos entender que redondeó la cifra, habiéndole reintegrado solo 6500 euros, la restante que la falta por percibir es la de 8300 euros.

OCTAVO.-Por mandato del artículo 123 del C.Penal y 240 y ss de nuestra Ley Adjetiva , las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de todo delito. Costas que incluyen las de la acusación particular, puesto que su actuación no ha sido perturbadora ni su petición manifiestamente heterogénea con la condena, pues, como dice la Sentencia del T.S. de 3 de febrero de 2014 que trae a colación la reiterada jurisprudencia, ' la regla general es esa inclusión, que solo decae cuando la intervención de la acusación haya sido perturbadora o sus pretensiones hayan sido manifiestamente heterogéneas con las acogidas en la sentencia.'

VISTOS, además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 29, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109, y 110 del Código Penal y demás de aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Cesareo como autor responsable de un delito de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de reparación del daño( solo en el delito de estafa) y dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de 1 año y 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses a razón de 12 euros la cuota y costas procesales.

Así mismo, se le condena a que indemnice a Diapolis S.L. en la cantidad de 24505,59 euros y a Marcos en la cantidad de 8300 euros.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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