Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 123/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 3/2022 de 25 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 123/2022
Núm. Cendoj: 12040370012022100008
Núm. Ecli: ES:APCS:2022:172
Núm. Roj: SAP CS 172:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CASTELLÓN
Rollo de Sala nº 3/2022
Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules
Procedimiento Abreviado nº 4 de 2015
SENTENCIA nº 123
Ilmos. Señores: PRESIDENTE: DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ MAGISTRADOS: DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
En la ciudad de Castellón de la Plana, a 25 de abril de 2022.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 4 de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules, y seguido por un delito de lesiones, contra Yolanda, con NIE número NUM000, nacida en Rumanía el día NUM001 de 1978, hija de Gumersindo y de Adelaida, Hernan, con NIE número NUM002, nacido en Rumanía el día NUM003 de 1980, hijo de Araceli y de Jon, Julián con NIE número NUM004, nacido en Rumanía el NUM005 de 1979, hijo de Candelaria y de Marcos, y Celia, con NIE número NUM006, nacida en Rumanía el día NUM007 de 1980, hija de Gumersindo y de Adelaida, todos ellos mayores de edad, vecinos de Ayódar (Castellón), con domicilio en CARRETERA000 nº NUM008, sin que consten antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y los mencionados acusados, representados por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo, y defendidos por la Letrada Dª. Milagros Guirado Hermosa, siendo Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña Aurora de Diego González que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 4 de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules, practicándose la prueba propuesta por las partes con el resultado que obra en autos.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscalen sus conclusiones definitivas se han calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y, acusando como criminalmente responsables del mismo en concepto de autores a los cuatro acusados antes referenciados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se les imponga la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Saturnino en 13.085 euros (3.735 euros por los días de sanidad, y 9.350 euros por las secuelas), más los gastos que queden acreditados por el perjudicado en la vista, con el interés legal del art. 576 LEC y abono de costas.
TERCERO.- La defensa de los acusados,en sus conclusiones definitivas, reiteró sus iniciales peticiones de prescripción del delito de lesiones del art. 147 del CP, y nulidad de actuaciones por indefensión, solicitando, subsidiariamente, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Hechos
I.El día 22 de mayo de 2007, sobre las 23:30 horas, Saturnino, desde el balcón de su vivienda sita en CARRETERA000 nº NUM008, recriminó a su vecinos del piso NUM008 porque tenían la música alta, iniciándose una discusión entre ellos, primero desde los balcones de sus respectivos domicilios, y después en la calle, donde Yolanda, Hernan, Julián y Celia, todos ellos mayores de edad, de nacionalidad rumana, y sin que consten antecedentes penales, junto con otras personas que no han sido juzgadas aún, se abalanzaron sobre Saturnino al que propinaron todos ellos diversos golpes, escupiéndole en la cara Celia, hasta que la intervención de otro vecino, Juan Pedro, les hizo cesar en el ataque.
II.A causa de la agresión sufrió, Saturnino sufrió lesiones consistentes entraumatismo craneofacial con contusión nasal(erosión de la piel que cubre a los huesos propios nasales, fractura desplazada de huesos propios, epixtasis traumática y desviación septo-piramidal izquierda con insuficiencia ventilatoria nasal ipsilateral), contusión dentaria(hipermovilidad de la pieza dentaria correspondiente al incisivo central inferior izquierdo y hemorragia gingival inferior) y traumatismo de la mano derechacon erosiones superficiales a nivel de los dedos primero, cuarto y quinto, lesiones que requirieron para su curación además de primera asistencia facultativa, tratamiento especializado posterior consistente en tratamiento farmacológico y tratamiento médico otorrinolaringológico, requiriendo para su curación 83 días, durante los cuales el perjudicado estuvo imposibilitado para realizar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa que ha sido valorada en 5 puntos, y perjuicio estético ligero valorado en 6 puntos.
III. Saturnino reclama por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS.
En el turno de intervenciones previsto en el art. 786.2 de la LECR la defensa de los acusados planteó como cuestiones previas la prescripción del delito de lesiones del art. 147.1 del CP por trascurso del plazo de tres años previsto en el art.131.1 del CP en la redacción vigente a la fecha de los hechos, así como la nulidad de actuaciones fruto de la falta de notificación personal a los investigados del auto de incoación de procedimiento abreviado.
1.Por razones de orden metodológico, hemos de comenzar el análisis de dichas cuestiones, por la posible prescripción del delito, pues, caso de apreciarse, la eventual responsabilidad penal estaría extinguida, de manera que carecería de interés el pronunciamiento en materia de nulidad. A tales efectos sostiene la defensa de los investigados que el informe médico forense de sanidad no recoge la existencia de deformidad del lesionado, por lo que estima que no nos encontramos ante un delito del art. 150 del CP, si no del art. 147.1 del CP vigente el 22 de mayo de 2007, cuyo plazo de prescripción de tres años habría trascurrido desde que se dictó auto de apertura de juicio oral el 21-7-2015 hasta la presentación del escrito de defensa el el 22 de julio de 2021, o hasta la diligencia de ordenación de 5 de junio de 2019.
La Sra. Fiscal se mostró disconforme con la solicitud de prescripción, y ello porque en su calificación apreció un delito de lesiones del art. 150 del CP en consideración a que diversas resoluciones entendían que la desviación del tabique nasal con disminución de la capacidad respiratoria es lesión del 150 del CP.
Al margen de la cuestión de fondo referente a la calificación jurídica que merezcan los hechos enjuiciados, que será objeto de posterior estudio, el curso procesal de las actuaciones no sustenta el alegato de prescripción dado que entre el dictado del auto de apertura de juicio oral de 21 de julio de 2015 y la diligencia de ordenación de 5 de junio de 2019 o la presentación del escrito de defensa el 22 de julio de 2021, existió actividad procesal relevante con eficacia para la interrupción de la prescripción, concretamente se emitió y tradujo comisión rogatoria a Rumanía para verificar el trámite de defensa con los investigados que se hallaban en dicho país, y se libró solicitud de Cooperación Judicial al Juzgado de Paz de Ayódar el 7 de octubre de 2016 para la notificación del auto de apertura de juicio oral, con entrega de la acusación del Fiscal y demás actuaciones, y al folio 316 de las actuaciones obra diligencia del Secretario de 24 de octubre de 2017 que da razón de las actuaciones practicadas, y de la ilocalización de los denunciados. Antes del trascurso de los tres años se envió la comisión rogatoria y se recabó información a través del Punto Neutro Judicial según resulta de las actuaciones practicadas el 5-6-2019. Por tanto, existió actividad procesal, lenta, pero la hubo, de modo que no podemos apreciar la prescripción del delito.
2.Y en lo que concierne a la nulidad de actuacionesfruto de la falta de notificación personal a los investigados del auto de incoación de procedimiento abreviado, citaremos la STC 62/1998, de 17 de marzo, pues precisamente aborda un caso similar. Nos dice el alto Tribunal que ' La falta de notificación al recurrente en amparo o, al menos, la falta de constancia de dicha notificación en las actuaciones, respecto de la resolución del Juez Instructor por la que se acordó seguir los trámites del procedimiento abreviado ( art. 798.5, regla cuarta, L.E.Crim .), supone 'una grave infracción procesal' ( STC 290/1993 , fundamento jurídico 4º), toda vez que dicha resolución 'habrá de notificarse a los que sean parte en el procedimiento, bien entendido que por 'partes' aquí y en todo lo referente a la comunicación de dicha resolución al sujeto pasivo de la instrucción, hay que entender, no sólo a las partes formales, sino también al propio imputado' ( STC 186/1990 , fundamento jurídico 8º). No obstante, como este Tribunal ha tenido ocasión de declarar reiteradamente, la estimación de un recurso de amparo por la existencia de infracciones de las normas procesales 'no resulta simplemente de la apreciación de la eventual vulneración del derecho por la existencia de un defecto procesal más o menos grave, sino que es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real' ( STC 126/1991 , fundamento jurídico 5º; reiterado STC 290/1993 , fundamento jurídico 4º). Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998 , fundamento jurídico 3º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados ( SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4 º; 112/1989 , fundamento jurídico 2º).
En definitiva, frente a la alegación de un vicio consistente, precisamente, en la ausencia de notificación del Auto que acuerde la prosecución de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, lo que se ha de valorar es si 'esa falta de notificación le haya ocasionado un perjuicio efectivo y real que de otro modo se hubiera evitado si se le hubiera notificado la incoación del procedimiento abreviado' ( STC 290/1993 , fundamento jurídico 4º), o, dicho con otras palabras, si de tal omisión, en el caso presente y atendiendo a sus específicas circunstancias, se ha derivado una situación para los que la padecen en la que se les 'impide ejercitar los derechos procesales de los que son titulares' ( STC 121/1995 , fundamento jurídico 3º).'
A la luz de la doctrina expuesta el examen de las actuaciones, y las alegaciones de la defensa en el curso del procedimiento no se acredita que tal falta de notificación les haya ocasionado un perjuicio real y efectivo. La resolución fue notificada a los letrados de los investigados (folio 298) con la expresa mención de que tal vía servía de notificación en legal forma, sin que por las defensas se mostrase oposición alguna, ni instasen la notificación personal de dicha resolución. A la postre, los Letrados dispusieron de las posibilidades de defensa que contempla el ordenamiento procesal penal. Junto a ello, ni en los escritos de defensa, ni al suscitarse la cuestión previa se ofrecen argumentos que revelen el resultado de indefensión. Por todo ello, hemos de concluir que nos encontramos ante una mera irregularidad procesal sin vulneración del derecho de defensa, por lo que no concurren los presupuestos necesarios para la declaración de nulidad.
SEGUNDO.- EL EXAMEN DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.
Salvados los obstáculos procesales, hemos de encaminarnos al examen de la actividad probatoria que sustenta el relato de hechos probados. Obtenemos la anterior conclusión fáctica a la vista de la prueba practicada en el plenario con todas las garantías de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad, y tras el estudio y reflexión racional y lógica, sin que la validez y eficacia de tal actividad probatoria no ha sido cuestionada por las partes.
1.Comenzando por las pruebas de marcado carácter objetivo nos encontramos los partes de lesión y el informe forense de sanidad(folios 3, 8, y 76 a 86) que dan cuenta no solo de la producción de las lesiones con el alcance descrito, sino también de la fecha y hora en que se produjeron los actos médicos, y de otros datos de gran interés para el enjuiciamiento. A este respecto destacaremos que el acusado fue asistido de las lesiones pocas horas después de producirse la agresión reflejando los dos partes de lesiones la existencia de policontusiones, con herida nasal, y en boca pieza dental móvil, pequeñas escoriaciones, edema nasal y en mano izquierda con dolor e impotencia funcional, apareciendo la fractura de huesos propios en el parte del HOSPITAL000.
El informe forense de sanidad del Dr. Benito al folio 84 contempla y valora la secuela consistente en desviación septopiramidal hacia el lado izquierdo con obstrucción de la fosa nasal izquierda objetivable y síndrome de insuficiencia ventilatoria nasal unilateral. Refiere que 'Esta secuela se equipara a la descrita en el BOE nº 265 de 5-11-2003, pág. 39.203, como 'Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa'. Dado que, en el caso que nos ocupa existe doble deformidad osteo-cartilaginosa (...) con obstrucción de la fosa nasal izquierda objetivable y sintomática, se considera finalmente una valoración global de 5 puntos. La única solución al problema del lesionado pasa por quirófano a través de una intervención quirúrgica denominada 'septorrinoplastia'.' Se alcanza claramente la conclusión de que, a consecuencia de la lesión de fractura de huesos propios, la fosa nasal izquierda ha quedado inutilizada para su función fisiológica a consecuencia de la agresión causada por los acusados.
En el mismo sentido en el acto de juicio la Sra. Forense puso de relieve que la fractura de huesos propios obstruye al denunciante completamente el lado izquierdo y no puede respirar, con afectación de la mucosa. Y el propio lesionado, Sr. Saturnino, dijo que por el lado izquierdo no puede respirar, y por la noche necesita gotas y oxígeno para dormir.
Junto a ello, aunque disiente de ello la defensa, cabe añadir hay compatibilidad causal y espacio-temporal entre las lesiones y los hechos denunciados, pues desde el inicio se describieron policontusiones.
2.En segundo lugar, analizaremos los testimonios prestados por Saturnino, (denuncia a los folios 20 y 21, ratificación judicial al folio 102, y declaración del plenario). Realizó similar narración de los hechos, indicando que llamó la atención a sus vecinos desde su balcón porque tenían la música muy alta, y no le hicieron caso, retándole a salir abajo a la calle, y, una vez allí, una de las mujeres le escupió a la cara. Se abalanzaron los siete sobre él, le tiraron al suelo, y le empezaron a dar patadas, le fracturaron la nariz, dos dedos. Mientras tanto, el solo se tapaba porque se había operado de glaucoma, solo se tapaba y pedía auxilio. Le golpearon todos, le llovían patadas por todos los lados, eran 7 y todos le agredían, hasta que salieron Juan Pedro y su mujer. Juan Pedro le cubrió la cabeza y recibió él, llegó la ambulancia y le llevaron al hospital.
Encontramos las garantías de verosimilitud, persistencia en la incriminación, ausencia de móviles espúreos y corroboraciones periféricas por la propia existencia de las lesiones antes valoradas y por las restantes manifestaciones de implicados y testigos.
3.En cuanto al testimonio de los acusadosen fase de instrucción se acogieron a su derecho a no declarar y en el plenario únicamente reconocieron la existencia de una disputa verbal desde los balcones de las viviendas, negando que bajasen a la calle y que agrediesen al Sr. Saturnino, si bien, Celia reconoció haberle escupió porque le llamaba puta.
4. Saturnino, vecino del inmueble, dijo que hubo una agresión el 22-5-2007. Estaba en casa y en la calle había follón, bajaron y discutían con Saturnino, uno de los chavales le dio un puñetazo y le rompió la nariz, que declaró dos veces, en la Guardia Civil y en Nules, ratificando sus declaraciones. Dijo que todos le pegaban, se tuvo que poner delante, sino le hubieran hecho mucho más, que pegaban más ellas que ellos, y que a él también le pegaron, hasta que dijeron 'ala, ya está bien' y se fueron. No supo decir quien pegó el puñetazo, pero vio que cayó al suelo e hizo un charco de sangre. Se trata de un testigo presencial de los hechos e imparcial, por lo que sus manifestaciones son prueba de cargo hábil en el enjuiciamiento de los hechos.
Finalmente, el Agente de la Guardia Civil NUM009 ratificó el atestado, indicando que no recordaba casi el suceso. Dijo que cuando llegaron la pelea había acabado, recogieron lo que les contó el agredido y los testigos, y procedieron a la identificación de los agresores, añadiendo que no tenían duda el agredido y el testigo en quien le había agredido, ambos coincidieron.
En suma, nos encontramos ante un acervo probatorio suficiente, sólido y dotado de las garantías exigidas para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados, sin que se aprecien dudas sobre su condición de coautores causantes de las lesiones.
TERCERO.-LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Es cierta la existencia de Jurisprudencia del TS (entre otras en Sentencias de 12/07/1999, 30/06/2000 y 28/06/2000) que aprecia deformidad la fractura de nariz, quedándole a la víctima como secuela una cierta dificultad para respirar y perjuicio estético por entender que esas secuelas son determinantes de una deformidad suficiente para calificar los hechos como incluidos en el delito de lesiones agravadas. Sin embargo, el análisis en profundidad de la doctrina de la Sala 2º también muestra que en ocasiones tal resultado de lesiones y secuelas no ha sido sancionado por la vía del art. 150 del CP, sino por la del art. 147.1 de dicho texto legal, así, por ejemplo, las sentencias de 12 de julio de 1999, 13 de diciembre de 2006, o la nº 881 de 10 de junio de 2010 (Ponente Exmo. Sr. Martín Pallín). Por ello, hemos de concluir que no cabe una valoración apriorística, ni automática de las lesiones de este tipo, sino que deben analizarse caso por caso en consideración a su alcance, a la valoración pericial de las mismas y al resto de elementos de convicción concurrentes. Es más, encontramos también resoluciones que aplican el art. 147.1 del CP en supuestos análogos, así por ejemplo la SAAP de la Sec. 5ª de Pontevedra nº 225 de 16 de junio de 2021 con perjuicio estético moderado, Coruña de 10-5-2015, Barcelona, Sec 8ª, de 19 de mayo de 2014, o Valencia, Sec. 3ª, nº 808 de 24-11-2011.
Partiendo del resultado típico del art. 150 del CP ' la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad',en el presente caso comprobamos que el planteamiento de la acusación pública no se refiere al resultado de deformidad, en línea con el informe forense del Dr. Benito que establece como secuela un perjuicio estético ligero, si no que se sustenta en la inutilidad de un órgano o miembro no principal.
Por tanto, el primer pronunciamiento que precisa la aplicación del tipo es la consideración de la nariz como órgano no principal, pues, caso de ser principal, sería de aplicación el art. 149 del referido texto legal. Sobre el concepto normativo de miembro principal y no principal hemos de seguir la doctrina de la Sala Segunda que, en principio, entiende como órgano o miembro 'principal' aquel que desarrolla una actividad funcional independiente y relevante para la vida, la salud o el normal desenvolvimiento del individuo ( STS 1696/2002, de 14 de octubre ó 1856/2000, de 29 de noviembre). Esta consideración se ha dado a los ojos, piernas, tobillo, manos, o varios dedos, la lengua etc. Por órgano no principal, ha de entenderse aquel que carece de autonomía funcional cuya finalidad reside en facilitar el funcionamiento de un órgano principal. Son aquellos que no son vitales ni esenciales para la salud o la integridad (un dedo, el bazo, dientes, etc.). La nariz, efectivamente, se venido calificando como miembro no principal, y la misma consideración tendrá la fosa nasal izquierda objeto de estudio.
Llegados a este punto la cuestión nuclear en la resolución del caso es la determinar si la secuela que sufrió el Sr. Saturnino implica la 'inutilidad de órgano o miembro no principal'. La jurisprudencia ha venido entendiendo inutilidad ha de entenderse como la imposibilidad, o grave dificultad, de valerse del órgano o miembro de que se trate, quedando así equiparada la pérdida material del órgano o miembro a la pérdida de su funcionalidad. la STS 912/2021, de 24 de noviembre, recordaba que el artículo 150 del Código Penal equipara a la pérdida anatómica de un miembro no principal, cual lo es indudablemente un dedo, su inutilidad o pérdida funcional. Es claro que en el primer caso no son precisas, como regla general, graduaciones, siendo así que la pérdida anatómica, incluso parcial, de un miembro, resulta extremo fácilmente constatable. No sucede lo mismo, sin embargo, con la pérdida funcional que se equipara a aquélla. Precisamente, la ecuación normativa, la equivalencia que el legislador establece entre una y otra pérdida (anatómica y funcional), nos pone ya sobre la pista de que esta última debe resultar significativa. Si fácilmente se comprende que se equipare la pérdida física del miembro o del órgano con su inutilidad (pérdida funcional), es razonable concluir que ello se producirá cuando dicha disminución de la funcionalidad del miembro determine su completa inutilidad o disminuya sensiblemente la misma, no, en cambio, cuando comporte una limitación de menor entidad, que permite que el miembro siga pudiendo reputarse útil, funcional, aunque solo fuera de un modo parcial pero relevante.
En esta línea de razonamiento, la STS 423/2020, de 23 de julio, expresa 'la inutilidad ha de entenderse como la imposibilidad o grave dificultad, de valerse del órgano o miembro de que se trate, quedando así equiparada la pérdida material del órgano o miembro a la pérdida de su funcionalidad, bien entendido que solo es relevante la inutilidad cuando es muy elevada.
En el caso actual el denunciante sufrió desviación septopiramidal hacia el lado izquierdo, con obstrucción de la fosa nasal izquierda objetivable y síndrome de insuficiencia ventilatoria nasal unilateral. Llano resulta que la fosa nasal izquierda ha perdido totalmentesu funcionalidad propia, pues así lo han dictaminado los dos informes forenses con los que contamos, en los que se indica que el lesionado no puede respirar por ella. En estas circunstancias hemos de concluir que se cumple la exigencia típica de inutilidad de miembro no principal, que además se ve acompañada de la desviación del tabique nasal.
Las anteriores consideraciones permiten calificar los hechos como delito de lesiones del art. 150 del CP, tal y como interesó la acusación pública, sin que proceda apreciar el delito del art. 147.1 de dicho texto legal dado el resultado lesivo que se produjo.
TERCERO.- AUTORIA Y GRADO DE EJECUCIÓN.
Del referido delito son responsables en concepto de autores los cuatro acusados enjuiciados por realizar el hecho conjuntamente ( art. 28 CP). La afirmación de la coautoría resulta debidamente justificada a la vista de la actividad probatoria que ha sido analizada.
La infracción delictiva se aprecia en grado de consumación conforme a lo dispuesto en el art. 15 del CP.
CUARTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL: DILACIONES INDEBIDAS.
Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada según invocó la defensa en su informe. La doctrina jurisprudencial ( SSTS 18 febrero 2005, 15 febrero 2007), siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, señala como factores que han de tenerse en cuenta los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los tribunales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los Juzgados y Tribunales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al Juzgado y no precisamente a quien reclama.
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno ( STS 19 junio 2002), sin perjuicio de que en esta materia no se deben extremar los aspectos formales, en primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del Juzgado correspondiente, y en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad ( STS 23 septiembre 2003).
Los hechos enjuiciados en esta causa fueron cometidos el 22 de mayo de 2007. Han trascurrido casi quince años hasta el enjuiciamiento, tiempo a todas luces excesivo visto el contenido del proceso sin excesiva complejidad, si bien a tal duración ha contribuido sin duda la necesidad de librar comisiones rogatorias a Rumanía, y la falta de localización de los investigados. Tal como indica la doctrina del TS corresponde al Juzgado de Instrucción el impulso del proceso en virtud del principio de oficialidad, por lo que valorando el curso de las actuaciones y los tiempos muertos producidos, estima la Sala que ha de estimarse la circunstancia como muy cualificada, con el correspondiente reflejo penológico. ( STS 6-7-2007).
QUINTO.-LA PENALIDAD.
La anterior conclusión permite rebajar en dos grados la pena a tenor de las previsiones del art. 68 CP, situando el marco punitivo entre nueve meses y un año y medio de prisión, por lo que atendido el alcance de las lesiones y secuelas descritas, la manifiesta superioridad numérica de los agresores frente al agredido, la ausencia de antecedentes penales, y las restantes circunstancias del caso expuestas, procede imponer a los acusados la pena de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.-LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
Conforme a lo prevenido en el art. 109 del C. Penal la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, por lo que los cuatro acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Saturnino en la suma total de 13.085 euros, de las que 3.735 euros corresponden al periodo de sanidad, y 9.350 euros a las secuelas sufridas, devengando tal suma el interés legal del art. 576 LEC.
La cuantificación realizada por el Ministerio Fiscal se estima adecuada al daño producido, según viene evaluado en el dictamen forense, y a las pautas que se aplican en este tipo de supuestos.
SÉPTIMO.-LAS COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal procede imponer a los cuatro acusados las costas del juicio a razón de una cuarta parte de ellas cada uno.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que, debemos condenar y condenamos a Yolanda, Hernan, Julián y Celia como coautores responsables de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 CP, con la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena deun año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civilderivada de la infracción penal indemnicen conjunta y solidariamente a Saturnino en la suma total de 13.085 euros, de las que 3.735 euros corresponden al periodo de sanidad, y 9.350 euros a las secuelas sufridas, devengando tal suma el interés legal del art. 576 LEC.
Reclámense del Instructor, debidamente cumplimentadas, las piezas de responsabilidad civil de los condenados.
Se imponen a los acusados las costas del juicio por cuartas partes.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución no es firme, contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
