Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 123/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 16/2022 de 23 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 123/2022
Núm. Cendoj: 38038370022022100114
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:500
Núm. Roj: SAP TF 500:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
AVENIDA000 nº NUM000
DIRECCION000
Teléfono: NUM001- NUM002
Fax: NUM003
Email: DIRECCION001
Sección: JFM
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000016/2022
NIG: 3803843220190014392
Resolución:Sentencia 000123/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000019/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de DIRECCION000
Denunciante: Eva
Denunciante: Fidela
Acusado: Juan María; Abogado: Ramon Jose Darias Negrin; Procurador: Carolina Estefania Sicilia Romero
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SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
Magistrados
Dª. Esther Nereida García Afonso
Dª. María Jesús García Sánchez
En DIRECCION000, a veintitrés de mayo de 2022.
Esta Sección de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 16-2022, seguido por el procedimiento abreviado, remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, por delito de abuso sexual y en la que han sido partes: como acusación el Ministerio Fiscal y como acusado Juan María.
Todos ellos con la representación y defensas identificadas en autos, en esta causa en la que ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Mota Bello.
Antecedentes
1º.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales sobre menor de edad del artículo 183.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitó la imposición de pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil el pago de una indemnización de 2000 euros.
2º.- La defensa solicitó la absolución y de forma subsidiaria, en el caso de condena, la aplicación de la atenuante por dilaciones indebidas, fundada en la paralización del procedimiento por el tiempo empleado en la práctica del informe pericial psicológico.
Hechos
Iº.- El acusado, Juan María, nació en 1959 y en cuanto a sus antecedentes penales en su hoja histórico penal figuran los siguientes, todos ellos cancelables: condena a seis meses y diez años de prisión por delitos de abuso sexual, cometidos en el año 1998, penas extinguida en el año 2010; por delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, hechos de 2010.
2º.- En fecha no determinada del año 2018, el acusado se encontraba en el domicilio de su hija, Eva, en el municipio de DIRECCION000, donde se encontraba también su nieta, Natalia., nacida en el año 2006, acompañada de una amiga, Palmira. nacida en NUM004 de 2006. Al despedirse de las niñas, mientras besaba en las mejillas a la menor Palmira, aprovechó esta situación para apoyar su mano sobre el pecho de la niña y apretárselo, todo ello para obtener algún estímulo sexual y en un contexto que perturbó a la menor. Al menos en otra ocasión y en esas fechas, había tocado las nalgas de la niña, igualmente en una situación lasciva.
Fundamentos
1º.- Se imputa al encausado la ejecución de actos de contenido sexual con una menor de edad. Los hechos de la acusación describen conductas puntuales: la acción de tocar y apretar el pecho de la menor, o palparle las nalgas, al menos en una ocasión. Se trata de hechos fugaces, puntuales, que, evidentemente, no dejan huella física alguna y sobre los que no ha existido más información directa que la ofrecida por la propia víctima, una menor de doce o trece años al tiempo de los hechos, eso sí, corroborada, por la declaración de su amiga, de la misma edad y nieta del acusado. Ello no significa que el Tribunal no haya podido valorar otras fuentes de prueba que llevan al conocimiento de datos circunstanciales que contribuyen a reforzar la credibilidad de estas manifestaciones, apreciar la trascendencia de estos actos y formular un relato de los hechos, con convencimiento de su certeza.
Con carácter previo, dada la relevancia de este medio probatorio, debe hacerse referencia a la cualidad y consideración del testigo víctima del delito. Según considera la doctrina jurisprudencial, es un testigo con un estatus especial ( S.T.S. 28-octubre-92 ) y aunque su declaración pueda no llegar a encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, ( S.T.S. 21 -I; 27-5; 28-9 ; y 24-octubre 98 ; 4-5-90 ; 3-6-91 ; 9- 6- 92; 25-2-94 ; 11-3-94 ; 3-4-96 ; y 8-5-97 entre otras). Sin embargo, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador que debe ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Además, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente ( S.T.C. 229/91- 28 de noviembre) que en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso. 'Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales' ( S.T.S. 8-7-92); sobre todo, en los delitos contra la libertad sexual que se suelen perpetrar de forma clandestina, secreta y encubierta, por lo que para su descubrimiento resulta fundamental esa declaración ( S.T.S. 7-3-94 ; 12- noviembre-96 ; y 20-5-97 ), dado que en esta clase de delitos no suelen existir más medios probatorios que los que se desprenden de las versiones contrapuestas del agresor y la víctima, lo cual no es impedimento para que puedan extraerse conclusiones válidas y utilizables para llegar a una determinada convicción. También de modo reiterado se han venido fijando estos elementos o factores, no requisitos, a considerar en la crítica de la declaración de la víctima: a) La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que puedan enturbiar la sinceridad del testimonio; generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. b) Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón por tratarse de un perjudicado, debe de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito pueda estar apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, ponderándose adecuadamente en delitos que no dejan huella. c) Persistencia en la incriminación, expuesta sin ambigüedades o contradicciones; sin que el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes, sea base suficiente para privarles totalmente de su potencialidad incriminatoria.
Estos criterios, que no requisitos, continúan vigentes en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como se pone de relieve en numerosos pronunciamientos (sentencias de 19 y 23 de febrero y de 26 de abril de 2001, 29 de septiembre y 16 de octubre de 2003, 173/2004 12 de febrero, 1033/2009 20 de octubre, 767/2013 25 septiembre, 727/2013 26 de septiembre, 751/2013 15 de octubre). Sentencia núm. 966/2021, de 10 de diciembre.
En resumen, cuando se presente como principal prueba de cargo la declaración testifical de la víctima del delito, habrá de ponderarse su admisibilidad como prueba apta para superar la presunción de inocencia. En esta línea, se han venido sentando criterios de ponderación para valorar su credibilidad (reiteración, ausencia de elementos de duda subjetivos o concurrencia de elementos de corroboración). Es relevante recordar que esta clase de testimonios deben ser valorados también con cautela, en especial cuando constituyen la única prueba directa de cargo, por más que su utilización sea también una necesidad derivada del propio desarrollo ejecutivo de algunos delitos que por su peculiaridad o por las precauciones del sujeto activo, no suelen ser cometidos en presencia de otros testigos.
2º.- En este proceso, como prueba de cargo se debe partir de la declaración testifical de la menor que fue objeto de estos actos. Además, atendiendo al desarrollo de los hechos expuestos por la acusación y una vez que el imputado ha negado estas conductas o meramente reconoce un acto al que niega toda trascencia sexual, las posibilidades de prueba directa, se reducen a la propia declaración de la testigo-víctima y al testimonio de la otra menor, su amiga, nieta del acusado.
Los hechos descritos en el escrito acusatorio hacen referencia a acciones puntuales del encausado, de significación sexual. Sucesos que se producían cuando la menor se encontraba con su amiga, nieta del acusado y que consistieron, con ocasión del momento de besar a la niña para despedirse, en tocar y apretar uno de sus pechos, o de tocarle las nalgas, igualmente de modo superficial y en una acción rápida.
Al valorar estas declaraciones deben también tenerse en cuenta las circunstancias que concurren en el inicio de las actuaciones, en atención a la forma en que estos hechos llegan a conocimiento de su madres y su decisión de exteriorizar y denunciar estas conductas, que se habrían producido, especialmente en el primero de los casos (el tocamiento de un pecho), varios meses antes de la interposición de la denuncia.
El examen de las actuaciones, junto con las declaraciones prestadas por ambas madres, pone de manifiesto que la existencia de alguna conducta impropia por parte del acusado, puso en alerta a ambas madres, singularmente a la madre de la víctima (N) quien en una ocasión ya había reaccionado contra la decisión del encausado de llevar a ambas niñas a su domicilio. Sin embargo, la situación desencadenante se produce cuando Eva toma conocimiento de esta situación, ambas madres se comunican y la hija del acusado ( Eva), se presente en el domicilio de la madre de Palmira., para hablar de la conducta de su padre, al tiempo que también le comunica que su padre ya había cumplido una condena por abusos sexuales y que, además, abusó de ella cuando era pequeña. Ambas, se plantean la posibilidad de denunciar los hechos, si bien , antes de formalizar denuncia alguna, Eva expone verbalmente estos hechos en el colegio de su hija ( Natalia), conforme consta en el informe unido a las actuaciones (folio 36). Este documento es remitido a la policía por los responsables del centro escolar, iniciándose con ello la investigación que lleva a la declaración y denuncias presentadas por ambas madres.
En las declaraciones prestadas por ambas menores se hace mención a los dos episodios descritos en el hecho acusatorio, ambos descritos con precisión. En el primero, la testigo refiere que se encontraba en casa de su amiga, sentadas ambas en un sofá. En ese momento, el abuelo de J., se acerca a ellas para despedirse. En esa posición, sentada, se aproxima para besarla, al tiempo que apoya su mano en uno de sus pechos y lo aprieta. Este hecho impresiona a la menor, de forma que, ese mismo día, se lo cuenta y comenta con su amiga, como así confirmó esta en su testimonio. Esta conducta no pasa desapercibida a ninguna de las dos niñas, que recordaron esta escena durante meses, si bien, inicialmente, minimizaron la trascendencia de esta acción. Únicamente, cuando se producen otros actos y comportamientos impropios del acusado, con ambas niñas, se considera la trascendencia de esta acción que, en todo caso, afectó a la víctima desde el mismo momento de su ejecución.
Junto a estos actos y siempre respecto de la menor Palmira., únicos hechos por los que se ha presentado acusación, se apunta a tocamientos en las nalgas, existiendo sobre estos actos un relato en el testimonio de la víctima y, con igual precisión y descripción de circunstancias, en la declaración de la otra menor que apunta a que su abuelo, en un momento dado, cuando subían unas escaleras en casa de Juan María, tocó con sus manos las nalgas de su amiga. Este episodio, conduce también a mencionar otras conductas impropias del acusado, quien había llevado a ambas niñas a comprarse ropa, en este caso unos tops cortos, para luego llevarlas a su casa con la pretensión de que se probaran estas prendas, para enseñarle como les quedaban. En el relato que se hace de esta escena, mencionan la negativa de las niñas y la actitud de la nieta que procedió a cerrar la puerta del baño para evitar que su abuelo pudiera acceder a su interior. Esta escena pone de manifiesto el recelo de la nieta respecto de la actitud y comportamiento de su abuelo.
Sobre la declaración de las menores, en particular la realizada por la víctima ( Palmira), no se aprecian datos que permitan cuestionar su credibilidad que ha sido favorablemente informada por los peritos psicólogos que examinaron a la testigo. Su relato se considera probablemente creíble, no se aprecian factores que limiten su capacidad de comprensión y conocimiento de los hechos, ni otras circunstancias indicativas de un episodio fabulado u otras signos que sugieran un apartamiento de la verdad en su relato.
En estos testimonios no se han apreciado contradicciones significativas, con relación a las prestadas en otras fases del proceso. El hecho de que en las primeras declaraciones se omitiera la referencia a que le había tocado las nalgas, no ha de apreciarse tan relevante, cuando además este dato se confirma con la declaración de la otra menor, quien han manifestado haber presenciado este hecho. Así, como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo, 79/2022 27 de enero, el nivel de coherencia no se puede medir a partir de desviaciones mínimas o poco significativas con relación al relato primigenio que conforma la denuncia o la puesta en conocimiento en la policía de los hechos justiciables. La información a valorar es la que se aporta al plenario y solo en el caso de que se identifiquen imprecisiones o contradicciones sustanciales, como reclama el artículo 714 LECrim, podrán revelarse y exigirse del testigo que explique las razones de la contradicción irreductible. La prueba plenaria no puede reducirse a procurar una suerte de reproducción memorizada o mimética de lo que se declaró tiempo atrás ante la Policía, en un contexto de interrogatorio sin elementos contradictorios y, desde luego, sin control judicial. No es aceptable que esta información, saltándose las condiciones de acceso a la información sumarial que impone el propio artículo 714 LECrim, se convierta en el canon de atendibilidad de la información plenaria.
Además, se ha interrogado a la segunda menor (J) sobre una eventual contradicción con su declaración sumarial, igualmente respecto a esta segunda acción, tocar las nalgas de su amiga, contradicción que no puede apreciarse, dado que en el acta declaratoria, después de manifestar que 'intentó tocar el culo' manifiesta también, según recoge el acta, que ella 'vio como lo hacia'. Estas declaraciones no contradicen lo expuesto en el juicio, al menos en sus aspectos sustanciales.
En lo que respecta a la existencia de motivos espurios en la denuncia de estos hechos, ninguna motivación de esta naturaleza se aprecia en la menor afectada o en su madre que de hecho mostraron una actitud medida y prudente, antes de denunciar estos sucesos. Por otra parte, el acusado ha apuntado, de forma un tanto inespecífica, a problemas con su hija, al parecer a alguna rencilla por haberle negado alguna ayuda económica. Esta circunstancia, sin más referencias, no permite desnaturalizar las declaraciones, ni atribuir tampoco alguna tendenciosidad a las manifestaciones realizadas por la testigo. Esta circunstancia, en ningún caso resultaría oponible a la declaración de la víctima y a la de su madre, hechos por los que estrictamente se sigue acusación.
También debe ser objeto de consideración que la testigo le dijo a la madre de N. que su padre había abusado de ella cuando era pequeña. Esta imputación la ratifica ante el tribunal y unida a la referencia a su condena anterior por hechos de abuso sexual, motivó también la reacción de la madre de la víctima, así como la iniciativa de hablar con su hija quien le reveló estos episodios.
En suma, a partir de estas declaraciones deben entenderse probados los hechos que se imputan. En cuanto a la connotación sexual de estas acciones, no se adivinan otros motivos o contextos que permitan explicar la acción del encausado. En particular, la acción de tocar el pecho de la menor, conforme describe la testigo y según su percepción sensorial, no pudo deberse a un acto casual, mucho menos cuando además de apoyar su mano, aprieta el pecho de la niña. Este comportamiento produjo una sensación anómala en la menor.
3º.- Conforme a lo expuesto, los hechos de la acusación, según recogen los hechos probados, son constitutivos del delito previsto en el artículo 183 del Código Penal ('El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor.'). No obstante, dado que los hechos de la acusación describen como mínimo dos comportamientos de esa naturaleza, cometidos en un mismo contexto situacional y sobre la misma víctima, pero diferenciados temporalmente, habría resultado igualmente posible su calificación como delito continuado, englobando varias conductas penales. Respecto de estos comportamientos, consistentes en determinados actos fugaces de tocamiento sobre partes del cuerpo sensibles de la menor, pechos y nalgas. Pese a tratarse de actos superficiales y fugaces, el acusado ejecutó un comportamiento atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, al realizar sobre ella actos de contenido inequívocamente sexual, sin su consentimiento, ejecutados súbita y sorpresivamente, aprovechando el acercamiento físico a la menor. Con independencia del ánimo libidinoso que regularmente acompaña a este tipo de acciones, que no es requisito para su apreciación, los hechos son constitutivos del delito descrito, en la medida que responden a un acto voluntario del autor, ejecutados de manera consciente y lesivos para indemnidad sexual de la víctima. Así se desprende de la declaración de la menor, de tal forma que este comportamiento del acusado no pasó desapercibido para la misma, al sentir una manifiesta sensación de incomodidad o extrañeza por lo sucedido. Particularmente en el primero de los episodios descritos (tocamiento de un pecho), la menor descarta que tal acción fuera casual, como se desprende de su descripción.
Sobre la naturaleza de estas conductas como delito de abuso sexual, la doctrina jurisprudencial, como así se contempla en la Sentencia 79/2022, con remisión a otros precedentes ( STS 130/2019), viene considerando que el. el significado sexual de un determinado tocamiento se nutre, sobre todo, de valoraciones socio-culturares que permitan identificar que las zonas del cuerpo en las que se proyecta corresponden con las que, en términos intersubjetivamente compartidos, las personas viven su sexualidad o se interrelacionan con otros sexualmente. Vínculo entre cuerpo y sexualidad que posibilita reconstruir el ánimo atentatorio de la indemnidad sexual que mueve a quien lo realiza. Por otra parte, la atribución de valor sexual a la acción no puede hacerse depender de un elemento extrapenal tan difuso como el llamado ánimo lúbrico o libidinoso del autor, sin perjuicio de que dicha intención, de concurrir, pueda servir como dato probatorio para su acreditación en supuestos equívocos -vid. STS 957/2016, de 19 de diciembre-. Lo decisivo es identificar si en términos de adecuación objetiva se lesionó el bien jurídico. Además, cuando la acción se proyecta sobre aquellos órganos o partes del cuerpo que adquieren en términos emocionales, culturales y autorreferenciales valor o significado sexual supone también un atentado específico al derecho a la indemnidad sexual y ello, aun cuando, por las condiciones de edad o madurez, la víctima no perciba la lesividad de la acción que sufre.
Como así recuerda la jurisprudencia invocada, 'Sobre esta cuestión debe recordarse los muy exigibles deberes de protección de la indemnidad sexual de los menores, como personas especialmente vulnerables, que incumbe a los Estados, en los términos precisados en el Convenio [de Lanzarote] del Consejo de Europa para la protección de los menores contra la explotación y el abusos sexual, de 25 de octubre de 2007 y la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil -vid. sobre el alcance de las obligaciones positivas de protección, STEDH, de Gran Sala, caso X y otros c. Bulgaria, de 2 de febrero de 2021-.'
En lo que hace referencia a la entidad de los hechos y a su trascendencia penal, si bien es cierto que en la jurisprudencia anterior se venían distinguiendo situaciones en los que atendiendo a las circunstancias concurrentes, generalmente en actos superficiales, instantáneos, sorpresivos o episódicos, algunos contactos físicos en zonas del cuerpo con significación sexual, planteaban dudas sobre la idoneidad del acto como lesión para la indemnidad sexual. En ocasiones se acudía a tipificar estas conductas como actos vejatorios. Este planteamiento ha venido evolucionando en los últimos años, al menos desde la sentencia 147/2017, para entender que todo contacto corporal no consentido que tenga connotación sexual integra el delito de abuso sexual. Esta línea interpretativa se concreta en sentencias como la 396/2018, 331/2019 y 524/2020.
4º.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad. No concurren en la causa. Subsidiariamente se ha invocado la atenuante por dilaciones indebidas. La defensa se remite a los tiempos de duración invertidos en la tramitación de la causa, desde el 17 de febrero de 2020 al 28 de octubre de 2021. No obstante, dentro de estos términos generales, no han sido concretados los elementos fácticos determinantes de esta atenuación, es decir los periodos de paralización que integran el requisito objetivo justificante de esta circunstancia. Por más que hayan transcurrido casi dos años desde la interposición de la denuncia e inicio de las diligencias hasta su terminación, en noviembre de 2021, cuando se acuerda la prosecución por los trámites del procedimiento abreviado. En todo caso, con alguna irregularidad temporal y retrasos en la práctica de diligencias requeridas del Instituto de Medicina Legal, en lo concerniente a la práctica de las declaraciones sumariales de las menores como prueba anticipada, se dictan diversas resoluciones durante este tiempo, dirigidas a la ejecución de lo resuelto.
En suma, por más que pudiera haber existido algún retraso en la investigación de los hechos, lo cierto es que la apreciación de la atenuante exige la concurrencia de estas dilaciones injustificadas y además su consideración extraordinaria, en términos que motiven un menor reproche de la conducta enjuiciada en función de estos retrasos.
Por otra parte, en cuanto a los criterios que deben seguirse para la apreciación de la atenuante, con carácter previo, debe huirse de generalidades que vinculen la atenuación o su graduación exclusivamente al elemento temporal de la duración del proceso. Al margen de este dato existen también un conjunto de pautas que deben ponderarse. Incluso, cuando se menciona entre estas directrices algunas referencias temporales (tiempo medio o tiempo ordinario de duración de un proceso) habrá de matizarse esta referencia como referencia de duración regular, ordinaria o medianamente aceptable de un proceso penal. No cabe devaluar la atenuante tomando en consideración como ordinarios, los retrasos coyunturales en la tramitación de los juicios penales. Así, en la doctrina del Tribunal Supremo, se enuncian una serie de criterios para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta de las partes, de modo que no se le pueda imputar el retraso. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia núm. 140 de 19 Feb. 2013). También resulta de interés la siguiente cita de la sentencia núm. 854 de fecha 31 de octubre de 2012: 'semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque debe recordarse que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH) , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias. En todo caso, la 'dilación indebida' (o el 'plazo razonable') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).
5º.- Individualización de las penas. La penas correspondiente al delito indicado, abuso sexual a menor de dieciséis años, son las de prisión de dos a seis años. En el caso, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, aunque dada la mínima intensidad de estos hechos, en la forma descrita, procede imponer la pena en su límite inferior. Y ello aun teniendo en cuenta algunas circunstancias personales del acusado, como la existencia de una condena anterior por un delito grave de abuso sexual que aun cancelado, podría ser ponderado como un dato personal significativo, a los fines de individualizar la pena. La pena se fija en el mínimo legal de dos años de prisión.
6º.- Penas accesorias. En relación con estas penas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código, la imposición de una pena de prisión menor de diez años conlleva la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
No se se ha solicitado por la acusación la imposición de penas accesorias de las previstas en el artículo 48 del Código Penal, que se rigen por la previsión del artículo 57. Sin embargo, conforme al vigente artículo 192 del Código Penal, a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. En cuanto a esta medida de seguridad, dada su naturaleza jurídica, no participa de los límites derivados del principio acusatorio y, por otra parte, de acuerdo con la redacción legal del precepto su imposición en estos delitos es preceptiva ( STS 2/2016). La duración de esta medida será de cinco a diez años cuando el delito sea grave. No concurren en la causa circunstancias que permitan eludir el cumplimiento de esta medida de seguridad, según la previsión del último párrafo, en atención a la menor peligrosidad del autor, todo ello teniendo en cuenta su biografía, el cumplimiento anteriorde una larga condena por hechos de esta naturaleza, circunstancia que inciden en la conveniencia de ejecución de la medida.
En cuanto a su extensión, los hechos tienen la consideración de delito grave, por lo que la extensión mínima de la medida es de cinco años.
El contenido de la medida se concretará conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 106 del Código Penal.
Además, con relación a este delito, por los hechos cometidos vigente la LO 1/2015, se le impone la de pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
7º.- Sobre la responsabilidad civil, se solicita una indemnización de dos mil euros. El informe presentado por las psicólogos forenses, e incluso la declaración de la progenitora, no describen secuelas relevantes en el plano psíquico, aunque esta última sí que menciona alguna afectación en su conducta relacional. En todo caso, ello no quiere decir que no se haya producido algún daño moral por actos como los descritos. Debe considerarse que la suma que como indemnización se reclama, dos mil euros, es una cantidad dentro de los mínimos razonables, en absoluto excesiva en atención al sentimiento producido en la víctima y a los demás perjuicios y molestias derivados de su victimización secundaria, a los que corresponde atribuir una compensación económica.
8º.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Condenamos a Juan María como autor de un delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años, artículos 183.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
Se le condena al pago de las costas del juicio.
2º.- Se le condena a una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
Quedará sometido a libertad vigilada por un tiempo de cuatro años, una vez cumplida o suspendida la pena de prisión impuesta. El contenido de la medida de seguridad se determinará por los trámites del artículo 106 del Código Penal.
3º.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la perjudicada en cinco mil euros por los daños morales, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, a presentar en esta sede en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
