Última revisión
18/07/2008
Sentencia Penal Nº 1230/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1413/2005 de 25 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1230/2008
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL
RECURSO Nº: 1413/2005
SENTENCIA Nº: 1230/2008
FECHA: 25/04/2008
PONENTE: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, veinticinco de abril de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 0001413 /2005 interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/ a Ilmo/ a. Sr/ a. D/ Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Trinidad en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CRUZ ROJA ESPAÑOLA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000301/ 2004 sentencia con fecha veintiuno de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- La demandada prestó servicios en la Cruz Roja, conduciendo habitualmente una ambulancia, desde el 1 de octubre de 1999, siendo la única conductora asignada a la misma./ SEGUNDO. Percibió habitualmente la cantidad de 300€ mensuales si bien se hacía costar que se abonaban en concepto de dietas y gastos de locomoción./ TERCERO.- Estaba sometida a directrices e instrucciones del Comité Local de Finisterre, quien le asignaba los trabajos de conducción de ambulancias y recogidas de enfermos que correspondían a su función, compareciendo diariamente en el centro./ CUARTO.- Desde el 14 de octubre de 1999 la actora figura en el listado de voluntariado, siendo vocal electoral del Comité local desde el 25 de octubre de 2002 y secretaria del mismo desde el 20 de noviembre./ QUINTO.- La actora solicitó su baja voluntaria el 30 de junio de 2004, recibiendo contestación de la demandada en el sentido de no poder acceder a la misma al no existir relación laboral./ SEXTO.- No existen conductores profesionales en la Oficina Local de Finisterre en donde prestaba servicios la actora./ SÉPTIMO.- El salario mensual que la actora debería percibir por su prestación de servicios asciende a 908,17€ con prorrateo./ Las diferencias salariales entre lo percibido por la actora y lo que debería percibir en el periodo marzo 2003 hasta junio de 2004, asciende a 12774,05€'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando excepción de incompetencia de jurisdicción, estimo la demanda formulada por DÑA. Trinidad y declaro que la relación que la unió con la demandada CRUZ ROJA ESPAÑOLA ha sido laboral, condenando a aquélla a abonarle por diferencias salariales la cantidad de 12.774,05€'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda formulada por Dª Trinidad y declaro que la relación laboral que la unió con la demandada Cruz Roja Española ha sido laboral, condenando a aquella a abonarle por diferencias salariales la cantidad de 12.774,05 euros.
Se alza en suplicación la representación procesal de la demandada Cruz Roja Española -Comité Provincial de La Coruña, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar pretende la Modificación del HDP 1, que se suprima el mismo y se sustituya por otro del siguiente tenor literal: 'la demandante presto servicios en la Cruz Roja como voluntaria desde el 1 de octubre de 1999, ostentando el cargo de secretaria del comité local de Fisterra desde el año 2002 conduciendo un vehículo ambulancia cuando la situación de urgencia lo precisaba o en determinados servicios previamente programados y a petición de la fundación publica hospital Virxen da Xunqueira, servicio este ultimo que no solamente venia siendo prestado por la actora. '
2.- En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 7, y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: 'La actora, dada su condición de voluntaria, y sin perjuicio de las cantidades que le corresponden en concepto de reintegro de gastos y dietas, no percibe ni debe percibir ningún salario por su desinteresada labor, y por tanto ninguna diferencia por tal concepto adeuda la empresa demandada'.
Respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas. Por lo que respecta a la primera revisión consistente en la supresión del HDP 1 y sus sustitución por el que propone y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 10 a 121, folio 204,, 191 a 197 y 153 y 154 de los autos, y a la segunda de supresión del HDP 7 y sus sustitución por el que propone y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 122 a 143, 149, 155, 164 a 180, 181, 191 a 197, y 217 a 247 de los autos, revisiones fácticas que no pueden prosperar y ello por cuanto que la revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
Y además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 [RJ 1985 2664] y 5 de junio de 1995 [RJ 1995 4756 ]). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/ 1989 , de 20 de febrero [RTC 1989 44] y 24/ 1990, de 15 de febrero [RTC 1990 24], con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980 [RJ 1980 1101], 30 de octubre de 1991 [RJ 1991 7752], 22 de mayo [RJ 1993 4905] y 16 de diciembre de 1993 [RJ 1993 9961] y 10 de marzo de 1994 [RJ 1994 2282 ]). Resulta obvio que la pretensión revisoria no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurrente viene a confundir el error necesario para que prospere la revisión fáctica con la valoración de los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, que incumbe al Juez a quo. La resolución de instancia ha valorado precisamente los medios de prueba que el disconforme cita extrayendo las conclusiones fácticas que ahora pretende el recurrente modificar, quien ofrece una versión eminentemente subjetiva de los indicados hechos. En primer término viene a resultar que no es misión de esta Sala volver a valorar la prueba practicada que, en definitiva es lo que pretende el disconforme con infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (. Es por ello que los motivos dedicados a la reforma fáctica no pueden prosperar.
TERCERO.- La demandada- recurrente en los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, denuncia infracciones jurídicas, concretamente en el primero denuncia infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art 1 del RD 1/ 1995 del ETT, estimando que el juzgador de instancia incurre en el vicio denunciado por cuanto no se respeta en aquella lo que en el citado precepto se cita, entendiendo que en el periodo en que la actora era voluntaria de la Cruz Roja se trataba de una autentica relación laboral, a la que se le aplican las consecuencias laborales de la misma. y lo cierto es que nada mas lejos de la realidad, pues no consta que en el tiempo en que estuvo como volunatraia hubiese percibido ninguna de las cantidades que el art 26 del ETT califica como salario.
Que en el cuarto motivo del recurso, con el mismo amparo procesal denuncian infracción por inobservancia de lo dispuesto en el art 2 del capitulo III de los estatutos de la Cruz Roja española, así como infracción del art 6. 2 del reglamento orgánico de dichos estatutos, que define los voluntarios, e infracción por inobservancia de los dispuesto en la ley 6/ 1996 del voluntariado.
Y en el quinto motivo del recurso con el mismo amparo procesal denuncia infracción de la jurisprudencia, en concreto de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo entre otras en sentencias de 10 de junio y 3 de noviembre de 1994 y 10 de abril de 1995 , así como la sentencia de Tribunal Supremo de 23- 4 -1990 en un caso similar en que se debate si existió o no despido de una persona que prestaba sus servicios en la Cruz Roja.
En el ultimo motivo del recurso, con el mismo amparo procesal en el apartado c) del art 191 de la LPL la recurrente denuncia infracción por inaplicación del art 218de la ley 1/ 2000 de LEC, al estimar que la sentencia de instancia incurre en incongruencia y falta de claridad, toda vez que la misma declara en su hecho probado segundo que la actora percibía la cantidad de 300 euros /mes en concepto de dietas y gastos de locomoción, en el hecho cuarto que aquella figuraba en el listado de voluntarios desde el 14 de octubre de 1999 y basa su fallo en que existió relación laboral, y en la consideración de la existencia de salario, para considerar como corolario que existe deuda salarial por parte de la empresa demandada Cruz Roja española.
Pues bien respecto de ello decir que además de que este motivo debería plantearse al amparo del apartado a) del art 191 de la LPL , y no al amparo del apartado c) del mismo precepto legal, lo cierto es que la recurrente denuncia infracción por inaplicación del art 218 de la LEC , al estimar que la sentencia incurre en incongruencia y falta de claridad, por las razones anteriormente alegadas art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24.1 de nuestra Constitución, dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan, condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos -pretensiones de las partes y fallo-, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación y concordancia entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia.
En el presente caso, no se aprecia falta de congruencia ni falta de claridad alguna en la sentencia de instancia, pues solicitándose en demanda que se declare la existencia de relación laboral entre las partes y se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 7.298,04 euros. la sentencia de instancia estima la demanda y declara que la actora no es voluntaria sino que existe entre las partes relación laboral como reclamaba en demanda y al pronunciarse así es obvio que existe la debida correlación y concordancia entre lo pedido y lo acordado y resuelto en la sentencia, y la debida claridad y precisión.
Respecto de las restantes infracciones denunciadas cabe decir que para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso y por ende de las infracciones jurídicas denunciadas, ha de partirse de los hechos declarados probados de la resolución de instancia (e inalterados, tras haber decaído el primer motivo de revisión fáctica) y que en síntesis y en lo que aquí interesan consisten en lo siguiente:
1º) Que la actora presto servicios en la Cruz Roja, conduciendo habitualmente una ambulancia, desde el 1 de octubre de 1999, siendo la única conductora asignada a la misma.
2º) la actora percibía habitualmente la cantidad e 300 euros mensuales si bien se hacia constar que se abonaban en concepto de dietas y gastos de locomoción.
3º) estaba sometida a instrucciones y directrices del comité local de Finisterre, quien le asignaba los trabajos de conducción de ambulancias y recogidas de enfermos que correspondían a su función, compareciendo diariamente en el centro.
4º) desde el 14 de octubre de 1999 la actora figuraba en el listado del voluntariado, siendo vocal electa del comité local desde el 25 de octubre de 2002 y secretaria de la misma desde el 20 de noviembre.
5º) la actora solicito su baja voluntaria el 30 de junio de 2004, recibiendo contestación de la demandada en el sentido de no poder acceder a la misma al no existir delación laboral.
6º) no existen conductores profesionales en la oficina local de Finisterre en donde prestaba sus servicios la actora.
7º) el salario mensual que la actora debería percibir por su prestación de servicios asciende a 908,17 euros con prorrateo.
Las diferencias salariales entre los percibidos por la actora y lo que debería percibir en el periodo de marzo 2003 hasta junio de 2004 asciende a 12774,05 euros.
Por otra parte ha de hacerse constar que, El artículo dos del capítulo III de los Estatutos de la Cruz Roja Española, define a los voluntarios como 'personas físicas que han aceptado prestar servicios de una forma solidaria y desinteresada en Cruz Roja Española.' y el Reglamento General Orgánico que desarrolla dichos Estatutos, define en su artículo 6º. Dos a los voluntarios como 'personas físicas mayores de 16 años, que de una forma solidaria y desinteresada colaboran, de modo continuado o periódico, en las actividades que Cruz Roja Española realiza en beneficio de su principio fundamental de Humanidad.'
El artículo 90 del citado Reglamento establece como deberes de los voluntarios los de respetar los compromisos de prestación de servicios voluntariamente contraídos con Cruz Roja Española, comportarse de acuerdo con las exigencias deontologícas del voluntariado y observar una conducta de respeto y confidencialidad en sus actuaciones, aplicando los principios fundamentales de Cruz Roja y rechazando cualquier tipo de contraprestación material.
De tales hechos se evidencia lo siguiente: a) El servicio de ambulancia de la localidad de Finisterre se presta por Cruz Roja, habiendo sido responsables del mismo la hoy actora, conduciendo habitualmente una ambulancia desde el 1 de octubre de 1999, siendo la única conductora asignada a la misma
b) la actora estaba sometida a directrices e instrucciones del comité local de Finisterre, quien le asignaba los trabajos de conducción de ambulancias y recogidas de enfermos que correspondían a su función, compareciendo diariamente en el centro.
c) Es evidente que este Comité es el representante legal de Cruz Roja en la localidad de Finisterra y el mismo puede percibir contratar a la trabajadoras que van a realizar el servicio de conducción de ambulancia, lo que evidentemente, aunque no se formalizara por escrito, se hizo con la actora que desde el primer día han realizado la prestación de dicho servicio en unas condiciones tan claramente diversas del desempeño de una prestación voluntaria que hacen inviable calificarlas de tal, al ser obvio que los voluntarios prestan su colaboración a cualquier causa que puedan considerar valiosa y digna de su interés, única y exclusivamente por afición o altruismo, sin percibir nada a cambio salvo la satisfacción personal de la función o el servicio realizado, y como consecuencia la persona u organización que lo recibe no puede exigir del voluntario más que aquello que éste buenamente está dispuesto a aportar, siendo impensable que una organización que se responsabiliza de un servicio tan importante como es el de ambulancia para toda una población, pretenda prestarlo, con tan solo una voluntaria, la misma durante años, sin plantearse siquiera, hasta ahora, si ello es posible y la eficacia de su actuación, que obviamente requeriría en tal régimen, de la presencia de muchos más voluntarios y desde luego de la coordinación de un responsable. Es pues claro que la prestación de la actora en las condiciones reseñadas únicamente puede concebirse, y así se hizo por el Comité local de Cruz Roja, partiendo de su remuneración, que efectivamente tenía lugar y que era determinante para que la misma trabajara.
d) Es igualmente claro que los servicios de ambulancia prestados por la Cruz Roja a Fisterra, a través de la ambulancia que, propiedad de Cruz Roja, conducía la actora, estando sometida a las directrices e instrucciones del comité local de Finisterre, que le asignaba trabajos de conducción de ambulancias y recogida de enfermos que correspondían a su función, compareciendo diariamente en el centro, y percibiendo habitualmente la cantidad de 300 euros mensuales, que aun cuando se hacia constar que se abonaban en concepto de dietas y gastos de locomoción, lo cual seria variable por el propio concepto que pretende abonar, salvo que se probase la existencia de pacto sobre cantidad fija para compensar los gastos, lo cual no aconteció en le supuesto de autos, por lo que ha de entenderse que la cantidad de 300 euros mensuales percibida lo era como salario por los servicios prestados, no como dietas.
En fin hemos de concluir de todo ello, que en la relación existente entre la actora y la institución demandada concurren todas y cada una de las notas que definen el contrato de trabajo a la luz de lo dispuesto en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , siendo clara la ajenidad del servicio prestado con los medios materiales de Cruz Roja; su remuneración por parte de esta con una cantidad fija mensual, independientemente de los viajes realizados por la actora, de manera que ésta no asume el riesgo y ventura de la prestación, sin perjuicio de que sí perciba de Cruz Roja una cantidad variable en función aquéllos, que ha de calificarse igualmente de salarial a la luz de lo dispuesto en el artículo 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , al no resarcirles de gasto alguno; su carácter personalísimo y el sometimiento a las órdenes de la empleadora que le asignaba los trabajos de conducción de ambulancias y recogida de enfermos que correspondían a su función
Procede por tanto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. En consecuencia.
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de Suplicación, planteado por CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº TRES de A Coruña, en fecha veintiuno de enero de dos mil cinco ; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
