Sentencia Penal Nº 1232/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1232/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 689/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1232/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101233


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01232/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 689/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 34 de los de Madrid

JUICIO RAPIDO Nº : 350/2013

JVSM Nº : 1 de Madrid

Diligencias Urgentes Nº : 149/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1232/13

En la Villa de Madrid, a 17 de Octubre de 2013.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 689/13 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 350/2013, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos y una falta de lesiones, en el que han sido partes como apelante Don Pedro Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Adoración Quero Rueda ; y defendido por el Abogado Don Luis Martín Más, así como el Ministerio Fiscal y Doña Catalina representada por la Procuradora Doña María Concepción Delgado Azqueta y defendida por el Abogado Don Angel B. Pisabarro de Lucas. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 22 de Julio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Resulta probado y así se declara que el acusado a las 04:45 horas del día 12 de Julio de 2013 el acusado Pedro Enrique estando en la Discoteca Gold y en el curso de una disputa agarró fuertemente del bolso a su entonces pareja sentimental Catalina , haciendo que la misma saliera tras el del establecimiento y estando en la vía pública, Calle Monte Igueldo de Madrid, el acusado insiste en que la mujer se fuera con él tirándola del bolso cuyo contenido cayó al suelo, llegando la Policía en ese momento y una vez se hace cargo del bolso y pertenencias la denunciante, los agentes y Pedro Enrique se ausentan del lugar.

Resulta acreditado que minutos más tarde el acusado regresa al lugar y la dice a Catalina , 'rastrera solo estás conmigo por como follo..' dándola varios empujones, agarrándola de los brazos y zarandeándola, momento en que interviene el testigo-víctima en defensa de la mujer Marino a quien agrede el acusado mediante un botellazo en la cara.

La mujer no tuvo lesiones.

Como consecuencia de los referidos hechos Marino fue atendido en centro médico y se le apreciaron lesiones consistentes en 'varias erosiones lineales superficiales en la región retroarticular izquierda y en la cara lateral del cuello así como pequeñas heridas puntiformes en el pabellón auricular izquierdo' que según parte de sanidad tardaron en curar 5 días sin impedimento precisando únicamente primera asistencia médica.

El Juzgado de VSM nº 1 de Madrid Orden de protección mediante Auto de fecha 6 de Julio de 2013 acordando medidas de alejamiento y prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Enrique como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Catalina en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercase a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 1 año.

Asimismo debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor de una falta de lesiones a la pena de 12 días de localización permanente.

Como responsabilidad civil deberá indemnizar a Marino en la suma de 250 Euros por sus lesiones con los intereses legales del art.576 de la L.E.C .

Se acuerda mantener la vigencia de las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid acordada por Auto de fecha 6 de Julio de 2013 hasta la firmeza de esta resolución'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Pedro Enrique , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim - trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Doña Catalina solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante invoca en su recurso vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). En realidad, en todos los motivos alega que se ha producido error en la apreciación de la prueba, al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que las declaraciones de la víctima y de los testigos de cargo son insuficientes para sustentar la condena, existiendo únicamente versiones contradictorias que debieran haber aparejado la aplicación de los referidos derechos fundamentales. A ello añade, específicamente ahora en relación con la falta de lesiones, que no ha quedado acreditada la existencia de lesión alguna, puesto que la defensa impugnó la pericial forense y sin embargo el perito no asistió al juicio oral ni se leyó su informe conforme a lo prevenido en el art. 730 LECrim .

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante del respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

TERCERO.-En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar y la falta de lesiones cometidos por el apelante.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de las víctimas del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En este caso, la Juez a quo analiza el testimonio de la víctima, Doña Catalina , y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el episodio que se enjuicia.

Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. Pese a lo que argumenta el apelante en su recurso de apelación argumentando que todos estaban bebidos (lo que efectivamente admite la propia perjudicada), lo cierto es que la víctima no sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. En todos los casos explica que el acusado forcejeó con ella para que se marcharan tirándole del bolso, dentro y fuera de la discoteca. Y que minutos después el acusado la insultó y comenzó a agarrarla de los brazos y zarandearla, sin llegar a causarle lesiones. Es también meridiano su testimonio en cuanto a lo ocurrido en ese momento: una tercera persona que nada tenía que ver con ellos y que presenciaba los hechos intervino para detener la agresión, siendo golpeado por el acusado en el cuello con una botella.

Pero es que, adicionalmente, este testimonio está corroborado por elementos periféricos determinantes: en primer lugar por la declaración de testigos. Y, en segundo lugar, por la prueba pericial forense.

En el primer caso, dos testigos presenciaron los hechos, y sus testimonios, más allá de insignificantes imprecisiones, coinciden en lo sustancial con el del la víctima. Tanto Don Marino , posteriormente agredido, como Doña Macarena , declara con contundencia y claridad tanto la agresión del acusado a la víctima Dona Catalina como la posterior agresión al propio Marino , narrando con todo detalle lo sucedido, siendo especialmente significativa la claridad de Doña Macarena al narrar la forma en que se produjo todo el episodio.

Por su parte, en el segundo caso (falta de lesiones cometida en la persona de Don Marino ), consta pericial forense (vid folio 45) que presenta la relevante conclusión de que la víctima sí presentaba lesiones y que estas eran compatibles perfectamente con la versión de los hechos facilitada por la denunciante. Así la cosas, el informe pericial cobra singular importancia, en cuanto refuerza la credibilidad subjetiva de la denunciante y la verosimilitud de su testimonio.

En relación con esta prueba pericial alega el apelante que el perito forense no ratificó su informe ni este fue sometido a contradicción en el juicio oral. No puede admitirse que no hayan quedado acreditadas las lesiones padecidas por la víctima al no haber sido ratificado el dictamen forense en el juicio oral. Debe recordarse que si bien la prueba pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción y conocida así por las partes al darles traslado de la causa, nadie proponga al respecto prueba alguna para el acto del juicio, o la parte a quien perjudique no impugne el dictamen en momento procesal oportuno e invocando las concretas quejas que plantea. En tales casos ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial (por todas STS 11 de noviembre de 1996 ). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 21 de mayo de 1999. Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 127/1990, de 5 de julio y 24/1991, de 11 de febrero ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias.

Y esto es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa. El parte inicial de asistencia y el informe forense emitido ante el Juez de Instrucción fueron impugnados por la parte ahora apelante en su escrito de defensa. Es claro que esta impugnación tiene carácter meramente formal y es meramente retórica o abusiva, pues ni en el momento de llevarla a cabo, ni en el juicio oral ni, incluso, en este recurso, se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los defectos advertidos o las dudas interpretativas que tiene el apelante. El apelante se limita a impugnar formalmente el recurso, sin explicar porqué lo hace, más allá de indicar que el forense tiene dotes adivinatorias porque afirma, a la vista de las lesiones que presentaba el lesionado, que el plazo previsible de curación sería de cinco días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

Por otra parte, la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo lesional que refiere el lesionado y demás testigos puede apreciarse en éste caso sin necesidad de conocimientos técnicos dado el lugar en que se encuentran las lesiones, el cual se corresponde con las acciones realizadas por el acusado.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima Doña Catalina y de la vícitma de las lesiones (Don Marino ) y al resto de pruebas practicadas.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Enrique contra la sentencia de 22 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 350/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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