Sentencia Penal Nº 1233/2...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1233/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 2/2011 de 26 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 1233/2011

Núm. Cendoj: 28079381002011100041


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 26ª

Procedimiento Jurado 2/2.011.

SENTENCIA NÚM. 1233/11

Magistrado Presidente:

Iltmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

En la ciudad de Madrid, a 26 de diciembre de 2.011.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Móstoles y su partido, seguida por el supuesto delito de homicidio o asesinato, con el número de procedimiento de Jurado 1/2.03.0 y 2/2.011 del rollo, contra Constancio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.977, de nacionalidad española, provisto de DNI. número NUM001 , con antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 21 de enero de 2.010 y cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora de los Tribunales Da Esperanza Linares Cortés y asistido técnicamente por el Letrado Don Javier Barreiro Dourado; habiendo sido parte, como acusación particular, Erica y Gregoria , ambas menores de edad y representadas por su padre Germán , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran' en las actuaciones, representados por el Procurador de los Tribunales Don Bosco Hornedo Muguiro y asistidos técnicamente por la Letrada Doña Ana Miralles de Imperial Hornedo; también como acusación particular, Joaquín y Nuria , ambos mayores de edad y provistos, respectivamente, de DNI. números NUM002 y NUM003 , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Querejeta Soto y asistidos técnicamente por la Letrada Doña Aranzazu Juan Aracil Elejabeitia; ejerciendo la acción popular la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE MUJERES SEPARADAS Y DIVORCIADAS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Aroca Flórez y asistida técnicamente por el Letrado Don Nicanor Herrera Hernández Martín Beltrán; y en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

I

Con fecha 1 de abril del presente año fue recibida en esta Audiencia Provincial, la causa seguida bajo el número 1/2010, procedimiento de Jurado, remitida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Móstoles y su partido, a fin de que se procediera a realizar el correspondiente enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado. Con esa misma fecha se procedió a designar, conforme al turno de reparto previamente establecido, Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado para esta causa al Iltmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

Una vez personadas las partes ante esta Audiencia Provincial, con fecha 29 de abril del presente año, se dictó el correspondiente auto de hechos justiciables, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la ley orgánica 5/95 de 22 de mayo , señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral los siguientes días 13 de diciembre y sucesivos del presente año, comenzando las sesiones a las diez horas.

II

En el momento procesal oportuno, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos que iban a ser objeto de enjuiciamiento como constitutivos de un delito de asesinato del articulo 139.1 ª y 3ª del Código Penal , conceptuando como responsable en concepto de autor al acusado, Constancio , concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , e interesando para el mismo la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, así como que indemnice a las hijas de Adela en la cantidad de 92.026,37 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a Da Nuria en la cantidad de 9.740,98 euros y a Don Joaquín en -esa misma cantidad, en ambos casos con el interés legal previsto en el artículo 576 de la ley procesal civil . Al tiempo de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hizo el Ministerio Público, aunque precisando que la pena de prisión definitivamente interesada para el acusado era la de veintidós años, seis meses y un día.

Por su parte, Don Bosco Hornedo Muguiro, Procurador de los Tribunales y de Don Germán y de las hijas de éste, Erica y Gregoria , calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 y 3 del Código Penal , reputando responsable en concepto de autor al acusado Constancio , concurriendo en su conducta las circunstancias agravantes de parentesco, alevosía, ensañamiento y aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo, interesando se le impusiera la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse durante treinta años a las hijas de la víctima a una distancia inferior a quinientos metros, a su domicilio, lugares que frecuenten y prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante treinta años, y condena en costas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, interesaba que el acusado indemnizara a las hijas de Adela en la cantidad de 150.000 euros a cada una de ellas, igual que a Germán , en esa misma cantidad, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hizo esta acusación particular.

Doña Elena Querejeta Soto, Procuradora de los Tribunales y de Joaquín y Nuria , calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto en el artículo 139. 1 y 3 del Código Penal , reputando también responsable en concepto de autor al acusado Constancio , concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , interesando se le impusiera la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta y costas, incluidas las de la acusación particular, solicitando también se le impusiera la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con las dos hijas menores de la víctima. Erica y Gregoria , y con los padres de aquélla, Joaquín y Nuria , por un tiempo de treinta años. Igualmente, se solicitaba que el acusado indemnizara a Nuria y Joaquín en la cantidad, para cada uno de ellos, de 50.000 euros, cantidad incrementada con el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hizo esta acusación particular, aunque precisando, en el mismo sentido que el Ministerio Público, que la pena definitivamente interesada para el acusado lo era de veintidós años, seis meses y un día de prisión.

A su vez, Doña Belén Aroca Florez, Procuradora de los Tribunales y de la Federación Nacional de Asociaciones de Mujeres Separadas y Divorciadas, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139. 1 y 3 del Código Penal , reputando responsable en concepto de autor al acusado Constancio , concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de parentesco, así como la de ejecutar el hecho con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de terceras personas para debilitar la defensa de la víctima; y abuso de confianza; interesando se impusiera al acusado la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de quince años, e imposición de las costas del procedimiento, así como que indemnice a cada una de las hijas de Ivana en la cantidad de 92.026,37 euros y a cada uno de sus progenitores en la cifra de 9.740,98 euros. Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hizo la acusación popular, aunque precisando que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas debía extenderse a una duración de 25 años.

Por su parte, la defensa del acusado, Constancio , a través de la Procuradora de los Tribunales Da Esperanza Linares Cortés, consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, del que debería responder como autor el acusado, entendiendo que concurría en su conducta la eximente completa de anomalía psíquica, en relación con un importante consumo de cocaína y otras circunstancias, (artículos 20.1, 20.2 y 20.3), interesando se le impusiera una medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico y, en su caso, de forma complementaria, en un centro de deshabituación. Subsidiariamente, se solicitaba la aplicación de las mencionadas circunstancias, como eximentes incompletas, imponiéndose una pena de prisión de cinco años, con sometimiento del condenado, por tiempo no superior a la duración de la pena, a tratamiento médico-psiquiátrico y de deshabituación. Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, la defensa así lo hizo, aunque precisando, en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, que debía aplicarse la atenuante de drogadicción con carácter subsidiario, con la pertinente rebaja de la pena en un grado para el supuesto de que se le imponga pena de prisión.

III

Una vez finalizado el proceso de selección de los miembros que habrían de componer el Tribunal del Jurado, conforme a las normas previstas en su ley reguladora, dieron comienzo las sesiones correspondientes al juicio oral, que se extendieron durante los días 13, 14, 15 y 16 de diciembre, alcanzando el Jurado un veredicto aproximadamente a las dieciséis horas del día 20 de diciembre, habiéndoles sido entregado el objeto del veredicto en la mañana del día 19, todo ello de conformidad y con el resultado que ha sido consignado en las correspondientes actas.

El Tribunal del Jurado en su veredicto ha declarado los siguientes

Hechos

PRIMERO.- En la mañana del día 21 de enero de 2.010, el acusado, Constancio , mayor de edad y sin antecedentes penales en esa fecha, acudió al domicilio de Adela , con quien había mantenido una relación de afectividad análoga al matrimonio con convivencia, -convivencia que cesó solo unos días o, a lo sumo, unos meses antes de esa fecha-, sito en la CALLE000 n° NUM004 de la localidad de Brúñete (Madrid).

Aproximadamente a las 13 horas de ese mismo día, 21 de enero de 2.010, el acusado, cuando se hallaba en el interior de la vivienda y en la exclusiva compañía de Adela , con el propósito de causarle la muerte, atacó a la misma, sirviéndose de una o varias armas blancas, intentando ésta zafarse del acusado, llegando a traspasar la puerta de salida de la vivienda, ya herida, al menos en una ocasión, pidiendo socorro.

El acusado logró introducir de nuevo a Adela en la vivienda y continuó agrediéndola con la referida arma o armas blancas, hasta asestarle un total de ochenta y dos puñaladas, produciéndole heridas incisas en diversas partes del cuerpo, de las cuales 9 se localizan en la zona del cuello, seccionando una de ellas la tráquea de la víctima, 6 en cabeza y cara, 20 en hemotórax, y localizadas el resto, más de cuarenta, en brazos, manos y piernas, atravesando una de las puñaladas finalmente todo el espesor del ventrículo izquierdo del corazón, lo que le provocó la muerte inmediata por parada cardiorrespiratoria secundaria a shock hipovolémico.

SEGUNDO.- El ataque protagonizado por el acusado contra Adela , sirviéndose del mencionado arma o armas blancas, tuvo lugar de forma para ella inesperada, sorpresiva y sin que la misma pudiera prever razonablemente la existencia del ataque ni tuviese posibilidad ninguna razonable de defenderse, pedir auxilio u oponerse a su agresor de ningún modo, circunstancias conocidas por éste y que el mismo aprovechó.

TERCERO.- El ataque protagonizado por el acusado se produjo de forma en que conscientemente se aumentara de manera significativa el dolor -de la víctima,' siendo así que parte de las heridas que Adela recibió en vida no eran en absoluto precisas para causarle la muerte, ni tenían por exclusivo objeto ese propósito, sino que el acusado, antes de dar muerte a Adela , procuró causarle un dolor importante y gratuito.

CUARTO.- Cuando varios agentes de la Guardia Civil y de la Policía Municipal de Brúñete se personaron, alertados por los vecinos quienes habían escuchado los gritos de auxilio de la víctima, en el domicilio referido, tras llamar a la puerta del mismo sin recibir respuesta y observar la presencia de restos de sangre en el exterior de la puerta de la vivienda, procedieron á facturar la misma, entrando en la casa, y hallaron en ella el cuerpo tendido en el suelo de Adela , con un cuchillo clavado en el pecho, hallando también en la vivienda otras armas blancas con restos de sangre de Adela .

El cuchillo que la víctima presentaba clavado en el pecho tenía una longitud total de 19 centímetros, con 8 centímetros de longitud de la hoja, de un solo filo, y 1,9 centímetros de ancho.

El resto de las armas blancas halladas en el domicilio con restos de sangre de Adela , presentaba las siguientes características: cuchillo de acero inoxidable con mango metálico, con una longitud total de 23,5 centímetros, 13 cm de longitud de la hoja, de un solo filo, por dos cm de anchura máxima; navaja tipo "estilete" de 20 cm de longitud total, de hoja de un solo filo de 9,5 centímetros de largo por 1,2 cm de ancho; y unas tijeras de cocina de mango plástico negro, con una longitud total de 21 cm y 9,5 centímetros de longitud por 1,5 centímetros de ancho máximo de sus hojas.

QUINTO.- En las horas inmediatamente anteriores al momento en el que se produjeron los hechos que aquí se enjuician, el acusado había ingerido una cantidad indeterminada de cocaína. Pese a la ingesta de cocaína que había realizado, el acusado era al tiempo de cometer los hechos plenamente consciente de la realidad en la que se hallaba y de que estaba dando muerte a Adela , siendo también plenamente capaz para actuar conforme a lo así comprendido.

SEXTO.- Los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Municipal que se personaron en el domicilio de Adela hallaron al acusado tumbado en el sofá del salón, con la mirada perdida, aparentemente aturdido, no oponiendo ninguna resistencia a su detención.

El acusado padece un trastorno de la personalidad no especificado, con intolerancia a la frustración e indiferencia afectiva. Pese al trastorno de la personalidad que el acusado padece, el mismo era capaz de comprender normalmente la realidad en la que se hallaba en el momento de cometer los hechos, y que estaba dando muerte a Adela , pudiendo también acomodar normalmente su conducta a esa comprensión.

SÉPTIMO.- El acusado, Constancio , con posterioridad a estos hechos ha sido condenado por la comisión de delitos anteriores, en las siguientes oportunidades:

a) Por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Madrid, en sentencia de fecha 7/10/2.010 (firme el 16/11/2010), como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, cometido el pasado día 22/05/2008, a la pena de seis meses de prisión.

b) Por el Juzgado de lo Penal n° 17 de Madrid, en sentencia de fecha 20/10/2.010 (firme el 26/01/2.011), como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, cometido el pasado día 4/10/2 008, a la pena de cuatro meses de prisión; y

c) Por el Juzgado de lo Penal n° 1 bis de Segovia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2.011 , cuya firmeza no consta, como autor de un delito de violencia de género en el domicilio familiar, cometido el pasado día 8 de mayo de 2.008, sobre la persona de otra pareja suya anterior, a la pena de sesenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad.

OCTAVO.- Adela , nacida el NUM005 de 1.973, se encontraba en el momento de los hechos divorciada de Germán , con quien había tenido dos hijas, Erica y Gregoria , que contaban a la fecha de los hechos con 10 y 11 años de edad. Ambos progenitores conservaban la patria potestad de las niñas, ostentando la madre la guarda y custodia de las menores y ejerciendo el padre las correspondientes visitas.

Los padres de Adela mantenían con su hija, en las fechas anteriores inmediatas a la muerte de ésta, una fluida relación, ayudándola con alguna frecuencia en el cuidado y atención de sus nietas, y en las demás facetas de la vida.

Fundamentos

I

De conformidad con la exigencia contenida en el articulo 70.2 de la ley orgánica reguladora del Tribunal del Jurado, corresponde ahora a quien resuelve, supuesta la existencia de un veredicto de culpabilidad, concretar la presencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental.

En este sentido, pocos razonamientos son necesarios para explicar la existencia de esa prueba de cargo, si se parte de que la propia defensa calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio cometido por el acusado, Constancio , si bien interesando le fueran de aplicación determinadas circunstancias eximentes, ya en su modalidad completa, ya en la incompleta. En cualquier caso, y aunque ciertamente el acusado manifestó en el juicio que, - aún capaz de recordar con agilidad lo sucedido inmediatamente antes y después-, no tenía memoria, en cambio, de qué pudo haber sucedido y, en consecuencia, no protagonizó un explícito reconocimiento de los hechos, llegando incluso a negar que agrediese de ninguna forma a Adela , no es menos cierto que los agentes de Guardia Civil y policía local de Brúñete que, tras fracturar la puerta de la vivienda, encontraron a la víctima tumbada en el suelo, completamente ensangrentada y con un cuchillo clavado en el pecho, hallándose la puerta cerrada con llave y con las llaves puestas en la parte interior de la misma, procediendo los agentes a fracturarla y encontrando en la vivienda, además de a la víctima, al acusado, con restos de sangre en sus ropas y en las manos y no evidentemente, a ninguna otra persona; restos de sangre que, conforme pericialmente se ha acreditado, se correspondía con la de la victima, siendo también ésta la sangre que fue hallada en las diferentes armas blancas, también descritas en el relato de hechos probados, que se encontraron en la casa. No puede caber duda razonable alguna, en consecuencia, de que la persona que causó la muerte a Adela y que ejecutó por sí los hechos que se describen en el relato de los probados, fue el acusado Constancio .

II

Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados son constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 ª y 3ª del Código Penal .

Coincidiendo con la calificación efectuada por todas las acusaciones, y partiendo, como es preceptivo, de los hechos que el Tribunal del Jurado ha considerado probados, es lo cierto que el acusado dio muerte a Adela por el procedimiento descrito en el relato de hechos probados de esta resolución y con el determinado propósito de poner fin a su vida, concurriendo, como se explicará, las circunstancias previstas en los números 1 y 3 del artículo 139 del Código Penal .

La alevosía se define en el artículo 22,1 del Código Penal del siguiente modo: "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". Actúa, pues, alevosamente, quien, en el ámbito de los delitos contra la personas, emplea métodos o procedimientos directamente orientados a asegurar la ejecución de lo por él querido, -en este caso la muerte de Adela -, eliminado el riesgo que para el mismo o para la ejecución de su proyecto pudiera proceder de la eventual defensa de la víctima.

En este sentido, muy repetidamente ha venido explicando nuestro Tribunal Supremo (por todas, SSTS de fechas 22/03/2005 , 10/10/2008 o 8/07/2011 ) que cabe distinguir entre diversas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, así: a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la acechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en las que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aún a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante o repentina; y c) alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias, en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento.

Al respecto, en la última de las resoluciones citadas, el Alto Tribunal observa que "más allá de la etiqueta con la que la alevosía pueda resultar calificada, -el tribunal a quo se refiere a la modalidad proditoria--, lo cierto es que el carácter inesperado, súbito, sin capacidad de reacción para la víctima, está inequívocamente presente en esa descripción fáctica. Incluso los momentos previos al ataque son descritos sin referencia alguna a discusiones ni tensión que pudieran anticipar la tragedia. No faltan precedentes en esta Sala en los que la significación alevosa de la agresión se enriquece a la vista de la existencia de una especial relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado" (en el mismo sentido, SSTS de fechas 15/04/98 y 10/12/2009 ).

En el supuesto que aquí se enjuicia, se sometió a la consideración del Jurado (como pregunta undécima de las que integraban el objeto del veredicto) la siguiente cuestión: "El ataque protagonizado por el acusado contra Adela , sirviéndose del mencionado arma o armas blancas, tuvo lugar de forma para ella inesperada, sorpresiva y sin que la misma pudiera prever razonablemente la existencia del ataque ni tuviese posibilidad ninguna razonable de defenderse, pedir auxilio u oponerse a su agresor de ningún modo, circunstancias conocidas por éste y que el mismo aprovechó", habiendo considerado los miembros del Jurado probado este extremo por una mayoría de ocho votos a favor, lo que, naturalmente, determina, como todo el resto de su veredicto, el sentido de la presente sentencia.

Partimos, por tanto, de la existencia de un ataque, con una o varias armas blancas, que tiene lugar de forma absolutamente inesperada para la víctima, sin que conste la existencia de ninguna clase de contienda o enfrentamiento previo, ataque que se prolongó en el tiempo durante varios minutos como claramente resulta del relato de hechos probados. Es evidente que así hubo de ser porque tras este primer ataque, hallándose la víctima desarmada, despreocupada de cualquier agresión que pudiera proceder del acusado y plenamente confiada en el mismo, Adela logró salir de la casa, de su propia casa, siendo alcanzada de inmediato por Constancio quien por la fuerza la introdujo de nuevo en la vivienda y cerró con llave la puerta tras de sí, dejando las llaves puestas en la cerradura con el designio de impedir que pudiera ser abierta, aún con otras llaves de la vivienda o aptas para ese fin, desde el exterior. Este intento frustrado de huida que Adela protagonizó se produjo cuando la misma ya se encontraba herida, como llanamente queda probado por la circunstancia, -sobradamente acreditada en el juicio por el testimonio de los agentes que acudieron a la vivienda-, de que pudieron observar restos de sangre en la cara exterior de la puerta de la casa, así como por una de las vecinas que depuso como testigo en el plenario, quien manifestó, además, que observó sangre sobre el felpudo. Estas circunstancias obligan a concluir, de una parte, que Adela ya estaba herida cuando trató de escapar de la casa y, de otra, que escasamente logró en su intento de fuga traspasar el umbral de la puerta (estando localizados en ese entorno los restos de sangre y no más allá).

Parece claro, en consecuencia, que, en efecto, el primero de los ataques protagonizado por el acusado se produjo de manera súbita, sin ninguna clase de advertencia o aviso previo que pudiera haber prevenido a Adela del gravísimo peligro que corría, encontrándose la misma plenamente confiada en que ningún daño podría proceder de la persona con la que había convivido como pareja sentimental hasta muy poco tiempo antes y a la que acaba de recibir en su casa. En este sentido, ha de ser entendida la valoración efectuada por los miembros del Jurado cuando, al tiempo de explicar los elementos de convicción que han tomado en cuenta para alcanzar sus conclusiones, observan que llegan a la de que Adela no esperaba el ataque y estaba plenamente confiada, entre otras razones: "en base (sic) al testimonio de la madre de Belinda , la cual en conversación mantenida la semana de los hechos, afirma que su hija le dijo que- podía confiar plenamente en el acusado, afirmando; "el nunca me haría daño". Y es que, en efecto, ese estado de despreocupación y plena confianza que Adela presentaba antes de comenzar el brutal ataque del que fue víctima, resulta no ya solo de la circunstancia de que se trataba de su pareja sentimental, con la que hasta poco antes había convivido, y a la que recibió ese mismo día en su casa sin objeción o prevención ninguna, sino también de la declaración testifical de los padres de Adela , quienes tuvieron oportunidad de explicar en el juicio, que solo unos días antes de los hechos, el vehículo de Adela apareció dañado, por persona cuya identidad no llegó a esclarecerse, siendo que al ser preguntada por sus padres si acaso Constancio pudiera haber sido el causante de dichos desperfectos, Adela les manifestó que estaba plenamente segura de que no era así y que él, el ahora acusado, nunca le haría daño.

Es verdad, evidentemente, y así lo declaran probado también los miembros del Jurado, que tras el primer ataque, y ya herida, Adela trató de salir de la casa y pedir auxilio. No logró su propósito, alcanzado apenas, como ya ha quedado dicho, a traspasar el umbral de la puerta, volviendo a ser introducida por el acusado por la fuerza en la casa. Y es verdad, desde luego, que una vez en el interior de la vivienda, la continuación de los ataques en esas circunstancias con arma o armas blancas de los que fue objeto, ninguna sorpresa podía ya producir a la víctima. Ello, empero, no puede oscurecer la circunstancia de que, en efecto, el ataque comienza de forma súbita, sin posibilidad alguna inicial de defensa razonable para quien recibió las primeras heridas. Así, si a partir de ese momento, la continuidad de los ataques hubiera tenido lugar en condiciones en que la victima, contemplada la situación ex ante, tuviera, al menos en abstracto, una posibilidad de defensa que pudiera comprometer, en algún grado, la seguridad de la persona del agresor, el ataque, inicialmente alevoso, podría haber perdido esa condición.

Lo cierto es, en efecto, que introducida, tras el primer ataque, en la vivienda, la sorpresa inicial desaparecería, pudiendo prever Adela , al ser obligada por la fuerza a regresar a la vivienda, que los ataques iban a continuar allí. Pero en ese momento, -siempre conforme lo ha entendido el Tribunal del Jurado-, ya no se encontraba Adela en disposición de articular ninguna clase de defensa razonable frente a su agresor. Evidentemente, la víctima se hallaba desarmada y herida, encerrada en el interior de una vivienda, de la que no podía escapar (asegurándose el acusado de echar la llave a la puerta) y a la que difícil y lentamente podría acceder una eventual ayuda de terceros (para lo que el acusado dejó las llaves en la cerradura, al punto que no hubo otro modo de acceder a la vivienda que proceder a romper la puerta a patadas y golpes, conforme los testigos explicaron en el juicio), hallándose Adela frente a una persona notablemente más corpulenta y que disponía de varias armas blancas. En este sentido, aún cuando se considerase que en el momento en que Adela logró traspasar apenas el umbral de la puerta con el objetivo de pedir, auxilio habría efectuado con ello una mínima actividad defensiva, -ciertamente, como es obvio, ineficaz-, que pudiera comprometer la seguridad de su agresor o la ejecución del proyecto delictivo que éste albergaba, cuando nuevamente Adela fue introducida por la fuerza en la vivienda, y tras cerrar el acusado la puerta tras de sí, aquélla se encontraba en una situación de absoluto desvalimiento (desarmada y herida, encerrada en la casa, sin posibilidad de recibir ayuda externa espontánea ante el bloqueo de la puerta de entrada, frente a un agresor notablemente más corpulento y que disponía de varias armas blancas) que le impidió desarrollar cualquier clase de defensa que pudiera comprometer la seguridad de su agresor o la ejecución del plan delictivo que éste había diseñado. Al respecto, nuestro Tribunal Supremo ha recordado que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo "más idóneo" de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente "de la situación de indefensión que se produce en ciertos casos", incluso cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en la que se encuentra la victima. "Lo verdaderamente relevante- - expresa el Alto Tribunal-, en este caso (desproporción absoluta entre las posibilidades de agresión o ataque de la víctima y el agresor) es que según las circunstancias antedichas la víctima carecía de cualquier posibilidad de defensa" (En tal sentido, se pronuncia la STS de fecha 8 de junio de 2011 ).

En esas circunstancias, ha entendido el Tribunal del Jurado que Adela no dispuso de ninguna posibilidad razonable de defenderse de su agresor quien, en los mencionados términos del artículo 22.1 del Código Penal , cometió el delito empleando en la ejecución del mismo, medios, modos o formas, como los descritos, que tendían directa y especialmente a asegurar la ejecución, evitando el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa de la víctima. En este sentido, importa destacar que las maniobras "defensivas", que hirieron las manos de Adela , y que obedecen a movimientos meramente instintivos de protección, -cortes en las manos-, no pueden considerarse, a juicio de quien ahora resuelve, como una suerte de "defensa de la víctima" que pudiera poner en riesgo, de ninguna manera, ni a la persona de su agresor ni tampoco la ejecución de lo proyectado por éste. Es obvio que cualquiera que sea la situación de desvalimiento en la que se encuentre una persona agredida, -más allá de los supuestos de ejecución instantánea o de la completa imposibilidad de movimientos en la víctima-, cuando el ataque consiste o se concreta en la repetición sucesiva de diversos golpes, genera, de manera puramente instintiva o refleja, una reacción de protección que puede provocar, como así fue en este caso, determinadas heridas en la víctima, sin que ello permita concluir, de forma automática y sin mayor análisis, complementario, que la existencia de las mencionadas heridas evidencia una posibilidad, aunque mínima, razonable de defensa, que pudiera poner en riesgo, como nuestro Código Penal exige, a la persona del agresor o, incluso, a la ejecución de su proyecto delictivo.

En definitiva, ha considerado el Tribunal del Jurado que en las circunstancias en las cuales se produjo el ataque protagonizado por Constancio , en ningún momento dispuso su víctima, Adela , de la posibilidad de ejercitar ninguna clase de defensa, por mínima o insignificante que fuera, que pudiese provocar riesgo alguno para la persona del agresor ni para la ejecución de su proyecto delictivo, concurriendo, en consecuencia, la circunstancia agravante de alevosía en la conducta de aquél.

III

Concurre también en el supuesto que aquí se enjuicia la circunstancia prevista en el artículo 139.3 del Código Penal , al haber obrado Constancio con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de Adela .

También aparece consolidada la doctrina jurisprudencial relativa a que el ensañamiento requiere para que pueda ser apreciado el concurso de dos elementos, a saber: el objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico (la muerte de la victima); y el subjetivo, consistente en que el agresor debe ejecutar de modo consciente y deliberado unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (por todas, SSTS de fechas 19 de noviembre de 2003 y 31 de marzo del 2011 ).

En este sentido, el Jurado consideró acreditado, en este caso por unanimidad, que: "el ataque protagonizado por el acusado se produjo de forma en que conscientemente se aumentara de manera significativa el dolor de la víctima, siendo así que parte de las heridas que Adela recibió en vida no eran en absoluto precisas para causarle la muerte, ni tenían por exclusivo objeto ese propósito, sino que el acusado, antes de dar muerte a Adela , procuró causarle un dolor importante y gratuito". Explica el Jurado, al exponer los elementos de convicción que tuvo en cuenta para considerar acreditado el mencionado extremo, que el acusado procuró provocar en su víctima un sufrimiento que califica como "exhaustivo e innecesario". Se refiere después a las declaraciones testificales de uno de los vecinos de la víctima, que asegura haber escuchado gritos "desgarradores", para aludir finalmente al resultado de la prueba pericial protagonizada por los médicos forenses, refiriéndose a la "tremenda violencia" y a la innecesariedad para producir la muerte de las heridas que presentaba Adela , detallando la sensación de asfixia y angustia que hubo de sentir la víctima en los momentos inmediatamente anteriores a su muerte. Igualmente el jurado destaca, en la explicación de lo por ellos decidido, el hecho de la "gran cantidad de sangre repartida por toda la vivienda, junto con las señales de arrastre y salpicaduras en las paredes, indica que el ataque se prolonga en el tiempo teniendo lugar en varias estancias de la vivienda. El ensañamiento se hace patente por el número y tipo de heridas, la violencia de las mismas, las zonas elegidas para infligirlas, con el agravante (sic) de haber sido la última puñalada la que causó la muerte".

Con relación a este último extremo, es claro que el resultado de la prueba pericial practicada en el acto del juicio por los médicos forenses que llevaron a término el informe de autopsia, pone de manifiesto que la puñalada que atravesó todo el espesor del ventrículo izquierdo del corazón de Adela , -causa ésta inmediata de su muerte por parada cardio respiratoria secundaria a shock hipovolémico-, fue la última de las que le propinó su agresor, hallándose con vida Adela hasta ese momento. Incluso, los servicios de atención médica urgente, cuyos integrantes declararon también en el acto del juicio, que acudieron al domicilio, practicaron las correspondientes maniobras de reanimación, habiendo afirmado en el juicio alguno de los testigos que primeramente entraron en la casa, que le pareció observar cómo Adela todavía respiraba, de forma muy débil e irregular, explicando el testigo que creyó encontrarse ante "los estertores de la muerte". Es decir, nada puede sorprender que el jurado concluya en su veredicto que la victima se encontraba, en efecto, con vida, cuando recibió la puñalada en el corazón, que fue la que de forma inmediata provocó su muerte - Por eso, siendo un total de ochenta y dos las puñaladas que Constancio dirigió contra su victima y siendo, por lo ya dicho, que ésta se encontraba consciente y con vida al tiempo de recibirlas, no es preciso extenderse en consideraciones acerca del grandísimo sufrimiento que hubo de padecer en los minutos anteriores a su muerte.

Desde luego, no nos encontramos aquí ante una suerte de ataque compulsivo, mecánico, repetido, sin apenas solución de continuidad entre los diferentes golpes, en los que, aún cuando objetivamente se ocasione a la victima un dolor desmesurado, lo que el sujeto activo persigue es exclusivamente asegurar el resultado único por él pretendido(la muerte de su victima). En el presente supuesto, como destacan los miembros del Jurado en su explicación o motivación de las conclusiones probatorias por ellos alcanzadas, los ataques tuvieron lugar en diferentes dependencias de la casa, comenzando la primera o primeras puñaladas antes de que Adela tratara de escapar de la vivienda traspasando apenas el umbral de la misma, y produciéndose las otras con posterioridad. Importa señalar que fueron hasta cuatro las armas blancas, descritas sus características en el relato de hechos probados, que fueron halladas en el interior de la casa y que, conforme al resultado de la prueba pericial practicada en el procedimiento, presentaban restos de sangre de Adela y fibras compatibles con las prendas que la víctima vestía. Todas las armas, las cuatro, dos cuchillos, una navaja y unas tijeras, resultaban compatibles con las diferentes heridas que presentaba el cadáver de Adela , como igualmente han explicado los peritos que depusieron sobre este aspecto en el juicio. Pese a ello, y en forma harto prudente, los peritos no pudieron asegurar con absoluta certeza que las cuatro armas blancas fueran empleadas por Constancio en la agresión, afirmando que resultaría posible que hubiera empleado una sola(evidentemente el cuchillo que Adela tenía clavado en el pecho cuando entraron en la casa los agentes de Guardia Civil y Policía Local), y que los restos de sangre de Adela que se apreciaron en las otras hubieran llegado allí por salpicadura u otro procedimiento semejante, y las fibras compatibles con las de su ropa obedeciesen a haber estado las armas en ese momento o en otro anterior en contacto con dichas prendas, se clavaran o no en el cuerpo de Adela . Conforme explicaron los agentes de la autoridad que primeramente entraron en la casa, además del cuchillo que Adela tenia clavado en el pecho, había otro en el suelo, junto a ella.

De lo que, en cualquier caso, no cabe duda es de que, si el acusado no se hubiera servido para agredir a Adela de las cuatro armas, las no empleadas estuvieron a su disposición y en la proximidad de la víctima. Precisamos este extremo, para que no se pierda de vista que nos hallamos ante una agresión prolongada en el tiempo, conforme ya se ha explicado, que se produce en diversos lugares de la vivienda, sobre una persona cada vez más gravemente herida, conforme el número de puñaladas iba aumentando hasta causarle finalmente la muerte, con golpes dirigidos a zonas de su cuerpo claramente no vitales (más de cuarenta puñaladas en manos, brazos y piernas) producidos, tal vez, cambiando el arma empleada o, en todo caso, disponiendo de varias el agresor en las proximidades de la víctima, todas ellas igualmente eficaces, que, sobre producir a Adela un extraordinario dolor, llanamente innecesario para causarle la muerte, no pueden tener otros motivo razonable que explique dichos ataques que el propósito del agresor de, además de quitarle a su víctima la vida, causarle también ese dolor gratuito, insufrible e inhumano al que se ha hecho referencia.

IV

El acusado, Constancio , ha sido hallado culpable por el Tribunal del Jurado del delito referido en el ordinal anterior, debiendo responder del mismo en concepto de autor, tal como, quiere el artículo -28 de nuestro Código Penal , al haber ejecutado la acción materialmente y por sí mismo, manteniendo en todo momento el dominio funcional del hecho.

Concurre en la conducta del acusado la circunstancia mixta de parentesco, operando aquí como agravante, prevenida en el artículo 23 del Código Penal .

En efecto, es claro, y así se ha considerado probado por el Jurado, que el acusado había mantenido con Adela una relación de afectividad análoga al matrimonio con convivencia, -convivencia que cesó solo unos días o, a lo sumo, unos meses antes-, de producirse los hechos que aquí han sido enjuiciados. De este modo, y conforme ha explicado también el Tribunal Supremo (por todas, en su reciente sentencia de fecha 13 de mayo de 2.011 ), el mayor disvalor de la conducta, en estos casos, es consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos, operando la circunstancia mixta como agravante en el ámbito de los delitos contra la vida, siendo que evidentemente la conducta del acusado, en el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, no puede considerarse desvinculada o ajena a la mencionada relación que mantuvo con la víctima.

No procede, por el contrario, hacer aplicación de las circunstancias agravantes interesadas por algunas de las acusaciones, referidas al abuso de superioridad o aprovechamiento de circunstancias de tiempo o espacio ( art. 22.2 del Código Penal ) y al posible abuso de confianza ( artículo 22.6 del mismo texto legal ). En el primer caso, porque la misma resulta incompatible con la alevosía; y en el segundo porque el abuso de confianza resultaría consustancial a la circunstancia mixta de parentesco, siendo la relación de pareja existente entre ambos, acusado y víctima, la que habría dado lugar a la confianza que existía entre ellos, amén de que, como ya se señaló en su lugar, uno de los elementos que aquí contribuye a conformar la conducta alevosa del acusado viene determinado porque, precisamente en parte como consecuencia de aquella relación de confianza existente entre él e Adela , ésta se encontraba plenamente despreocupada de cualquier ataque que pudiera proceder del mismo, facilitándole, sin ninguna clase de objeción o reparo, el acceso a su domicilio.

V

Tampoco concurren, siempre conforme al veredicto pronunciado por el Jurado, en la conducta del acusado, ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas por su defensa, ni en la modalidad de eximente completa ni incompleta, ni tampoco como atenuante simple.

En efecto, considera el Jurado de manera unánime que resulta probado que en las horas inmediatamente anteriores al momento en el que se produjeron los hechos que aquí se enjuician, el acusado había ingerido una cantidad indeterminada de cocaína. Y considera también acreditado, igualmente por unanimidad, que Constancio padece un trastorno de la personalidad no especificado, con intolerancia a la frustración e indiferencia afectiva. En ambos casos, empero, ha considerado el Jurado, nuevamente de forma unánime, que ni el consumo de cocaína (de una cantidad indeterminada de cocaína), ni el mencionado trastorno de la personalidad, limitaban en forma ninguna la capacidad del acusado para comprender la ilicitud de su conducta ni para acomodar su comportamiento a aquella comprensión, es decir, ni una cosa ni otra, le impidieron conducirse libremente, autodeterminar su conducta, siendo plenamente conocedor de lo que hacía y teniendo la resuelta voluntad de llevarlo a término.

Por lo que respecta al consumo de cocaína, es claro que la falta de prueba relativa a la cantidad que efectivamente ingirió con anterioridad a la comisión de los hechos, no permite concluir que el acusado padeciera una intoxicación plena, semiplena o relevante como consecuencia de dicha ingesta, siendo, además, que la médico forense que le atendió en un primer momento, como ha tenido oportunidad de explicar en el acto del juicio, no advirtió la presencia de ningún signo o síntoma que pudiera inducirla a considerar una eventual limitación de sus capacidades volitivas o cognoscitivas como consecuencia de aquella ingesta. Es claro, por otra parte, que el acusado no se encontraba tampoco bajo los efectos, ni totales ni parciales, de un posible síndrome de abstinencia. No ha sido acreditada, para empezar, la condición de adicto al consumo de esa sustancia por parte del acusado, apareciendo acreditado que, en efecto, antes de cometer los hechos había ingerido una cantidad indeterminada de cocaína, pero desconociéndose por entero sus hábitos de consumo con relación a dicha sustancia (la frecuencia con la que la consumía, las cantidades que podía ingerir, la forma o los momentos en los que lo hacía, etc.). Pero es que, además, aparece pericialmente acreditado que la sustancia blanquecina contenida en una bolsita que se halló en la vivienda era cocaína y varías sustancias más, teniendo, por tanto, la droga disponible y, en consecuencia, apareciendo como enteramente descartable, por las razones dichas, que el acusado actuara influido por un posible síndrome de privación o abstinencia.

En cuanto al referido trastorno de la personalidad, han tomando en consideración los miembros del Jurado, conforme ellos mismos explican, el resultado de la prueba pericial protagonizada por los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Alicante que elaboraron, precisamente con este fin, el correspondiente informe, explicando también en el juicio que el mencionado trastorno de la personalidad, la mayor intolerancia a la frustración o la indiferencia afectiva, son elementos que conforman la personalidad o el carácter del acusado, pero que en modo alguno le impiden conocer el entorno de forma ordinaria, comprender la ilicitud de las conductas que pudiera realizar (máxime cuando la misma resulta tan patente u obvia como la que aquí protagonizó) y acomodar su comportamiento a aquella comprensión, es decir, se trata de aspectos relativos a su personalidad o carácter que en absoluto limitan su libre capacidad para autodeterminarse.

VI

Corresponde ahora pronunciarse acerca de la pena concreta que debe ser impuesta al acusado como autor del delito de asesinato. A este respecto, concurriendo en el comportamiento de Constancio , dos de las circunstancias que configuran el delito de asesinato: alevosía ( artículo 139.1 del Código Penal ) y ensañamiento ( artículo 139,3 del mismo texto legal ), corresponde, conforme a lo prevenido en el artículo 140 del mismo texto legal , imponer al acusado la pena de entre veinte y veinticinco años de prisión.

A su vez, concurriendo en la conducta del acusado la circunstancia agravante de parentesco ( artículo 23), y de acuerdo con las prevenciones contenidas en el artículo 66.1.3ª del Código Penal , la mencionada pena deberá imponerse en la mitad superior de la que fije la ley para el delito, lo que nos sitúa en un nuevo marco punitivo de entre veintidós años, seis meses y un día y veinticinco años de prisión, una vez en el mismo, la fijación de la pena concreta deberá efectuarse en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, siempre, como es obvio, sin volver a valorar aquí elementos o circunstancias que ya hubieran sido tomadas en consideración para calificar jurídicamente los hechos o para apreciar el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En este sentido, considera quien ahora resuelve que con relación a las circunstancias personales de Constancio , no puede desconocerse que el mismo, conforme ha quedado probado, resultó condenado por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar cometido el pasado día 22 de agosto de 2.008 y, posteriormente, por la comisión de un delito de amenazas en el ámbito familiar cometido el pasado día 4 de octubre de 2.008, en ambos casos en sendas sentencias firmes. Igualmente, aparece acreditado, aunque no consta la firmeza de la sentencia, que Constancio fue también condenado como autor de un delito de violencia de género en el domicilio familiar, sobre la persona de otra pareja suya anterior, cometido el pasado día 8 de mayo de 2.008, en este caso en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 bis de Segovia. Indudablemente, se trata en todos los casos de condenas inhábiles para configurar la circunstancia agravante de reincidencia, no ya solo porque las condenas se produjeron en todos los casos con posterioridad a la comisión de los hechos que aquí se enjuician (lo que ya impediría por sí mismo la aplicación de la agravante) sino, además, porque no se trata en ninguno de los casos de delitos comprendidos en el mismo título que lo está el asesinato. Sin embargo, es evidente que las referidas condenas han de ser valoradas, al tiempo de proceder a la individualización de la pena, como circunstancias personales del delincuente que denotan la creciente peligrosidad del mismo y su falta reiterada de observancia de las normas penales, que habría tenido aquí lugar por tercera (o cuarta) vez, y siempre en el marco o con referencia a sus relaciones de pareja.

Igualmente, considera quien ahora resuelve, que debe valorarse también la circunstancia de que Constancio , cuando dio muerte a Adela , en el domicilio de ésta, resultaba plenamente conocedor de que la misma era madre de dos niñas, Erica y Gregoria , que contaban al tiempo de producirse los hechos con 10 y 11 años de edad, y que, por descontado se encontraban bajo la patria potestad de su madre (y de su padre), correspondiendo a aquélla la guarda y custodia de las mismas, con las que, en consecuencia, convivía, precisamente en esa misma casa en la que se produjeron los hechos. Y ese conocimiento, -la existencia de las niñas y el daño que sobre ellas iba, sin duda, a producir la muerte de su madre-, no lo tenia el acusado por simples referencias o fuentes indirectas, sino porque él mismo había convivido con ellas, al hacerlo también con su madre, lo que, al parecer del proveyente, debe ser valorado también a la hora de ponderar, en las condiciones dichas, la mayor o menor gravedad, de los hechos que se le imputan.

Por estas razones, resulta procedente imponer al acusado, dentro del margen abstractamente contemplado, la pena establecida en la ley en su máxima extensión, es decir: veinticinco años de prisión.

VII

A su vez, de conformidad con lo prevenido en los artículos 48. 2 y 3 y 57 del Código Penal , corresponde imponer al condenado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a los padres de Adela , así como a las hijas de ésta, a sus respectivos domicilios, centros de trabajo o formación y cualesquiera otros que éstos frecuenten, y la prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio, prohibiciones ambas que se extenderán por un tiempo de treinta años, siendo que la pena de prisión impuesta y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

No es preciso extenderse en consideraciones acerca de la conveniencia de imponer las mencionadas penas, ni de lo extremadamente inadecuado que resultaría permitir al acusado aproximarse o comunicar con los padres e hijas de su victima durante el período de cumplimiento de la pena o aún extinguida ésta, con el límite máximo que queda establecido de treinta años.

Por el contrario, es obvio que no procede imponer al condenado la pena interesada por la acusación popular, relativa a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de veinticinco años, en la medida en que dicha pena no aparece legalmente prevista en el marco de la comisión de un delito de asesinato.

Por otro lado, tal y como establece el artículo 55 del Código Penal la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, quedando así el acusado, al tenor del artículo 41 del mismo texto legal , privado definitivamente de todos los honores, empleos o cargos públicos que tuviere, produciéndose, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena-

VIII

El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados. Es claro que en el presente supuesto aparecen como perjudicados por el hecho delictivo cometido las dos hijas de la víctima y los padres de ésta, habiendo reclamado también indemnización por la muerte de I vana su ex marido (cuestión de la que nos ocuparemos más adelante).

En este sentido, de acuerdo con la Resolución de 31 de enero de 2.010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, que resultaran de aplicación durante 2.010, en el marco del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, determina, tomando en cuenta que Dª Adela nació el día NUM005 de 1.973, es decir, contaba 36 años de edad al tiempo de producirse su muerte, las cantidades indemnizatorias que, a favor de cada una de sus hijas menores y de sus padres, interesa el Ministerio Fiscal, solicitando, para cada una de las primeras la cantidad de 92.026,37 euros y, para cada uno de los segundos, la suma de 9.740,98 euros.

Es claro, sin embargo, que la aplicación del mencionado baremo, vinculante tan solo en el caso de siniestros producidos en el marco de la circulación de vehículos de motor, tiene únicamente aquí carácter orientativo, no habiendo faltado, tanto en el ámbito estrictamente doctrinal como también en el de los pronunciamientos de los diversos órganos jurisdiccionales, quienes destacan que cuando los daños indemnizables resultan consecuencia de delitos dolosos, cometidos obviamente fuera de aquel marco propio del tráfico rodado, no existe razón alguna para sujetarse a dichas cantidades, proponiéndose, incluso, en algunos casos, incrementos porcentuales (variables) que toman como referencia aquellas cifras.

En el presente supuesto, considera quien ahora resuelve que procede incrementar las mencionadas cantidades, con respecto a cada una de las hijas menores de Adela , hasta la suma interesada por la acusación particular: 150.000 euros para cada una de ellas, teniendo en consideración que, sobre tratarse de dos niñas menores de edad, éstas contaban, al tiempo de producirse los hechos, 10 y 11 años, es decir, se encontraban todavía muy lejos de alcanzar la mayoría de edad, ponderando también que los hechos se produjeron en la vivienda que ellas mismas habitaban, en compañía de su madre, en aquel tiempo (aunque, obviamente, no se hallaran presentes al tiempo de producirse los hechos enjuiciados), lo que viene a representar un incremento de, aproximadamente, un cincuenta por ciento sobre las cifras establecidas en el tan mencionado baremo que se considera, por las razones dichas, sobradamente justificado.

Por lo que respecta a los padres de Adela , Don Joaquín y Dª Nuria , ha de entenderse también que procede incrementar la indemnización que correspondería de la pura y simple aplicación del mencionado baremo, teniendo en cuenta que, -además naturalmente del origen doloso de la causación del daño-, conforme ha quedado probado, mantenían con su hija, en las fechas inmediatas anteriores a la muerte de ésta, una fluida relación, ayudándola con alguna frecuencia en el cuidado y atención de sus nietas, y en las demás facetas de la vida, considerando así que deben ser indemnizados, cada uno de ellos, en la cantidad de 15.000 euros.

Finalmente, cuando se trata de víctima sin cónyuge (o separada o divorciada) con hijos menores, no se contempla en el tan mencionado sistema de valoración de daños, indemnización alguna a favor de la ex pareja de la víctima, en este caso, Don Germán . Sin embargo, por las mismas razones que el sistema de valoración de daños, tan aludido, tiene, con respecto a las cantidades en el mismo establecidas, un carácter meramente orientativo, ha de tenerlo igualmente con respecto a la relación de posibles acreedores, de tal modo que resulte factible que una persona distinta de las expresamente contempladas en aquel sistema, acredite la existencia de unos daños producidos como consecuencia del delito. Por descontado, el divorcio entre Da Adela y D. Germán no excluye que entre ambos pudiera persistir una relación de recíproco afecto, si bien la misma no ha sido aquí explícitamente acreditada. SÍ lo ha sido, sin embargo, que las dos hijas comunes, cuya patria potestad compartían los progenitores, se encontraban bajo la guarda y custodia de Da Adela , ejerciendo con regularidad el padre su derecho de visitas. Obviamente, fallecida la madre de las niñas, únicamente Don Germán deberá asumir en el futuro (naturalmente con la posible ayuda de la familia extensa de las niñas), la formación y el cuidado de las mismas. Es obvio que la indemnización otorgada a favor de las menores, servirá, si llega a ser satisfecha, para contribuir a la atención de las necesidades económicas de las niñas, pero junto a ese tipo de necesidades, deberá asumir Don Germán todas las de otra naturaleza que las menores también demandan y deberá hacerlo, como consecuencia de los hechos que aquí se enjuician, sin la ayuda de la madre de las niñas, circunstancias por las cuales, procede condenar a Constancio a que indemnice también a Don Germán en la cantidad de doce mil euros.

IX

De acuerdo con las prevenciones contenidas en el artículo 58.1 del Código Penal , el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada.

X

De conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al condenado las costas del procedimiento con inclusión de las propias de la acusación particular que, conforme a reiterada jurisprudencia, han de ser incluidas salvo que su actuación resultara gravemente superflua, inútil o gravemente perturbadora, lo que, desde luego, no puede ser predicado en este caso. No procede, sin embargo, incluir en esta condena las costas generadas a instancia de la acción popular, conforme también lo establece reiterada jurisprudencia a este respecto ( SSTS de fechas 21/02/95 , 2/02/96 , 9/12/99 , 5/04/2002 , 28/03/2.003 , 31/07/2006 y 30/06/2008 , entre otras).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo condenar y condeno, sobre la base del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, a Constancio como autor de un delito de asesinato cometido en la persona de Da Adela , previsto y penado en el artículo 139.1 y 3 del Código Penal , concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el período que ha estado privado de libertad por esta causa; así como imponiéndole también la pena de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a las personas de las hijas de Adela , Erica y Gregoria , y de sus padres, Don Joaquín y Doña Nuria , de sus domicilios o centros de trabajo o formación, así como a cualquier otro lugar que los mismos frecuenten, prohibiéndole también comunicar con cualquier de ellos, por cualquier medio, en ambos casos durante un período de treinta años, todo ello, debiendo cumplirse la pena de prisión y las prohibiciones impuestas de forma simultánea.

Igualmente el condenado deberá indemnizar a Erica y Gregoria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS, para cada una de ellas; a Don Joaquín y a Da Nuria en la cantidad de QUINCE MIL EUROS, también para cada uno de ellos; y a Don Germán en la de DOCE MIL EUROS; operando respecto de todas las referidas cantidades el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Igualmente, se imponen al condenado las costas de este procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares, pero no las de la acusación popular.

Procédase al comiso definitivo de las armas que como elementos de convicción fueron unidas a esta causa, procediendo a dar a las mismas el destino legal.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabrá interponer recurso de apelación ante este Tribunal para ante la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma.

Así, por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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