Última revisión
09/06/2004
Sentencia Penal Nº 124/2004, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 207/2003 de 09 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ESPINOSA LABELLA, MANUEL
Nº de sentencia: 124/2004
Núm. Cendoj: 04013370022004100268
Núm. Ecli: ES:APAL:2004:765
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 124/2004
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En Almería a nueve de junio de dos mil cuatro .
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo Nº 207/03 el Procedimiento Abreviado Nº 425/03 , procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería por delito de calumnias , siendo apelante Jose Ángel cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Alicia de Tapia Aparicio y defendido por el Letrado D. Jose Ángel , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería, en la referida causa se dicto Sentencia de fecha 14/10/03 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Que D.Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, letrado en ejercicio del Iltre. Colegio Provincial de Abogados de Almería, en escrito confeccionado y firmado por él, de fecha de presentación en Decanato de 4 de julio de 2002, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que resolvió el Recurso de Apelación Civil nº 226/01, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 67/01 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja, escrito este dirigido a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, integrada por el Iltmo. Sr. Presidente de la Iltma. Audiencia Provincial D. Felix, y los Ilmos. Sres. Magistrados D. Plácido y D. Carlos José, en el apartado Tercero de los Hechos incluye el siguiente párrafo: " No queremos ni pensar, que la magnanimidad del tribunal de quitar a la contraparte unas costas impuestas conforme Ley ,provenga del hecho de que estas vengan defendidas por el antiguo secretario de la Audiencia Provincial de Almería, hoy en funciones de Letrado D. CANDIDO GARCIA MORENO; amigo íntimo del Ponente, pues claro estaría, que cualquier benevolencia en este sentido debería hacerse a escote y fuera de la litis"; expresiones estas que implican la imputación de una resolución del Tribunal contraria a Derecho y motivada por razones ajenas a las alegaciones presentadas en esta causa y derivadas de la relación de amistad de uno de los miembros del Tribunal, el Ponente de la causa, con el Letrado de la otra parte, imputando así a los Magistrados que integraban el Tribunal, en relación con la resolución por ellos dictada, un delito de prevaricación en causa civil, y atentando en cualquier caso, contra el honor y la dignidad personal y profesional de los citados Magistrados quienes interpusieron la correspondiente denuncia por estos hechos.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo : Que debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor de tres delitos de calumnias sin la concurrencia de circunstancias modificativas a una única pena de nueve meses de multa a razón de seis euros día, pago de costas e indemnización a Felix, Plácido y Carlos José en cuatro mil euros a cada uno, más sus intereses legales y al pago de las costas.
CUARTO.- Por la representación procesal del referido se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito , en el que se fundamento la impugnación en base a los motivos que figuran en su escrito de recurso.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quién interesó la confirmación de la sentencia recurrida .
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 8 de junio de 2004 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Hechos
UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal carácter refiere la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Siguiendo los motivos de recurso de la parte apelante comenzaremos con las cuestiones previas y dentro de ellas, en primer lugar nos referiremos a la nulidad de actuaciones por vulneración del principio constitucional de tutela. judicial efectiva.
Se alega por recurrente que los autos 10 de enero y 12 de febrero de 2003, por los que se procedió a incoar procedimiento abreviado y a dictar auto de apertura de juicio oral, fueron notificados al mismo tiempo impidiendo el acceso a los recursos legales. Sin embargo , examinadas las actuaciones se observa que la parte recurrió el auto de incoación de procedimiento abreviado, siendo desestimado dicho recurso de reforma por auto de 7 de mayo de 2003, habiendo podido la parte someter a debate la procedencia de continuar el trámite procesal seguido. En cuanto al auto de apertura de juicio oral, no se alegan motivos que permitan considerar infringido el derecho al recurso frente a las resoluciones judiciales, y como es sabido contra este auto no cabe recurso excepto en lo relativo a la situación personal del acusado , sobre lo que no se ha alegado nada.
En segundo lugar, se alega nulidad de actuaciones por no haber sido informados de la acusación realizada contra dicha parte y haberse privado del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Se refiere la parte a la falta de concreción en el auto de incoación de procedimiento abreviado respecto a los hechos que iban a ser objeto de enjuiciamiento ya que solamente se hizo referencia a un número en lugar de un delito. Este motivo tampoco puede ser acogido porque, precisamente, por medio del auto resolviendo el referido recurso de reforma se rectificó el error material consistente en no detallar cuál era el delito objeto de imputación. Por otra parte, no cabe duda de que el hoy recurrente ha tenido conocimiento de los hechos que le son imputados por medio del correspondiente escrito de calificación de del Ministerio Fiscal.
En tercer lugar se alega vulneración del principio constitucional de igualdad, libre expresión y presunción de inocencia (artículos 14,20-1 y 24-2 de la Constitución española). Bajo este motivo, que se supone es una cuestión previa, se suscitan una serie de cuestiones que no son de índole procesal ni tampoco puramente formalistas sino de fondo. Así, en el extenso motivo de su recurso el apelante se refiere a que el párrafo que ha dado motivo a estas diligencias es una reflexión en sentido negativo, haciendo cita del informe de la profesora de filología española que se encuentra unido a las actuaciones. Además se alega que se ejercitaba el derecho de defensa y de crítica de las resoluciones judiciales, no habiéndose imputado un delito concreto, y además no se llegó a investigar el supuesto delito por parte del encargado de dicha labor que es el Ministerio Fiscal. En realidad en este motivo del recurso se debe incluir la vulneración del principio de intervención mínima, que constituye la penúltima de las cuestiones previas planteadas por la parte recurrente.
Sin embargo, no nos encontramos ante cuestiones previas sino ante motivos de oposición de fondo que aluden a la no concurrencia de los elementos necesarios del tipo penal, así como la posible concurrencia de una eximente completa por lo que dejaremos el examen de este motivo para cuando entremos a conocer de los motivos referentes al fondo del asunto.
Finalmente, también como cuestión previa se argumenta por la parte apelante sobre una posible nulidad de actuaciones por quebrantamiento de la forma esenciales del procedimiento. En particular se alude a que para la iniciación de este procedimiento era necesaria la querella, además del acto de conciliación previo y la autorización del tribunal en donde presuntamente se había cometido el delito.
Comenzando por esta última cuestión, en efecto , es necesaria la autorización del Tribunal para los delitos de injurias y calumnia cometidos con motivo de un proceso (artículo 215-2 del Código Penal) pero, como es lógico, no puede exigirse esta autorización expresa cuando precisamente son los miembros del Tribunal los que denuncian la comisión del delito, de modo que no nos encontramos ante un supuesto en el que como consecuencia del debate procesal alguna de las partes resulta ofendida en su honor, sino que en este caso es el propio Tribunal el que resulta ofendido en principio por las expresiones utilizadas por una de las partes, por lo que huelga esa autorización de dicho Órgano judicial. En cuanto a la necesidad de querella para la iniciación del proceso, según el artículo 215 del vigente Código Penal bastará la denuncia cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, Autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. Finalmente, respecto a la necesidad de acto de conciliación, el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que no se admitirá querella por injurias o calumnias inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto. Es evidente que se refiere a injurias o calumnias inferidas a particulares, por lo que en el caso que nos ocupa, tratándose en de autoridades no es posible aplicar dicho precepto y en consecuencia no es necesario el acto de conciliación como tampoco es necesaria la querella.
Por último, se invoca la prescripción para el supuesto de que se estimase alguno de los motivos expuestos anteriormente, lo que a su vez motivaría que se hubiese producido la prescripción por el transcurso del plazo legal, lo que no es posible admitir dado que no se han admitido ninguno de los motivos a los que se ha hecho referencia anteriormente.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, que se refiere al contenido de la sentencia, consiste en la supuesta inexistencia del hecho previsto como delito o falta en el Código Penal, además de inexistencia de prueba sobre la que basar un supuesto delito de calumnia . Se fundamenta este motivo del recurso en un examen detallado del párrafo que ha dado motivo a la incoación del presente procedimiento, reiterando sus alegaciones en el sentido de que dicho párrafo no contiene una afirmación sino que se inicia con una negación, en particular se indica que es "una negación externa, una oración negativa que expresa una oración imposible", parafraseando a la referida profesora de lengua y literatura, porque, según su informe, dicha frase "... en términos lingüísticos se trataría de una de "una condicional potencial o irreal...".
A continuación realiza en un alegato sobre la libertad de expresión y el derecho a la defensa de su representado en el ejercicio legítimo de su derecho por lo que debería de apreciarse la eximente de artículo 20-7 del Código Penal, haciendo cita de diversas frases en las que se formulan hipótesis o posibilidades de actuación de instituciones o organismos públicos que se asemejan a la vertida por el recurrente en el escrito del recurso de nulidad de actuaciones formulado en su día. Por otra parte considera que la resolución que fue dictada por la Audiencia carecía de toda justificación ya que , conforme a lo previsto en el artículo 396-1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , no procedía la absolución de las costas porque según dicho precepto "si el proceso terminará por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas" . En realidad todo este motivo del recurso se podía resumir en la siguiente frase que forma parte escrito de recurso de apelación:"ni en el texto integro del escrito se imputa un delito a los jueces denunciantes, ni de la frase se infiere que la imputación de un delito de prevaricación a dicho jueces, por lo que la condena penal por un delito de calumnia en concurso ideal con el delito de injurias resulta ser una invención fuera del texto y del contexto de la frase producto de una interpretación inrazonable, absurda e ilegal".
Sobre el delito de calumnia debemos indicar que , según la jurisprudencia, son necesarios :
a) la imputación de hechos o supuestos fácticos que no sean verdaderos y de los que se derive un delito (ahora no es necesario que sea de los que dan lugar a procedimiento de oficio, en el nuevo C. Penal); b) la presencia de un reproche por parte del ente social con entidad suficiente para apreciar el menoscabo o deterioro de la dignidad moral, lo que excluye supuestos más o menos intranscendentes; y c) la existencia del ánimo tendencial, o intención difamatoria, del que se vienen hablando, dolo que ha de deducirse a través de los datos o de las circunstancias de todo tipo que rodean la conducta enjuiciada, las que servirían para conformar un juicio de valor respecto de aquello que en lo más profundo del pensamiento humano está escondido. Pero, de una u otra forma, en uno u otro sentido, la calumnia requiere un dolo específico porque con las oportunas expresiones ha de señalarse concretamente el hecho, la persona y el delito. Un hecho concreto, una persona concreta, un delito concreto. Fácilmente puede deducirse, dentro de un acertado, justo y razonado juicio de inferencia, el deseo de difamar calumniosamente cuando se da la imputación terminante, cuando existe la atribución de una acción que sin necesidad de calificación o estudio "ex post" define claramente la imputación delictiva.(STS 6-11-1992)
Respecto al tema de la imputación clara y precisa de un hecho delictivo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 1996 incide en el requisito de la imputación concreta y especifica, declarando: Para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, que es lo que aquí acontece, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica (Sentencia de 26 de julio de 1993)."
En el caso que nos ocupa no se puede apreciar esa falta de imputación concreta y específica pues, aunque el párrafo en cuestión comience con una declaración en sentido negativo, luego afirma de modo categórico los hechos que integran un delito de prevaricación pues se atribuye al Tribunal, como algo posible, que se hubiese dictado la resolución civil por causa de la amistad del Letrado de una de las partes con uno de los miembros del Tribunal y, en consecuencia, hubiesen actuado en connivencia todos sus miembros para resolver de forma prevaricadora esa cuestión. A mayor abundamiento se describe la forma de agotar el ilícito penal imputado, al referirse a la forma de agradecer ese favor, sembrando aún más la sospecha sobre el carácter prevaricador de la resolución.
TERCERO.-En cuanto a la posible colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión o el derecho a la defensa, y la posible concurrencia de una eximente completa por obrar en ejercicio de dicho derecho, debemos traer a colación las siguientes resoluciones judiciales en donde se aborda el problema de la colisión entre el derecho al honor y el ejerció de otros derechos fundamentales :
Sentencia del T. Supremo de 21-5-1997: Conforme a esta última sentencia la doctrina tanto de este Tribunal como del Tribunal Constitucional ha venido sustentando que, tratándose de personas que ejercen funciones públicas o de relevancia pública, están obligadas a soportar el riesgo de que sus derechos subjetivos, entre ellos el derecho al honor, resulten afectados por opiniones de otra personas en el ejercicio de la libertad de expresión, requiriéndolo así el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, asiento de la sociedad democrática. La colisión de los repetidos derechos ha de resolverse según el ámbito en que se produzcan, no pudiendo el hombre público exigir protección tan puntual y severa como el particular, al menos en la que trascienda de su esfera íntima y se proyecta sobre su actividad social (cfr. SS del Tribunal Supremo de 18-5-88, 27-3-90 y 8-5-91, y del Tribunal Central 107/1988, de 8 de junio, y 51/1989, de 22 de febrero). Y ello por el objeto primordial que representa el transmitir información y facilitar un necesario y adecuado juicio crítico sobre la actuación de personas o instituciones públicas.
Sobre la cualificación del sujeto activo de la infracción el TEDH, en su sentencia Sunday Times (S. 26 de abril de 1991, Seria A número 25) estableció que para servir de base a una injerencia la norma tenía que ser accesible a la víctima de tal injerencia y previsible en su aplicación a las circunstancias del caso concreto, de tal modo que tanto la accesibilidad como la previsibilidad se definen en relación con el caso concreto y con la personalidad de quien sufre la injerencia. En los casos EZELIN Y CASTELLS (S. de 28 de abril de 1991, Serie A número 202 -Ezelin-; y S. 23 de abril de 1992, Serie A número 236,) se precisa que no podrán medirse de la misma manera en el caso de que la víctima de la injerencia (en contra de su libertad de expresión) sea un profesional del derecho que si lo es un lego en la materia; cuando sea un periodista que cuando sea un ciudadano ordinario, etc., de modo y manera que la protección será menor en tanto la cualificación y preparación de todo orden.
Por otra parte, el hecho de tener el Juez un cargo público no justifica que deba ser sometido a cualquier tipo de crítica en ejercicio de su función pues , como ya decía la sentencia del Tribunal Supremo 10-4-1984 , las personas que ostentan cargos o funciones públicas deben soportar las críticas que se les hagan en ejercicio de los mismos, por ser ello conforme al interés público preponderante; pero la crítica debe hacerse en términos de licitud sin infracción de ningún precepto penal (sentencia de la Tribunal Supremo de 29-2-1992) .En esta misma línea interpretativa debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª de 2 de marzo de l.998 según la cual..."Este Tribunal ha señalado en la STC 107/1988, de modo general, que la tutela del derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información cuando sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general. Pero también se ha dicho en la propia Sentencia que "aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquéllas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa". ..... De ahí que en casos como el presente, donde la crítica se dirige a un concreto Juez, la ponderación deba efectuarse determinando si las expresiones vertidas en la entrevista periodística en cuestión se limitaban a efectuar una crítica de la resolución judicial a la que se referían o, por el contrario, traspasaban este límite formulando conceptos y expresiones directamente dirigidos a la persona del Juez que la dictó, ya fuera en un terreno meramente personal ya en el de su conducta profesional, puesto que entonces la consideración procedente no sería la aplicable a la simple crítica de dicha resolución. .....Tal ha sido el criterio de este Tribunal, que ha afirmado la legitimidad de la crítica a las resoluciones judiciales, siempre que la misma no incurra en lo que se calificó en la STC 107/1988, como "frases formalmente injuriosas o aquéllas que carezcan de interés público y por tanto resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa" a las cuales consideró desprovistas de valor de justificación. ...."
Aplicando la anterior doctrina al caso que enjuiciamos resulta que por el Letrado se vierten en su escrito de recurso de apelación una frase cuyo contenido exceden con creces del legítimo derecho de defensa y del de crítica de las resoluciones judiciales, de tal modo que esa frase exterioriza por su contenido formal y por el contexto en el que se vierte una intención manifiesta de calumniar , de faltar al respeto y la consideración debida al Tribunal, pudiendo considerarse que esa frase era innecesaria para, por una parte defender los intereses de sus defendidos, y por otra parte para ejercitar el derecho legítimo de crítica de la resoluciones judiciales.
Por consiguiente, ni el ejercicio legítimo de un derecho, ni la ponderación de los derechos en conflicto, como serían el honor y la libertad de expresión, o el particular derecho a la crítica de las resoluciones judiciales, justificarían la conducta que enjuiciamos.
CUARTO.- Entrando a conocer de los otros motivos del recurso conviene precisar, con carácter previo, en cuanto que se pretende desvirtuar mediante las alegaciones del recurrente la existencia del delito de injurias, lo siguiente:
Para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208 ,antes 457, del Código Penal, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos según la jurisprudencia del T. Supremo:
1º, uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del art. 208 del C.Penal vigente.
2º, otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto;
3º, un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencia de 29-11-85, 2-12-89 y 21-12-90), citadas en Sentencia del T. Supremo de 21-5-1997
No cabe duda de que la frase enjuiciada es injuriosa formalmente. Sin embargo por el principio de especialidad los hechos deben ser calificados como un delito de calumnia, que es por el que ha sido condenado el hoy recurrente al mediar un concurso de normas, en cuanto a la injuria y la calumnia( art 8 del C. Penal), y un concurso ideal por la pluralidad de los sujetos ofendidos y consiguientes delitos cometidos con un solo acto, art. 77-1 y 2 del C. Penal. Se desestima, por tanto este motivo del recurso porque la apreciación de la calumnia , modalidad agravada de injuria, hace necesario un mayor estudio del tema.
QUINTO.-Finalmente se impugna el pronunciamiento en materia de indemnización al considerar que se ha otorgado indebidamente la misma sin que mediase un daño material o económico o de otra clase, considerando desproporcionada la indemnización otorgada sobre todo por no mediar publicidad.
La sentencia recurrida ha justificado la indemnización otorgada por la gravedad del delito imputado y la profesión de los perjudicados, así como por la trascendencia al ámbito judicial provincial.
Este Tribunal, ponderando las circunstancias concurrentes, y en particular teniendo en cuenta el carácter de Letrado de la persona que confeccionó el escrito, y la gravedad de los hechos que se imputan por escrito con una referencia a un posible pago de los favores o magananimidad del Tribunal , a pesar de no haberse vertida la frase en audiencia pública ni difundida a través de un periódico , considera adecuada dicha indemnización a los perjuicios morales . Estos son los derivados del hecho de que se exponga en un escrito de recurso, manifestaciones que cuestionan la imparcialidad de los miembros del Tribunal, imputándoles hechos tan graves como el haber actuado de forma prevaricadora, daño moral que es consecuencia natural de dicha conducta. Se desestima, por tanto, este motivo del recurso.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, de fecha 14/10/03 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de dicha resolución , con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.
