Sentencia Penal Nº 124/20...ro de 2006

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 124/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 431/2005 de 28 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 124/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100929

Resumen:
03065370072006100929 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 124/2006 Fecha de Resolución: 28/02/2006 Nº de Recurso: 431/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 124/2006

ROLLO DE APELACION Nº 431/05

JUICIO DE FALTAS Nº 327/05

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Cuatro de Torrevieja (Alicante )

En la ciudad de Elche, a veintiocho de Febrero de dos mil seis

La Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Torrevieja, en Juicio de Faltas nº 327/05, sobre Coacciones, habiendo actuado como parte apelante Dª Lourdes , representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla y dirigida por la Letrado Sra. Marhuenda Pérez y como parte apelada D. Luis María , bajo la dirección de la Letrada Sra. Pons Hernández.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " ".

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que condeno a Lourdes como autora responsable de una falta de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 días de localización permanente a cumplir en domicilio diferente y alejado de la víctima , con imposición de pago de las costas.

Asimismo , deberá indemnizar a Luis María con la cantidad de 417,3 euros correspondientes a los gastos de alojamiento; así como en aquellos gastos de alojamiento que se determinen en ejecución de sentencia hasta que se le reintegre en la posesión de la vivienda de su propiedad.

Se acuerda a favor de Luis María el reintegro de la posesión de la vivienda de su propiedad sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de la Urbanización La Siesta de Torrevieja. En tanto se haga ésta efectiva, podrá retirar los efectos personales y laborales del citado domicilio, librándose a tal efecto los oficios oportunos."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la referida parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fué admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia , donde, previa formación del rollo nº 431/05 de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción dictó Sentencia por la que se condenaba a la denunciada como autora de una falta de coacciones a la pena establecida en el fallo de la Resolución. Disconforme con la condena impuesta apela Dª Lourdes , alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales e indefensión por no habérsele notificado en forma la cédula de citación, con la subsiguiente vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española. Por ello pide la revocación de la Sentencia y su absolución.

SEGUNDO.- Conviene recordar que en el juicio de faltas no existe instrucción previa ni diligencias anticipadas. La finalidad de las diligencias previas, entre otras, es determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado. Pero cuando en una denuncia se identifica claramente al autor y se pone de manifiesto una conducta no constitutiva de delito, sino de una falta de coacciones del art. 620.2 del Cód . Penal, no hay que practicar ninguna instrucción. Se cumple con el art. 962 de la L.E.Cr ., se cita a las partes a juicio y se les advierte que comparezcan con las pruebas que intenten valerse. Viene a alegar la parte recurrente indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Const. Española

Esa garantía constitucional que prohíbe la indefensión, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción , de modo que los contendientes en posición de igualdad dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente, con vistas al reconocimiento judicial de su tesis (Sª TC de 23-4-86 ). La indefensión consiste en un impedimento del Derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios Derechos y en su manifestación más trascendente en la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del Derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso , justificar sus Derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Los Derechos de tutela judicial, al ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Const. Española conducen, en su consideración conjunta, a establecer que este precepto constitucional consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, incluido el juicio de faltas, conforme al cual nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa.

Ahora bien , debe también distinguirse entre proceso por delito en el que el principio acusatorio actúa más enérgicamente, imponiendo formas predeterminadas de acusación y proceso de faltas , en el que tal principio debe compatibilizarse con los de oralidad, concentración y sumariedad, puesto que es un proceso en el que se pasa directamente de su iniciación al juicio oral, donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizadas, lo cual hace que sea una clase de proceso penal muy poco apropiado para ser sometido a formas concretas de acusación, especialmente cuando versa sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que aparezcan en ellas.

TERCERO.- Se ha de reconocer la razón que asiste a la parte apelante en el motivo que alega en su escrito de recurso, que tiene la virtud de plantear una cuestión de tan grave transcendencia como la relativa al ejercicio del Derecho de defensa en los juicios de faltas, pues tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han declarado la estrecha relación entre el Derecho a la prueba y el Derecho a un proceso debido.

Sabido es, que el principio acusatorio , con rango constitucional ( artículo 24 ) y de plena aplicación al juicio de faltas según reiterada jurisprudencia del TC, no exige que la formalización de la acusación lo sea antes del juicio, debiendo hacerse al inicio o a lo largo del mismo, para lo cual, las partes deberán ser citadas en legal forma a dicho acto.

Examinadas las actuaciones por este órgano de apelación, es de apreciar la existencia de vulneración por parte del Juzgado de instancia, del Derecho a la tutela efectiva del denunciado que garantiza el artículo 24 de nuestra Constitución , El Tribunal Constitucional ha afirmado insistentemente, y en concreto en la Sentencia de 18 de febrero de 1995 que el Derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el Derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los Derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que , sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, que aseguren, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios (S.STC 316/93, 317/93 y 334/93, entre otras). Y , al objeto de lograr la plena efectividad del Derecho, también se ha indicado que los órganos judiciales han de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados , siempre que sea factible , asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SS.T.C. 9/81 y 37/84 ), por lo que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario , y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización, de que al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (SST.C. 157/87, 171/87, 141/89, 242/91 y 108/94 ).

En el actual procedimiento y de acuerdo con lo anteriormente expuesto , considera esta Sala que se ha producido indefensión para la denunciada, aquí recurrente. En efecto, vistos los autos , se desprende que, tal y como afirma la recurrente, consta en los mismos ( inmediatamente antes del acta del juicio- folio 21) una diligencia de fecha19 de Mayo de 2005-folio 20- en la que se relata entre otras cosas" "que puestos en contacto telefónico con la denunciada Lourdes (transcribe un nº de móvil) le cité en legal forma a fin de celebración de juicio de faltas el próximo día 23/5/05 alas 10'30 horas, quedando enterada", pero en la que ni siquiera se hace constar, que se le facilitan todos los datos para que comparezcan", como dice el art. 962.2 LECrim "se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del Derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito", ni consta formalmente que se haya informado de que pudo ser asistido por Abogado si lo desea, y de que deberá acudir al juicio con los medios de prueba de que intentan valerse , ni en definitiva se ha acompañado a la citación copia de la denuncia presentada tal y como preceptúa e impone el art. 967 LECrim . Y asímismo con esta pretendida notificación telefónica, en efecto, se orilla el contenido del art. 170 LECrim ., según el cual "La notificación consistirá en la lectura íntegra de la Resolución que deba ser notificada, entregando la copia de la cédula a quien se notifique, y haciendo constar la entrega por diligencia sucinta al pie de la cédula original". Cédula ésta que en modo alguno consta en autos a pesar de que, en virtud del art. 179 de la misma Ley Procesal Penal, una vez "practicada la notificación, citación o emplazamiento o hecho constar el motivo que lo hubiese impedido , se unirá a los autos la cédula original o el suplicatorio, exhorto o mandamiento expedidos".

En definitiva , no se cumplieron las más elementales formalidades exigidas para la citación al juicio de faltas, causándole indefensión, a pesar de la comparecencia en el Juicio de Faltas y de no haber formulado la petición de nulidad n el acto del Juicio, siendo que no ha comparecido mediante letrado ni consta expresamente que se le advirtiera, ni, en tal caso , que fuere posible que pudiera comparecer del modo y en el tiempo que se le informó del acto del Juicio, de modo que ha de concluirse , como ha hecho ya en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y el propio TC, que en estos supuestos dada la indefensión producida, procede declarar la nulidad del acto del Juicio, porque aun cuando el artículo 227 de la LEC y 240 de LOPJ,dispone "La nulidad de pleno Derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate , o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído Resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación , declarar, previa Audiencia de las partes , la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el Juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.," sin embargo, y a diferencia del sistema anterior, en el que la nulidad podía ser apreciada de oficio sin denuncia de parte, tal precepto ha de ser actualmente interpretado en el sentido de mediar alegación o denuncia expresa por la parte afectada por irregularidades causantes de indefensión, de vulneración e infracción de garantías procesales , aunque explícitamente no postule la nulidad sino la revocación de la sentencia con la consiguiente absolución. Y en el supuesto de autos, aunque no utiliza la defensa la expresión técnica - legal de nulidad, la recurrente aduce quebrantamiento de normas y garantías procesales que le han causado indefensión desde el momento en que ha visto vulnerado notoriamente sus Derechos constitucionales reconocidos en la CE, de legítima defensa de sus intereses como parte denunciada , de ahí que en el presente caso debe ser estimado el recurso para que se proceda a una nueva celebración de juicio, con citación de las partes y con plena observancia de la L.E.cr., concluyendo el juicio , tras ello, por sus trámites legales, procediendo a dictar nueva Sentencia. El Juez de instrucción ante el que se celebró el jucio cuya nulidad ha sido declarada, es el Juez natural y señalado por la Ley, para la celebración del nuevo juicio y para recibir la prueba que se proponga. Si ahora se entrara por la que resuelve en el fondo del asunto, se privaría a la parte apelante de la posibilidad de la segunda instancia, como Derecho consagrado constitucionalmente. No obstante, el juicio habrá de celebrarse ante el Magistrado- Juez que legalmente sustituya al que conoció de los hechos en el Acto del Juicio, cuya nulidad se declara , ya que no debe conocer el mismo Tribunal ante el que se ha cometido la infracción de alguna norma procesal y produce indefensión.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por Dª Lourdes contra la sentencia apelada, dictada en el Juicio de Faltas, del que el presente rollo dimana por la magistrado -Juez de Instrucción nº 4 de Torrevieja (Alicante), en fecha 23 de Mayo de 2005, se declara la NULIDAD del juicio celebrado el día 23 de Mayo de 2005, debiendo ser convocado de nuevo y citadas a juicio las partes, con las formalidades legalmente establecidas, ante el Magistrado-Juez que legalmente sustituya al que ha conocido las presentes actuaciones , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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